AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5268/2023
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5268/2023

Fecha: 07-Feb-2024

ANTECEDENTES Y TRÁMITE

  1. Autorización. El veinticuatro de julio de dos mil seis, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público autorizó a Nombre de Banco para organizarse y operar como banco .
  2. Revocación . El treinta de junio de dos mil veinte, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores revocó la autorización mencionada y ordenó que se procediera a la liquidación de Nombre de Banco . Esto, por problemas financieros, ya que la Comisión consideró que el banco incumplió con el índice de capitalización mínimo al que se refiere el artículo 28, fracción V, de la Ley de Instituciones de Crédito .
  3. Procedimiento de liquidación judicial (Número de Expediente de Procedimiento de Liquidación Judicial) . El veintinueve de octubre de dos mil veinte, el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario —en lo sucesivo “IPAB”— presentó una solicitud de declaración de liquidación judicial contra Nombre de Banco. El Juzgado Séptimo de Distrito en Materia Civil en la Ciudad de México consideró procedente esa petición, declaró el inicio de la liquidación del banco y nombró liquidador judicial al IPAB.
  4. Reconocimiento de créditos. El veintiocho de junio de dos mil veintiuno, el juzgado en mención emitió la sentencia de reconocimiento, graduación y prelación de créditos en la que reconoció a los acreedores de Nombre de Banco, entre ellos, al señor Persona “B” por un monto de $UN MONTO DE DINERO EN NÚMEROS “A” (un monto de dinero en letra en pesos en moneda nacional).
  5. Demanda mercantil (Número de Expediente Mercantil). El diecisiete de agosto de dos mil veintiuno, el señor Persona “A” demandó en la vía oral mercantil a Nombre de Banco, por conducto de su liquidador: el IPAB; a ese propio instituto, como “obligado subsidiario”; a la sucesión a bienes del señor Persona “B”, y a la señora Persona “C”. Como prestaciones pidió que se le declarara titular exclusivo de dos inversiones: una realizada el quince de abril de dos mil veinte por $UN MONTO DE DINERO EN NÚMEROS “B” (un monto de dinero en letra en pesos en moneda nacional) y otra el dos de junio de dos mil veinte por $UN MONTO DE DINERO EN NÚMEROS “C” (un monto de dinero en letra en pesos en moneda nacional). Además, exigió que se le pagaran esas cantidades, más los intereses que hayan generado y las costas del juicio.
  6. Causa de pedir . El señor Persona “A” aseguró que realizó tales inversiones en Nombre de Banco y que firmó los documentos necesarios para su autorización, pero que por “un error humano” el ejecutivo bancario las formalizó a nombre de su padre: el señor Persona “B”. Además, afirmó que la obligación de pago de esas inversiones y sus intereses está vencida y es exigible, pero que Nombre de Banco no puede pagarle directamente ya que sufrió la revocación de la autorización para operar como institución de banca múltiple y no puede liquidar deudas por sí misma. Así, consideró que le corresponde al IPAB responder por el banco, al tratarse de obligaciones garantizadas en términos de la Ley de Protección al Ahorro Bancario.
  7. Trámite . De la demanda conoció el Juzgado Décimo Segundo de lo Civil del Proceso Oral de la Ciudad de México, quien la admitió. El once de julio de dos mil veintidós, el IPAB contestó la demanda promovida en su contra y opuso la excepción de incompetencia por declinatoria. Argumentó que le correspondía conocer del asunto a un juzgado del fuero federal y no local, pues en materia mercantil sólo hay concurrencia entre ambos fueros cuando se afectan intereses estrictamente de particulares y no de la federación porque, en esta hipótesis, el conocimiento debe ser de un juzgado federal. Agregó que, en el presente caso, la litis impacta en las actividades del IPAB como administrador de los programas de saneamiento financiero o liquidador de una institución de crédito, lo cual es de orden público y de interés social en términos de la Ley de Protección al Ahorro Bancario y de la Ley de Instituciones de Crédito.
