VI. ESTUDIO DE FONDO
- Con el objeto de abordar la problemática constitucional que subsiste en el presente asunto y determinar si el requisito de señalar el domicilio del perito previsto en la fracción I del artículo 1253 cuestionado por el recurrente vulnera el derecho de acceso a la justicia y debido proceso, se estima oportuno recordar algunas consideraciones que esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha desarrollado sobre los derechos en comento.
- Una vez precisado lo anterior, esta Primera Sala analizará la constitucionalidad de la fracción I del artículo 1253 del Código de Comercio en la porción normativa que establece como requisito señalar el domicilio del perito, so pena de decretar el desechamiento de la prueba.
VI.1. Derecho de acceso a la justicia y debido proceso
- Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha definido el derecho de acceso a la justicia como el derecho público subjetivo que toda persona tiene, dentro de los plazos y términos que fijen las leyes, para acceder de manera expedita a tribunales independientes e imparciales, a plantear una pretensión o a defenderse de ella. Lo anterior, con la finalidad de que, a través de un proceso en el que se respeten ciertas formalidades, se decida sobre la pretensión o la defensa y, en su caso, se ejecute tal decisión.
- Este derecho comprende tres etapas, a las que corresponden tres derechos: (i) una previa al juicio, a la que le corresponde el derecho de acceso a la jurisdicción, que parte del derecho de acción como una especie del de petición dirigido a las autoridades jurisdiccionales y que motiva un pronunciamiento por su parte; (ii) una judicial, que va desde el inicio del procedimiento hasta la última actuación y a la que concierne el derecho al debido proceso; y, (iii) una posterior al juicio, identificada con la eficacia de las resoluciones emitidas.
- En atención a los argumentos planteados por el recurrente en el recurso que ahora nos ocupa, resulta importante recordar que el derecho humano al debido proceso se encuentra reconocido en el artículo 14, segundo párrafo de la Constitución Federal, el cual establece que nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho.
- Para considerar que se cumplen las formalidades esenciales del procedimiento , es necesario colmar como requisitos mínimos: (1) la notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias; (2) la oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa; (3) la oportunidad de alegar; y (4) el dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas.
- Cabe recordar que en diversos precedentes, se ha señalado que las formalidades esenciales del procedimiento constituyen el “núcleo duro” del derecho al debido proceso y para considerar que éste se ha respetado, es indispensable que se brinde la oportunidad de ofrecer y desahogar pruebas a los justiciables.
- Asimismo, es oportuno mencionar que, al resolver el amparo directo en revisión 4349/2018 , se destacó que el entendimiento que este Alto Tribunal ha tenido del derecho al debido proceso se obtiene desde dos perspectivas . En ese sentido, esta Primera Sala señaló lo siguiente:
- Desde una primera perspectiva, el derecho al debido proceso se ocupa del ciudadano que es sometido a un proceso jurisdiccional al ser destinatario del ejercicio de una acción, la cual, de resultar procedente y fundada, llevaría a la autoridad judicial a emitir un acto privativo en su contra, en cuyo caso la autoridad debe verificar que se cumplan con las formalidades esenciales del procedimiento, a fin de otorgar al sujeto pasivo de la relación procesal la posibilidad de una defensa efectiva, por lo cual se debe garantizar que se le notifique del inicio del procedimiento y de sus consecuencias, se le dé el derecho de alegar y ofrecer pruebas y se le asegure la emisión de una resolución que dirima las cuestiones debatidas. Esta perspectiva se vincula, se insiste, con la perspectiva de quien es susceptible de resentir un acto privativo de derechos y busca defenderse del mismo.
- Sin embargo, el debido proceso también puede entenderse desde la perspectiva de quien insta la actividad jurisdiccional del Estado para lograr reivindicar un derecho y no tanto defenderse del mismo, en cuyo caso se ubica en una posición, al interior de un juicio, de cuya suerte — estima — depende el ejercicio de un derecho, el cual en caso de no dirimirse adecuadamente, podría tornar al derecho en nugatorio. Así, bajo esta segunda perspectiva, se entiende que dicho derecho humano permite a los justiciables acceder a los órganos jurisdiccionales para hacer valer sus derechos y defender sus intereses de forma efectiva y en condiciones de igualdad procesal, esto es, bajo esta perspectiva del derecho al debido proceso es exigible a las autoridades judiciales que diriman los conflictos sobre los derechos de las personas mediante un procedimiento que otorgue a las partes una posibilidad efectiva e igual de defender sus puntos de vista y ofrecer pruebas en apoyo de sus pretensiones.
- Al tomar en cuenta lo anterior, en el precedente en comento, esta Primera Sala determinó que la segunda perspectiva del derecho al debido proceso se liga con el derecho de acceso a la justicia, en cuanto el cumplimiento conlleva garantizar que la realización de este derecho satisfaga las notas distintivas de prontitud, completitud, imparcialidad y efectividad, en congruencia con los artículos 17 de la Constitución Federal y, 8° y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
- Asimismo, se destacó que la relación entre el debido proceso y el derecho a la administración de justicia es una consecuencia de la interdependencia e indivisibilidad de los derechos humanos a la que se debe atender al momento de interpretar el contenido de estos derechos. Lo anterior, en cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 1º de la Constitución Federal.
- Ahora bien, al resolver el amparo directo en revisión 6418/2022 , esta Primera Sala determinó que la primera perspectiva del derecho al debido proceso también guarda relación con el derecho a la tutela judicial efectiva. En ese sentido, la Sala recordó que el derecho fundamental de acceso a la justica se encuentra reconocido en el artículo 17 de la Constitución Federal y se compone de diversos principios; mismos que se reflejan en las jurisprudencias 1a/J. 42/2007 y 2a/J. 192/2007.
- De conformidad con los criterios citados, los órganos materialmente encargados de impartir justicia están obligados a observar los principios del derecho fundamental en comento. A saber: justicia pronta, completa, imparcial y gratuita .
- Asimismo, el derecho de acceso a la justicia implica para el Estado la obligación de no supeditar el acceso a los tribunales a condición alguna. En virtud de lo anterior, el legislador también se encuentra obligado a respetar ese derecho fundamental y, por lo tanto, si bien cuenta con la facultad constitucional de fijar los plazos y términos conforme a los cuales se desarrollará la actividad jurisdiccional, dicha regulación no puede implicar el establecimiento de requisitos innecesarios, excesivos o no idóneos que constituyan obstáculos al derecho de acceso a la justicia.
- Por ello, los requisitos o límites que establezca el legislador para obtener una resolución sobre el fondo de lo pedido sólo serán constitucionalmente válidos si —al reconocer la esencia del derecho al acceso efectivo a la jurisdicción— se encuentran encaminados a resguardar otros derechos, principios, bienes o intereses constitucionalmente protegidos y guardan la adecuada proporcionalidad con la finalidad perseguida.
- En ese sentido, esta Primera Sala recordó que el establecimiento de condiciones para acceder a la jurisdicción, así como las vías y procedimientos, encuentra respaldo en el propio artículo 17 constitucional. De ahí que sea válido que se puedan prever distintos requisitos de procedencia a efecto de justificar el accionar del aparato jurisdiccional.
- De igual forma, en el precedente en comento, esta Sala destacó que en septiembre de dos mil diecisiete se adicionó un tercer párrafo al artículo 17 Constitucional para quedar en los términos siguientes :
Artículo 17. Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho.
Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales. Siempre que no se afecte la igualdad entre las partes, el debido proceso u otros derechos en los juicios o procedimientos seguidos en forma de juicio, las autoridades deberán privilegiar la solución del conflicto sobre los formalismos procedimentales .
- Bajo ese contexto, señaló que, al resolver los amparos directos en revisión 5934/2019 y 4129/2022 , se fijó el alcance de dicha reforma constitucional y se destacó que:
- La reforma constitucional tuvo como finalidad incorporar un principio adicional al derecho a la tutela judicial efectiva, consistente en la obligación de privilegiar el estudio de fondo de las controversias sobre los formalismos.
- Lo anterior no trae consigo en todo momento privilegiar la resolución del fondo del asunto, sino que se queda sujeto a que en su aplicación no se afecte: (i) la igualdad de las partes; (ii) el debido proceso; y (iii) otros derechos.
- La recta interpretación del tercer párrafo del artículo 17 constitucional conlleva la necesidad de que el juzgador realice una valoración particularizada de las violaciones procesales y su relevancia en la solución del fondo del asunto, de modo que, si a pesar de su existencia no se trastocó la igualdad de las partes, el debido proceso o algún otro derecho dentro del juicio, pueda obviarse su existencia con la finalidad de solucionar de fondo el asunto.
- Una formalidad para efectos procesales se traduce en un requisito justificado, proporcional y válido que la ley exige para la eficacia de alguna actuación; concepción que se opone diametralmente a la de un formalismo procedimental , el cual alude a una exigencia formal innecesaria y excesiva para la eficacia de alguna actuación procedimental , que son los que la adición al texto constitucional ordena a los juzgadores obviar en beneficio del análisis del fondo de la controversia, en aras de una pronta y completa impartición de justicia.
- Es decir, esta Primera Sala reconoció que existen ciertos requisitos en los procesos que pueden llegar a entorpecer el acceso a la justicia relativa a resolver las cuestiones de fondo (formalismos procedimentales). Sin embargo, existen otros requisitos que son indispensables para respetar los derechos de las partes en el proceso, el debido proceso u otros derechos (formalidades del procedimiento). Por ello, concluyó que solo aquellos requisitos que no sean proporcionales o no estén plenamente justificados serán los que se consideren ubicados en el tercer párrafo del artículo 17 constitucional, por lo que estos no deben entorpecer la solución del fondo del asunto.
- Al tomar en cuenta todo lo anterior, en el amparo directo en revisión 6418/2022, esta Primera Sala estableció que la primera perspectiva del derecho al debido proceso a la luz de la tutela judicial efectiva —principalmente en su etapa judicial— conlleva la obligación de la persona juzgadora de verificar que el sujeto pasivo de la relación procesal tenga la posibilidad de una defensa efectiva.
- Para ello, la persona juzgadora deberá analizar si , en el caso, no se está ante un formalismo procedimental (es decir, ante una exigencia formal innecesaria y excesiva para la eficacia de determinada actuación procedimental), que obstaculice la defensa de la parte sometida a un proceso jurisdiccional , ya sea, en relación con la notificación del inicio del procedimiento y de sus consecuencias, el derecho de alegar y ofrecer en pruebas, la emisión de una resolución que dirima las cuestiones debatidas, entre otras cuestiones.
- Con base en las premisas reseñadas, en el amparo directo en revisión 6418/2022, así como en el diverso amparo directo en revisión 1048/2023 , esta Primera Sala estudió una problemática constitucional similar a la que ahora nos ocupa. Entre otras cuestiones, examinó si la fracción I del artículo 1253 del Código de Comercio —al establecer como requisito el señalar el domicilio del perito— resulta violatoria de los derechos al debido proceso y a la tutela judicial efectiva . En virtud de lo anterior, en el presente asunto se retomarán los razonamientos adoptados por esta Sala en los precedentes citados.
VI.2. Análisis de constitucionalidad de la fracción I del artículo 1253 del Código de Comercio en la porción normativa que establece como requisito señalar el domicilio del perito
- Resulta oportuno recordar que, desde la demanda de amparo de la cual deriva el presente recurso, el quejoso planteó la inconstitucionalidad de la porción normativa en comento al considerar que constituye un obstáculo al derecho de acceso a la justicia, pues se trata de una exigencia innecesaria ya que no es un elemento relevante para el ofrecimiento de la prueba ni para su desahogo. Asimismo, señaló que la sanción prevista para el caso de incumplir con dicho requisito es desproporcional e injusta y vulnera el derecho a ofrecer pruebas.
- En el presente recurso reitera lo anterior y controvierte las consideraciones del Tribunal del conocimiento, conforme a las cuales determinó que tal requisito tiene una finalidad constitucional válida ya que permite alcanzar un proceso ágil en el que se puede conocer el domicilio del perito desde la etapa del ofrecimiento de la prueba y ello podría ser útil para diversas actuaciones del proceso en el que se pudiera requerir al experto sin necesidad de entorpecer el procedimiento.
- En ese sentido, el recurrente argumenta que, contrario a lo determinado por el Colegiado —en su caso— resulta lógico que dicho requisito se deba exigir hasta en tanto el perito se constituya como auxiliar del Juez. Es decir, hasta que acepta el cargo conferido y protesta su fiel y legal desempeño. Asimismo, destaca que de la interpretación de la normativa prevista en el Código de Comercio se desprende que —de cualquier manera— son las partes quienes quedan obligadas a presentar el escrito de aceptación y protesta del cargo del perito. En consecuencia, el requisito cuestionado no encuentra justificación alguna.
- Ahora bien, tal como se adelantó en párrafos precedentes, al resolver los amparos directos en revisión 6418/2022 y 1048/2023 esta Primera Sala tuvo la oportunidad de analizar la constitucionalidad del requisito cuestionado por el ahora recurrente (señalar el domicilio del perito al momento de ofrecer la prueba) en relación con los derechos al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.
- Con el objeto de emprender dicho análisis, se estimó pertinente traer a cuenta la regulación prevista en el Código de Comercio en torno a la prueba pericial y el juicio ejecutivo mercantil. En ese sentido, se destacó que el artículo 1253 forma parte del Libro Quinto “De los juicios mercantiles”, Título Primero “Disposiciones generales”, Capítulo XV “De la prueba pericial”; capítulo que a continuación se reproduce:
