Suprema Corte de Justicia de la Nación AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4946/2023
Fecha: 06-Mar-2024
IV. ESTUDIO DE PROCEDENCIA DEL RECURSO
- De los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política del país y 81, fracción II, de la Ley de Amparo, se desprende que la procedencia del recurso de revisión está supeditada a que se cumplan dos requisitos :
- En las sentencias impugnadas se decida sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, o se establezca la interpretación directa de un precepto constitucional o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, o bien se omita el estudio de las cuestiones antes mencionadas, cuando se hubieren planteado en la demanda de amparo; y
- El problema de constitucionalidad referido en el inciso anterior entrañe la fijación de un criterio de interés excepcional.
- Al respecto, habiéndose surtido el requisito de constitucionalidad, se actualiza el diverso de interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos, cuando esta Suprema Corte de Justicia de la Nación advierta que aquélla dará lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional.
- También se acredita el requisito de interés excepcional cuando lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por este alto tribunal relacionado con alguna cuestión propiamente constitucional, por haberse resuelto en contra de dicho criterio o se hubiere omitido su aplicación.
- Esto es, serán procedentes únicamente aquellos recursos que reúnan ambas características. Dicho con otras palabras, basta que en algún caso no esté satisfecha cualquiera de esas condiciones, o ambas, para que el recurso sea improcedente. Por lo tanto, la ausencia de cualquiera de esos elementos es razón suficiente para desechar el recurso por improcedente.
- A partir de esas bases, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que el presente asunto no cumple con los requisitos de procedencia descritos , porque no subsiste el planteamiento de algún tema de constitucionalidad de interés excepcional para el orden jurídico nacional.
- Lo anterior, pues el análisis de los conceptos de violación hechos valer por el quejoso y el tratamiento que dio el Tribunal Colegiado a los reclamos efectuados se desarrollaron en un aspecto estrictamente de legalidad , lo cual escapa de la competencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.
- Como se precisó anteriormente, en la demanda de amparo, el señor Persona “A”, en esencia, alegó que se vulneraron los principios de presunción de inocencia, in dubio pro r eo, duda razonable y tutela judicial efectiva, que no se acreditó el delito y su responsabilidad penal, hubo una indebida valoración de pruebas, las cuales eran insuficientes, por lo que la sentencia carecía de la debida fundamentación y motivación.
- Al respecto, el Tribunal Colegiado señaló que no advierte vulneración a las formalidades esenciales del procedimiento, ni vicios de fundamentación y motivación. Además, que la sentencia recurrida no trasgrede el principio de congruencia y satisface el principio de exhaustividad porque la responsable resolvió con plenitud la controversia planteada.
- En cuanto a la valoración probatoria, el órgano colegiado resolvió que, con las pruebas desahogadas en la audiencia de juicio oral, quedó plenamente acreditado el delito, así como la responsabilidad penal del señor Persona “A” en su comisión, más allá de toda duda razonable.
- Incluso, el Tribunal Colegiado atendió el planteamiento del quejoso, relativo a que se vulneró su presunción de inocencia , pero lo consideró infundado al advertir, de un ejercicio de ponderación probatoria que los elementos de convicción aportados por la Fiscalía acreditaron plenamente la hipótesis de la acusación, y que las pruebas de la defensa no arrojaron un convencimiento distinto.
- Además estableció que fue correcta la individualización de las sanciones y que la fijación de la reparación del daño podría establecerse en la etapa de ejecución.
- Estos pronunciamientos no significaron una interpretación de los derechos fundamentales de defensa adecuada, debido proceso o presunción de inocencia, sino un auténtico ejercicio de valoración de los elementos de convicción que escapa de la competencia de este alto tribunal.
- Narrado lo anterior, es posible afirmar que los argumentos sustentados por el señor Persona “A” en su demanda de amparo se desarrollaron en un plano de legalidad , y fue en ese mismo sentido que se resolvieron por el Tribunal Colegiado.
- Por ello es claro que, de los argumentos desplegados en la sentencia recurrida, no se desprende que subsista algún tema de constitucionalidad que actualice la procedencia del recurso de revisión.
- Sirve de apoyo a lo expuesto, la jurisprudencia 1/2015 de esta Primera Sala, de tema: “AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN. ES IMPROCEDENTE SI LOS AGRAVIOS SE LIMITAN A IMPUGNAR LAS CONSIDERACIONES EN LAS QUE EL ÓRGANO COLEGIADO DA RESPUESTA A CUESTIONES DE MERA LEGALIDAD” .
- Ahora, del estudio de los agravios tampoco se advierten elementos que actualicen los requisitos de procedencia del recurso de revisión.
- En efecto, ya que respecto de los sintetizados en los incisos b) y c) , el señor Persona “A” reitera los motivos de inconformidad hechos valer en la demanda de amparo, mismos que, como se destacó, fueron atendidos frontalmente en la sentencia de amparo en un plano de legalidad .
- En torno a su agravio contenido en el inciso a) , se trata de un reclamo que resulta novedoso para el recurso de revisión, ya que no fue planteado en la demanda de amparo y, por ello, no fue analizado por el Tribunal Colegiado, de manera que no formó parte de la litis constitucional, lo que torna improcedente su estudio por parte de este alto tribunal.
- Lo anterior de conformidad con la jurisprudencia 150/2005 de esta Primera Sala, de título: “AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON AQUÉLLOS QUE SE REFIEREN A CUESTIONES NO INVOCADAS EN LA DEMANDA Y QUE, POR ENDE, CONSTITUYEN ASPECTOS NOVEDOSOS EN LA REVISIÓN” .
- Así, al no colmarse los requisitos de procedencia del recurso de revisión, se determina que lo procedente es desechar el presente medio de impugnación y dejar firme la sentencia recurrida.
- Lo anterior, sin perjuicio de que, por auto de tres de agosto de dos mil veintitrés , la Presidenta de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación haya admitido el recurso de revisión en que se actúa, ya que dicho proveído no es definitivo, ni causa estado pues deriva de un examen preliminar. Por ello, si con posterioridad esta Primera Sala advierte que el recurso de revisión interpuesto es improcedente, éste debe desecharse .
- Por último, si bien el asunto es de naturaleza penal y, de conformidad con lo establecido en el artículo 79, fracción III, inciso a), de la Ley de Amparo, procede la suplencia de la deficiencia de la queja, esta figura procesal no implica hacer procedente un recurso que no lo es.
- La anterior consideración tiene sustento en la jurisprudencia de esta Primera Sala de tema: “SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA DE LA QUEJA EN MATERIA PENAL, NO IMPLICA EL HACER PROCEDENTE UN RECURSO QUE NO LO ES” .
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