AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4880/2023
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4880/2023

Fecha: 22-May-2024

ELEMENTOS NECESARIOS PARA RESOLVER

  1. A fin de precisar la materia del presente recurso de revisión, es imprescindible hacer referencia a los conceptos de violación, a las consideraciones de la sentencia recurrida y a los agravios planteados.
  1. Omitió aplicar “preceptos constitucionales” (sic) que le favorecen, pues conforme al artículo 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, la forma de acceder a un recurso judicial efectivo se genera cuando se han respetado las formalidades esenciales del procedimiento sin violar derechos constitucionales; en esa medida, la Sala “debió” reparar las trasgresiones cometidas en la valoración de la prueba que realizó la autoridad judicial de primer grado , lo que no ocurrió .
  2. Omitió analizar todos y cada uno de los argumentos que en vía de conceptos de agravio se expresaron en la apelación al ser parte recurrente, sin ir más allá de los alcances del recurso y derechos contenido en la Carta Magna.
  3. Omitió hacerse cargo de todos aquéllos argumentos que se hicieron valer como agravio relativos a la apreciación jurídica de la declaración de la ofendida del delito , toda vez que en el acto reclamado no se contienen los motivos, razones, justificaciones o circunstancias que la llevaron a coincidir con la juez de origen, vulnerándose el derecho humano a un recurso judicial efectivo, porque:
    1. Se limita a afirmar que comparte la decisión del tribunal de origen.

3.2 Se limita a justificar el dicho de la víctima, específicamente sobre la conducta posterior que desplegó.

3.3 Sobre valora las pruebas aportadas por el órgano acusador, con énfasis preponderante a las declaraciones de la denunciante que fueron modificadas constantemente.

4. Omitió analizar los agravios que “no se hicieron valer pero que violentaron sus derechos humanos” que protegen la Carta Magna y los Tratados Internacionales, a saber:

    1. El derecho de igualdad previsto en el artículo 4 Constitucional, pues —a su decir— existió discriminación por ser hombre y tratarse del delito de violación.

4.2 Los derechos contenidos en los artículos 1, párrafo segundo y tercero, 133, 4, 8, 16, 17, 20, apartado A, fracciones II, III, IV, V, VIII, IX, X y apartado B, fracción I, del Pacto Federal; así como 2, 6, 10, 11, 59, 402, 461 y 468, del Código Nacional de Procedimientos Penales.

5. Violó las leyes del procedimiento al no acatar lo que señalan los artículos 2, 10, 11, 1133 (sic) , 359 y 461 del Código Nacional de Procedimientos Penales por trasgredir el derecho de igualdad, al emplear dos reglas para valorar las pruebas, a saber: una laxa y cómoda (sic) para la producida por la fiscalía; y, otra rígida para la generada por la defensa, otorgándose mayor valor a la información dada en el ejercicio del interrogatorio directo que en la información en que se “ desdijo” como resultado del ejercicio de contradicción y sin tomar en consideración todas las contradicciones “tanto de los registros previos ” (sic) como de la información vertida en la audiencia de juicio oral.

6. Omitió aplicar la suplencia de la queja que en su favor se prevé en el artículo 461 del Código Nacional de Procedimientos Penales porque debió entrar al estudio y pronunciarse sobre todas aquellas violaciones de las cuales se aprecia (sic) en la audiencia de debate de juicio oral y en la resolución de la alzada, al no haber motivado adecuadamente la valoración de la prueba, en especial del dicho de la ofendida, transgrediéndose así el debido proceso y la presunción de inocencia en perjuicio del quejoso.

7. Omitió indagar para el esclarecimiento de los hechos” (sic) ya que con las pruebas producidas en juicio existía “ insumo ” insuficiente para analizar de manera libre y lógica a fin de establecerse la verdad de los hechos; que con tal omisión, la responsable va contra los principios de la lógica.

8.Violó los artículos 14 y 20, apartado A, del Pacto Federal en relación con los artículos 2, 9, 10, 12, 13, 359 y 402, del Código Nacional de Procedimientos Penales al “ vulnerarse gravemente el principio de legalidad de los medios de prueba” (sic) que impacta en la presunción de inocencia y excluye de veracidad, contundencia y eficacia de la totalidad del caudal probatorio, lo que aduce “constituye una irregularidad” que afecta a las leyes esenciales del procedimiento; que por tal razón —a su consideración— debió revocarse el acto reclamado y dictar sentencia absolutoria en favor del quejoso.

