AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5003/2023
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5003/2023

Fecha: 13-Mar-2024

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5003/2023

quejosOS: PETRÓLEOS MEXICANOS Y PEMEX TRANSFORMACIÓN INDUSTRIAL (ANTES PEMEX PETROQUÍMICA)

RECURRENTE: CARLOS GONZÁLEZ CARBALLO (TERCERO INTERESADO)

PONENTE: MINISTRO ALBERTO PÉREZ DAYÁN

COTEJÓ:

SECRETARIA: IVETH LÓPEZ VERGARA

ÍNDICE TEMÁTICO

TEMA: Determinar si se satisfacen los requisitos de procedencia del recurso de revisión, tomando en consideración que se aduce la indebida aplicación del artículo 899-E de la Ley Federal del Trabajo.

Apartado

Criterio y decisión

Págs.

I.

COMPETENCIA

Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente asunto.

5

II.

OPORTUNIDAD

El recurso es oportuno.

6

III.

LEGITIMACIÓN

La parte recurrente cuenta con legitimación.

6

IV.

ELEMENTOS QUE INTEGRAN LA LITIS EN EL RECURSO

Síntesis de los conceptos de violación, de las consideraciones que sostienen la sentencia recurrida y de los agravios.

6-14

V.

PROCEDENCIA DEL RECURSO DE REVISIÓN

El asunto no reúne los requisitos necesarios de procedencia y, por tanto, no amerita un estudio de fondo.

14-20

VI.

DECISIÓN

Se desecha el recurso de revisión.

21

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5003/2023

quejosOS: PETRÓLEOS MEXICANOS Y PEMEX TRANSFORMACIÓN INDUSTRIAL (ANTES PEMEX PETROQUÍMICA)

RECURRENTE: CARLOS GONZÁLEZ CARBALLO (TERCERO INTERESADO)

VISTO BUENO

SR. MINISTRO

PONENTE: MINISTRO ALBERTO PÉREZ DAYÁN

COTEJÓ

SECRETARIA: IVETH LÓPEZ VERGARA

Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al día trece de marzo de dos mil veinticuatro, emite la siguiente:

SENTENCIA

Mediante la cual se resuelve el amparo directo en revisión 5003/2023, interpuesto por Carlos González Carballo, en contra de la sentencia de treinta de junio de dos mil veintitrés dictada en el juicio de amparo 57/2023 del índice del Primer Tribunal Colegiado del Décimo Circuito.

El problema que esta Segunda Sala debe resolver consiste en determinar si se satisfacen los requisitos de procedencia del recurso de revisión, tomando en consideración que se aduce la indebida aplicación del artículo 899-E de la Ley Federal del Trabajo.

ANTECEDENTES Y TRÁMITE

  1. Juicio laboral. Por escrito presentado el ocho de marzo de dos mil diecisiete en la Oficialía de Partes de la Junta Especial número 38 de la Federal de Conciliación y Arbitraje, Carlos González Carballo, por propio derecho y en su calidad de jubilado, promovió juicio en contra de Petróleos Mexicanos y Pemex Transformación Industrial (antes Pemex Petroquímica), de quienes reclamó las prestaciones siguientes:
  2. El reconocimiento del padecimiento de enfermedades de trabajo derivadas de los diversos cargos (ayudante de plomero, obrero general, ayudante de pintor, vigilante y chofer) que desempeñó hasta el cinco de diciembre de dos mil dieciséis, cuando se le otorgó pensión jubilatoria al 100% (cien por ciento) de su salario, siendo el último el de auxiliar administrativo "D"; enfermedades consistentes en síndrome de bornout, síndrome del túnel del carpo, cortipatía bilateral, disminución visual, bronquitis crónica tipo industrial, disminución en funcionamiento de la columna vertebral y de rodillas a modo de gonartrosis.
  3. Derivado de esas enfermedades de trabajo, el reconocimiento de una incapacidad permanente.
  4. El pago de la correspondiente indemnización por riesgo de trabajo.
  5. El incremento del porcentaje de indemnización por riesgo de trabajo por falta inexcusable del patrón.
  6. Admitido y sustanciado el juicio bajo el expediente 665/2017, la junta dictó un primer laudo el veinticinco de marzo de dos mil diecinueve, en el cual resolvió lo siguiente:
  7. Condenó al reconocimiento de las enfermedades de trabajo consistentes en osteoartritis lumbar en un 40% (cuarenta por ciento), osteoartrosis bilateral de rodillas en un 35% (treinta y cinco por ciento) y cortipatía bilateral en un 20% (veinte por ciento), haciendo una suma total del 95% (noventa y cinco por ciento) de incapacidad permanente parcial, conforme al artículo 899-E de la Ley Federal del Trabajo.
  8. Condenó al pago de la cantidad de $676,476.15 (seiscientos setenta y seis mil cuatrocientos setenta y seis pesos 15/100 moneda nacional), por concepto de indemnización por riesgo de trabajo.
  9. Absolvió de las restantes prestaciones reclamadas.
  10. Primeros juicios de amparos. Inconformes con el indicado laudo, el trabajador y los organismos patronales promovieron, respectivamente, los juicios de amparo 409/2019 y 410/2019 del índice del Primer Tribunal Colegiado del Décimo Circuito, fallados el diez de diciembre de dos mil veinte en el sentido de conceder el amparo para los efectos esenciales siguientes:
  11. Se reponga el procedimiento para que el actor aclare cuál es la hipótesis del artículo 490 de la Ley Federal del Trabajo conforme a la cual demandó el incremento del porcentaje de indemnización por riesgo de trabajo por falta inexcusable del patrón.
  12. Se reponga el desahogo de los dictámenes periciales médicos a efecto de que colmen las exigencias previstas en el artículo 899-E de la Ley Federal del Trabajo, y se determine si acreditan las enfermedades profesionales.
  13. Segundo laudo. El tres de octubre de dos mil veintidós, la junta del conocimiento dictó un nuevo laudo –que constituye el acto reclamado en el juicio de amparo directo del que deriva este recurso–, en el cual resolvió, en lo toral, lo siguiente:

