AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1042/2023
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1042/2023

Fecha: 17-Abr-2024

AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON AQUELLOS QUE SE REFIEREN A CUESTIONES NO INVOCADAS EN LA DEMANDA Y QUE, POR ENDE, CONSTITUYEN ASPECTOS NOVEDOSOS EN LA REVISIÓN.

En términos del artículo 88 de la Ley de Amparo, la parte a quien perjudica una sentencia tiene la carga procesal de demostrar su ilegalidad a través de los agravios correspondientes. En ese contexto, y atento al principio de estricto derecho previsto en el artículo 91, fracción I, de la ley mencionada, resultan inoperantes los agravios referidos a cuestiones no invocadas en la demanda de garantías, toda vez que al basarse en razones distintas a las originalmente señaladas, constituyen aspectos novedosos que no tienden a combatir los fundamentos y motivos establecidos en la sentencia recurrida, sino que introducen nuevas cuestiones que no fueron abordadas en el fallo combatido, de ahí que no exista propiamente agravio alguno que dé lugar a modificar o revocar la resolución recurrida.

  1. Es decir, la parte quejosa recurrente plantea la inconstitucionalidad de dos normas que fueron aplicadas desde el procedimiento de origen, puntualmente, los artículos de la legislación procesal civil que sirvieron de sustento para admitir y desahogar la prueba testimonial en que se apoyó la jueza civil para decretar la medida cautelar de apercibimiento solicitada por el actor (hoy tercero interesado) por lo que sus planteamientos -en este aspecto- debió hacerlos valer desde la demanda de amparo, de conformidad con los requisitos de procedencia del recurso de revisión, explicados al inicio de este apartado.
  2. Así, la parte recurrente tenía la carga de desarrollar dichos planteamientos de constitucionalidad en sus conceptos de violación, con la finalidad de que el Tribunal Colegiado pudiera estar en aptitud de emprender su análisis en la sentencia de amparo; sin embargo, respecto de dichas normas, se limitó a sostener que la Sala responsable violó en su perjuicio los artículos 14 y 16 constitucionales, porque omitió analizar la prueba testimonial que sirvió de sustento para dictar la medida cautelar que lo privó de su posesión y a la que no se le dio intervención -pues fue dictada antes de que se le emplazara a juicio-, con lo que se le vulneraba su derecho de audiencia.
  3. Sobre este aspecto, la parte recurrente también aduce que contrariamente a lo que determinó el órgano jurisdiccional, sí desarrolló las razones por las cuales consideró que la omisión de valorar la prueba testimonial trascendió en su perjuicio al resultado de la sentencia de primera instancia; no obstante, además de que la recurrente no desvirtúa las consideraciones que en ese aspecto sustentan la sentencia recurrida; en su demanda de amparo no planteó la inconstitucionalidad de los artículos 838 y 839 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado libre y soberano de Tlaxcala, pues su inconformidad se limitó a cuestionar que la Sala responsable valoró indebidamente la prueba testimonial que fue desahogada de conformidad con dichos numerales, en un plano de mera legalidad y a sostener que la diversa prueba testimonial ofrecida en la etapa probatoria (ya después de que la quejosa fue emplazada) se llevó a cabo con dos personas diferentes, por lo que se le impidió contrainterrogar a las personas que desahogaron la testimonial desahogada para efectos de decretar la medida cautelar solicitada.
  4. Además, en sus agravios, la parte recurrente no hace valer argumentos tendientes a sostener que el primer acto de aplicación de las normas -cuya validez cuestiona- fue por parte del Tribunal Colegiado, esto es, en la sentencia recurrida, por lo que su argumentación en materia de constitucionalidad es inoperante por novedosa.
