INTERDICTO PARA RECUPERAR LA POSESIÓN. LOS ARTÍCULOS 601 Y 603 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL ESTADO DE TAMAULIPAS, QUE REGULAN EL PROCEDIMIENTO RESPECTIVO, VIOLAN LA GARANTÍA DE AUDIENCIA PREVISTA EN EL ARTÍCULO
Aduce que, al desestimar la aplicación de los criterios invocados en su demanda de amparo, el órgano de amparo omitió aplicar y señalar que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ya determinó que el desahogo de la prueba testimonial tendente a acreditar la acción interdictal para retener la posesión viola la garantía de audiencia prevista en el artículo 14 constitucional. Cita la tesis 1a. XIV/2002 de rubro “
Segundo. Adujo que el Tribunal Colegiado inobservó los artículos 1, 14, 16 y 17 constitucionales, de los derechos al debido proceso, a la prueba y a la igualdad entre partes, en relación con los artículos 510 y 541 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado libre y soberano de Tlaxcala, dada la falta de valoración de las pruebas aportadas.
Expuso que del estudio a las violaciones de fondo que hizo el órgano jurisdiccional se advierte que las pruebas aportadas por la parte quejosa no fueron valoradas y solo se limitó a sostener que en el interdicto para retener la posesión no se analizan cuestiones de propiedad; además, refiere que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ya se pronunció al respecto, en el criterio de rubro “ INTERDICTOS, ESTUDIO DE LOS TÍTULOS DE PROPIEDAD EN LOS” , por lo que solicita dar valor probatorio a las documentales que acreditan la propiedad de **********, mismas que también sirven para evaluar las presunciones de posesión.
Tercero . Plantea la inobservancia de los artículos 541, 835 y 839 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Tlaxcala del Código de Procedimientos Civiles para el Estado libre y soberano de Tlaxcala en contravención de los artículos 14, 16 y 17 constitucionales y en relación con el artículo 1 de la Ley de Amparo. Al respecto aduce que desde su escrito de apelación se han inconformado del estudio sobre los elementos de la acción interdictal para retener la posesión que se hizo en primera instancia, lo que fue retomado por la Sala responsable para tener por acreditados sus elementos, de lo que se advierte que sí expusieron agravios por la omisión de analizar exhaustivamente los elementos de la acción. Además, el órgano jurisdiccional estaba obligado a pronunciarse sobre los criterios invocados y su causa de pedir.
Contrariamente a lo que determinó el Tribunal Colegiado, la Sala responsable sí debió analizar los elementos de la acción interdictal, conforme a los agravios planteados en la apelación, incluso oficiosamente con el fin de mantener el orden y la legalidad de conformidad con las leyes expedidas con anterioridad al hecho. Ello, en razón de que la parte actora debió comprobar su acción de conformidad con el artículo 235 de la legislación procesal civil, de lo contrario se vulnerarían las formalidades esenciales del procedimiento previstas en el artículo 14 constitucional. Aduce que, por esta razón, les afecta la inaplicación del párrafo segundo de la norma fundamental. En apoyo citaron la tesis 1a./J. 103/2017 (10a.) de rubro “DERECHO DE ACCESO EFECTIVO A LA JUSTICIA. ETAPAS Y DERECHOS QUE LE CORRESPONDEN” .
Cuarto . Contrariamente a lo que se determinó en la sentencia recurrida, la parte quejosa sí hizo valer argumentación en contra del incorrecto estudio de la acción interdictal que hizo la Sala responsable; además, del material probatorio aportado al expediente, puntualmente de la prueba de inspección ocular puede advertirse que la casa de ********** se encuentra construida en el predio materia de la litis.
- Trámite ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Mediante acuerdo de veinticuatro de febrero de dos mil veintitrés, la Ministra Presidenta de este Alto Tribunal admitió el recurso de revisión; ordenó formarlo y registrarlo con el número de expediente 1042/2023 y lo turnó al entonces Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea para la elaboración del proyecto de resolución.
- Avocamiento. En acuerdo de trece de junio de dos mil veintitrés, el Ministro Presidente de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó el avocamiento al conocimiento del asunto.
- Returno. Por acuerdo de veintiuno de noviembre de dos mil veintitrés , en atención a lo decidido en sesión privada de dieciséis de noviembre de dos mil veintitrés del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Ministro Presidente de la Primera Sala de este alto tribunal ordenó el returno del presente asunto a la Ministra Loretta Ortiz Ahlf con motivo de su readscripción a esta Sala.
- COMPETENCIA
- La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de este recurso de revisión de conformidad con los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II y 96 de la Ley de Amparo; 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación ; así como los Puntos Primero y Tercero del Acuerdo General número 1/2023 del Pleno de este alto tribunal de veintiséis de enero de dos mil veintitrés , debido a que el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia de amparo directo en materia civil, dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito, competencia de esta Primera Sala y su resolución no requiere la intervención del Tribunal Pleno.
- OPORTUNIDAD
- El recurso de revisión se presentó de manera oportuna. La sentencia reclamada fue notificada a la parte quejosa por medio de lista publicada el seis de enero de dos mil veintitrés , por lo que dicha notificación surtió efectos al día siguiente hábil, esto es el nueve de enero del mismo año.
- Por lo tanto, el plazo de diez días establecido en el artículo 86 de la Ley de Amparo para la interposición del recurso de revisión transcurrió del diez de enero al nueve de febrero de dos mil veintitrés, descontado de dicho cómputo los días catorce y quince de enero; cuatro y cinco de febrero por ser ser sábados y domingos, días inhábiles de conformidad con el artículo 19 de la Ley de Amparo; el seis de febrero por ser inhábil en términos del artículo 74, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo, así como del dieciséis al treinta y uno de enero, por corresponder al segundo periodo vacacional del Tribunal Colegiado del conocimiento.
- En ese sentido, como el recurso de revisión se interpuso el tres de febrero de dos mil veintitrés , se concluye que su presentación fue oportuna.
- LEGITIMACIÓN
- **********, ********** y/o ********** y/o ********** y **********, por su propio derecho, tienen legitimación para interponer el recurso de revisión, pues su calidad de parte quejosa fue reconocida dentro del juicio de amparo directo ********** del índice del Tribunal Colegiado del conocimiento .
- ESTUDIO DE PROCEDENCIA DEL RECURSO
- Por corresponder a una cuestión de estudio preferente, se verifica la procedencia del presente recurso de revisión, de conformidad con lo previsto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 81, fracción II y 96 de la Ley de Amparo; 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Al respecto, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que el presente recurso de revisión es improcedente, conforme a las razones que a continuación se exponen.
- En los artículos constitucionales y legales citados se establece que el amparo directo en revisión es procedente cuando:
- Subsista una cuestión de constitucionalidad en la instancia de revisión. Esto es, se exige la interposición del recurso de revisión en contra de una sentencia de amparo en la que se resuelva sobre la constitucionalidad de normas generales, se establezca la interpretación directa de un precepto de la Constitución o se omita decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas; y
- Interés excepcional. Que el caso o el pronunciamiento sobre dicha cuestión revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos, a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
- Ambos supuestos deberán superarse y la materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras.
- Respecto al primer requisito (cuestión constitucional), el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la Contradicción de Tesis 21/2011-PL , estableció que una cuestión propiamente constitucional se actualiza cuando se exige la tutela del principio de supremacía constitucional para la solución de un caso concreto, porque justamente se presenta un conflicto interpretativo que exige desentrañar los significados o alcances normativos frente al parámetro de regularidad constitucional.
- Adicionalmente, el Tribunal Pleno de este Alto Tribunal estableció que el criterio negativo para definir una cuestión propiamente constitucional radica en la identificación del opuesto, es decir, una cuestión de legalidad. Las temáticas de legalidad implican exclusivamente determinar la debida aplicación de una ley o la determinación –interpretación– del sentido de una norma secundaria, en la que lo relevante es desentrañar el sentido normativo de tales fuentes normativas. Lo que no se traduce en que las cuestiones de legalidad queden excluidas de la protección constitucional, por el contrario, su ámbito se encuentra protegido en los artículos 14 y 16 que prevén el derecho humano a la legalidad, que exige evaluar la debida aplicación de la ley, lo que se ha identificado como una violación indirecta a la Constitución que no exige el ejercicio interpretativo de un elemento genuinamente constitucional, sino sólo una referencia en vía de consecuencia.