I. Condenó a las patronales demandadas a las prestaciones que se indican a continuación:

  • Al reconocimiento de que la actora padece las enfermedades de trabajo consistentes en: 1) Osteoartrosis lumbar postraumática en un 35% (treinta y cinco por ciento), 2) Gonartrosis bilateral postraumática en un 15% (quince por ciento), y 3) Hipoacusia neurosensorial bilateral en un 25% (veinticinco por ciento), haciendo una suma total de 75% (setenta y cinco por ciento) de incapacidad parcial permanente.
  • A otorgar la indemnización por riesgo de trabajo en términos de la cláusula 128 del Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre Petróleos Mexicanos y sus Organismos Subsidiarios y el Sindicato de Trabajadores Petroleros de la República Mexicana, por la cantidad de $533,690.25 (quinientos treinta y tres mil seiscientos noventa pesos 25/100 en moneda nacional).

II. Absolvió a los organismos patronales del reconocimiento de los restantes padecimientos y prestaciones (incluyendo el incremento del porcentaje de indemnización por riesgo de trabajo por falta inexcusable del patrón).

  1. Promoción del juicio de amparo. Por escrito presentado el veinticuatro de noviembre de dos mil veintidós ante la Oficialía de Partes de la Junta Especial número 38 de la Federal de Conciliación y Arbitraje, Petróleos Mexicanos y Pemex Transformación Industrial (Pemex Petroquímica), por conducto de su representante legal Brician Octavio Hermosillo Vera, promovieron juicio de amparo en contra del laudo emitido en el juicio laboral.
  2. Radicada la demanda en el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Circuito, por acuerdo de su Presidente de uno de febrero de dos mil veintitrés, fue admitida a trámite y registrada bajo el expediente número A.D. 57/2023. Asimismo, se reconoció el carácter de tercero interesado a Carlos González Carballo, en términos del artículo 5, fracción III, inciso b), de la Ley de Amparo [1] .
  3. Mientras que por escrito presentado el veinte de febrero de dos mil veintitrés en la oficialía de partes del tribunal colegiado de circuito del conocimiento, Carlos González Carballo promovió amparo adhesivo, el cual fue admitido por el Magistrado Presidente a través del auto de veintidós del mismo mes y año.
  4. Sentencia. Seguidos los trámites legales, el treinta de junio de dos mil veintitrés, el mencionado órgano jurisdiccional dictó la sentencia correspondiente en la que resolvió otorgar la protección constitucional en el amparo principal y negarla en el adhesivo.
  5. Recurso de revisión. Inconforme con esa sentencia, la parte tercero interesada en el amparo principal (y quejoso en el adhesivo) interpuso recurso de revisión mediante escrito presentado en la oficialía de partes del Primer Tribunal Colegiado del Décimo Circuito, el veintisiete de julio de dos mil veintitrés.
  6. Trámite ante esta Suprema Corte. A través del proveído de tres de agosto de dos mil veintitrés, la Ministra Presidenta de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite el recurso de revisión, lo radicó bajo el expediente 5003/2023, turnó el asunto al Ministro Alberto Pérez Dayán para su estudio y ordenó que se enviaran los autos a esta Segunda Sala para su radicación.
  7. Posteriormente, a través del auto de veinticuatro de noviembre de dos mil veintitrés, el asunto fue avocado al conocimiento de esta Segunda Sala por su Presidente; y, por acuerdo de doce de febrero siguiente, se tuvo por integrado el expediente y se ordenó su remisión a la ponencia correspondiente.

