Suprema Corte de Justicia de la Nación AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4826/2023
Fecha: 13-Mar-2024
IV. CUESTIONES NECESARIAS PARA RESOLVER EL ASUNTO
- Previo al análisis de la procedencia y —de ser el caso— del estudio de fondo, se destacan algunas cuestiones necesarias para una mejor comprensión y resolución del asunto.
- Conceptos de violación . En la demanda de amparo promovida en contra de la sentencia definitiva antes reseñada, el quejoso manifestó —en esencia— lo siguiente:
- Que el desechamiento de la prueba pericial en grafoscopía (reclamado como violación procesal) se fundó en la aplicación al caso concreto del artículo 1253, fracciones I y II del Código de Comercio ; disposiciones que considera inconstitucionales por violar los derechos previstos en los artículos 1, 14, 16 y 17 de la Constitución Federal.
- En ese sentido, señaló que la violación procesal reclamada trascendió al sentido del fallo en su perjuicio ya que, al haber desechado la pericial en comento, se le impidió acreditar la excepción de falsedad de la firma del título de crédito base de la acción.
- Destacó que, si bien no señaló (i) la cédula profesional y (ii) el domicilio del perito, dichos requisitos y el desechamiento previsto como sanción resultan inconstitucionales.
- En cuanto al requisito de precisar la cédula profesional del perito, señaló que el juzgador pasó por alto que la pericial se ofreció en materia de “grafoscopía” y ésta no es una profesión, sino una técnica . Por lo tanto, no era posible señalar una cédula profesional y resultaba suficiente indicar la calidad técnica del perito.
- Afirmó que el requisito de indicar el domicilio del perito a que se refiere la fracción I del artículo en comento constituye un obstáculo al derecho de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, pues se trata de una exigencia innecesaria. Asimismo, considera que el desechamiento previsto como sanción en la fracción II resulta desproporcional e injusto.
- Explicó que, en su opinión, precisar el domicilio del perito no es un elemento útil y relevante ni para el ofrecimiento de la prueba pericial, ni para el desahogo de la prueba. Considera que —a diferencia de los otros requisitos previstos en la fracción I del artículo 1253 del Código de Comercio— señalar el domicilio del perito no contribuye a una finalidad procesal específica durante el juicio que tenga sustento constitucional y, por lo tanto, se trata de un requisito innecesario cuya exigencia vulnera el derecho a probar previsto en el artículo 17 de la Constitución Federal.
- En ese sentido, afirmó que el domicilio del perito no es un dato relevante que ayude al juzgador para la preparación o desahogo de la prueba. De ahí que, aplicar el desechamiento como sanción por haber omitió tal requisito no tiene una justificación válida desde el punto de vista constitucional y viola el derecho a la seguridad jurídica y tutela judicial efectiva.
- Sentencia recurrida. El Tribunal Colegiado del conocimiento dictó sentencia en la que resolvió reconocer la constitucionalidad de las fracciones I y II del artículo 1253 del Código de Comercio —respecto al requisito de señalar el domicilio del perito—y negó el amparo al quejoso. Lo anterior, conforme a los siguientes razonamientos:
- En primer lugar, señaló que, si bien el quejoso reclamó como violación procesal el desechamiento de la prueba pericial y, en su momento, no interpuso recurso de revocación; se actualizaba el supuesto de excepción previsto en el artículo 171 de la Ley de Amparo y resultaba procedente el estudio respectivo. Lo anterior, en virtud de que alegó la inconstitucionalidad de la norma aplicada para tal desechamiento.
- Con el objeto de analizar los argumentos planteados por el quejoso, el Colegiado hizo referencia al derecho humano de acceso a la justicia a que se refiere el artículo 17 de la Constitución Federal. Precisó que este derecho no es absoluto, sino que el legislador se encuentra facultado para establecer los términos y plazos en los que se debe realizar la función jurisdiccional. Asimismo, señaló que los límites impuestos por el legislador deben tener una justificación constitucional.
- Precisado lo anterior, procedió al examen de constitucionalidad de las fracciones I y II del artículo 1253 del Código de Comercio en la porción normativa que establece como requisito para la admisión de la prueba pericial que se indique el domicilio del perito so pena de decretar el desechamiento.
- Consideró que las disposiciones reclamadas sí inciden en el alcance o contenido del derecho a la tutela jurisdiccional, pues condicionan la admisión de la prueba pericial a cumplir con el requisito de señalar el domicilio del perito. Sin embargo, en opinión del Tribunal, existe una justificación constitucional para que el requisito previsto por el legislador limite la extensión del derecho en comento.
- Para explicar tal conclusión, el órgano colegiado hizo referencia a la Exposición de Motivos de la reforma al Código de Comercio publicada el veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa y seis. Destacó que las razones que llevaron al legislador a establecer diversas exigencias para el ofrecimiento de la prueba pericial se basaron en la idea general de dotar de mayor seguridad jurídica al ciudadano, buscar restituir el sano equilibrio entre las partes y agilizar la eficacia de los procesos mercantiles. Lo anterior, a efecto de garantizar una justicia pronta y expedita.
