AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1042/2023
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1042/2023

Fecha: 17-Abr-2024

VIOLACIONES PROCESALES. EL QUEJOSO DEBE PRECISAR EN SU DEMANDA DE AMPARO DIRECTO LA FORMA EN QUE TRASCENDIERON EN SU PERJUICIO AL RESULTADO DEL FALLO, A FIN DE QUE EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO CUMPLA CON LA OBLIGACIÓN DE EXAMINARLAS, SALVO LAS QUE ADVIERTA EN SUPLENCIA DE LA QUEJA

En apoyo, citó la jurisprudencia 2a./J. 126/2015 (10a.), de rubro “ ” y determinó que en el caso no resultaba aplicable la tesis de rubro “ ”, porque dicho criterio interpretó una legislación diversa, ni la tesis VI.3o.C. J/48 de rubro “ ”, dado que del contenido de este último criterio se advertía la interpretación que dio el Tribunal Colegiado sobre el efecto y la valoración que debe darse a la prueba testimonial rendida antes del emplazamiento, no sobre la ilegal admisión.

Concluyó que por las razones expuestas la violación procesal era inoperante, máxime si dicha prueba no fue analizada por la autoridad responsable.

  1. Por otro lado, calificó inoperante el primer concepto de violación en el que la quejosa esencialmente se inconformó con la interpretación que hizo la Sala responsable de los artículos 510, 541 y 546 del Código de Procedimientos Civiles del Estado libre y soberano de Tlaxcala. El órgano jurisdiccional determinó que el considerando segundo en el que la Sala responsable fijó el objeto del recurso de apelación y parafraseó de dichos numerales no le causaba a la parte quejosa un agravio real.
  2. En el mismo sentido, declaró inoperantes los conceptos de violación por los cuales la parte quejosa afirmó que la Sala responsable omitió el estudio de sus pruebas por considerar que la argumentación de la jueza civil era idónea y que sus argumentos eran novedosos. Sostuvo que la quejosa partió de una premisa equivocada, dado que la Sala responsable calificó fundados pero inoperantes los agravios referentes a la falta de valoración del material probatorio, porque consideró que, si bien la jueza civil omitió pronunciarse sobre algunas pruebas documentales, al emprender su análisis concluyó que las mismas eran insuficientes para revocar el acto reclamado .

Concluyó que la premisa de la quejosa era falsa dado que la responsable no calificó de inoperantes dichos agravios y porque tampoco avaló la omisión en que incurrió la jueza de origen, sino que ante la falta de valoración de pruebas procedió su análisis, por lo que sus agravios eran inoperantes. Además de que sobre dicho estudio la parte quejosa no expuso argumento alguno, por lo que las consideraciones debían quedar firmes.

  1. Resolvió que eran inoperantes los argumentos por los cuales la quejosa sostuvo que la Sala responsable vulneró los principios de congruencia y exhaustividad, no estudió todos sus agravios ni el fondo de la controversia, sino que se limitó a hacer suyas las consideraciones de la jueza civil, pues se trataban de manifestaciones genéricas en donde se dolía, de manera general, de que no se le estudiaron todas las pretensiones planteadas en sus agravios.
  2. Por su parte, determinó que era infundada la argumentación relativa a que acudían al recurso de apelación para solicitar que se revocara la sentencia de primera instancia porque no se le habían valorado las pruebas ya que, de haberlo hecho, se habría acreditado que la parte tercera interesada no cumplió con los elementos de la acción.

Sobre el particular, el Tribunal Colegiado sostuvo que, además de no especificar qué prueba acreditaba su dicho, atendiendo a la causa de pedir y del análisis de la sentencia se advertía que su agravio en ese aspecto sí fue analizado por la Sala responsable, quien lo declaró fundado pero inoperante, pues consideró que si bien tenía razón en cuanto a que no se le valoraron todas las pruebas, de su análisis se concluía que no beneficiaban a sus pretensiones.

  1. El cuarto concepto de violación lo declaró inoperante . El órgano jurisdiccional concluyó que en términos del artículo 541 de la legislación civil aplicable, la litis en el recurso de apelación se ciñe a lo planteado a los agravios y la parte quejosa no controvirtió las consideraciones de la jueza civil, pues se limitó a insistir en la falta de valoración de las pruebas que esa parte aportó, en relación con los elementos de la acción y no así sobre la fijación de los elementos de la acción interdictal.
  2. Asimismo, consideró inoperantes los argumentos relativos a que no se aplicó la legislación civil relacionada con la regulación de la posesión de los cuales se podría concluir que ********** es la poseedora del inmueble objeto de controversia, también desestimó lo relativos a que se vulneraron los principios de congruencia y exhaustividad, y a que no se estudió el planteamiento relativo a que se trataba de inmuebles diferentes.

La anterior calificativa la sustentó en que, como lo determinó previamente, las pruebas sí fueron valoradas por la Sala responsable, además de que en la sentencia reclamada no se determinó que la acción interdictal sirve para determinar quién tiene mejor derecho a poseer y la parte quejosa no enderezó agravio alguno para cuestionar lo sostenido en primera instancia en torno a los elementos del interdicto de retener la posesión.

  1. El Tribunal Colegiado calificó inoperantes por reiterativos los argumentos sobre la falta de identidad del inmueble.
  2. Recurso de revisión. Inconforme con la sentencia de amparo, la parte quejosa interpuso recurso de revisión en el que plantea, en síntesis, los siguientes agravios:

Primero. El Tribunal Colegiado inobservó la garantía de audiencia previa, prevista en el artículo 14 constitucional, en relación con los artículos 838 y 839 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado libre y soberano de Tlaxcala, los cuales prevén la imposición de medidas provisionales y el desahogo de la prueba testimonial sin respetar esa garantía constitucional y permiten el dictado de medidas tendentes a limitar el derecho humano a la libre disposición de los bienes consistentes en el ejercicio del derecho de posesión y propiedad. Resultó incorrecto que se declarara inoperante el concepto de violación por el cual se planteó que en la sentencia de primera instancia no se valoraron todas las pruebas admitidas por la jueza civil, en específico la prueba testimonial que fue admitida y desahogada antes del emplazamiento a juicio, de conformidad con los artículos de la legislación procesal civil mencionada, sin respetar su garantía de audiencia.

El motivo del concepto de violación sobre ese tema se hizo precisamente para hacerle ver al órgano jurisdiccional que la aplicación de dichas normas procesales se hizo en contra de los artículos 14, 16 y 17 constitucionales, los cuales son inconstitucionales porque afectan el derecho a la propiedad de la parte quejosa y limita su libre disposición de bienes a que toda persona tiene derecho conforme al artículo 1 constitucional.

Además, el Tribunal Colegiado debió considerar que, con fundamento en el artículo 171 de la Ley de Amparo, basta la solicitud de estudio para que el órgano jurisdiccional se avoque al conocimiento pues se trata de un tema de interés público y el estudio está protegido por la Carta Magna.

Aduce que el artículo 839 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado libre y soberano de Tlaxcala es inconstitucional, porque si bien la prueba testimonial busca acreditar la procedencia de la acción interdictal, impide a la parte demandada en el juicio repreguntar sobre el conocimiento de los hechos, en contravención de la garantía de audiencia. Máxime si no fueron los mismos testigos que se ofrecieron en la etapa probatoria, lo que se torna en actos de imposible reparación. Las violaciones procesales no fueron reparadas en la secuela procesal del juicio de origen y son susceptibles de vulnerar los derechos a la vida, integridad personal, libertad, propiedad entre otras.

El artículo 838 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado libre y soberano de Tlaxcala es inconstitucional porque viola el derecho de posesión, pues limita a la parte demandada, en el caso quejosa y recurrente, la realización de los actos que llevaba a cabo en función de su ocupación y disposición del bien, cuyo estado se mantiene hasta el dictado de la sentencia, sin que se le llame para el dictado de la medida provisional, en contravención de la garantía de audiencia prevista en el artículo 14 constitucional. Además, contempla el dictado de medidas “extracautelares” cuyo contenido rebasa la afectación provisional dictadas sin que se le hubiera emplazado a juicio.

También, afirma que se le causó un perjuicio no reparable dado que, aun de haberse resuelto a su favor la sentencia definitiva, la afectación de privación de la posesión no se subsana, pues se le priva de la posesión de los bienes durante todo el procedimiento judicial.

Por otra parte, argumenta que sí cumplió con la exigencia de precisar en su demanda de amparo la forma en que las violaciones procesales trascendieron al sentido del fallo, pues en términos del artículo 74, fracción I de la Ley de Amparo , el acto reclamado se debe desprender del análisis integral de la demanda.