I. COMPETENCIA

  1. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer el presente recurso de revisión, de conformidad con los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 96 en relación con el 81, fracción II, de la Ley de Amparo, y 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como con los puntos primero, tercer párrafo, y tercero del Acuerdo General del Tribunal Pleno 1/2023 modificado mediante instrumento normativo de diez de abril de dos mil veintitrés; toda vez que el presente medio de defensa fue interpuesto contra una sentencia dictada por un tribunal colegiado de circuito en un juicio de amparo en materia de trabajo, especialidad que corresponde a esta Sala.
  2. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Lenia Batres Guadarrama, Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán (ponente).

II. OPORTUNIDAD

  1. El recurso de revisión se interpuso en tiempo, ya que la sentencia recurrida se notificó por lista al tercero interesado el catorce de julio de dos mil veintitrés, según se advierte de la razón que aparece en la foja ciento diez vuelta de los autos del cuaderno de amparo, surtiendo efectos el día hábil siguiente, es decir, el diecisiete del mismo mes y año, por lo que el plazo de diez días establecido en el artículo 86 de la Ley de Amparo transcurrió del dieciocho al treinta y uno de julio siguientes [2] .
  2. Por tanto, si el escrito de agravios se presentó el veintisiete de julio de esa anualidad en la oficialía de partes del Primer Tribunal Colegiado del Décimo Circuito, se concluye que el recurso se interpuso de forma oportuna.
  3. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Lenia Batres Guadarrama, Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán (ponente).

III. LEGITIMACIÓN

  1. El recurso de revisión se interpuso por parte legitimada, dado que Carlos González Carballo, que actuó por propio derecho, tiene el carácter de tercero interesado conforme al artículo 5, fracción III, del indicado ordenamiento legal y, por ende, de afectado por la sentencia recurrida, pues se concedió la protección constitucional solicitada por los quejosos principales y, en esa medida, tiene interés en que esa determinación sea modificada.
  2. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Lenia Batres Guadarrama, Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán (ponente).