9. Violentó las leyes del debido proceso. Para sustentar tal afirmación —en principio— bajo el parámetro de regularidad constitucional que al respecto ha establecido la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación17, el redactor de los conceptos de violación explica el concepto de presunción de inocencia (como derecho humano poliédrico); y, posteriormente, a través de la formulación de preguntas, —a su consideración— patentiza cómo se violentaron “las leyes del debido proceso” , a saber:

9.1 ¿Cuál es la violación realizada al quejoso?.

En este punto responde que lo constituye la vulneración a los derechos contenidos en los artículos 1, párrafo segundo y tercero, 133, 4, 8, 16, 17, 20, apartado A, fracciones II, III, IV, V, VIII, IX, X y apartado B, fracción I, del Pacto Federal; así como 2, 6, 10, 11, 59, 402, 461 y 468, del Código Nacional de Procedimientos Penales.

9.2 Cuál es la parte de la resolución en la cual se ubica la violación arriba destacada?

9.2.1 En este apartado se transcribe la parte relativa al considerando quinto del acto reclamado , específicamente cuando se le da respuesta al agravio relacionado con el testimonio de la doctora ********** ; posterior a ello, cita textualmente las respuestas que la testificante dio en el ejercicio del contradictorio por parte del defensor.

Posterior a ello, el quejoso aduce que la declarante se “ desdijo ” de que se hubiera generado cadena de custodia de las muestras de sangre y de orina de la ofendida; en tanto que, a su decir, la responsable justificó ello en el sentido de que la defensa tenía la obligación de acreditar la inexistencia de la cadena de custodia de la sangre y de la orina.

Con esa base, el quejoso concluye que la carga de la prueba corresponde al fiscal, parte que debió acreditar que las muestras fueron tomadas de manera lícita, “evidenciando la cadena de custodia” , “lo que no ocurrió en la declaración de la médico ********** ”.

Así, dice el agraviado que se debe resarcir la violación tomando en cuenta de manera total la información que al respecto vertió en juicio la declarante , ello ante la flagrante violación al debido proceso (por violación a la valoración de la prueba) y a la presunción de inocencia, pues el ejercicio desplegado por la responsable ordenadora es contrario al artículo 402 del Código Nacional de Procedimientos Penales.

9.2.2 En este rubro, la pretensión del quejoso es combatir la parte relativa a la valoración que desplegó la responsable en el acto reclamado respecto de las declaraciones de los expertos ********** y ********** ; sin embargo, únicamente transcribe un segmento de la sentencia reclamada relacionada con la segunda de las personas citadas; y, luego cita textualmente las respuestas que ese testificante dio en audiencia ante el ejercicio del contradictorio por parte del defensor.

Con tal plataforma, el quejoso concluye que al realizar una completa y correcta apreciación de esas pruebas es factible advertir que “ no se acreditó que la ofendida efectivamente estuviera alcoholizada para no saber lo que acontecía a su alrededor”.

9.2.3 En este punto se transcribe la parte relativa de la sentencia en la que la sala valora el dicho de la experta ********** ; posterior a ello, textualmente se hace referencia a las respuestas que la testificante dio en audiencia ante el ejercicio del contradictorio por parte del defensor.

Luego, el quejoso colige que “la información que se extrajo de la audiencia de debate es la que se debió valorar como prueba producida en juicio y someterla a los principios de la lógica, del sentido común, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicos ”.

9.2.4 Se reproducen partes relativas de la sentencia en la que la Sala valora el dicho de la ofendida ; posterior a ello, el quejoso combate dicha apreciación jurídica, a fin de colegir que su dicho no es creíble y que por tanto debe repararse la violación a las reglas de la valoración probatoria, ya que:

9.2.4.1 La ofendida “sí tuvo más opciones para irse a su casa en vez de irse con la propia persona que dice la violentó sexualmente” pues ese actuar —a su consideración— va contra las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y el sentido común, todo lo cual genera que el redactor de los conceptos de violación se pregunte: ¿Qué víctima de delito sexual permite la lleve su mismo agresor?

