Suprema Corte de Justicia de la Nación AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5251/2023.
Fecha: 22-May-2024
SEGUNDO CONCEPTO DE VIOLACIÓN
- Refiere que es ilegal y absurdo que la Sala responsable pretenda que sea el quejoso quien acredite que no sabía que ********** había sido secuestrado, pues se trata de un hecho negativo.
- Es circunstancia probada que el día del secuestro, el quejoso se encontraba oficiando un servicio religioso con motivo de un funeral, conforme lo declarado por los testigos de descargo **********, las que se concatenan con el acta de defunción de **********.
- El quejoso no tiene porqué probar su inocencia, sino es el Ministerio Público quien más allá de toda duda razonable debió acreditar si éste tenía conocimiento del secuestro, tenía codominio del hecho y sabía que el raid que su vecino le pedía era para cobrar un rescate con motivo de un secuestro.
- El coinculpado **********en el parte informativo rendido por los agentes ministeriales torturadores, arribado a la integración de prueba circunstancial con la que lo condenó.
- Es deber que en cualquier investigación exista la presunción de inocencia como un derecho legítimo y reconocido a favor de las personas, pese a ello, la Sala responsable vulneró en perjuicio del quejoso ese derecho.
- Los agentes ministeriales al rendir el parte informativo falsearon muchas circunstancias del informe y después olvidaron todos los hechos, ya que en las ampliaciones de los agentes ministeriales ********** a toda pregunta respondieron no recordar nada.
- La responsable pretende que el quejoso pruebe plenamente que no existió un acuerdo expreso o tácito de secuestrar al ofendido o de ir a cobrar y recoger el numerario del rescate; no existe el grado de coautoría que se le atribuye; no tenía intención más que de darle un raid a su vecino **********; no planeó el delito, ni participó en su comisión; no puede considerársele como responsable de secuestro agravado y no tenía conocimiento de que se iba a privar de la libertad a ********** con la finalidad de obtener un rescate.
- No existe una prueba directa y plena en la causa, ni circunstancias entrelazadas que permitan considerar al quejoso coautor o coparticipe del delito por el que se le condenó.
- En su resolución -materia de análisis del presente recurso de revisión- el órgano colegiado con relación a los argumentos aducidos por el quejoso ahora recurrente, sostuvo en lo medular lo siguiente:
- Calificó de infundado el concepto de violación en el que el quejoso expresó que la sentencia reclamada vulnera en su perjuicio el artículo 1 º Constitucional, pues refirió que no se advertía de autos que se le haya restringido ni suspendido derecho humano alguno, en cuanto a la libertad que todo individuo debe gozar en el territorio mexicano, de estar protegido por las leyes y la prohibición de discriminación por su origen étnico o nacional, el género, edad, discapacidades, condiciones sociales, religión, preferencia sexual, estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad del ser humano, cuyo objeto sea anular o menoscabar los derechos de las personas; aunado a que no se observa se haya dejado de aplicar algún tratado del que este país sea parte, menos aún el principio pro homine, sin que en el caso se advierta la necesidad de hacer valer la supremacía de las normas internacionales, ni que sea procedente una interpretación más favorable a los derechos humanos que éste estima vulnerados, conforme al principio pro persona.
- Asimismo, señaló que en cuanto a las formalidades esenciales del procedimiento establecidas en el artículo 14 de la Constitución Federal, no se advertía queja deficiente que suplir, así una vez que narró los antecedentes del caso, precisó que no se advertía que se hubiera infringido en perjuicio del quejoso el principio de exacta aplicación de la ley en materia penal, pues en el caso no hubo aplicación de la ley por analogía ni por mayoría de razón, dado que la pena impuesta está fundada en los artículos 9, fracción 1, inciso a) y 10, fracción 1, incisos a), b) y c), de la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro.
- También, precisó que no se aplicó la Ley retroactivamente en su perjuicio dado que la norma penal que prevé la conducta delictiva y sus consecuencias es previa a la realización de los hechos imputados.
- Refirió que, en contraposición a lo alegado, la sentencia recurrida se encuentra fundada y motivada, por lo que cumple con las formalidades establecidas en el artículo 16 de la Constitución Federal, toda vez que la responsable citó los preceptos legales que estimó aplicables y expresó los argumentos lógicos-jurídicos para que mediante la adecuación de éstos con aquéllos concluir en el sentido apuntado, conforme a lo estatuido en el citado normativo de la Constitución General de la República.
- De igual manera, señaló que no existía violación a los derechos fundamentales establecidos en el ordinal 17 de la Constitución; pues efectivamente toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial; garantía también reconocida por el numeral 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 8, punto 1, de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos y, 14, punto 1, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; atingente a que el órgano jurisdiccional, además de ser competente, debe resolver la causa sin restricción alguna, amenazas o presiones, sean directas o indirectas, ni actuar de manera que favorezcan los intereses de alguna de las partes.
- Por otra parte, adujo que del análisis de las constancias que obraban en la causa no se advertía que al quejoso se le administrara justicia fuera del plazo y términos legales, tampoco que el acto reclamado se dictara en forma incompleta o parcial, por lo demás, refirió que no había dato del que se infiriera que la independencia en la actuación del Tribunal de apelación de origen, estuviera debidamente garantizada, o que se le hubiere cobrado por los servicios de las autoridades jurisdiccionales.
- Determinó que los elementos de prueba que obraban en la causa penal resultaban aptos y suficientes para comprobar el delito de secuestro agravado previsto y sancionado en los artículos 9, fracción 1, a) y 10, fracción 1, a), b) y c), de la Ley General Para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, Reglamentaria de la Fracción XXI del artículo 73 de la Constitución Federal.
- También, precisó que para tener por acreditados los elementos del antisocial de secuestro agravado, así como la responsabilidad penal de **********, en su comisión, en términos de la fracción III del artículo 16 del Código Penal para el Estado de Hidalgo, la autoridad responsable ponderó todos los elementos de prueba que obraban en autos, los cuales resultaban aptos y suficientes para demostrar el delito que se le imputó con las agravantes de haberse realizado en un lugar despoblado, por un grupo de dos o más personas y con violencia.
- Por otro lado, preciso que contrario a lo que alegó el quejoso, se estimaba que le asistía la calidad de coautor, ya que en todo momento tuvo codominio funcional de ese hecho delictivo, en cuanto colaboró para el logro del evento delictivo al efectuar las labores encomendadas, propias de la obtención del rescate.
- Respecto a la individualización de la pena, señaló que no se advertía violación a derechos fundamentales al confirmar la impuesta por el tribunal de alzada, la cual determinó el grado de la culpabilidad del agente en el punto mínimo.
- Asimismo, precisó en contrapartida, al pronunciarse sobre el tiempo que el disconforme ha estado privado de la libertad, que se advertía que la Sala responsable citó el artículo 28 del Código Punitivo local, indicando que había guardado prisión siete años, cinco meses y veintidós días; sin embargo, no señaló el tiempo que le restaba por compurgar, así como tampoco se advertía que hubiese acatado lo dispuesto en el diverso arábigo 32, segundo párrafo, de la codificación en cita, dado que no efectuó el descuento de la pena multa atendiendo al tiempo en que el disconforme ha guardado prisión preventiva. Lo que infringe los derechos fundamentales del quejoso.
- En mérito de lo expuesto, procedió a conceder el amparo solicitado para que la autoridad responsable; a) dejara insubsistente la sentencia reclamada; b) emitiera otra en la que reiterara: i. la demostración del delito de secuestro agravado, así como la responsabilidad penal del quejoso en su comisión; ii.el grado de reproche en que se le ubicó (mínimo), así como las penas de prisión (veinticinco años) y multa **********) que le fueron impuestas; iii. la condena a las penas de amonestación, perjuicios, así como la suspensión de sus derechos políticos y civiles.
- Manifestó que la Sala responsable debía acatar lo dispuesto en los artículos 28 y 32, ambos en su párrafo segundo del Código Penal local, realizando el descuento de las penas de prisión y multa impuestas al quejoso, atendiendo a la información con que cuenta y al tiempo que haya guardado prisión preventiva. Lo anterior, sin perjuicio de las facultades que legalmente correspondan al Juez de Ejecución competente y, por otro lado, negó el amparo adhesivo promovido por **********,
- Finalmente, refirió que al ser declarados infundados en cuanto al fondo del asunto los conceptos de violación en el amparo principal, no obstante la protección constitucional concedida, únicamente por lo que ve al descuento de las penas que se contraen en los artículos 28 y 32 del Código Penal para el Estado de Hidalgo; los argumentos del adherente no podían prosperar, en la medida que se encaminan a controvertir el delito y la responsabilidad del quejoso principal en su comisión, aspectos que quedaron firmes en el propio amparo, por ende, aquellos devenían inoperantes y debía negarse el amparo solicitado.
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