- El segundo requisito se vincula con la excepcionalidad del recurso de revisión, ya que para tener por satisfecho ese requisito, resulta necesario que el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
- Sobre este segundo requisito, se recuerda que el once de marzo de dos mil veintiuno se reformó la fracción IX del artículo 107 constitucional, para establecer la procedencia del recurso de revisión en amparo directo ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuando a su juicio revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos. De la exposición de motivos de la reforma constitucional se desprende como propósito el otorgar mayor discrecionalidad a la Suprema Corte para conocer de este tipo de recursos de revisión y, con ello, organizar su política judicial. En este sentido, en el proceso legislativo se hizo énfasis en la excepcionalidad de los amparos directos en revisión para ser conocidos en esta instancia constitucional .
- Este requisito de interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos, se actualiza cuando:
- La cuestión de constitucionalidad planteada de lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia, para el orden jurídico nacional; o,
- Lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por este alto tribunal, relacionado con alguna cuestión propiamente constitucional, por haberse resuelto en contra de dicho criterio o se hubiere omitido su aplicación .
- De lo expuesto se desprende que, por mandato constitucional únicamente serán procedentes aquellos recursos de revisión en los que se reúnan ambos requisitos, a saber, la subsistencia de una cuestión de constitucionalidad de interés excepcional, excluyendo la posibilidad de revisar los problemas jurídicos de legalidad, en los cuales los Tribunales Colegiados de Circuito son terminales. De ahí que basta con que no se cumpla cualquiera de los dos para que el recurso sea improcedente.
- Pues bien, al analizar los supuestos de procedencia en el caso concreto, esta Primera Sala concluye que el recurso de revisión es improcedente dado que en la sentencia recurrida el Tribunal Colegiado no resolvió sobre la constitucionalidad de normas generales ni omitió pronunciarse sobre algún tema de constitucionalidad planteado. Lejos de ello, sus consideraciones abordan centralmente cuestiones de mera legalidad, esto es, de debida o indebida aplicación de normas secundarias y de valoración del material probatorio aportado al expediente en el juicio de origen.
- Además, los agravios que hace valer la parte recurrente son inoperantes porque, por un lado, se limitan a impugnar las consideraciones con las que el Tribunal Colegiado dio respuesta a las cuestiones de mera legalidad y, por el otro, aquellos en los que plantea la inconstitucionalidad de diversas normas aplicadas en el juicio de origen, resultan novedosos por no haberse planteado oportunamente en la demanda de amparo.
- En primer lugar, es oportuno destacar que en la demanda de amparo , la parte quejosa enderezó sus conceptos de violación a cuestionar, medularmente, que los artículos 510 y 541 del Código de Procedimientos Civiles del Estado libre y soberano de Tlaxcala se interpretaron incorrectamente , dado que la Sala responsable declaró novedosos los agravios relativos a la omisión de valorar pruebas; que la sentencia reclamada incumplió con los principios de congruencia y exhaustividad, porque no analizó todos los argumentos planteados; que se vulneraron las garantías de legalidad y audiencia previstas en los artículos 14 y 16 constitucionales, el principio de igualdad entre las partes y las formalidades esenciales del procedimiento, porque la Sala responsable omitió valorar todas las pruebas ofrecidas en el juicio civil de origen, como la testimonial admitida y desahogada en términos del artículo 839 de la misma legislación procesal y a partir de la cual se dictaron las medidas cautelares que implicaron la privación de la posesión que ostentaba sobre el inmueble en controversia.
- Asimismo, en su demanda de amparo , la parte quejosa -hoy recurrente- hizo valer planteamientos en torno a que la omisión de valorar correcta y exhaustivamente el material probatorio, y resolver a partir de los artículos de la legislación civil relativos a la figura de la posesión -que a su dicho eran realmente aplicables-, hubiera concluido que los elementos de la acción interdictal para retener la posesión no se acreditaban, máxime si el inmueble objeto de la controversia era diverso al predio de la parte quejosa.
- Dichos planteamientos fueron desestimados por el Tribunal Colegiado del conocimiento en los términos referidos en el párrafo 10 de esta sentencia.
