Suprema Corte de Justicia de la Nación AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5251/2023.
Fecha: 22-May-2024
VI. DETERMINACIÓN DE PROCEDENCIA.
- Luego de la exposición de los elementos que integran el recurso de revisión extraordinario, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación arriba a la conclusión que no subsiste un tópico de constitucionalidad que lo haga procedente.
- En efecto, de la lectura integral de la demanda de amparo se puede advertir en un primer plano que el quejoso expresó en lo medular, argumentos encaminados a combatir la actuación de la Sala responsable, la indebida valoración del material probatorio, y como consecuencia la acreditación de los elementos del delito y la responsabilidad en su comisión; cuestiones que redundan en mera legalidad, y que en ese mismo plano fueron abordadas por el Tribunal Colegiado del conocimiento. Razón por la que esos temas escapan del estudio de constitucionalidad que pudiera ser materia de este recurso de revisión.
- Dichos tópicos en el caso concreto, son los relativos a la valoración del material probatorio, respecto al informe de los agentes aprehensores, las testimoniales de los elementos de cargo y descargo, los careos, su coautoría y demás elementos de prueba que sirvieron de sustento para la emisión de la sentencia de siete de diciembre de dos mil catorce en la que el Juez Primero Penal del distrito judicial de Tula de Allende, Hidalgo, declaró a ********** y otros dos como penalmente responsables de la comisión del delito de secuestro agravado, previsto y sancionado en los numerales 9 fracción I, inciso a) y 10 fracción I, incisos a), b) y c) de la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, en agravio de **********.
- Como puede advertirse, dichos planteamientos son de mera legalidad mismos que el órgano colegiado les dio respuesta bajo esa misma línea y con base en las doctrinas emitidas al respecto de esos tópicos por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, por lo que al descansar en la valoración probatoria realizada por la responsable en la acreditación del delito y la plena responsabilidad del quejoso hoy recurrente y, al ser temas particulares del caso concreto, escapan a la competencia de este Máximo Tribunal en tratándose del recurso de revisión en amparo directo.
- En ese orden de ideas, tampoco son materia de análisis los agravios aducidos por el ahora recurrente, relativos a la indebida valoración de pruebas, la acreditación de los elementos del tipo penal y su responsabilidad, al estar relacionados con tópicos de mera legalidad.
- Consideraciones que se sustentan en la tesis 1ª. CXIV/2016 (10ª) de esta Primera Sala de rubro: “ AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN. ENTRE LAS CUESTIONES DE LEGALIDAD QUE LO HACEN IMPROCEDENTE, SE ENCUENTRAN LAS REFERIDAS A LA INDEBIDA VALORACIÓN DE PRUEBAS, LA ACREDITACIÓN DE LOS ELEMENTOS DEL TIPO PENAL Y LO RELATIVO A LA INDIVIDUALIZACIÓN DE LA PENA ”.
- En un segundo plano, si bien es cierto que existieron argumentos del quejoso en su demanda de amparo que fueron planteados como violación a derechos fundamentales; éstos también resultan insuficientes para acreditar los requisitos de procedencia de este recurso de revisión extraordinario, porque al ser abordados por el Tribunal Colegiado del conocimiento se evidenció que la pretensión nunca rebasó el plano de legalidad.
- Dichos temas, consistieron en que hubo vulneración entre otros, a los artículos 1º, 14 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; tópicos que, como puede advertirse de la síntesis -arriba señaladas- de las consideraciones emitidas por el órgano colegiado en la sentencia que aquí se estudia, fueron analizados y contestados cada uno de ellos en el sentido de que no se advertía que se le hubiera restringido ni suspendido derecho humano alguno; que no se le infringió en su perjuicio el principio de exacta aplicación de la Ley en materia penal; que la sentencia combatida se encontraba debidamente fundada y motivada, por lo que se cumplía con las formalidades de Ley; que no existió violación a los derechos fundamentales establecidos en el artículo 17 de la Constitución Federal.
- Asimismo, el Tribunal Colegiado determinó que con los elementos de prueba que obraban en la causa penal de origen, eran aptos y suficientes para comprobar el ilícito de secuestro agravado que se le atribuía, así como su responsabilidad penal.
- Por otra parte, debe decirse al recurrente que el hecho de que invoque en sus agravios que se violaron derechos contenidos en diversos artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no significa que la sola mención de ello, actualice la existencia de un planteamiento genuino de constitucionalidad, para que sea procedente el recurso de revisión intentado, porque la mera cita de un precepto constitucional vinculado con un derecho humano, no resulta suficiente para que en automático se determine la procedencia del referido recurso, sino que será necesario que se actualice la pertinencia de su interpretación, por resultar necesario para la resolución de la Litis del asunto, determinar el alcance de esa norma constitucional.
- Tiene aplicación al respecto, la tesis aislada número 1a. CCCLXVIII/2013 (10a.), de esta Primera Sala, de rubro: “ REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. DIFERENCIAS ENTRE CUESTIONES PROPIAMENTE CONSTITUCIONALES Y SUPUESTOS DE INTERPRETACIÓN CONFORME, PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DE AQUEL RECURSO.”
- Luego entonces, si de los planteamientos del quejoso y la respuesta del Tribunal Colegiado no se detona una interpretación constitucional o el alcance de un derecho humano, es dable concluir que no se actualiza un genuino tópico de constitucionalidad para efecto de la procedencia del recurso extraordinario.
- Ahora bien y como ya quedó anteriormente precisado, de los agravios aducidos por el recurrente, no se advierten elementos que actualicen los requisitos de procedencia del recurso de revisión, porque las cuestiones ahí reclamadas estaban dirigidas a impugnar las consideraciones en las que el Tribunal Colegiado dio respuesta a sus manifestaciones de mera legalidad.
- Por ello, es claro que en dichos argumentos no se desprende la subsistencia de algún tema de constitucionalidad o de importancia y transcendencia para que sea procedente el recurso de revisión intentado.
- Sirve de apoyo a lo expuesto, la jurisprudencia 1ª./J. 1/2015 de esta Primera Sala, de rubro: “AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN. ES IMPROCEDENTE SI LOS AGRAVIOS SE LIMITAN A IMPUGNAR LAS CONSIDERACIONES EN LAS QUE EL ÓRGANO COLEGIADO DA RESPUESTA A CUESTIONES DE MERA LEGALIDAD” .
- Finalmente, no obsta para desechar el presente recurso, el hecho de que la Ministra Presidenta de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, lo haya admitido a trámite ya que ese proveído no causa estado y se basa en un examen preliminar del asunto, pues el análisis definitivo es competencia, según sea el caso, del Pleno o las Salas de este Máximo Tribunal.
- Consideraciones que encuentran apoyo en las tesis 2a./J. 222/2007 y P./J. 19/98 de la Segunda Sala y Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubros: “REVISIÓN EN AMPARO. LA ADMISIÓN DEL RECURSO NO CAUSA ESTADO” y “REVISIÓN EN AMPARO. NO ES OBSTÁCULO PARA EL DESECHAMIENTO DE ESE RECURSO, SU ADMISIÓN POR EL PRESIDENTE DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN” .
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