AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1042/2023
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1042/2023

Fecha: 17-Abr-2024

INTERDICTOS. LOS ARTICULOS DEL 600 AL 603 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL ESTADO DE TAMAULIPAS, QUE LOS ESTABLECE, SON VIOLATORIOS DE LA GARANTIA DE AUDIENCIA” [5] .

Adujo que la alegada omisión de pronunciarse adecuadamente sobre la valoración de las pruebas le causó agravio, pues con base en la prueba testimonial se dictó la medida cautelar que le privó su derecho de posesión del inmueble materia de la litis. En apoyo, a dicho argumento invocó la tesis aislada P. L/96 de rubro “

  1. En su cuarto concepto de violación se inconformó con el considerando V de la sentencia reclamada. La parte quejosa sostuvo que de forma incorrecta se tuvo por acreditada la acción interdictal para retener la posesión, sin haber analizado debidamente las pruebas aportadas por la parte demandada. Argumentó que la finalidad de revisar una sentencia es corroborar que se haya dictado conforme a la ley y por ello la Sala responsable debió analizar debidamente el material probatorio aportado al expediente, para verificar si se actualizaba la acción intentada por la parte actora y al hacer suyos los argumentos de la jueza civil, violó el derecho al debido proceso.

Afirmó que sus agravios no debieron declararse novedosos sobre la base de que las pruebas no formaron parte de la litis y no fueron estudiadas por la jueza civil, ya que de autos se advertía que las pruebas documentales sí fueron admitidas, pero no fueron valoradas al dictar sentencia, lo que les generó un grave perjuicio en su derecho de defensa. Si las pruebas se hubieran inadmitido, tal determinación se habría impugnado vía apelación preventiva; además, interpuso el recurso de apelación con la finalidad de poder reclamar la omisión de valoración de las pruebas, dado que haberlas estudiado, se habría concluido que la propietaria cedió la posesión del inmueble a través del contrato de comodato, que la parte quejosa sí ostenta la posesión del inmueble y sus actos siempre han tendido a demostrarla.

Por otro lado, la parte quejosa adujo que, al confirmar la sentencia de primera instancia, la Sala responsable vulneró los principios de legalidad, certeza y seguridad jurídica previstos en los artículos 1, 14 y 16 constitucionales, dado que no analizó el fondo de las documentales públicas y privadas que le fueron presentadas. Asimismo, consideró que tampoco aplicó los artículos de la legislación civil correspondientes al capítulo “DE LA POSESIÓN” y solicitó al órgano jurisdiccional hacer la aplicación correspondiente, pues estimó que de su contenido podía concluirse que ********** es poseedora del inmueble a título de propietaria derivada de una sentencia de usucapión. Asimismo, adujo que, en caso de que el Tribunal Colegiado determinara que se actualiza la identidad de los inmuebles, debía concluirse que la quejosa sí es poseedora con la misma calidad.

En el mismo concepto de violación se inconformó con la omisión de estudiar el planteamiento relativo a que el predio materia de la controversia de origen es distinto al de la quejosa. Adujo que la autoridad responsable no valoró ni se percató que la quejosa no hizo actos tendientes a perjudicar, dañar, invadir o despojar el predio materia de la interdicción.

  1. Sentencia de amparo. En sesión de veintinueve de diciembre de dos mil veintidós, el órgano colegiado dictó sentencia en la que declaró inoperantes e infundados los conceptos de violación y negó la protección constitucional solicitada , a partir de las siguientes consideraciones:
  2. El tercer concepto de violación, en el que la quejosa esencialmente alegó que la Sala responsable no valoró todas las pruebas admitidas en el juicio de origen, en contravención de las garantías de audiencia y legalidad, previstas en los artículos 14 y 16 constitucionales, lo declaró inoperante .

Al respecto, el Tribunal Colegiado precisó que si bien -aparentemente- la parte quejosa se dolía de la falta de valoración de pruebas, en realidad cuestionaba que la responsable admitió la prueba testimonial ofrecida por la parte actora, de forma previa a su emplazamiento, lo que constituye una violación procesal.

Concluyó que era inoperante la violación procesal identificada, pues consideró que la quejosa no satisfizo el requisito legal previsto en el primer párrafo del artículo 174 de la Ley de Amparo, consistente en indicar cómo es que la admisión de la prueba testimonial de forma previa al emplazamiento, trascendió en su perjuicio al resultado del fallo, sin que se actualizara algún caso de excepción previsto en el artículo 171 de la misma legislación.