9.2.4.2 Enseguida, el quejoso plantea supuestos fácticos hipotéticos bajo los cuales —desde su arista— la ofendida debió actuar para estar en posibilidad de calificar como “congruente” la posterior conducta después de ser violentada sexualmente”.

9.2.4.3 Es injustificable que “por tiempo indefinido” la ofendida esperara a su esposo afuera de su casa pero en la camioneta de su agresor, pues “lo que se esperaba de la ofendida ” era que si descendió del vehículo para abrir su casa, debió hacerlo con su teléfono y con su hija, ya que no encuentra motivo alguno” para que los haya dejado en el automotor.

9.2.4.4 Sí se debe poner atención a la declaración vertida en juicio en relación con las entrevistas de la ofendida, pues en la audiencia de debate destacó que se tomó quince copas de ginebra, muy cargadas, “de medio litro”; mientras que en las entrevistas adujo fueron de siete a ocho copas, sin dar medidas; que cuando se enteró de que el resultado de la prueba de alcohol en sangre fue negativo, procedió a ampliar su versión, introduciendo información sobre que tomó mucha agua, electrólito, que iba mucho al baño y comenzó a sudar, a fin de justificar el resultado y dañar al acusado.

9.2.4.5 Esa dañada intención de la ofendida y de la fiscalía queda patentizada cuando dicha autoridad le realiza “ preguntas a un experto ” sin ser la materia de la prueba, sobre los factores que influyen en la metabolización de alcohol en sangre, información que si bien no se toma en cuenta por la juez, si fue mal “ redireccionada ” porque la finalidad pretendida con esa probanza lo era restar credibilidad al dicho de la ofendida.

9.2.4.6 Se justifican informaciones relevantes del hecho no accesorias, como lo es el momento en que la ofendida escucha las voces de las niñas; que la ofendida tuvo un asesor jurídico que estaba al pendiente de la información vertida en la investigación y fue hasta la audiencia de juicio oral en la que se aclara, se corrige, lo relativo a ese momento, “sorprendiendo así a la defensa” , generando la imposibilidad de evidenciar contradicciones; que la apreciación jurídica de todo lo vertido en el juicio no se hace en igualdad de circunstancias, pues —a su decir— se debió atender aquella información de la que se desdijeron los órganos de prueba en vez de hacer diferencias en la valoración de la información que se dio en el ejercicio de la fiscalía y de la defensa, pues ello genera una desventaja.

9.2.4.7 La información producida en audiencia de juicio oral que se emitió por la ofendida a modo de aclaración, no está justificada, cuenta habida que en una técnica de litigación, el defensor evidenció la existencia de un registro anterior el cual la ofendida leyó, estuvo de acuerdo con su contenido y la firmó; que por ende, —desde su arista— la alzada “ no puede venir a pronunciarse en el sentido de

que la ofendida aclaró porque entonces ” (sic)

9.2.4.8 Finalmente, el redactor de los conceptos de violación aduce que a fin de ponderar en su exacta dimensión el dicho de la ofendida, primero debe examinarse en su completitud y posterior a ello, la autoridad judicial debe hacerse una serie de cuestionamientos (los cuales transcribe) a fin de resolver con perspectiva de género .

10. No se juzgó “de manera adecuada” al violentar el derecho a la igualdad entre el hombre y la mujer a no ser discriminado por el simple hecho de ser hombre en tratándose de delitos sexuales , al otorgarse mayor credibilidad al dicho de la ofendida, inobservando los tratados internaciones –en este apartado se transcriben los artículos 1 y 2 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 2.1, 3 y 26, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 2.2 y 3, del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; y, 2 y 24, de la Convención Interamericana de Derechos Humanos; y 3 del Protocolo Adicional a la Convención Americana Sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales “Protocolo de San Salvador.

Lo anterior porque a su consideración no se realizó una valoración de la información extraída con motivo del contra examen de la defensa, sino únicamente aquélla que emana del interrogatorio directo, la cual se aprecia en forma más laxa, permisiva y con justificaciones; mientras que aquélla obtenida por la defensa no se le da valor; que entonces ningún sentido tienen las entrevistas recabadas, ni que en ellas se emita información contradictoria, porque se llega al “ absurdo ” (sic) que éstas se aclaren en juicio, tal y como así lo justifica la responsable.