- Bajo ese contexto, estimó que el requisito previsto en las fracciones I y II del artículo 1253 del Código de Comercio —en el sentido de exigir que se señale el domicilio del perito— se justifica en virtud de que guarda coherencia y relación directa con el objetivo de la regulación adjetiva del juicio sumario mercantil; misma que busca evitar que se demore el dictado de la sentencia a través de maniobras que retarden la impartición de justicia.
- Asimismo, señaló que el requisito en comento no constituye un impedimento para que los justiciables acudan ante la autoridad judicial a dirimir controversias, ni se traduce en un obstáculo para ejercer las defensas con las garantías mínimas del debido proceso.
- En opinión del Tribunal, el exigir que se señale el domicilio del perito (so pena de desechar la prueba) logra el fin de alcanzar un proceso ágil y oportuno. Lo anterior, dado que tiene el propósito de que se conozca desde el ofrecimiento de la prueba dicho dato que podría ser útil para diversas actuaciones del proceso en las que se pudiera requerir cualquier diligencia al perito sin necesidad de entorpecer el proceso con la triangulación de requerimientos.
- Como ejemplo de lo anterior, hizo referencia al artículo 1258 del Código de Comercio que establece la posibilidad para las partes de interrogar a los peritos que hayan rendido el dictamen correspondiente y que, para tal efecto, el juez ordene la comparecencia de aquellos en la audiencia correspondiente. El Colegiado señaló que en dicho supuesto se puede materializar la justicia pronta al simplificar el procedimiento y requerir directamente a los peritos en el domicilio que se haya señalado.
- De igual forma, se refirió al artículo 1259 del Código de Comercio en el que se establece la posibilidad de que los peritos concurran a la prueba de reconocimiento o inspección judicial, supuesto en el cual se podría notificar directamente a los peritos para que se presenten el día y hora correspondientes.
- Asimismo, se refirió a lo previsto en el artículo 1250 Bis del Código de Comercio conforme al cual, cuando se niegue o ponga en duda la autenticidad de un documento y resulten insuficientes las firmas indubitables para el cotejo, será factible pedir que se recaben muestras en presencia del secretario del tribunal y para este supuesto podría notificarse directamente a los peritos y así simplificar los procedimientos.
- En cuanto a la sanción prevista en caso de no cumplir con el requisito en comento, el Tribunal consideró que se trata de una medida idónea ya que genera certeza jurídica a las partes al quedar claro que, si no se cumplen con los requisitos a que se refiere la fracción I del artículo 1253, la prueba no será admitida.
- También estimó que se trata de una medida necesaria ya que, si bien pudieran existir otras alternativas como prevenir al oferente, lo cierto es que el curso del procedimiento se entorpecería y ello es contrario a la justicia pronta. En opinión del Tribunal, estas pequeñas acciones (es decir, el establecimiento de los requisitos y consecuencias de omisión en comento) permiten que el proceso fluya con mayor celeridad al tener certeza desde el inicio sobre cuáles son los requisitos legales al ofrecer la prueba pericial y la sanción en caso de incumplimiento.
- En apoyo de su decisión, citó las tesis 1a.LXVII/2008 y 1a.LX/2018 (10a.) de rubros “ PRUEBA PERICIAL EN LOS JUICIOS MERCANTILES. EL ARTÍCULO 1253, FRACCIÓN II, DEL CÓDIGO DE COMERCIO, QUE PREVÉ SU DESECHAMIENTO ANTE EL INCUMPLIMIENTO DE ALGUNO DE LOS REQUISITOS CONTENIDOS EN SU DIVERSA FRACCIÓN I, NO VIOLA LA GARANTÍA DE AUDIENCIA ” y “ PRUEBA TESTIMONIAL EN EL JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL. EL ARTÍCULO 1401. PÁRRAFO SEGUNDO, DEL CÓDIGO DE COMERCIO, AL ESTABLECER EL REQUISITO RELATIVO A PROPORCIONAR EL NOMBRE Y LOS APELLIDOS DE LOS TESTIGOS AL MOMENTO DE OFRECERLA, NO VIOLA EL DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA ”.
- Una vez resuelto el tema de constitucionalidad en torno al requisito de señalar el domicilio del perito y la consecuencia en caso de omitirlo, el Tribunal analizó lo argumentado por el quejoso en el sentido de que fue incorrecto que se le exigiera señalar la cédula profesional del perito, pues la grafoscopía es una técnica cuyo ejercicio no requiere tal documento oficial.