  8. Acto reclamado (Número de Expediente de Segunda Instancia). El juzgado local tuvo por contestada la demanda de manera oportuna y admitió a trámite la excepción de incompetencia, por lo que envió el expediente al tribunal de segundo grado para que la resolviera. Su conocimiento correspondió a la Décima Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, quien el veintiséis de octubre de dos mil veintidós dio vista a las partes para que se manifestaran sobre el asunto. El siete de noviembre siguiente, el señor Persona “A” desahogó la vista. El nueve de diciembre de dos mil veintidós, la Sala emitió una sentencia en la que declaró fundada la excepción. Por lo tanto, sin decidir el juicio en lo principal, lo dio por concluido; ordenó la devolución de los documentos exhibidos por las partes, dejó a salvo los derechos del actor para hacerlos valer ante la autoridad correspondiente y decretó el archivo del expediente.
  9. El tribunal responsable reconoció esencialmente que la materia mercantil es concurrente conforme al artículo 104, fracción II, constitucional, sin embargo, destacó que lo es únicamente cuando se afectan intereses “particulares”. Así, consideró que la competencia del asunto corresponde a un juzgado federal en términos de los artículos 225 y 228 de la Ley de Instituciones de Crédito , ya que Nombre de Banco está en liquidación judicial y su liquidador es el IPAB, quien forma parte de la administración pública federal y todo lo relacionado con esos procesos y con tal instituto son “cuestiones de orden público e interés social”.
  10. Demanda de amparo (Número de Expediente de Amparo Directo). El veinticuatro de enero de dos mil veintitrés, el señor Persona “A” presentó un amparo directo en el que reclamó la resolución del tribunal de segunda instancia. En su demanda hizo valer cinco conceptos de violación, en los que argumentó esencialmente lo siguiente:
  • Primero . La sala responsable violó el principio de exhaustividad porque no se pronunció sobre el escrito de siete de noviembre de dos mil veintidós, en el que desahogó la vista que la propia sala le mandó dar con la excepción de incompetencia.
  • Segundo . La sala incurrió en una incongruencia interna. En un primer momento estableció que el juicio de origen es uno de naturaleza concurrente por sólo afectarse intereses particulares y en un segundo momento indicó que se trata de un asunto del que debe conocer exclusivamente un juzgado federal, al intervenir el IPAB como liquidador y tratarse de una cuestión “de orden público y de interés social”.
  • Tercero. La autoridad responsable sólo consideró que el señor Persona “A” reclamó como prestación el pago de diversas cantidades de dinero, lo que es erróneo, porque también exigió que se le declarara “titular exclusivo” de dos inversiones. Esto no es materia del procedimiento de liquidación a cargo del IPAB, por lo que no se justifica la intervención del juzgado federal. Además, no se afectan bienes nacionales; el orden público e interés social no equivale al interés de la federación; y el solo hecho de que en una controversia sea parte un organismo descentralizado de la administración pública federal, no surte la competencia de los tribunales federales.
  • Cuarto. La sala no debió ordenar la devolución de los documentos exhibidos por las partes, el archivo del expediente y dejar a salvo los derechos del actor para ejercerlos de la manera que corresponda. En su lugar, debió remitir los autos al juzgado federal para que, de manera inmediata, declarara la validez de las actuaciones correspondientes y procediera a su conocimiento o, en todo caso, negara la competencia declinada y se integrara un conflicto competencial, de conformidad con el artículo 1117 del Código de Comercio.
  • Quinto . La sala fijó el sentido y alcance jurídico del artículo 104, fracción II, constitucional, pues estableció que, a pesar de que en una controversia mercantil se afecten intereses particulares y exista concurrencia, la jurisdicción deberá prorrogarse a favor de un juzgado federal si la demandada es una institución de banca múltiple en liquidación judicial. Sin embargo, esa interpretación es errónea, porque el precepto mencionado no establece tal excepción, pues la única manera en que la prórroga puede ocurrir es que se afecten intereses de la “federación”, lo que no ocurrió.