11. Las pruebas fueron incorrectamente valoradas porque:

11.1. ********** y ********** (vecinos de la ofendida) rindieron su dicho con el fin de favorecerla porque desde el punto de vista del redactor de los conceptos de violación es inverosímil que aquéllos hubieran rendido entrevista justo cuando la propia ofendida acude a hacerlo; que hayan acudido hasta casi dos meses después del hecho materia de acusación (veinticuatro de febrero de dos mil diecinueve); que la ofendida les hubiera informado al respecto hasta tres semanas después, lo que no es creíble en virtud del lazo de amistad que dicen tener

con aquélla; que por tales razones se afirma que no se valoró adecuadamente el dicho de los testificantes, pues — estima— exageraron al dar cuenta al tribunal de los hechos relativos que dijeron observar; de ahí que ante la inverosimilitud , tales pruebas no debieron ser estimadas para corroborar el dicho de la ofendida, pues con ello se contraría la lógica, el sentido común y las máximas de la experiencia.

11.2 Las prueba periciales en alcoholemia, alcoholaría, así como los factores que influyen para la metabolización del alcohol en modo alguno corroboran el dicho de la ofendida (en este apartado transcribe los cuestionamientos que se hacen a las personas expertas Claudia Ivette Troncoso Sánchez y Paloma Alejandra Pérez Chinchillas, Francisco Eduardo López Medrano).

12 . Previa definición de: los principios de la lógica 1 ; las máxima de la experiencia 2 ; los conocimientos científicos 3 ; alcances y tratamiento legal del recurso (artículos del 479 al 483, del Código Nacional de Procedimientos Penales) 4 ; así como del establecimiento de: criterios jurisprudenciales vigentes con los cuales se aduce un parámetro de regularidad constitucional sobre la declaración de la ofendida como prueba de cargo 5 ; los criterios de valoración de credibilidad 6 ; citar los casos de Fernández Ortega y Rosendo Cantú 7 ; y la doctrina relacionada con lo que —se considera- “las complicaciones tienen los juzgadores” 8 ; la introducción de la justificación de la decisión judicial y su impugnación 9 ; de la aparente tensión entre derecho al recurso y garantía de inmediación 10 ; los obstáculos para el control de la valoración de la prueba en la alzada: el impedimento político y el impedimento epistémico 11 ; de la inferencia probatoria como parte del razonamiento judicial 12 ; de la concepción persuasiva y racionalista de la prueba 13 ; así como de exponer que la pericial psicológica es la prueba de cargo y de dar respuesta a preguntas que se formula el propio quejoso, éste pone de relieve cómo —desde su arista— debió ser valorado el testimonio de la ofendida por tratarse de un delito de índole sexual14, además de que —dice- se debieron atender las circunstancias del caso concreto, a saber :

12.1 Que en delitos sexuales el dicho de una persona que dice lo padeció merece valor probatorio relevante.

12.2 No obstante, lo anterior no se traduce en una especie de regla tasada, sino que implica que el dicho de la ofendida deber ser creíble, verosímil y adminiculado en otros medios de convicción, sin que existan otros que le resten credibilidad.

12.3 Lo anterior en relación directa con el artículo 20, apartado A, fracción II, del Pacto Federal, así como con los artículos 265 y 359 del Código Nacional de Procedimientos Penales, pues la valoración debe ser conforme a las reglas de las lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicos.

12.4 La justicia con perspectiva de género implica un “parámetro para valorar el material probatorio” el cual es un método a fin de verificar si existe una situación de violencia o de vulnerabilidad que por cuestiones de género impida compartir justicia de manera completa e igualitaria.

12.5 Si se “ desbordan ” tales parámetros, se torna inocua la presunción de inocencia.

Con ese andamiaje, el redactor de los conceptos de violación concluye que la responsable debió realizar un examen minucioso de la ofendida “ ********** ” (sic) y solicita el otorgamiento de la protección constitucional.

13. Propone la ruta que a su consideración el tribunal de alzada tuvo que desplegar a fin de no vulnerarle sus derechos humanos.