- El órgano colegiado estimó fundado pero inoperante lo argumentado por el quejoso. En ese sentido, el Tribunal destacó que, de la correcta interpretación de los artículos 1252 y 1253, fracciones I, II y III del Código de Comercio se advierte que:
- La prueba pericial tiene lugar cuando se requieran conocimientos especiales de la ciencia, arte, técnica, oficio o industria sobre la que ha de versar el dictamen respectivo;
- Los peritos deben tener título, cuando la materia lo requiera para su ejercicio y se encuentre reglamentada por la Secretaría de Educación Pública;
- Al ofrecer la prueba, se debe señalar la ciencia, arte, técnica, oficio o industria sobre la que pretende desahogar la pericial, los puntos sobre los que versará y las cuestiones a resolver;
- Si la materia sobre la que versará la prueba se encuentra reglamentada, se debe anexar el original o copia certificada de la cédula profesional del perito;
- Si la materia sobre la que versará la prueba no se encuentra reglamentada por la Secretaría de Educación Pública, únicamente se debe señalar la calidad técnica del perito ; y
- En caso de faltar alguno de los requisitos mencionados, la prueba pericial se desechará de plano.
- Bajo ese contexto señaló que, tal como alegó el quejoso, en el caso no se encontraba obligado a señalar la cédula profesional del perito, ya que la grafoscopía no se encuentra reglamentada como profesión por la Secretaría de Educación Pública y, por lo tanto, fue incorrecto lo determinado por el juez de origen.
- Sin embargo, el concepto de violación resultaba inoperante para variar el sentido del fallo ya que, en el caso, debía subsistir el desechamiento de la prueba ante la omisión de señalar el domicilio del perito a que se refiere la fracción I del artículo 1253 del Código de Comercio; requisito que —tal como se relató en los párrafos precedentes— el Tribunal declaró constitucional.
- Agravios. En el presente recurso, el quejoso-recurrente planteó los argumentos que a continuación se sintetizan:
- Que resulta incorrecta la interpretación realizada por el Tribunal del conocimiento en cuanto a la constitucionalidad del requisito relativo a señalar el domicilio del perito , so pena de decretar el desechamiento de la prueba.
- En opinión del recurrente, contrario a lo determinado por el Tribunal, no existe una justificación constitucional para que el artículo 1253, fracción I del Código de Comercio condicione la admisión de la prueba pericial a que se señale el domicilio del perito. Afirma que dicho requisito es un formalismo frívolo y exagerado que impide el efectivo ejercicio del derecho humano al debido proceso; en particular el derecho a ofrecer pruebas. Asimismo, considera que viola la garantía de defensa con la que cuentan los gobernados frente a actos que pretendan privarlos de sus derechos.
- Señala que la sanción prevista en la fracción II del artículo 1253 reclamado resulta desmedida y desproporcional y, por lo tanto, viola lo dispuesto en el artículo 22 de la Constitución Federal. Asimismo, estima que dicha sanción restringe el derecho humano al debido proceso y viola la garantía de defensa ya que vulnera la posibilidad de ofrecer pruebas en juicio.
- Afirma que, si el requisito en comento tiene la finalidad de que se conozca el domicilio del perito para las diversas actuaciones del proceso (tal como lo estimó el Tribunal Colegiado al hacer referencia a los supuestos previstos en los artículos 1258 y 1250 Bis del Código de Comercio), entonces resulta lógico que dicho requisito se deba exigir hasta en tanto el perito se constituya como auxiliar del Juez; lo que ocurre hasta que acepta el cargo conferido y protesta su fiel y legal desempeño (no en la etapa de ofrecimiento de pruebas).
- Asimismo, argumenta que es a las partes oferentes (no al perito) a quien se le impone la obligación de presentar el escrito en el que los peritos aceptan el cargo. Lo anterior implica que el requisito de señalar el domicilio del perito no tiene ninguna relevancia jurídica en la etapa de ofrecimiento de la prueba. Considera que, de ser el caso, adquiere relevancia hasta que se acepta el cargo conferido.
- En virtud de lo anterior, reitera que la exigencia de mencionar en la etapa de ofrecimiento de pruebas el domicilio del perito es un formulismo que obstaculiza el derecho de acceso a la justicia, máxime que se sanciona con el desechamiento de la prueba, a pesar de que dicho dato es irrelevante al momento de ofrecer la prueba.
- Afirma que, al interpretar las normas en materia de pruebas, se debe permitir la máxima actividad probatoria de las partes; incluso es preferible el exceso en la admisión de pruebas y no una interpretación restrictiva. Señala que lo anterior es acorde con el principio pro-persona reconocido en el artículo 1º de la Constitución Federal.
- De igual forma destaca que, si bien el establecimiento de requisitos o presupuestos procesales necesarios para el estudio de fondo de los asuntos no constituye, en sí mismo, una violación al derecho de acceso a la justicia; lo cierto es que los requisitos y formalidades que establezca el legislador deben ser proporcionales al objetivo perseguido y no deben lesionar la sustancia misma del derecho humano en comento.
- Bajo ese contexto, afirma que —a pesar de que la legislación lo establezca como requisito— la omisión de proporcionar el domicilio del perito no es motivo para desechar la prueba pericial. Lo anterior es un exceso que viola la garantía de audiencia y el derecho a probar en juicio ya que —de cualquier manera— son las partes quienes quedan obligadas a presentar el escrito de aceptación y protesta del cargo del perito. De ahí que no existe proporción entre el requisito y la supuesta finalidad. En consecuencia, la omisión de cumplir con dicha exigencia no debe tener el alcance de desechar el medio de prueba.
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