AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5003/2023
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5003/2023

Fecha: 13-Mar-2024

"REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. ASPECTOS QUE DEBEN CONCURRIR PARA SU PROCEDENCIA CUANDO EN VÍA DE AGRAVIOS SE PLANTEA EL ANÁLISIS DE CONSTITUCIONALIDAD DE UNA NORMA GENERAL APLICADA POR PRIMERA VEZ, EN LA SENTENCIA DICTADA POR EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO" [11] .

Incluso, este Alto Tribunal, mediante jurisprudencia, ha definido otra hipótesis que implica la existencia de un tema de constitucionalidad, a saber, cuando en el recurso se combata alguna de las normas generales aplicadas por primera vez en las sentencias dictadas por los tribunales colegiados de circuito, al tenor de la jurisprudencia de esta Segunda Sala de rubro:

II. Que el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos, a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

  1. Así, serán procedentes aquellos recursos de revisión que reúnan ambas características y, por tanto, basta con que no se satisfaga cualquiera de esas condiciones para que el recurso sea improcedente. De ahí que es insuficiente que en el recurso subsista un tema de constitucionalidad, ya que, además, es menester que éste sea de un contenido novedoso, extraordinario y sobresaliente de manera tal que se estime pertinente no dar definitividad a la decisión adoptada por el tribunal colegiado de circuito, sino dar intervención a este Alto Tribunal para la fijación de un criterio.
  2. En efecto, cabe destacar que de la exposición de motivos de veinte de febrero de dos mil veinte y de la discusión de veintisiete de noviembre de ese año, se advierte que la intención del legislador al prever como requisito un "interés excepcional" en materia constitucional o de derechos humanos consistió en dotar de mayor fuerza a la discrecionalidad de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para decidir qué asuntos resolverá y, con ello, fortalecerlo como tribunal constitucional.
  3. Y, en ese tenor, se actualiza un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos cuando se advierta que el análisis del problema de constitucionalidad planteado dará lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional, o bien, cuando lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de principios o criterios sostenidos en la doctrina jurisprudencial de este Alto Tribunal relacionada con cuestiones propiamente constitucionales.
  4. En síntesis, para que la revisión resulte procedente es menester que se satisfagan los presupuestos en comento, a saber: a) Que en la litis del recurso subsista un tema de constitucionalidad, y b) Que el asunto sea susceptible de dar lugar a un pronunciamiento de interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos, lo que exige, por una parte, que el tema sea relevante para el orden jurídico por tratarse de una cuestión novedosa, extraordinaria o sobresaliente y, por otra, que no exista un impedimento técnico para que se emita una decisión de fondo, es decir, para que ese tema sea estudiado por sus méritos. Presupuestos éstos cuya actualización debe analizarse, en este estricto orden, en cada caso.
  5. Ahora, en la especie, de los antecedentes ya relatados y demás elementos contenidos en el expediente, se advierte que no se surte el primer requisito de procedencia, toda vez que no subsiste un planteamiento de constitucionalidad de normas generales ni de interpretación directa de la Constitución Federal o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano forma parte.
  6. Ciertamente, de la demanda de amparo no se desprende que los quejosos, tanto principal como adhesivo, hayan planteado problema sobre constitucionalidad de normas generales porque, en realidad, sólo se aprecian afirmaciones relacionadas con la forma en la que en el laudo reclamado se valoraron los dictámenes de los peritos designados por el actor y como tercero en discordia y, en su caso, dirigidas a atacar o defender, respectivamente, la conclusión en cuanto a que demostraban la profesionalidad de los padecimientos. Esto es, los amparistas principales argumentaron que esos dictámenes no contenían la motivación suficiente que exige el artículo 899-E, fracción IV, de la Ley Federal del Trabajo para revelar la existencia de un riesgo de trabajo, mientras que el adherente sostuvo lo contrario; lo que de ninguna manera puede estimarse un efectivo planteamiento de inconstitucionalidad, pues no se confronta disposición legal o administrativa alguna con el texto de la Carta Magna o algún instrumento internacional.