  1. Sentencia del tribunal colegiado . El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Décimo Sexto Circuito, aplicando la doctrina de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en síntesis, concluyó que los conceptos de violación eran infundados unos e inoperantes otros , por lo que, negó el amparo en atención a las siguientes consideraciones:

Primero . El tribunal responsable al emitir el acto reclamado desplegó un correcto ejercicio de valoración de la prueba porque se examinó acuciosamente que se produjo bajo los requisitos de formalidad y legalidad que establecen los artículos 356 y 357 del Código Nacional de Procedimientos Penales; la actividad de las partes en el juicio fue correctamente desahogada al darles la oportunidad de realizar el ejercicio de contradicción; y, después se realizó una valoración conjunta y armónica, en los términos ya detallados.

Segundo . El cúmulo aportado por la representación social fue suficiente para tener por demostrada la afirmación de la teoría fáctica que fue materia de acusación; de ahí que, contrario a lo que se arguye, aquella parte sí probó el delito y la responsabilidad penal del sentenciado en su comisión, quedando sin vigencia la versión defensiva de la parte reo; ello, acorde al estándar de prueba constitucionalmente establecido en este fallo.

Tercero . Las formalidades esenciales del procedimiento en torno a las pruebas incorporadas al juicio penal fueron debidamente atendidas tal y como se patentizó, en tanto que oficiosamente este tribunal no advierte alguna irregularidad al respecto.

Cuarto . De ahí que quede sin asidero probatorio la conclusión del quejoso en el sentido de que se vulneró en su perjuicio el artículo 20, apartado A, fracción VIII, del Pacto Federal y el artículo 402 del Código Nacional de Procedimientos Penales, porque el sentenciado fue condenado al existir convicción de su culpabilidad.

Quinto . Es ante ese panorama que el tribunal advirtió que la autoridad responsable dictó un fallo resolviendo los puntos litigiosos sin distorsionar o alterar la litis, procediendo puntualmente a examinar y a pronunciarse sobre las cuestiones controvertidas que hizo patente en forma oportuna la parte recurrente al esgrimir los conceptos de agravio en la alzada, lo que permite afirmar que se trata de una resolución que cumplió con los principios de exhaustividad (al ocuparse de todos los puntos discutibles) y de congruencia (al ocuparse de las personas que contendieron como partes y de sus pretensiones), dado que la resolución sujeta a la acción constitucional se encuentra debidamente fundada y motivada, porque en la especie, previa expresión exacta de los hechos delictivos, se señalaron los preceptos legales que se estimaron aplicables y se expusieron con precisión las circunstancias especiales, causas inmediatas y motivos particulares que llevaron al tribunal responsable a resolver en el sentido en el que lo hizo lo cual se advierte de la lectura integral de la propia resolución donde en una parte se contienen los fundamentos legales relativos tanto al delito examinado como a la forma de intervención del quejoso en su comisión; y, por otra parte, atento al principio de congruencia que toda sentencia debe contener, se establecieron en forma clara, precisa y armónica las pruebas de incriminación habidas en la causa penal, los motivos por los que se consideró actualizada la hipótesis normativa.

Con esa base se colige que el tribunal responsable no sólo expresó los hechos que se atribuyen al quejoso como delictivos y precisó el tiempo, lugar y circunstancias de ejecución de su comisión, los elementos del delito así como las probanzas de incriminación e indicios derivados de éstas, las razones lógico-jurídicas por las que tuvo por comprobado el delito, así como la responsabilidad penal del quejoso en su

comisión, explicando y valorando en forma razonada las probanzas de cargo existentes en el juicio de origen hasta poner de manifiesto la adecuación de las normas invocadas y las motivaciones aducidas; pero sin que se advierta una simple cita de probanzas o de afirmaciones sin apoyo probatorio y menos alguna conclusión dogmática que evidencie una falta de fundamentación de la causa legal del procedimiento.