IV. ELEMENTOS QUE INTEGRAN LA LITIS EN EL RECURSO

  1. Demanda de amparo principal. La parte quejosa principal expuso los conceptos de violación que, referidos a cuestiones de mera legalidad, se sintetizan a continuación:
  • La junta responsable indebidamente atribuyó la carga de la prueba a las demandadas sobre las actividades específicas que desarrollaba el trabajador, soslayando lo que dispone el artículo 872 de la Ley Federal del Trabajo y la jurisprudencia de esta Segunda Sala de rubro: "ENFERMEDAD PROFESIONAL. LA DETERMINACIÓN DE SU EXISTENCIA POR LAS JUNTAS DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE, DEBE HACERSE CON BASE EN LOS HECHOS DEMOSTRADOS Y EL RESULTADO DE LA PRUEBA PERICIAL MÉDICA RENDIDA EN JUICIO" [3] .
  • Los dictámenes de los peritos designados por la parte actora y como tercero en discordia no son aptos para demostrar el nexo causal entre las enfermedades y las condiciones de trabajo como origen de las alteraciones, ya que no satisfacen las exigencias a que se refieren los artículos 899-E a 899-G de la Ley Federal del Trabajo, específicamente porque no revelan elementos suficientes para evidenciar que los padecimientos se generaron durante el desarrollo de las actividades del operario para las patronales ni, en su caso, la relación causa efecto entre unos y otras.
  • La afirmación contenida en esos dictámenes en cuanto a que el nexo causal deriva de la relación directa que existe entre las diversas categorías desempeñadas por el trabajador, las condiciones atinentes a cada una de ellas y los padecimientos, constituye una expresión dogmática e insuficiente para demostrar la existencia de enfermedades de trabajo, al tenor de la jurisprudencia de esta Segunda Sala de rubro: "ENFERMEDAD DE TRABAJO. PARA DETERMINAR SU ORIGEN Y, EN SU CASO, EL RECONOCIMIENTO DE SU PROFESIONALIDAD, ES INDISPENSABLE COMPROBAR LOS HECHOS DE LA DEMANDA QUE SE RELACIONAN CON LA ACTIVIDAD ESPECÍFICA DESARROLLADA O CON EL MEDIO AMBIENTE LABORAL EN QUE SE PRESTÓ EL SERVICIO, YA SEA QUE SE TRATE DE LAS QUE ESTÁN O NO PREVISTAS COMO DE TRABAJO EN EL ARTÍCULO 513 DE LA LEY FEDERAL RELATIVA" [4] .
  • Sobre todo porque esos dictámenes no son reflejo real de las condiciones que imperaban en las instalaciones del centro de trabajo cuando el trabajador llevaba a cabo sus actividades para los organismos descentralizados; siendo que los peritos están obligados a plasmar la información que ponga de manifiesto las actividades, exámenes y estudios que se practicaron y que llevaron a inferir la inexistencia de padecimientos de salud provocados por la prestación de servicios, lo que, en el caso, no aconteció.
  • La información contenida en el dictamen del actor carece de soporte porque no se aprecia que el perito se haya constituido en el lugar de trabajo o la forma en que se determinaron las condiciones en las que el empleado prestó sus servicios.
  • La junta no atendió a los límites máximos establecidos en la Ley Federal del Trabajo al fijar los porcentajes de los padecimientos que se adujeron como enfermedades de trabajo.
  1. Amparo adhesivo. La parte quejosa en lo adhesivo expresó los argumentos que se sintetizan a continuación:
  • Deben declararse inoperantes los conceptos de violación de la demanda de amparo principal, porque no opera la suplencia de la queja en favor de los patrones, sin que de ellos se advierta siquiera una causa de pedir.
  • El laudo reclamado contiene un análisis congruente y exhaustivo de todos los argumentos y elementos de convicción que integraron la litis.
  • La carga de la prueba respecto del medio ambiente laboral corresponde a la parte patronal en términos de la jurisprudencia de esta Segunda Sala de rubro: "ENFERMEDAD PROFESIONAL. CUANDO SE DEMANDA A PETRÓLEOS MEXICANOS EL RECONOCIMIENTO DE SU ORIGEN, CORRESPONDE A ÉSTE LA CARGA DE PROBAR LAS ACTIVIDADES ESPECÍFICAS O MEDIO AMBIENTE EN QUE EL TRABAJADOR PRESTA O PRESTÓ SUS SERVICIOS" [5] .
  • Los dictámenes de los peritos del trabajador y tercero en discordia satisfacen las exigencias a que se refiere el artículo 899-E de la Ley Federal del Trabajo; sobre todo porque los profesionistas que los elaboraron están debidamente inscritos en el Registro de Peritos, sin que la junta estuviera obligada a hacer una referencia específica al respecto.
  • Si los peritos designados por el actor y como tercero en discordia afirmaron que existe la relación causa efecto entre el ambiente laboral y los padecimientos del trabajador, no hay motivo para desconocer esa conclusión; sobre todo porque el artículo 899-E de la Ley Federal del Trabajo no exige una extensión específica en la elaboración de los dictámenes, por lo que no hay necesidad de exponer elementos que revelen cuáles fueron las efectivas condiciones de trabajo.
  • La junta responsable analizó cada una de las pruebas aportadas al juicio natural.
  • La junta responsable fijó adecuadamente el grado de incapacidad, toda vez que, al efecto, atendió a las conclusiones de los dictámenes periciales, es decir, se apoyó en los elementos de convicción aportados al sumario que, además, son acordes a las tablas de valuación previstas en los artículos 513 y 514 de la Ley Federal del Trabajo.
  1. Sentencia recurrida. El tribunal colegiado de circuito concedió el amparo a las paraestatales quejosas principales y negó la protección constitucional al quejoso adhesivo, con base en las consideraciones torales siguientes:
  • Las pruebas periciales médicas no son aptas para demostrar la existencia de enfermedades de trabajo, ya que si bien los peritos mencionan los estudios que se practicaron al empleado y que éste tiene padecimientos en espalda, oídos y rodillas, lo cierto es que no se expone análisis alguno que justifique una causa efecto con las condiciones de trabajo, como lo exige el artículo 899-E, fracción IV, de la Ley Federal del Trabajo.
  • No se justifica el vínculo de causalidad con la simple afirmación de que aquél derivó de las actividades desarrolladas por el trabajador en las diferentes categorías que desempeñó, así como de las condiciones en las que lo hizo, pues era necesario demostrar, a través de la motivación suficiente, que las afecciones derivan del ambiente laboral.
  • Es insuficiente que en los dictámenes se señale de manera gratuita que el trabajador presentó ciertos padecimientos que son consecuencia del trabajo desempeñado al servicio de la patronal, pues debieron expresarse las razones que llevaron a los peritos a esa conclusión, al tenor de la jurisprudencia de esta Segunda Sala de rubro: "ENFERMEDAD PROFESIONAL. LA DECLARACIÓN DE SU EXISTENCIA POR LAS JUNTAS DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE, DEBE SUSTENTARSE EN UN PROCESO LÓGICO JURÍDICO DE VALORACIÓN" [6] .
  • Los peritos no revelan qué actividad comprometió la salud del trabajador, específicamente en cuanto al funcionamiento de su oído, columna y rodillas, pues ni siquiera relatan exposición a posturas forzadas, bipedestación prolongada, traumas óseos, esfuerzos físicos, levantamiento de objetos pesados o algún otro elemento o condición que justifique que sus padecimientos provienen de la forma en que realizaba su trabajo.
  • Aun cuando el perito tercero en discordia hizo referencia a que el trabajador cargaba manualmente objetos pesados, en concreto, tuberías y cemento de aproximadamente 50 (cincuenta) kilogramos, además de que estaba expuesto al ruido de las turbinas y las calderas, lo cierto es que estas condiciones no fueron soportadas por el empleado, pues nada tienen que ver con las categorías que desarrolló (ayudante de plomero, obrero general, ayudante de pintor, vigilante, chofer y auxiliar administrativo "D").
  • En consecuencia, la junta deberá restarle valor probatorio a los dictámenes rendidos por los peritos designados por la parte actora y como tercero en discordia y, por tanto, determinar que el trabajador no demostró que los padecimientos que presenta son de índole profesional.
  • Los conceptos de violación del amparo adhesivo devienen inoperantes, al tenor de la jurisprudencia de la Primera Sala de rubro: "AMPARO ADHESIVO. SON INOPERANTES LOS ARGUMENTOS EN LOS CUALES EL ADHERENTE SE LIMITA A COMBATIR LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN DEL QUEJOSO PRINCIPAL, SIN ESGRIMIR RAZONES QUE MEJOREN LAS CONSIDERACIONES DEL ACTO RECLAMADO" [7] .
  1. Conceptos de agravio. La parte tercero interesada (quejoso adherente) expone los agravios que se sintetizan a continuación:
  • La sentencia recurrida hace una indebida interpretación del alcance de los artículos 14, 16, 17 y 123, Apartado A, fracciones XIV y XXXI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque sostiene que los dictámenes periciales ofrecidos en el juicio laboral no satisfacen el requisito a que se refiere el artículo 899-E de la Ley Federal del Trabajo, soslayando que en un juicio constitucional anterior se concedió el amparo precisamente para que se repusiera el desahogo de la prueba pericial a efecto de que cumpliera las exigencias a que se refiere esa disposición legal.
  • La sentencia recurrida viola los artículos 74 y 75 de la Ley de Amparo, ya que los dictámenes periciales sí satisficieron todos los requisitos a que se refiere el artículo 899-E de la Ley Federal del Trabajo, especialmente porque contienen el razonamiento lógico-médico que llevó a concluir la existencia de padecimientos de trabajo.
  • El tribunal colegiado de circuito se excedió en sus facultades, toda vez que el artículo 899-E de la Ley Federal del Trabajo dispone que es la junta quien deberá determinar si se acredita el nexo causal entre la actividad específica desarrollada por el trabajador y sus padecimientos, por lo que aquel órgano de amparo no debió hacer un análisis sobre lo que al respecto determinó la junta responsable.
  • La sentencia de primera instancia transgrede los artículos 123, apartado A, de la Ley Fundamental, 899-E de la Ley Federal del Trabajo y 217 de la Ley de Amparo, porque desconoce la jurisprudencia del extinto Pleno del Décimo Circuito de rubro: "RIESGOS DE TRABAJO. EL ARTÍCULO 899-E, FRACCIÓN IV, DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO (EN SU TEXTO ADICIONADO POR DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 30 DE NOVIEMBRE DE 2012), NO EXIGE COMO REQUISITO DE LOS DICTÁMENES MÉDICOS PARA SU CALIFICACIÓN Y VALUACIÓN UNA DETERMINADA EXTENSIÓN EN LOS RAZONAMIENTOS DEL PERITO PARA JUSTIFICAR EL NEXO CAUSAL ENTRE LA ACTIVIDAD DESARROLLADA POR EL TRABAJADOR O EL MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO, CON LAS ENFERMEDADES DETECTADAS".
  • Si el artículo 899-E de la Ley Federal del Trabajo no requiere que los peritos justifiquen "suficientemente” la relación entre el ambiente laboral y las enfermedades que presenta el empleado, no es viable exigir ese tipo de motivación.
  • El propio tribunal colegiado de circuito, al conocer del primer juicio de amparo, implícitamente dio entrada al reconocimiento de las enfermedades de trabajo, porque ordenó que se desahogara debidamente la prueba pericial, mientras que en esta segunda sentencia, de manera incongruente, niega valor probatorio a los dictámenes de los peritos de la parte actora y el tercero en discordia. En su caso, si ese órgano jurisdiccional requería de datos específicos para tener por acreditadas las enfermedades de trabajo, debió precisarlo en la ejecutoria de amparo anterior.
  • El tribunal colegiado de circuito, para tener por cumplida la ejecutoria dictada en el juicio de amparo previo, debió esperar a confirmar que los dictámenes periciales satisficieran todos los tecnicismos que, bajo su consideración, debían cumplir para tener por acreditadas las enfermedades de trabajo, y no ordenar su archivo en transgresión al artículo 196 de la Ley de Amparo.
  • Los dictámenes contienen una indicación y valoración del tiempo que trabajó el actor y de las categorías que ocupó, lo que basta para considerar que se valoraron las condiciones de trabajo.