- Como se advierte, el órgano jurisdiccional de amparo esencialmente se pronunció sobre las siguientes cuestiones: (i) respecto a la admisión y desahogo de la prueba testimonial antes del emplazamiento, determinó que se trataba de una violación procesal inoperante que no satisfizo el requisito legal de indicar cómo es que la admisión de dicha prueba trascendió en su perjuicio al resultado del fallo, de conformidad con el artículo 174 de la Ley de Amparo; (ii) sobre la indebida interpretación de los artículos 510 y 541 del Código de Procedimientos Civiles del Estado libre y soberano de Tlaxcala concluyó que su paráfrasis en la sentencia reclamada utilizada para fijar la litis en segunda instancia no le causó perjuicio real; (iii) en relación con la omisión de valorar la totalidad del material probatorio y de la indebida acreditación de la acción interdictal, determinó que la quejosa partía de una premisa incorrecta, pues la Sala responsable sí verificó el análisis del material probatorio (incluido el omitido por la jueza civil) y concluyó que de su estudio y valoración integral no se desprendían razones suficientes para desvirtuar la sentencia de primera instancia, en ese aspecto.
- Medularmente, el Tribunal Colegiado del conocimiento verificó las consideraciones del acto reclamado en el mismo plano de legalidad en el que fueron formulados los conceptos de violación y concluyó que la sentencia se apegó a los principios de legalidad, congruencia y exhaustividad, así como a las garantías de fundamentación y motivación que rigen a toda resolución jurisdiccional, en términos de los artículos 14 y 16 constitucionales.
- Ahora bien, en su recurso de revisión, la parte recurrente hace valer dos principales motivos de agravio . El primero , tendente a sostener que los artículos 838 y 839 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado libre y soberano de Tlaxcala son inconstitucionales, porque al permitir el desahogo de una prueba testimonial sin intervención del demandado y de forma previa al emplazamiento, vulneran la garantía de audiencia previa y la libre disposición de los bienes, con lo que a su vez se afectan los derechos de propiedad y posesión. Argumento respecto del cual aduce que sí cumplió con la exigencia de precisar la forma en que la valoración de la prueba testimonial admitida y desahogada en términos de dichos numerales -y que sirvió como sustento para la privación de su posesión- trascendió al resultado del fallo. Afirma que ello se advierte del análisis integral de la demanda de amparo, máxime si existen criterios de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en los que ya se declaró inconstitucional el desahogo de la prueba testimonial en este tipo de juicios interdictales.
- La segunda de sus líneas argumentativas -que incluye los agravios segundo, tercero y cuarto- se enfoca en insistir que la totalidad del material probatorio aportado al expediente no ha sido valorado de forma congruente y exhaustiva, que los elementos de la acción interdictal para retener la posesión no se acreditaron en el juicio de origen y a destacar que del material probatorio se demuestra que la casa de ********** (quejosa recurrente) está construida en el predio materia de controversia.
- Como se adelantó al inicio del presente apartado, esta Primera Sala determina que ambas líneas argumentativas son inoperantes.
- Los motivos de agravio a través de los cuales la parte recurrente plantea la inconstitucionalidad de los artículos 838 y 839 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado libre y soberano de Tlaxcala son inoperantes , porque constituyen un aspecto novedoso en la revisión que no fue planteado oportunamente en la demanda de amparo, conclusión se apoya en la jurisprudencia 1a./J. 150/2005 de rubro y texto siguientes:
- Encabezado
- SENTENCIA
- ANTECEDENTES Y TRÁMITE [1]
- INTERDICTOS. LOS ARTICULOS DEL 600 AL 603 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL ESTADO DE TAMAULIPAS, QUE LOS ESTABLECE, SON VIOLATORIOS DE LA GARANTIA DE AUDIENCIA” [5] .
- VIOLACIONES PROCESALES. EL QUEJOSO DEBE PRECISAR EN SU DEMANDA DE AMPARO DIRECTO LA FORMA EN QUE TRASCENDIERON EN SU PERJUICIO AL RESULTADO DEL FALLO, A FIN DE QUE EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO CUMPLA CON LA OBLIGACIÓN DE EXAMINARLAS, SALVO LAS QUE ADVIERTA EN SUPLENCIA DE LA QUEJA
- INTERDICTO PARA RECUPERAR LA POSESIÓN. LOS ARTÍCULOS 601 Y 603 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL ESTADO DE TAMAULIPAS, QUE REGULAN EL PROCEDIMIENTO RESPECTIVO, VIOLAN LA GARANTÍA DE AUDIENCIA PREVISTA EN EL ARTÍCULO
- AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON AQUELLOS QUE SE REFIEREN A CUESTIONES NO INVOCADAS EN LA DEMANDA Y QUE, POR ENDE, CONSTITUYEN ASPECTOS NOVEDOSOS EN LA REVISIÓN.
