AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4946/2023
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4946/2023

Fecha: 06-Mar-2024

ANTECEDENTES Y TRÁMITE

  1. Hechos . En Santa Catarina, Nuevo León, el veintiuno de agosto de dos mil veinte, aproximadamente a las dieciocho horas con cincuenta minutos, el señor Persona “A” circulaba por la avenida Nombre de una avenida, colonia Nombre de una Colonia, en su automóvil marca Marca de un automóvil, tipo Tipo de vehículo, modelo Modelo de automóvil, cuando atropelló al señor Persona “B”, quien caminaba para atravesar esa avenida .
  2. Al momento de los hechos, la vialidad se encontraba en obras de construcción y recarpeteo, por lo que estaba acordonada y había señalamientos como conos y flechas con luces, para que los vehículos disminuyeran la velocidad y de esta manera evitar siniestros.
  3. Con motivo del incidente, el señor Persona “B” sufrió lesiones que ponen en peligro la vida y tardan más de quince días en sanar , por lo que fue intervenido quirúrgicamente. Finalmente, fue pensionado porque derivado de los hechos presentó invalidez para trabajar.
  4. Causa penal. A causa de lo anterior, se instruyó un procedimiento penal acusatorio en contra del señor Persona “A” por la comisión del delito de lesiones a título de culpa , previsto en los artículos 300, en relación con el 28 y 65, del Código Penal para el Estado de Nuevo León , del que correspondió conocer al Juez de Control y de Juicio Oral Penal del Estado de Nuevo León, que registró la causa penal con el número de expediente Segundo Número de Expediente.
  5. Mediante sentencia de veintidós de abril de dos mil veintidós, el juez de primera instancia mencionado dictó sentencia condenatoria en contra del señor Persona “A” por la comisión del delito antes señalado y le impuso, entre otras sanciones, la pena de un año de prisión, lo condenó al pago de la reparación del daño, pero reservó su cuantificación para la etapa de ejecución de sentencia .
  6. Recurso de apelación. Inconforme con dicha resolución, el señor Persona “A” interpuso un recurso de apelación del que conoció la Undécima Sala Unitaria Penal del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Nuevo León, que lo registró con el número de expediente Tercer Número de Expediente. En resolución de veinticuatro de junio de dos mil veintidós, el referido tribunal de apelación confirmó la sentencia recurrida.
  7. Demanda de amparo directo. En contra de la sentencia de apelación, el tres de agosto de dos mil veintidós, el señor Persona “A” presentó una demanda de amparo directo en la que, en síntesis, expuso los siguientes conceptos de violación:
  8. Se vulneraron sus derechos humanos contenidos en los artículos 1°, 4, 8, 14, 16, 17 y 20 de la Constitución Política del país.
  9. La sentencia reclamada no se encuentra debidamente fundada ni motivada, tampoco es debidamente exhaustiva en su análisis ni en la valoración de las pruebas, pues la autoridad responsable únicamente calificó de infundados sus agravios y confirmó la sentencia de primera instancia, sin dar contestación a todos los agravios. Ello, vulnera los principios de presunción de inocencia, in dubio pro reo , duda razonable y tutela judicial efectiva.
  10. No existe base probatoria suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del quejoso y la fiscalía no probó más allá de toda duda razonable los hechos de su acusación, pues no se demostró que la víctima cruzara en un lugar permitido como lo es una esquina. Tampoco se analizó la hipótesis de la defensa.
  11. Por lo tanto, le causa agravio que el tribunal de alzada no considere la responsabilidad de la víctima al cruzar por un lugar no permitido y solo trate de justificar la acusación de la fiscalía, aun con las pruebas de descargo de dos peritos que emitieron dictámenes.
  12. Sentencia de amparo directo. De la demanda correspondió conocer al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Cuarto Circuito, que la registró con el número de expediente Primer Número de Expediente. El quince de junio de dos mil veintitrés, el Tribunal Colegiado del conocimiento dictó sentencia en la que, por un lado, sobreseyó en el juicio de amparo y, por el otro, negó la protección constitucional, al tenor de las siguientes consideraciones:
  13. Por una parte, determinó sobreseer en el juicio de amparo, conforme a la fracción XXI del artículo 61 de la Ley de Amparo , respecto de la impugnación de la sentencia de primera instancia, pues fue sustituida por la resolución dictada por el tribunal de alzada .
  14. Por otra parte, estableció que la autoridad responsable tuvo por acreditado el delito y la responsabilidad penal del quejoso a partir de las declaraciones de los testigos y el perito, las cuales tienen eficacia probatoria.
  15. La sentencia reclamada sí se encuentra fundada y motivada.
  16. El tribunal de alzada dio contestación a todos los agravios que el sentenciado hizo valer, por lo que cumplió con el principio de exhaustividad .
  17. No se vulneró el principio de presunción de inocencia, in dubio pro reo y de duda razonable, pues la responsable se cercioró de que las pruebas de cargo desvirtuaran dicha presunción que imperaba en favor del quejoso y descartó que las pruebas de descargo dieran lugar a una duda razonable sobre la hipótesis sustentada por la parte acusadora.
  18. Las pruebas recabadas comprobaron que el comportamiento físico y psíquico de la parte quejosa, dieron lugar a la comisión delictiva, la cual se le reprocha a título de culpa, ya que como autor material penetró culposamente en el terreno delictual, vulnerando con su conducta bienes protegidos por el derecho, como lo es la integridad física . Además, el sentenciado debió dar el paso al peatón conforme a las reglas de tránsito de la entidad.
  19. El hecho de que se haya encontrado con aliento alcohólico a la víctima del delito no exime al conductor del automóvil a observar el reglamento de tránsito y evitar circular a exceso de velocidad.
  20. La responsable sí se pronunció en debida forma respecto al valor probatorio que le merecían las probanzas de descargo ofertadas y desahogadas en la audiencia de juicio.
  21. Fue correcta la individualización de las sanciones y que se reservara el pago de la reparación del daño para la etapa de ejecución.
  22. Recurso de revisión. Inconforme, mediante escrito presentado el veinticinco de julio de dos veintitrés, el señor Persona “A” interpuso un recurso de revisión en el que, en síntesis, expresó los siguientes agravios:
  23. El Tribunal Colegiado omitió pronunciarse respecto de la inconstitucionalidad de los artículos 300, en relación con el 28 y el 65, del Código Penal para el Estado de Nuevo León , por ser contrarios a los principios de presunción de inocencia, duda razonable e in dubio pro reo y tutela judicial efectiva.
  24. Lo anterior, pues es infundada la clasificación jurídica realizada por el Ministerio Público.
  25. No existen suficientes pruebas para desvirtuar su presunción de inocencia, por tanto, no se desprende la firmeza para condenarlo.
  26. Trámite ante esta Suprema Corte. Mediante acuerdo de tres de agosto de dos mil veintitrés, la Presidencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite el presente amparo directo en revisión.
  27. Por acuerdo de once de diciembre dos mil veintitrés, el Ministro Presidente de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se avocó al conocimiento del asunto y ordenó el envío de los autos a la Ponencia de la Ministra Ana Margarita Ríos Farjat para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.