V. PROCEDENCIA DEL RECURSO DE REVISIÓN

  1. Esta Segunda Sala considera que el asunto no reúne los requisitos necesarios de procedencia y, por tanto, no amerita un estudio de fondo, conforme a las razones siguientes:
  2. El recurso de revisión en el amparo directo está regulado en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal [8] , 81, fracción II [9] , y 96 [10] de la Ley de Amparo, y 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, conforme a los cuales las resoluciones que emitan los tribunales colegiados de circuito no admiten dicho medio de defensa, salvo que se reúnan las exigencias siguientes:

I. Que el tribunal colegiado de circuito: a) Resuelva sobre la constitucionalidad de normas generales; b) Establezca la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte; o, c) Omita el estudio de las cuestiones antes mencionadas, cuando se hubieren planteado en la demanda de amparo; hipótesis que son alternativas, es decir, basta que se dé una u otra.

Incluso, este Alto Tribunal, mediante jurisprudencia, ha definido otra hipótesis que implica la existencia de un tema de constitucionalidad, a saber, cuando en el recurso se combata alguna de las normas generales aplicadas por primera vez en las sentencias dictadas por los tribunales colegiados de circuito, al tenor de la jurisprudencia de esta Segunda Sala de rubro: "REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. ASPECTOS QUE DEBEN CONCURRIR PARA SU PROCEDENCIA CUANDO EN VÍA DE AGRAVIOS SE PLANTEA EL ANÁLISIS DE CONSTITUCIONALIDAD DE UNA NORMA GENERAL APLICADA POR PRIMERA VEZ, EN LA SENTENCIA DICTADA POR EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO" [11] .

II. Que el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos, a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