  1. Amparo adhesivo . El diecisiete de marzo de dos mil veintitrés, el IPAB promovió una demanda de amparo adhesivo en la que esencialmente argumentó que el señor Persona “A” debió promover el amparo en la vía indirecta y que los conceptos de violación principales debían desestimarse, ya que la federación sí es parte por conducto del IPAB, además de que no se debaten intereses meramente particulares, ya que el actor demandó el pago de obligaciones garantizadas por el citado organismo, quien es el administrador del seguro de depósito regulado por la Ley de Protección al Ahorro Bancario, y esa norma es de orden público e interés social.
  2. Sentencia recurrida . En su momento el conocimiento de la demanda correspondió al Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, quien el quince de junio de dos mil veintitrés emitió una sentencia en la que le negó la protección constitucional al señor Persona “A” y declaró sin materia el amparo adhesivo, conforme a las siguientes consideraciones esenciales:
  • El primer concepto de violación es fundado pero inoperante. En principio, es verdad que la autoridad responsable omitió pronunciarse sobre el escrito con el que el señor Persona “A” desahogó la vista con la excepción de incompetencia. Sin embargo, el planteamiento se vuelve inoperante porque, de cualquier manera, fue correcto que la autoridad responsable haya declarado fundada la excepción, ya que el órgano jurisdiccional competente para conocer del asunto es un juzgado de distrito.
  • El segundo concepto de violación es infundado. La autoridad responsable incurrió en una contradicción al establecer que en el presente asunto sólo se afectan intereses particulares y, al mismo tiempo, que se afecta el orden público y el interés social por estar involucrado el IPAB. Sin embargo, lo anterior no justifica conceder el amparo, porque, más allá de esa contradicción, la sala declaró fundada la excepción, lo que es correcto.
  • El tercer concepto de violación es infundado. Independientemente de los errores en los que incurrió la autoridad responsable, lo cierto es que, en términos del artículo 104, fracción II, constitucional, la controversia planteada afecta intereses públicos, no sólo privados. Esto, porque la liquidación que reclamó el señor Persona “A” de cuentas bancarias lo hace con base en la aplicación de los recursos que son administrados por el IPAB, con fundamento en la Ley de Protección al Ahorro Bancario, cuya política económica ideada por el legislador fue la de proteger a los ahorradores y al sistema financiero para el caso de insolvencia de las instituciones de banca y crédito.
  • El cuarto concepto de violación es infundado. El artículo 1117 del Código de Comercio dispone que, en caso de declararse fundada la excepción de incompetencia por declinatoria, el tribunal de segundo grado debe ordenar al juzgado del conocimiento que remita los autos a la persona juzgadora que haya declarado como competente para continuar y concluir el juicio. No obstante, en la especie, fue correcto que la autoridad responsable ordenara devolver los documentos fundatorios a las partes y dejara a salvo los derechos sin ordenar remitir los autos al juzgado competente. Lo anterior, pues al haber resultado fundada la excepción de incompetencia, por razón de fuero, la sala estaba impedida para ordenar el envío de los autos a un juzgado federal, ya que no ejerce jurisdicción sobre él.
  • El quinto concepto de violación es infundado. El artículo 104, fracción II, constitucional, establece expresamente que respecto de todas las controversias del orden federal o mercantil que se susciten sobre el cumplimiento y aplicación de leyes federales o de los tratados internacionales celebrados por el Estado mexicano conocerán los tribunales de la federación, salvo que sólo se afecten intereses particulares. En el caso, se aplicaron disposiciones federales como lo es el Código de Comercio, la Ley de Instituciones de Crédito y la Ley de Protección al Ahorro Bancario, y se afectaron intereses públicos. Por lo tanto, es correcto que la sala responsable haya declarado fundada la excepción de incompetencia por declinatoria.
  • Ante la negativa del amparo principal, procede declarar sin materia el amparo adhesivo, pues el acto reclamado quedó firme.