  7. Además, tampoco se aprecia que, en los conceptos de violación, se haya propuesto que se desentrañara el sentido o alcance de alguna de las disposiciones de la Constitución Federal, sino que, en realidad, en esos razonamientos únicamente se expusieron cuestiones de legalidad, en especial temas de valoración probatoria sobre el alcance de los indicados dictámenes periciales, lo que no implica un ejercicio de interpretación directa de la Ley Fundamental al tenor del criterio sustancial, aplicado por mayoría de razón, contenido en la tesis aislada de la Primera Sala de rubro: "REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO CIVIL. ES IMPROCEDENTE EL RECURSO CUANDO EN LA DEMANDA SE PLANTEA UNA SOLICITUD DE INTERPRETACIÓN DIRECTA DE UN PRECEPTO CONSTITUCIONAL, PERO DE SU EXAMEN INTEGRAL SE ADVIERTE QUE LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN VERSARON SOBRE CUESTIONES DE LEGALIDAD" .
  8. Mientras que el tribunal colegiado de circuito, en consistencia con los planteamientos materia de la litis, se limitó a invocar el artículo 17 de la Constitución Federal, pero sólo para hacer referencia al principio de tutela judicial efectiva como base del marco normativo aplicable al caso, a saber, el que regula la prueba pericial en la Ley Federal del Trabajo, en especial, el artículo 899-E, fracción IV, que, para tener por demostrado un riesgo de trabajo, requiere que los dictámenes contengan "los razonamientos para determinar la relación de causa efecto entre la actividad específica desarrollada por el trabajador y el estado de incapacidad cuya calificación o valuación se determine"; precepto que fue aplicado para resolver el conflicto a partir del entendimiento que de esta legislación secundaria infirió el citado tribunal a quo, a la que adecuó los hechos deducidos de la valoración de los elementos probatorios aportados al juicio laboral.
  9. En ese tenor, es claro que el órgano jurisdiccional que previno en el conocimiento de este asunto no realizó una interpretación directa de alguna norma de la Ley Fundamental y, menos aún, que haya trascendido al sentido de la decisión conforme lo exige la jurisprudencia de esta Segunda Sala de rubro: "REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. LA SOLA INVOCACIÓN DE ALGÚN PRECEPTO CONSTITUCIONAL EN LA SENTENCIA RECURRIDA, NO IMPLICA QUE SE REALIZÓ SU INTERPRETACIÓN DIRECTA PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DE AQUEL RECURSO" .
  10. Finalmente, a través de los agravios, el recurrente se limita a aducir que la sentencia recurrida viola el artículo 899-E de la Ley Federal del Trabajo, que prevé los requisitos de los dictámenes periciales atinentes a los juicios laborales en los que se demande la determinación de un riesgo de trabajo, procediendo a abundar en aspectos propios de la valoración de la prueba pericial aportada al expediente relativo al juicio natural, en concreto, con la motivación que contiene para acreditar el nexo causal entre las condiciones de trabajo y los padecimientos del empleado.
  11. Y aun cuando en esos agravios la parte recurrente se duele de una indebida interpretación de los artículos 14, 16 y 123, apartado A, fracciones XIV y XXXI, de la Carta Magna, lo cierto es que se trata de una afirmación gratuita no soportada en argumentación mínima, por lo que no puede estimarse un argumento atinente a una interpretación directa, en los términos a que se refiere la tesis del Tribunal Pleno de rubro: "REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. BASTA CON QUE SE UTILICE UNO DE LOS MÉTODOS DE INTERPRETACIÓN DIRECTA DE UN PRECEPTO CONSTITUCIONAL PARA QUE SE CUMPLA CON EL REQUISITO DE PROCEDENCIA DE ESE RECURSO" , ya que sólo se citan los indicados preceptos, pero no se plantea ni se duele de un efectivo ejercicio que implique desentrañar, esclarecer o revelar su sentido, atendiendo a la voluntad del Constituyente Permanente o al sentido lingüístico, lógico u objetivo de las palabras, a fin de entender el completo y auténtico sentido de las disposiciones constitucionales (mediante alguno de los métodos atinentes como son el gramatical, analógico, histórico, lógico, sistemático, causal o teleológico).
  12. Luego, dada la ausencia de cuestión constitucional –debido a que en los conceptos de violación no hubo planteamiento al respecto, en la sentencia recurrida tampoco se abordaron ese tipo de temas, ni se introdujo algún tópico atinente en esta instancia–, es claro que no se satisfacen los requisitos de procedencia del recurso de revisión en amparo directo; máxime que ha sido criterio de esta Segunda Sala que la suplencia de la queja deficiente, por sí sola, no hace procedente el medio de defensa según se advierte de la jurisprudencia de rubro: "REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. LA SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE, POR SÍ SOLA, NO HACE PROCEDENTE EL RECURSO" .
  13. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Lenia Batres Guadarrama, Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán (ponente).