  1. Así, serán procedentes aquellos recursos de revisión que reúnan ambas características y, por tanto, basta con que no se satisfaga cualquiera de esas condiciones para que el recurso sea improcedente. De ahí que es insuficiente que en el recurso subsista un tema de constitucionalidad, ya que, además, es menester que éste sea de un contenido novedoso, extraordinario y sobresaliente de manera tal que se estime pertinente no dar definitividad a la decisión adoptada por el tribunal colegiado de circuito, sino dar intervención a este Alto Tribunal para la fijación de un criterio.
  2. En efecto, cabe destacar que de la exposición de motivos de veinte de febrero de dos mil veinte y de la discusión de veintisiete de noviembre de ese año, se advierte que la intención del legislador al prever como requisito un "interés excepcional" en materia constitucional o de derechos humanos consistió en dotar de mayor fuerza a la discrecionalidad de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para decidir qué asuntos resolverá y, con ello, fortalecerlo como tribunal constitucional.
  3. Y, en ese tenor, se actualiza un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos cuando se advierta que el análisis del problema de constitucionalidad planteado dará lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional, o bien, cuando lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de principios o criterios sostenidos en la doctrina jurisprudencial de este Alto Tribunal relacionada con cuestiones propiamente constitucionales.
  4. En síntesis, para que la revisión resulte procedente es menester que se satisfagan los presupuestos en comento, a saber: a) Que en la litis del recurso subsista un tema de constitucionalidad, y b) Que el asunto sea susceptible de dar lugar a un pronunciamiento de interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos, lo que exige, por una parte, que el tema sea relevante para el orden jurídico por tratarse de una cuestión novedosa, extraordinaria o sobresaliente y, por otra, que no exista un impedimento técnico para que se emita una decisión de fondo, es decir, para que ese tema sea estudiado por sus méritos. Presupuestos éstos cuya actualización debe analizarse, en este estricto orden, en cada caso.
  5. Ahora, en la especie, de los antecedentes ya relatados y demás elementos contenidos en el expediente, se advierte que no se surte el primer requisito de procedencia, toda vez que no subsiste un planteamiento de constitucionalidad de normas generales ni de interpretación directa de la Constitución Federal o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano forma parte.
  6. Ciertamente, de la demanda de amparo no se desprende que los quejosos, tanto principal como adhesivo, hayan planteado problema sobre constitucionalidad de normas generales porque, en realidad, sólo se aprecian afirmaciones relacionadas con la forma en la que en el laudo reclamado se valoraron los dictámenes de los peritos designados por el actor y como tercero en discordia y, en su caso, dirigidas a atacar o defender, respectivamente, la conclusión en cuanto a que demostraban la profesionalidad de los padecimientos. Esto es, los amparistas principales argumentaron que esos dictámenes no contenían la motivación suficiente que exige el artículo 899-E, fracción IV, de la Ley Federal del Trabajo [12] para revelar la existencia de un riesgo de trabajo, mientras que el adherente sostuvo lo contrario; lo que de ninguna manera puede estimarse un efectivo planteamiento de inconstitucionalidad, pues no se confronta disposición legal o administrativa alguna con el texto de la Carta Magna o algún instrumento internacional.
  7. Además, tampoco se aprecia que, en los conceptos de violación, se haya propuesto que se desentrañara el sentido o alcance de alguna de las disposiciones de la Constitución Federal, sino que, en realidad, en esos razonamientos únicamente se expusieron cuestiones de legalidad, en especial temas de valoración probatoria sobre el alcance de los indicados dictámenes periciales, lo que no implica un ejercicio de interpretación directa de la Ley Fundamental al tenor del criterio sustancial, aplicado por mayoría de razón, contenido en la tesis aislada de la Primera Sala de rubro: "REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO CIVIL. ES IMPROCEDENTE EL RECURSO CUANDO EN LA DEMANDA SE PLANTEA UNA SOLICITUD DE INTERPRETACIÓN DIRECTA DE UN PRECEPTO CONSTITUCIONAL, PERO DE SU EXAMEN INTEGRAL SE ADVIERTE QUE LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN VERSARON SOBRE CUESTIONES DE LEGALIDAD" [13] .
  8. Mientras que el tribunal colegiado de circuito, en consistencia con los planteamientos materia de la litis, se limitó a invocar el artículo 17 de la Constitución Federal, pero sólo para hacer referencia al principio de tutela judicial efectiva como base del marco normativo aplicable al caso, a saber, el que regula la prueba pericial en la Ley Federal del Trabajo, en especial, el artículo 899-E, fracción IV, que, para tener por demostrado un riesgo de trabajo, requiere que los dictámenes contengan "los razonamientos para determinar la relación de causa efecto entre la actividad específica desarrollada por el trabajador y el estado de incapacidad cuya calificación o valuación se determine"; precepto que fue aplicado para resolver el conflicto a partir del entendimiento que de esta legislación secundaria infirió el citado tribunal a quo, a la que adecuó los hechos deducidos de la valoración de los elementos probatorios aportados al juicio laboral.
  9. En ese tenor, es claro que el órgano jurisdiccional que previno en el conocimiento de este asunto no realizó una interpretación directa de alguna norma de la Ley Fundamental y, menos aún, que haya trascendido al sentido de la decisión conforme lo exige la jurisprudencia de esta Segunda Sala de rubro: "REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. LA SOLA INVOCACIÓN DE ALGÚN PRECEPTO CONSTITUCIONAL EN LA SENTENCIA RECURRIDA, NO IMPLICA QUE SE REALIZÓ SU INTERPRETACIÓN DIRECTA PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DE AQUEL RECURSO" [14] .
  10. Finalmente, a través de los agravios, el recurrente se limita a aducir que la sentencia recurrida viola el artículo 899-E de la Ley Federal del Trabajo, que prevé los requisitos de los dictámenes periciales atinentes a los juicios laborales en los que se demande la determinación de un riesgo de trabajo, procediendo a abundar en aspectos propios de la valoración de la prueba pericial aportada al expediente relativo al juicio natural, en concreto, con la motivación que contiene para acreditar el nexo causal entre las condiciones de trabajo y los padecimientos del empleado.
  11. Y aun cuando en esos agravios la parte recurrente se duele de una indebida interpretación de los artículos 14, 16 y 123, apartado A, fracciones XIV y XXXI, de la Carta Magna, lo cierto es que se trata de una afirmación gratuita no soportada en argumentación mínima, por lo que no puede estimarse un argumento atinente a una interpretación directa, en los términos a que se refiere la tesis del Tribunal Pleno de rubro: "REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. BASTA CON QUE SE UTILICE UNO DE LOS MÉTODOS DE INTERPRETACIÓN DIRECTA DE UN PRECEPTO CONSTITUCIONAL PARA QUE SE CUMPLA CON EL REQUISITO DE PROCEDENCIA DE ESE RECURSO" [15] , ya que sólo se citan los indicados preceptos, pero no se plantea ni se duele de un efectivo ejercicio que implique desentrañar, esclarecer o revelar su sentido, atendiendo a la voluntad del Constituyente Permanente o al sentido lingüístico, lógico u objetivo de las palabras, a fin de entender el completo y auténtico sentido de las disposiciones constitucionales (mediante alguno de los métodos atinentes como son el gramatical, analógico, histórico, lógico, sistemático, causal o teleológico).
  12. Luego, dada la ausencia de cuestión constitucional –debido a que en los conceptos de violación no hubo planteamiento al respecto, en la sentencia recurrida tampoco se abordaron ese tipo de temas, ni se introdujo algún tópico atinente en esta instancia–, es claro que no se satisfacen los requisitos de procedencia del recurso de revisión en amparo directo; máxime que ha sido criterio de esta Segunda Sala que la suplencia de la queja deficiente, por sí sola, no hace procedente el medio de defensa según se advierte de la jurisprudencia de rubro: "REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. LA SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE, POR SÍ SOLA, NO HACE PROCEDENTE EL RECURSO" [16] .
  13. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Lenia Batres Guadarrama, Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán (ponente).

VI. DECISIÓN

  1. En mérito de lo expuesto, esta Segunda Sala sostiene que el presente asunto no reúne los requisitos de procedencia y, por tanto, debe desecharse el recurso de revisión.

Por lo expuesto y fundado, se resuelve:

ÚNICO. Se desecha el recurso de revisión.

Notifíquese; con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos relativos al lugar de origen y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.

Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Lenia Batres Guadarrama, Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán (ponente).

Firman el Ministro Presidente de la Segunda Sala y Ponente, con la Secretaria de Acuerdos que autoriza y da fe.

PRESIDENTE Y PONENTE

MINISTRO ALBERTO PÉREZ DAYÁN

SECRETARIA DE ACUERDOS

CLAUDIA MENDOZA POLANCO

"En términos de lo previsto en los artículos 110 y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; así como en el Acuerdo General 11/2017, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos".

ILV/Ima.

  1. Artículo 5. Son parte en el juicio de amparo: […]

    III. El tercero interesado, pudiendo tener tal carácter: […]

    b) La contraparte del quejoso cuando el acto reclamado emane de un juicio o controversia del orden judicial, administrativo, agrario o del trabajo; o tratándose de persona extraña al procedimiento, la que tenga interés contrario al del quejoso; […]

  2. Dado que, en términos de los artículos 19 de la Ley de Amparo y 143 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se descuentan los días quince, dieciséis, veintidós, veintitrés, veintinueve y treinta de julio –sábados y domingos–, por haber sido inhábiles.

  3. Jurisprudencia 2a./J. 14/2004 publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIX, Febrero de dos mil cuatro, página doscientos dos, registro digital 182187.

  4. Jurisprudencia 2a./J. 92/2006 consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIV, Julio de dos mil seis, página trescientos cincuenta y uno, registro digital 174729.

  5. Jurisprudencia 2a./J. 147/2011 (9a.) consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Libro I, Octubre de dos mil once, Tomo 2, página mil doscientos doce, registro digital 160860.

  6. Jurisprudencia 2a./J. 12/2004 publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIX, Febrero de dos mil cuatro, página doscientos dos, registro digital 182188.

  7. Jurisprudencia 1a./J. 78/2014 (10a.) publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 13, Diciembre de dos mil catorce, Tomo I, página cincuenta y uno, registro digital 2008072.

  8. Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes: […]

    IX. En materia de amparo directo procede el recurso de revisión en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales, establezcan la interpretación directa de un precepto de esta Constitución u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos. La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras. En contra del auto que deseche el recurso no procederá medio de impugnación alguno; […]

  9. Artículo 81. Procede el recurso de revisión: […]

    II . En amparo directo, en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales que establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos. La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales sin poder comprender otras.

  10. Artículo 96 . Cuando se trate de revisión de sentencias pronunciadas en materia de amparo directo por tribunales colegiados de circuito, la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolverá únicamente sobre la constitucionalidad de la norma general impugnada, o sobre la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte.

  11. Jurisprudencia 2a./J. 13/2016 (10a.) consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 27, Febrero de dos mil dieciséis, Tomo I, página ochocientos veintiuno, registro digital 2010986.

  12. Artículo 899-E. En el procedimiento se observará lo establecido en la sección primera de este capítulo, y en los casos en que se demanden prestaciones derivadas de riesgos de trabajo o enfermedades generales, el procedimiento se sujetará además a las siguientes reglas:

    Cuando lo planteado en la demanda exija la designación de peritos, deberá citarse a la audiencia preliminar, y en el auto de citación se designará al perito o peritos médicos oficiales que estime necesarios, sin perjuicio de que las partes puedan acompañarse de un asesor que los auxilie en el desahogo del interrogatorio.

    Los dictámenes deberán contener:

    I. Datos de la identificación y de la acreditación de la profesión de médico de cada uno de los peritos;

    II. Datos de identificación del actor, precisando el documento con el que se comprobó su identidad;

    III. Diagnóstico sobre los padecimientos reclamados;

    IV. Tratándose de calificación y valuación de riesgos de trabajo, los razonamientos para determinar la relación de causa efecto entre la actividad específica desarrollada por el trabajador y el estado de incapacidad cuya calificación o valuación se determine;

    V. Los medios de convicción en los cuales se basan las conclusiones del peritaje, incluyendo la referencia a los estudios médicos a los que se hubiera sometido el trabajador; y

    VI. En su caso, el porcentaje de valuación, de disminución orgánico funcional, o la determinación del estado de invalidez. […]

    El tribunal determinará si se acreditó el nexo causal entre la actividad específica desarrollada por el trabajador y el medio ambiente de trabajo señalado en el escrito de demanda, así como el origen profesional del presunto riesgo de trabajo, para calificarlo como tal. […]

  13. Tesis 1a. CXXXV/2018 (10a.) consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 60, Noviembre de dos mil dieciocho, Tomo I, página ochocientos sesenta y dos, registro digital 2018362.

  14. Jurisprudencia 2a./J. 66/2014 (10a.) publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 7, Junio de dos mil catorce, Tomo I, página quinientos ochenta y nueve, registro digital 2006742.

  15. Tesis P. XVIII/2007 consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXV, Mayo de dos mil siete, página dieciséis, registro digital 172334.

  16. Jurisprudencia 2a./J. 81/2006 consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIII, Junio de dos mil seis, página doscientos treinta y seis, registro digital 174841.

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