  1. Recurso de revisión (expediente 5268/2023) . Inconforme, en escrito presentado ante la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia Civil en la Ciudad de México el diecisiete de julio de dos mil veintitrés, pero recibido por la Oficialía de Partes del Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito hasta el dos de agosto de dos mil veintitrés , el señor Persona “A” —por conducto de su autorizado en amplios términos del artículo 12 de la Ley de Amparo Nombre del Autorizado— interpuso el presente recurso de revisión en el que esencialmente argumenta lo siguiente:
  • La interpretación que el Tribunal Colegiado hizo del artículo 1117, en su sexto y penúltimo párrafos, del Código de Comercio, viola los principios pro actione y pro persona así como los derechos fundamentales de acceso a la justicia, tutela jurisdiccional efectiva, y recurso sencillo y efectivo reconocidos en la Constitución y en la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Ese artículo no prevé ninguna excepción a su aplicación, es decir, el tribunal que resuelva la excepción siempre debe conservar y declarar válidas las actuaciones y ordenar al juzgado de origen que remita los autos al juzgado competente para que continúe el juicio, aunque sean de fueros distintos —local y federal—.
  • El Tribunal Colegiado interpretó de manera directa el artículo 104, fracción II, de la Constitución, y estableció que los tribunales federales deben conocer en exclusiva de las controversias civiles o mercantiles que surjan sobre el cumplimiento y aplicación de leyes federales o tratados internacionales celebrados por el Estado mexicano, cuando se afecten intereses “públicos”. Esto es inexacto, pues la correcta interpretación de tal precepto es en el sentido de que para que una controversia civil o mercantil sea del conocimiento exclusivo de los tribunales federales se deben afectar los “intereses de la federación”. Así, el hecho de que diversas actividades del IPAB sean de interés “público o social” no equivale al interés de la “federación” o a la afectación a los “bienes de la nación”.
  1. Admisión . El diecisiete de agosto de dos mil veintitrés, la Ministra Presidenta de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación Norma Lucía Piña Hernández radicó el recurso en el presente expediente, lo admitió y lo turnó a la ponencia de la Ministra Ana Margarita Ríos Farjat para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.
  2. Revisión adhesiva . El diecisiete de noviembre de dos mil veintitrés, el IPAB como tercero interesado, por conducto de su Director General Jurídico de lo Contencioso Nombre del Representante, interpuso un recurso de revisión adhesivo en el que hizo valer tres agravios encaminados a demostrar la improcedencia del medio de impugnación principal, en los términos siguientes:
  • Primero. El recurso de revisión principal es improcedente, porque en la sentencia impugnada no se decidió sobre la constitucionalidad de una norma general, tampoco se interpretó un precepto constitucional o convencional en materia de derechos humanos, ni se omitió decidir sobre ello, al no haberse planteado esas cuestiones en la demanda de amparo directo. Además, el Tribunal Colegiado no realizó la interpretación de algún precepto constitucional, sino que sólo dejó de aplicar correctamente —a juicio del señor Persona “A” — lo dispuesto por el artículo 1117 del Código de Comercio, lo que es un tema de legalidad.
  • Segundo . El señor Persona “A” se duele en su escrito de revisión de una supuesta interpretación inexacta del artículo 1117 del Código de Comercio, pero no de un precepto constitucional.
  • Tercero . La Ministra Presidenta de la Suprema Corte no debió admitir la revisión principal, pues no es posible justificar el carácter excepcional del recurso. En la demanda de amparo directo y en la resolución recurrida no existe planteamiento alguno de interpretación de preceptos constitucionales expresos, de alguna norma general que se considere inconstitucional o de algún tratado internacional. Por ende, tampoco se trata de un asunto de importancia y trascendencia.
  1. Avocamiento . El veintiuno de noviembre de dos mil veintitrés, el Ministro Presidente de la Primera Sala Jorge Mario Pardo Rebolledo emitió el auto de avocamiento del asunto y ordenó el envío del expediente a la ponencia de la Ministra Ana Margarita Ríos Farjat.
  2. Por interpuesta revisión adhesiva . El veintitrés de noviembre de dos mil veintitrés, el Ministro Presidente de la Primera Sala Jorge Mario Pardo Rebolledo tuvo por interpuesto el recurso de revisión adhesivo del IPAB y ordenó nuevamente el envío del expediente a la ponencia de la Ministra Ana Margarita Ríos Farjat.