Además, del examen del fallo materia del reclamo se desprende que en modo alguno es contrario al principio de exhaustividad impuesto por la ley adjetiva para la emisión de una resolución judicial de esa índole, cuenta habida que para tener por comprobados los elementos del delito que al agraviado le atribuye la representación social, así como su responsabilidad penal en su comisión conforme a la valoración y resultado de las probanzas existentes en el proceso penal, la autoridad responsable otorgó respuesta individualizada y/o conjunta explícitamente a todos y cada uno de los conceptos de agravio hechos valer en la alzada, colmándose así el principio de exhaustividad que también requiere toda sentencia judicial del orden penal como la reclamada.

Consiguientemente, señaló que si el análisis jurídico del cúmulo probatorio no incidió favorablemente en la situación jurídica del quejoso implicando con ello que no se asignara a tales pruebas el valor demostrativo pretendido por la parte agraviada, tal circunstancia no significa que se hayan trastocado garantías individuales ni derechos humanos, como lo aduce el formulante de los conceptos de violación.

En consecuencia, dejó sin asidero lo expuesto por el quejoso en el sentido de que la responsable omitió aplicar “preceptos constitucionales” (sic) que le favorecen, pues conforme al artículo 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, la forma de acceder a un recurso judicial efectivo se genera cuando se han respetado las formalidades esenciales del procedimiento sin violar derechos constitucionales; y, que en esa medida, la Sala “debió” reparar las trasgresiones cometidas en la valoración de la prueba que realizó la autoridad judicial de primer grado , lo que no ocurrió .

Ello es así, toda vez que no existieron trasgresiones en la apreciación jurídica de la prueba de ahí que no exista obligación de “reparar” alguna vulneración al respecto, menos es viable atribuirle por ello una omisión, máxime que el quejoso no dijo, qué preceptos constitucionales que se dejaron de aplicar le favorecen y en esta instancia constitucional, no se ha advertido queja qué suplir.

En esa medida, se tornaron inaplicables en el contexto que se invocaron los criterios citados en la demanda de amparo.

Finalmente, el Tribunal Colegiado de forma oficiosa analizó la individualización de la sanción, concluyendo que la autoridad judicial atendió a los mínimos y los máximos establecidos en las normas penales para delimitar el parámetro de punibilidad, ubicándolo en un grado de culpabilidad superior al mínimo , por lo que, el quantum de la pena a imponer que le corresponde por el delito materia de condena es el referido por la sala responsable, esto es, once años.

Primero. El Tribunal Colegiado realiza una interpretación directa de los artículos 14 y 20 de la Constitución Federal, con relación al derecho fundamental del quejoso al debido proceso por la violación al artículo 402 del Código Nacional de Procedimientos Penales, que otorga el derecho a ser juzgado con prueba que genere la convicción más allá de duda razonable , lo que no se ajusta a la doctrina constitucional que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha desarrollado al respecto.

La interpretación errónea que hace del artículo 20 constitucional, impacta en el propio 14 de la carta magna, al declarar infundado el concepto de violación relativo a la valoración de la prueba y presunción de inocencia .

El Tribunal Colegiado, omite que el artículo 20 de la Constitución Federal, forma parte de la mancuerna por el artículo 14 y 17 de la constitución, los cuales de forma conjunta permiten establecer el acceso a la justicia, dentro de los cuales se tienen además ocho derechos fundamentales como son: el derecho a un juez natural, derecho de defensa, derecho a la prueba (doble vertiente como derecho a ser juzgado con prueba obtenida legalmente y conforme a las disposiciones, como el de recibir prueba de descargo, esto para someterlo a una verdadera critica racional e identificar en un relato veracidad y exactitud en el relato, para de esta forma dar valor positivo), el derecho al plazo razonable, el derecho a decisión motivada, el derecho a la doble instancia, el derecho de cautela y la cosa juzgada; por lo que, derivado de la interpretación que hace el órgano colegiado se puede advertir que esta no se sujeta a ese conjunto de derechos fundamentales en juego , pues considera que al existir una acusación por parte del Agente del Ministerio Público, es éste quien atento a lo señalado por el articulo 20 apartado A, fracción V de la constitución, le impera la carga de la prueba, que en concordancia con lo señalado por el 402 del Código Nacional de Procedimientos Penales implica un compromiso de acreditar más allá de duda razonable.

Considera que la forma de convencer más allá de duda razonable, es con prueba suficiente que cumpla con las características de credibilidad, suficiencia, pertinencia e idoneidad, lo cual en la secuela procesal no se advirtió.