  5. En adición, esta Primera Sala advierte que si bien en vía de agravios la parte recurrente sostiene que el Tribunal Colegido omitió aplicar el criterio aislado 1a. XIV/2002 de rubro “INTERDICTO PARA RECUPERAR LA POSESIÓN. LOS ARTÍCULOS 601 Y 603 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL ESTADO DE TAMAULIPAS, QUE REGULAN EL PROCEDIMIENTO RESPECTIVO, VIOLAN LA GARANTÍA DE AUDIENCIA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 14 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL ”, en el que la Primera Sala de este alto tribunal ya analizó una legislación similar y declaró su inconstitucionalidad, no obstante, se insiste, la constitucionalidad de las normas no fue planteada oportunamente en la demanda de amparo y por ende, los agravios en este aspecto son inoperantes. Máxime que esta Primera Sala no advierte que la sentencia recurrida implique el desconociendo de algún criterio vinculante en materia de constitucionalidad, más aún, el Tribunal Colegiado expuso las razones por las que consideró que tal criterio no es aplicable por referirse a una legislación distinta de la aplicada en el procedimiento natural.
  6. Por otro lado, los agravios tendientes a plantear la indebida valoración del material probatorio, a insistir que no se acreditaron los elementos de la acción interdictal para retener la posesión; a sostener que se le causaron daños de imposible reparación en sus derechos de posesión y a que la sentencia de amparo se traduce en una violación de su derecho de acceso a la justicia, se declaran inoperantes porque solamente involucran cuestiones de legalidad que exceden de la materia de análisis en el amparo directo en revisión, además de limitarse a reiterar la argumentación -en materia de mera legalidad- desarrollada en la demanda de amparo, respecto de la cual, los Tribunales Colegiados de Circuito son órganos terminales.
  7. Estas consideraciones se apoyan en la jurisprudencia 1a./J. 67/2011, de rubro “ REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. DEBE DESECHARSE POR INOPERANCIA DE LOS AGRAVIOS CUANDO, POR UN LADO, SE COMBATEN ASPECTOS DE MERA LEGALIDAD Y, POR OTRO, NO SE CONTROVIERTE EL PRONUNCIAMIENTO DE CONSTITUCIONALIDAD DEL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO así como en la jurisprudencia 1a./J. 85/2008 de rubro “ AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS QUE SÓLO PROFUNDIZAN O ABUNDAN EN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, SIN COMBATIR LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA ”.
  8. Como se sostuvo en dichos criterios, la Primera Sala ha determinado que la materia del recurso de revisión en amparo directo, esto es, aquel interpuesto contra sentencias dictadas por un Tribunal Colegiado de Circuito —salvo que se actualice algún supuesto de suplencia de la queja en términos del artículo 79 de la Ley de Amparo—, se limita a las decisiones propiamente constitucionales, y no basta que el órgano jurisdiccional se haya pronunciado sobre dicha temática sino que, en vía de agravios, la parte recurrente debe controvertir dicha determinación; por tanto, debe desecharse el recurso de revisión si a pesar de existir una decisión sobre las cuestiones propiamente constitucionales planteadas en la demanda de amparo, los agravios expresados resultan inoperantes porque se enfocan a cuestionar aspectos de mera legalidad o bien, porque no controviertan la decisión del Tribunal Colegiado en materia de constitucionalidad, como sucede en el caso concreto.
  9. En atención a lo expuesto, esta Primera Sala considera que el recurso de revisión interpuesto contra la sentencia de veintinueve de diciembre de dos mil veintidós dictada por el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Octavo Circuito es improcedente, porque ante la inoperancia de los agravios en materia de legalidad y a que el planteamiento de constitucionalidad que hace valer es novedoso, no reviste interés excepcional que sea susceptible de ser revisada en la presente instancia.
  10. DECISIÓN

Por todo lo expuesto y fundado, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, resuelve:

PRIMERO. Se desecha el recurso de revisión a que este toca se refiere.

SEGUNDO. Queda firme la sentencia recurrida.

Notifíquese ; como en derecho corresponda. En su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.

Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros y las señoras Ministras: Loretta Ortiz Ahlf (Ponente), Juan Luis González Alcántara Carrancá, Ana Margarita Ríos Farjat, y Presidente Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ausente el Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena.