REPARACIÓN DEL DAÑO Y SUSTITUTIVOS POST PROCESALES
Con base en el artículo 20, apartado C, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 99-a, 99 f, 99 g, 99 h, 99 i, 99 j y 99 m del Código Penal del Estado de Guanajuato, el tribunal oral determinó que el sentenciado debía reparar el daño con motivo de la comisión del delito, por lo que debe cubrir la suma de $ ********** ( ********** ). Se negaron al sentenciado los sustitutivos post procesales al no reunirse los requisitos legales para tal efecto.
- Apelación. Inconforme con la determinación anterior, el sentenciado interpuso apelación, la cual correspondió conocer a la Cuarta Sala Penal del Supremo Tribunal de Justicia en el Estado de Guanajuato, donde se registró bajo el número de expediente ********** y el veintidós de septiembre de dos mil veinte se confirmó la sentencia recurrida.
- Juicio de amparo . En contra de esta determinación, por escrito presentado el tres de noviembre de dos mil veinte, ante la Cuarta Sala Penal del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Guanajuato, ********** (sentenciado) solicitó el amparo y la protección de la Justicia Federal. En su demanda, el quejoso señaló como derechos fundamentales violados los artículos 1, 8, 14, 16, 17 y 20, apartados A y B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
- De la demanda tocó conocer al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Décimo Sexto Circuito, donde por acuerdo de veinticuatro de marzo de dos mil veintiuno, se ordenó formar el juicio de amparo directo ********** y se admitió a trámite, se tuvo como parte tercero interesada a ********** (sujeto pasivo del delito); al ministerio público adscrito a la Cuarta Sala Penal del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Guanajuato, así como al fiscal de la Unidad Especializada en Litigación de Irapuato, Guanajuato.
- El veintiséis de mayo de dos mil veintitrés, el Tribunal Colegiado del conocimiento dictó sentencia que concluyó con el siguiente punto resolutivo:
“ÚNICO . Se niega la protección constitucional a la parte quejosa”.
- COMPETENCIA
- Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX , de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II y 96 de la Ley de Amparo, y 21, fracción IV , de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como conforme a los Puntos Tercero y Sexto del Acuerdo General Plenario 1/2023, modificado mediante instrumento normativo aprobado por el Pleno de este Alto Tribunal el diez de abril de dos mil veintitrés, y publicado en el Diario Oficial de la Federación el catorce siguiente. Lo anterior, pues el recurso se interpuso contra una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un juicio de amparo directo en materia penal, lo cual es competencia exclusiva de esta Primera Sala y no es necesaria la intervención del Tribunal Pleno.
- OPORTUNIDAD
- En términos del artículo 86 de la Ley de Amparo el recurso de revisión contra la sentencia dictada en un juicio de amparo directo se interpondrá por conducto del Tribunal Colegiado de Circuito que haya dictado la resolución recurrida dentro del plazo de diez días.
- De la certificación enviada por el Presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Décimo Sexto Circuito , se advierte que la sentencia impugnada de veintiséis de mayo de dos mil veintitrés, se notificó por lista, el siete de junio de dos mil veintitrés , dicha notificación surtió efectos al día hábil siguiente, es decir, el día ocho del mismo mes y año ; por tanto, el plazo de diez días transcurrió del nueve al veintidós de junio de dos mil veintitrés , descontándose los días diez, once, diecisiete y dieciocho de junio de dos mil veintitrés, por ser sábados y domingos y por tanto inhábiles en términos del artículo 19 de la Ley de Amparo y 143 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
- Ahora, si bien del sello que obra en escrito de agravios y de la certificación referida se advierte que la parte quejosa presentó el escrito de expresión de agravios el veintitrés de junio de dos mil veintitrés , por lo que, pudiera considerarse que se encuentra fuera del plazo legal para ello; lo cierto es que, de la evidencia criptográfica que obra a foja 395 del cuaderno principal , aparece en el apartado de fecha el veintidós de junio de dos mil veintitrés , por lo que se debe tener interpuesto de forma oportuna con independencia de lo señalado.
- LEGITIMACIÓN