Que no se trata de pugnar con un concepto de perspectiva de genero y mucho menos insistir en un estereotipo de víctima , de lo que se trata es de que el acceso a la justicia en una de sus diversas dimensiones, implica que en condiciones de igualdad procesal y ante la ley, se analice en suficiencia razonable la credibilidad de un testigo, con independencia de si es hombre o mujer , verbigracia, cuantas mentiras (contradicciones) se requieren para saber si una persona dice o no la verdad, la cual tiene diversas connotaciones en su configuración como son: a) el testigo sabe del hecho y decide callar, b) el testigo sabe del hecho y decide alterar el mismo y c) el testigo no sabe del hecho y decide hablar de él, entendiendo también que existirán falsas apreciaciones de la verdad que concuerden con la realidad, de aquí que cabe como posibilidades que la víctima del delito en su afán de perjudicar exagerara los hechos como sucedió en el debate de juicio oral, lo cual resultó de los ejercicios de refutación que se realizaron, de ahí la mala interpretación al derecho de refutación y la valoración libre y loica que exige el propio 20 constitucional. Cita en apoyo la tesis aislada (II Región) 1o.5 P (11a.), de rubro: “VALORACIÓN DE LA PRUEBA TESTIMONIAL CONFORME A UN MODELO NO PRESUNTIVISTA. IMPLICA NO DAR POR SENTADA LA VERACIDAD DE LO EXTERNADO POR EL TESTIGO, SINO ESCUDRIÑAR SI CONCURRE ALGÚN FACTOR QUE HUBIERE INCIDIDO EN LA EXACTITUD DEL RECUERDO CONFORME A LA PSICOLOGÍA DEL TESTIMONIO, ASÍ COMO DESARROLLAR UN EJERCICIO DE CORROBORACIÓN DE AQUELLA PRUEBA CON LOS DEMÁS ELEMENTOS DE JUICIO INCORPORADOS EN LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL”.

La autoridad responsable no se auxilia de los avances de la ciencia, como podría ser de forma ejemplificativa más no limitativa, la psicología del testimonio, tampoco desarrollar un ejercicio de corroboración de aquella prueba con los demás elementos de juicio incorporados en la audiencia de juicio oral, de manera que la Sala responsable trasgredió los principios de legalidad y seguridad jurídica contemplados en los arábigos 14 y 16 de la Constitución Federal, en razón de que, en función de la figura de la suplencia de la queja que prevalece implícitamente en el recurso de apelación. Cita en apoyo el criterio 1 a./J. 17/2019 (10a.), de rubro: "RECURSO DE APELACIÓN PENAL EN EL SISTEMA ACUSATORIO. LAS SALAS DEBEN SUPLIR LA DEFICIENCIA DE LA QUEJA PARA REPARAR OFICIOSAMENTE VIOLACIONES A LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DEL IMPUTADO."

Al efecto refiere que debió advertir los múltiples yerros de motivación de la prueba en que incurrió el tribunal de enjuiciamiento que necesariamente debieron ser reparados vía reposición del procedimiento.

Es así, que en el presente caso además de haber sido violentado por ser mal interpretado el derecho humano al principio de legalidad, acceso a la justicia, y en concordancia al debido proceso y de contradicción , existen otros derechos fundamentales que fueron ignorados por parte de la autoridad jurisdiccional como lo es el derecho a las garantías judiciales, protección judicial y seguridad jurídica, derechos que no solamente afectan la esfera procedimental y de justicia del agraviado, sino que inciden en otros, derechos que son interdependientes e indivisibles como lo es en su núcleo de mínimos básicos como la presunción de inocencia.

El Tribunal Unitario de enjuiciamiento, al desbordar la normatividad del derecho penal adjetivo, así como la regularidad de los estándares de legalidad, constitucionalidad y convencionalidad, es omiso con el artículo primigenio de la Constitución Federal, que conlleva obligaciones de respetar, proteger, garantizar y obligaciones de promover los derechos humanos en cuestión.

