Suprema Corte de Justicia de la Nación AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4826/2023
Fecha: 13-Mar-2024
V. ESTUDIO DE PROCEDENCIA DEL RECURSO
- Conforme a los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 81, fracción II, de la Ley de Amparo vigentes, para la procedencia del recurso de revisión en amparo directo es necesario que se cumplan, necesaria y conjuntamente, los requisitos siguientes:
- Que el Tribunal Colegiado en la sentencia de amparo haya: resuelto sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma de carácter general; hecho la interpretación directa de un precepto de la constitución; o bien, que hubiere omitido el estudio de las cuestiones antes mencionadas, cuando se hubieren planteado en la demanda de amparo.
- Que el problema de constitucionalidad señalado en el inciso anterior, a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, entrañe la fijación de un criterio que revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
- En todos los casos, la decisión de este Alto Tribunal en vía de recurso debe limitarse a la resolución de las cuestiones propiamente constitucionales. Conforme al Acuerdo General 9/2015 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para efectos de la procedencia del recurso de revisión en amparo directo, un asunto es importante y trascendente si —además de subsistir la cuestión de constitucionalidad en los términos precisados— el estudio de ésta puede generar un criterio novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional, o si en la sentencia recurrida se hubiere desconocido un criterio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación relacionado a ese aspecto propiamente constitucional.
- Con base en lo anterior, esta Primera Sala considera que el presente asunto cumple con los requisitos de procedencia mencionados.
- El primer requisito de procedencia se cumple en tanto que, desde la demanda de amparo, el quejoso planteó la inconstitucionalidad del requisito previsto en el artículo 1253, fracciones I y II del Código de Comercio en el sentido de señalar el domicilio del perito al momento del ofrecimiento de la prueba so pena de decretar su desechamiento.
- Lo anterior, al considerar que constituye un obstáculo al derecho de acceso a la justicia, pues se trata de una exigencia innecesaria ya que precisar el domicilio del perito no es un elemento relevante para el ofrecimiento de la prueba ni para su desahogo. En ese sentido, afirmó que dicho requisito no tiene ninguna justificación válida desde el punto de vista constitucional. Asimismo, señaló que la sanción prevista para el caso de incumplir con dicho requisito es desproporcional e injusta y vulnera su derecho a ofrecer pruebas.
- En la sentencia de amparo, el Tribunal estimó infundados los argumentos del quejoso en torno a la inconstitucionalidad del requisito de señalar el domicilio del perito a que se refiere el artículo 1253, fracciones I y II del Código de Comercio. El Tribunal reconoció la constitucionalidad de tal requisito ya que, en su opinión, dicha exigencia tiene una finalidad constitucional válida ya que guarda coherencia y relación directa con la regulación adjetiva del juicio sumario mercantil.
- En ese sentido, afirmó que el exigir que se señale el domicilio del perito en los términos precisados por la fracción I del artículo 1253 del Código de Comercio permite alcanzar un proceso ágil y oportuno en el que se puede conocer dicho dato desde la etapa del ofrecimiento de la prueba; mismo que podría ser útil para diversas actuaciones del proceso en el que se pudiera requerir al perito sin necesidad de entorpecer el procedimiento con múltiples requerimientos o su triangulación al involucrar a las partes.
- Asimismo, el Tribunal reconoció que la sanción prevista para el caso de incumplimiento se trata de una medida necesaria e idónea ya que permite que el proceso fluya con mayor celeridad y genera certeza a las partes al quedar claro que, en caso de no cumplir con el requisito citado, la prueba no se admitirá.
- Ahora bien, en el presente recurso, el recurrente controvierte la determinación del Tribunal Colegiado en torno a la declaratoria de constitucionalidad de la exigencia de señalar el domicilio del perito desde el ofrecimiento de la prueba, so pena de decretar el desechamiento. En esencia, el recurrente afirma que, contrario a lo determinado en la sentencia reclamada, dicho requisito es un formulismo que obstaculiza el derecho de acceso a la justicia y no guarda relación con la finalidad que el órgano colegiado le atribuyó.
- En ese sentido, señala que, si la exigencia de señalar el requisito en comento tiene la finalidad de que se conozca el domicilio del perito para las diversas actuaciones del proceso, entonces resulta lógico que dicho requisito se deba exigir hasta en tanto el perito se constituya como auxiliar del juzgador. Es decir, hasta que acepte el cargo conferido y proteste su fiel y legal desempeño.
- Asimismo, destaca que el exigir el domicilio del perito al momento de ofrecer la prueba no tiene ninguna relevancia jurídica en dicha etapa del procedimiento ya que, conforme a lo dispuesto en el Código de Comercio, es al oferente a quien se le impone la obligación de presentar el escrito en el que los peritos aceptan el cargo. Por lo anterior se estima que el caso cuenta con una problemática de orden constitucional.
- También se considera satisfecho el segundo requisito de procedencia del recurso, pues esta Primera Sala estima que el problema jurídico que se plantea es de relevancia para el orden jurídico nacional al estar involucrado el derecho de acceso a la justicia y el respeto a las formalidades esenciales del procedimiento; en particular el derecho a probar en juicio.
- En ese sentido, se considera que el análisis del presente asunto permitirá la continuidad en la construcción de la doctrina de este Alto Tribunal en torno al derecho fundamental de tutela judicial efectiva y debido proceso.
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