AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5003/2023
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5003/2023

Fecha: 13-Mar-2024

IV. ELEMENTOS QUE INTEGRAN LA LITIS EN EL RECURSO

  1. Demanda de amparo principal. La parte quejosa principal expuso los conceptos de violación que, referidos a cuestiones de mera legalidad, se sintetizan a continuación:
  • La junta responsable indebidamente atribuyó la carga de la prueba a las demandadas sobre las actividades específicas que desarrollaba el trabajador, soslayando lo que dispone el artículo 872 de la Ley Federal del Trabajo y la jurisprudencia de esta Segunda Sala de rubro: "ENFERMEDAD PROFESIONAL. LA DETERMINACIÓN DE SU EXISTENCIA POR LAS JUNTAS DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE, DEBE HACERSE CON BASE EN LOS HECHOS DEMOSTRADOS Y EL RESULTADO DE LA PRUEBA PERICIAL MÉDICA RENDIDA EN JUICIO" .
  • Los dictámenes de los peritos designados por la parte actora y como tercero en discordia no son aptos para demostrar el nexo causal entre las enfermedades y las condiciones de trabajo como origen de las alteraciones, ya que no satisfacen las exigencias a que se refieren los artículos 899-E a 899-G de la Ley Federal del Trabajo, específicamente porque no revelan elementos suficientes para evidenciar que los padecimientos se generaron durante el desarrollo de las actividades del operario para las patronales ni, en su caso, la relación causa efecto entre unos y otras.
  • La afirmación contenida en esos dictámenes en cuanto a que el nexo causal deriva de la relación directa que existe entre las diversas categorías desempeñadas por el trabajador, las condiciones atinentes a cada una de ellas y los padecimientos, constituye una expresión dogmática e insuficiente para demostrar la existencia de enfermedades de trabajo, al tenor de la jurisprudencia de esta Segunda Sala de rubro: "ENFERMEDAD DE TRABAJO. PARA DETERMINAR SU ORIGEN Y, EN SU CASO, EL RECONOCIMIENTO DE SU PROFESIONALIDAD, ES INDISPENSABLE COMPROBAR LOS HECHOS DE LA DEMANDA QUE SE RELACIONAN CON LA ACTIVIDAD ESPECÍFICA DESARROLLADA O CON EL MEDIO AMBIENTE LABORAL EN QUE SE PRESTÓ EL SERVICIO, YA SEA QUE SE TRATE DE LAS QUE ESTÁN O NO PREVISTAS COMO DE TRABAJO EN EL ARTÍCULO 513 DE LA LEY FEDERAL RELATIVA" .
  • Sobre todo porque esos dictámenes no son reflejo real de las condiciones que imperaban en las instalaciones del centro de trabajo cuando el trabajador llevaba a cabo sus actividades para los organismos descentralizados; siendo que los peritos están obligados a plasmar la información que ponga de manifiesto las actividades, exámenes y estudios que se practicaron y que llevaron a inferir la inexistencia de padecimientos de salud provocados por la prestación de servicios, lo que, en el caso, no aconteció.
  • La información contenida en el dictamen del actor carece de soporte porque no se aprecia que el perito se haya constituido en el lugar de trabajo o la forma en que se determinaron las condiciones en las que el empleado prestó sus servicios.
  • La junta no atendió a los límites máximos establecidos en la Ley Federal del Trabajo al fijar los porcentajes de los padecimientos que se adujeron como enfermedades de trabajo.
  1. Amparo adhesivo. La parte quejosa en lo adhesivo expresó los argumentos que se sintetizan a continuación:
  • Deben declararse inoperantes los conceptos de violación de la demanda de amparo principal, porque no opera la suplencia de la queja en favor de los patrones, sin que de ellos se advierta siquiera una causa de pedir.
  • El laudo reclamado contiene un análisis congruente y exhaustivo de todos los argumentos y elementos de convicción que integraron la litis.
  • La carga de la prueba respecto del medio ambiente laboral corresponde a la parte patronal en términos de la jurisprudencia de esta Segunda Sala de rubro: "ENFERMEDAD PROFESIONAL. CUANDO SE DEMANDA A PETRÓLEOS MEXICANOS EL RECONOCIMIENTO DE SU ORIGEN, CORRESPONDE A ÉSTE LA CARGA DE PROBAR LAS ACTIVIDADES ESPECÍFICAS O MEDIO AMBIENTE EN QUE EL TRABAJADOR PRESTA O PRESTÓ SUS SERVICIOS" .
  • Los dictámenes de los peritos del trabajador y tercero en discordia satisfacen las exigencias a que se refiere el artículo 899-E de la Ley Federal del Trabajo; sobre todo porque los profesionistas que los elaboraron están debidamente inscritos en el Registro de Peritos, sin que la junta estuviera obligada a hacer una referencia específica al respecto.
  • Si los peritos designados por el actor y como tercero en discordia afirmaron que existe la relación causa efecto entre el ambiente laboral y los padecimientos del trabajador, no hay motivo para desconocer esa conclusión; sobre todo porque el artículo 899-E de la Ley Federal del Trabajo no exige una extensión específica en la elaboración de los dictámenes, por lo que no hay necesidad de exponer elementos que revelen cuáles fueron las efectivas condiciones de trabajo.
  • La junta responsable analizó cada una de las pruebas aportadas al juicio natural.
  • La junta responsable fijó adecuadamente el grado de incapacidad, toda vez que, al efecto, atendió a las conclusiones de los dictámenes periciales, es decir, se apoyó en los elementos de convicción aportados al sumario que, además, son acordes a las tablas de valuación previstas en los artículos 513 y 514 de la Ley Federal del Trabajo.
  1. Sentencia recurrida. El tribunal colegiado de circuito concedió el amparo a las paraestatales quejosas principales y negó la protección constitucional al quejoso adhesivo, con base en las consideraciones torales siguientes:
  • Las pruebas periciales médicas no son aptas para demostrar la existencia de enfermedades de trabajo, ya que si bien los peritos mencionan los estudios que se practicaron al empleado y que éste tiene padecimientos en espalda, oídos y rodillas, lo cierto es que no se expone análisis alguno que justifique una causa efecto con las condiciones de trabajo, como lo exige el artículo 899-E, fracción IV, de la Ley Federal del Trabajo.
  • No se justifica el vínculo de causalidad con la simple afirmación de que aquél derivó de las actividades desarrolladas por el trabajador en las diferentes categorías que desempeñó, así como de las condiciones en las que lo hizo, pues era necesario demostrar, a través de la motivación suficiente, que las afecciones derivan del ambiente laboral.
  • Es insuficiente que en los dictámenes se señale de manera gratuita que el trabajador presentó ciertos padecimientos que son consecuencia del trabajo desempeñado al servicio de la patronal, pues debieron expresarse las razones que llevaron a los peritos a esa conclusión, al tenor de la jurisprudencia de esta Segunda Sala de rubro: "ENFERMEDAD PROFESIONAL. LA DECLARACIÓN DE SU EXISTENCIA POR LAS JUNTAS DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE, DEBE SUSTENTARSE EN UN PROCESO LÓGICO JURÍDICO DE VALORACIÓN" .
  • Los peritos no revelan qué actividad comprometió la salud del trabajador, específicamente en cuanto al funcionamiento de su oído, columna y rodillas, pues ni siquiera relatan exposición a posturas forzadas, bipedestación prolongada, traumas óseos, esfuerzos físicos, levantamiento de objetos pesados o algún otro elemento o condición que justifique que sus padecimientos provienen de la forma en que realizaba su trabajo.
  • Aun cuando el perito tercero en discordia hizo referencia a que el trabajador cargaba manualmente objetos pesados, en concreto, tuberías y cemento de aproximadamente 50 (cincuenta) kilogramos, además de que estaba expuesto al ruido de las turbinas y las calderas, lo cierto es que estas condiciones no fueron soportadas por el empleado, pues nada tienen que ver con las categorías que desarrolló (ayudante de plomero, obrero general, ayudante de pintor, vigilante, chofer y auxiliar administrativo "D").
  • En consecuencia, la junta deberá restarle valor probatorio a los dictámenes rendidos por los peritos designados por la parte actora y como tercero en discordia y, por tanto, determinar que el trabajador no demostró que los padecimientos que presenta son de índole profesional.
  • Los conceptos de violación del amparo adhesivo devienen inoperantes, al tenor de la jurisprudencia de la Primera Sala de rubro: "AMPARO ADHESIVO. SON INOPERANTES LOS ARGUMENTOS EN LOS CUALES EL ADHERENTE SE LIMITA A COMBATIR LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN DEL QUEJOSO PRINCIPAL, SIN ESGRIMIR RAZONES QUE MEJOREN LAS CONSIDERACIONES DEL ACTO RECLAMADO" .
  1. Conceptos de agravio. La parte tercero interesada (quejoso adherente) expone los agravios que se sintetizan a continuación:
  • La sentencia recurrida hace una indebida interpretación del alcance de los artículos 14, 16, 17 y 123, Apartado A, fracciones XIV y XXXI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque sostiene que los dictámenes periciales ofrecidos en el juicio laboral no satisfacen el requisito a que se refiere el artículo 899-E de la Ley Federal del Trabajo, soslayando que en un juicio constitucional anterior se concedió el amparo precisamente para que se repusiera el desahogo de la prueba pericial a efecto de que cumpliera las exigencias a que se refiere esa disposición legal.
  • La sentencia recurrida viola los artículos 74 y 75 de la Ley de Amparo, ya que los dictámenes periciales sí satisficieron todos los requisitos a que se refiere el artículo 899-E de la Ley Federal del Trabajo, especialmente porque contienen el razonamiento lógico-médico que llevó a concluir la existencia de padecimientos de trabajo.
  • El tribunal colegiado de circuito se excedió en sus facultades, toda vez que el artículo 899-E de la Ley Federal del Trabajo dispone que es la junta quien deberá determinar si se acredita el nexo causal entre la actividad específica desarrollada por el trabajador y sus padecimientos, por lo que aquel órgano de amparo no debió hacer un análisis sobre lo que al respecto determinó la junta responsable.
  • La sentencia de primera instancia transgrede los artículos 123, apartado A, de la Ley Fundamental, 899-E de la Ley Federal del Trabajo y 217 de la Ley de Amparo, porque desconoce la jurisprudencia del extinto Pleno del Décimo Circuito de rubro: "RIESGOS DE TRABAJO. EL ARTÍCULO 899-E, FRACCIÓN IV, DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO (EN SU TEXTO ADICIONADO POR DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 30 DE NOVIEMBRE DE 2012), NO EXIGE COMO REQUISITO DE LOS DICTÁMENES MÉDICOS PARA SU CALIFICACIÓN Y VALUACIÓN UNA DETERMINADA EXTENSIÓN EN LOS RAZONAMIENTOS DEL PERITO PARA JUSTIFICAR EL NEXO CAUSAL ENTRE LA ACTIVIDAD DESARROLLADA POR EL TRABAJADOR O EL MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO, CON LAS ENFERMEDADES DETECTADAS".
  • Si el artículo 899-E de la Ley Federal del Trabajo no requiere que los peritos justifiquen "suficientemente” la relación entre el ambiente laboral y las enfermedades que presenta el empleado, no es viable exigir ese tipo de motivación.
  • El propio tribunal colegiado de circuito, al conocer del primer juicio de amparo, implícitamente dio entrada al reconocimiento de las enfermedades de trabajo, porque ordenó que se desahogara debidamente la prueba pericial, mientras que en esta segunda sentencia, de manera incongruente, niega valor probatorio a los dictámenes de los peritos de la parte actora y el tercero en discordia. En su caso, si ese órgano jurisdiccional requería de datos específicos para tener por acreditadas las enfermedades de trabajo, debió precisarlo en la ejecutoria de amparo anterior.
  • El tribunal colegiado de circuito, para tener por cumplida la ejecutoria dictada en el juicio de amparo previo, debió esperar a confirmar que los dictámenes periciales satisficieran todos los tecnicismos que, bajo su consideración, debían cumplir para tener por acreditadas las enfermedades de trabajo, y no ordenar su archivo en transgresión al artículo 196 de la Ley de Amparo.
  • Los dictámenes contienen una indicación y valoración del tiempo que trabajó el actor y de las categorías que ocupó, lo que basta para considerar que se valoraron las condiciones de trabajo.