Como regla de juicio y prueba el sistema interamericano lo interpreta de tal forma, de que, si no existe un debido desahogo y verificación, una adecuada valoración de la prueba, se configura una clara violación a los derechos humanos de carácter procedimental, derecho a la valoración libre y lógica. Por lo tanto, un mal desahogo de las etapas procesales , incluida la probatoria, no se puede argüir que realmente los derechos fundamentales estén siendo respetados y protegidos, mucho menos, tener la certeza de la validez sobre lo dictaminado por las autoridades de enjuiciamiento.

Que al momento de resolver el colegiado e interpretar el artículo 20 constitucional con un enfoque restrictivo del mismo, violenta derechos fundamentales de las partes en el proceso, por lo que, debe realizarse la aclaración correspondiente y fijarse por este Alto Tribunal el alcance que conlleva el mismo, acorde con el acceso a la justicia como mancuerna de una serie de derechos fundamentales.

Segundo . Se viola el derecho humano del debido proceso, legalidad y seguridad jurídica.

Que las formalidades del debido proceso, lo es que, a un testigo dentro de una causa penal a quien se le conceda un criterio de oportunidad en términos de lo señalado por el artículo 402 de la ley de la materia, debió de haber reparado el daño o bien garantizar el mismo, bajo el supuesto de una adecuada valoración de la prueba a la luz del propio articulo 20 apartado A, fracción VIII, de la Constitución Federal.

Que a nivel constitucional se viola el artículos 1º, al momento mismo en que no se me respetan los derechos humanos que la constitución consagra en mi favor, el artículo 14, ya que se impone a las autoridades juzgarlo cumpliendo con las formalidades esenciales del procedimiento, lo cual no aconteció, el artículo 16 y 217, porque no se le respetó el derecho a una tutela judicial efectiva y menos el derecho a una justicia pronta y expedita, así como también el artículo 20 que refiere como principios rectores del proceso los de continuidad y concentración, los cuales impiden que las audiencias se prolonguen en el tiempo e impidan se respete el derecho a ser juzgado en un plazo no mayor a un año.

Que le causa agravio la resolución combatida, ya que el articulo 1º de la constitución, en su tercer párrafo señala que todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, y garantizar los derechos humanos, de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad, En consecuencia, el estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley. En este sentido acorde a lo señalado por los artículos 14, 16, 17 y 20 del mismo ordenamiento, refiere que le asiste el derecho a una tutela judicial efectiva .

  1. ESTUDIO DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
  2. De conformidad con lo establecido en la Ley de Amparo, debe recordarse que el recurso de revisión en amparo directo es un medio de impugnación de naturaleza eminentemente extraordinaria. Como lo ha señalado esta Primera Sala en diversas ocasiones, las sentencias de amparo directo son, en principio, definitivas e inatacables. En todo caso, para que las mismas puedan ser recurridas a través del recurso de revisión, es necesario que el asunto reúna determinados requisitos previstos en la Constitución General y en la Ley de Amparo.
  3. En este sentido, para llegar a esa conclusión, se debe tener en cuenta que el artículo 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a partir de la reforma de diecinueve de marzo de dos mil veintiuno, estableció lo siguiente:

Artículo 107 . Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes: (…)

IX. En materia de amparo directo procede el recurso de revisión en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales, establezcan la interpretación directa de un precepto de esta Constitución u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos. La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras. En contra del auto que deseche el recurso no procederá medio de impugnación alguno; (…).”

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Artículo 81 . Procede el recurso de revisión: (…)

II. En amparo directo, en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales que establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos. La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales sin poder comprender otras”.

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  1. Que la sentencia recurrida resuelva sobre la constitucionalidad de normas generales, o establezca la interpretación directa de un precepto constitucional u omita decidir sobre tales cuestiones, a pesar de haber sido planteadas; y
  2. Que a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
  1. DECISIÓN

Por todo lo expuesto y fundado, se resuelve:

PRIMERO . Se desecha el recurso de revisión a que este toca se refiere.

SEGUNDO. Queda firme la sentencia recurrida.

Notifíquese con testimonio de esta ejecutoria. En su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.

Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los Señores Ministros y Señoras Ministras: Loretta Ortiz Ahlf, Juan Luis González Alcántara Carrancá, Ana Margarita Ríos Farjat y el Ministro Presidente en funciones Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Estuvo ausente el Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo (Ponente), por lo que hizo suyo el asunto el Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena.