ANTECEDENTES Y TRÁMITE [1]
- Juicio civil ordinario. **********, por conducto de su apoderada legal **********, presentó una demanda en la vía ordinaria civil en la que hizo valer el interdicto para retener la posesión en contra de ********** y ********** y/o **********, respecto del predio denominado “**********”, ubicado en la Comunidad de **********, Distrito Judicial de **********, en el Municipio de **********, Estado de **********. Reclamó, entre otras prestaciones, se apercibiera de multa o arresto a los demandados -desde el auto radicación-, para que se abstuvieran de realizar actos de molestia tendentes a perturbar la posesión y la propiedad que ostentaba respecto de dicho inmueble y se admitiera la prueba testimonial que presentaría el día y hora que fuera señalada para su desahogo, misma que ofreció para efectos de demostrar que tenía la legítima posesión civil del predio; además, demandó la declaración judicial de que es legítimo poseedor del bien inmueble, la indemnización por daños y perjuicios causados con los actos tendientes a despojarlo de su posesión, así como el pago de costas procesales.
- Mediante acuerdo de diecinueve de marzo de dos mil diecinueve, la Jueza Primera de lo Civil del Distrito Judicial de Cuauhtémoc con residencia en Santa Anita Huiloac, Apizaco, en el Estado de Tlaxcala, registró la demanda con el número de expediente ********** y a fin de estar en condiciones se pronunciarse sobre su admisión, aceptó la prueba testimonial ofrecida por el actor cuyo desahogo tuvo lugar el veintisiete de marzo siguiente.
- El tres de abril de dos mil diecinueve la jueza civil admitió la demanda y ordenó emplazar a los dos demandados, quienes al dar contestación negaron la procedencia de las prestaciones, manifestaron que los hechos eran falsos y opusieron las excepciones de sine actione agis, tercería, oscuridad de la demanda e improcedencia de la vía. En el mismo escrito, ********** se apersonó al juicio y solicitó ser emplazada, lo que se acordó de conformidad el veinte de agosto de dos mil diecinueve.
- ********** contestó la demanda, manifestó que los hechos eran falsos y opuso las excepciones de sine actione agis ; propiedad; oscuridad de la demanda, así como la de improcedencia de la vía.
- El diecisiete de septiembre de dos mil veintiuno, la jueza dictó sentencia definitiva en la cual declaró procedente la vía civil ordinaria; resolvió que el actor acreditó su pretensión interdictal para retener la posesión, mientras que los demandados no acreditaron sus excepciones, por lo cual los condenó a que se abstuvieran de realizar actos de perturbación tendentes a impedir el libre ejercicio del derecho del actor sobre la posesión del bien inmueble en litigio, así como a pagar gastos y costas; además, absolvió a los demandados del pago de los daños y perjuicios reclamados .
- Recurso de apelación. Inconforme con la decisión anterior, la parte demandada interpuso recurso de apelación. La Sala Civil-Familiar del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tlaxcala a la cual le correspondió conocer del asunto, lo registró con el número de expediente ********** y el nueve de junio de dos mil veintidós dictó sentencia en la que confirmó la sentencia de primera instancia .
- Juicio de amparo directo. **********, ********** o ********** o ********** y **********, por su propio derecho , promovieron juicio de amparo en contra de la sentencia de nueve de junio de dos mil veintidós, dictada por la Sala Civil-Familiar del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tlaxcala, dentro del toca **********.
- El Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Octavo Circuito conoció de la demandada de amparo, la cual registró con el número de expediente A.D.C **********.
- La parte quejosa señaló como derechos fundamentales vulnerados, los previstos en los artículos 1, 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Asimismo, hizo valer los siguientes conceptos de violación:
- En su primer concepto de violación se inconformó con el considerando II de la sentencia reclamada. Adujo que la Sala responsable incurrió en una incorrecta interpretación de los artículos 510 y 541 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado libre y soberano de Tlaxcala , dado que declaró novedosos los motivos de agravio planteados en torno a dichos numerales, sobre la base de que el juez civil no entró al estudio de las pruebas documentales con las que se acreditaban las excepciones hechas valer por la codemandada **********.
Afirmó que la omisión de valorar las pruebas ofrecidas conforme a derecho -al dictar la sentencia definitiva- se traduce en una violación al debido proceso, previsto en el artículo 17 constitucional.
- En su segundo concepto de violación se inconformó con el considerando III de la sentencia reclamada.
Al respecto argumentó que la Sala responsable incumplió con los principios de congruencia y exhaustividad porque no estudió todos los argumentos que le fueron planteados y se limitó a hacer suyas las consideraciones de la sentencia de primera instancia, para evitar el estudio de fondo. Tampoco tomó en cuenta que el recurso de apelación se presentó precisamente porque la jueza civil no valoró todas las pruebas
- En su tercer concepto de violación se inconformó con el considerando IV de la sentencia reclamada.
Sobre el particular expuso que la Sala responsable no respetó las garantías de legalidad y audiencia previstas en los artículos 14 y 16 constitucionales, el principio de igualdad entre las partes y las formalidades esenciales del procedimiento, dado que omitió valorar todas las pruebas ofrecidas en el juicio civil de origen. Ello, pues la jueza civil, primeramente, admitió y desahogó la prueba testimonial a cargo de dos testigos -de conformidad con el artículo 839 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado libre y soberano de Tlaxcala- y, de forma posterior, admitió la demanda inicial y ordenó emplazar a la parte demandada, sin que a ésta última se le hubiera dado audiencia previa respecto al desahogo de dicho medio probatorio, con lo que se le privó la oportunidad de hacer valer sus defensas.
- Encabezado
- SENTENCIA
- ANTECEDENTES Y TRÁMITE [1]
- INTERDICTOS. LOS ARTICULOS DEL 600 AL 603 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL ESTADO DE TAMAULIPAS, QUE LOS ESTABLECE, SON VIOLATORIOS DE LA GARANTIA DE AUDIENCIA” [5] .
- VIOLACIONES PROCESALES. EL QUEJOSO DEBE PRECISAR EN SU DEMANDA DE AMPARO DIRECTO LA FORMA EN QUE TRASCENDIERON EN SU PERJUICIO AL RESULTADO DEL FALLO, A FIN DE QUE EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO CUMPLA CON LA OBLIGACIÓN DE EXAMINARLAS, SALVO LAS QUE ADVIERTA EN SUPLENCIA DE LA QUEJA
- INTERDICTO PARA RECUPERAR LA POSESIÓN. LOS ARTÍCULOS 601 Y 603 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL ESTADO DE TAMAULIPAS, QUE REGULAN EL PROCEDIMIENTO RESPECTIVO, VIOLAN LA GARANTÍA DE AUDIENCIA PREVISTA EN EL ARTÍCULO
- AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON AQUELLOS QUE SE REFIEREN A CUESTIONES NO INVOCADAS EN LA DEMANDA Y QUE, POR ENDE, CONSTITUYEN ASPECTOS NOVEDOSOS EN LA REVISIÓN.
