AMPARO directo EN REVISIÓN 281/2024
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO directo EN REVISIÓN 281/2024

Fecha: 12-Jun-2024

AMPARO directo EN REVISIÓN 281/2024

PARTE QUEJOSA y recurrente: **********

PONENTE: MINISTRA LENIA BATRES GUADARRAMA

SECRETARIA: MARTHA NAYELI NÚÑEZ COSIO

COLABORÓ: GUADALUPE MARIEL BONILLA DUMIT

ÍNDICE TEMÁTICO

Apartado

Criterio y decisión

Págs.

I.

ANTECEDENTES

Hechos relevantes del asunto.

1-4

II.

COMPETENCIA

Esta Segunda Sala es competente para conocer del presente asunto.

4

III.

OPORTUNIDAD

El recurso de revisión es oportuno.

5

IV.

LEGITIMACIÓN

La parte tercera interesada está legitimada para interponer el presente recurso.

5

V.

ESTUDIO DE PROCEDENCIA DEL RECURSO

El recurso de revisión es improcedente.

5-11

VI.

DECISIÓN

ÚNICO. Se desecha el recurso de revisión.

11

AMPARO directo EN REVISIÓN 281/2024

PARTE QUEJOSA y recurrente: **********

VISTO BUENO

SRA. MINISTRA

PONENTE: MINISTRA LENIA BATRES GUADARRAMA

COTEJÓ

SECRETARIA: MARTHA NAYELI NÚÑEZ COSIO

COLABORÓ: GUADALUPE MARIEL BONILLA DUMIT

Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al doce de junio de dos mil veinticuatro emite la siguiente:

SENTENCIA

Mediante la cual se resuelve el amparo directo en revisión 281/2024 , interpuesto en contra de la sentencia dictada en la sesión de veinticuatro de noviembre de dos mil veintitrés por el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito, en el juicio de amparo directo **********.

El problema jurídico que esta Segunda Sala debe resolver consiste en determinar si el recurso de revisión es procedente.

ANTECEDENTES

1. Juicio agrario . ********** demandó el cuatro de diciembre de dos mil veinte, ante el Tribunal Unitario Agrario (TUA) del Distrito Uno con sede en Zacatecas, Zacatecas, la nulidad del acta de asamblea general de ejidatarios del poblado de Lampotal, Municipio de Pánuco, Zacatecas, celebrada el veintisiete de octubre de dos mil veinte, en la que pretendió lotificar la zona de asentamiento humano donde se ubica la escuela, que fue destinada en el acta de formalidades especiales de diecisiete de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, como solar 1, manzana 1, zona 2, con superficie 291,234.988 metros cuadrados. Así como la devolución íntegra y entrega de 5-00-00 hectáreas, que señaló haber donado “de palabra”, por no haber sido utilizadas por la escuela y la cancelación parcial del título de propiedad **********.

2. Acto reclamado. La sentencia de veintisiete de febrero de dos mil veintitrés, pronunciada por el TUA del Distrito Uno con sede en Zacatecas, Zacatecas, dentro del expediente ********** que, en síntesis, resolvió:

  1. Que el actor acreditó la nulidad del acta de la asamblea de veintisiete de octubre de dos mil veinte, donde se lotificó la zona de asentamiento humano destinada a la escuela, debido a que la superficie materia del juicio pertenece a asentamiento humano, por ello son nulos de pleno derecho todos los actos que tuvieran por objeto, vender, lotificar, fraccionar, prescribir o embargar esa superficie.
  2. Ordenó girar oficio a la representación del Registro Agrario Nacional (RAN) y del Registro Público de la Propiedad y del Comercio (RPPC) de Zacatecas, para su conocimiento y efectos legales.
  3. Tuvo por confeso de forma ficta al ejido El Lampotal, Municipio de Pánuco, Zacatecas.
  4. Que era improcedente la reivindicación de 5-00-00 hectáreas, por ser parte de la zona de asentamiento humano del ejido y como consecuencia, improcedente la cancelación parcial del título de propiedad **********.

3. Amparo directo . ********** presentó demanda de amparo directo el treinta de marzo de dos mil veintitrés, en contra de la sentencia del TUA del Distrito Uno con sede en Zacatecas, Zacatecas, en la que planteó los conceptos de violación que se sintetizan a continuación:

  1. Que el acto reclamado adolece de una debida fundamentación y motivación, pues la autoridad responsable niega la reivindicación de 5-00-00 hectáreas donadas “de palabra” para el fin específico de una parcela escolar, sin advertir que no se utilizó la totalidad de estas tierras para ese fin. Argumentó que existe “mucha” superficie abandonada.
  2. La falta de análisis exhaustivo y congruente de la totalidad de las pruebas conforme a los principios de legalidad, seguridad jurídica, y conforme más le beneficia.
  3. Que el artículo 64 de la Ley Agraria es inconstitucional debido a que no prevé que las tierras que no hayan sido destinadas para el fin específico para el cual fueron aportadas, puedan ser restituidas a quienes las donaron.

4 . La presidencia del Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito registró la demanda con el número de amparo directo **********, la admitió a trámite y dio vista al Agente del Ministerio Público de la Federación adscrito.

5. Sentencia recurrida . El Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito, en sesión de veinticuatro de noviembre de dos mil veintitrés, negó el amparo y protección al quejoso bajo las consideraciones siguientes:

  1. Determinó que los conceptos de violación eran inoperantes al existir jurisprudencia que define el tema de fondo planteado, por tanto, ineficaces para conceder la protección de la Justicia de la Unión.
  2. Estimó que la sentencia reclamada atendió la pretensión fundamental del quejoso consistente en obtener la declaración de nulidad del acta de asamblea general de ejidatarios de veintisiete de octubre de dos mil veinte, para respetar el carácter de asentamiento humano con destino especifico de parcela escolar asignada en el acta de formalidades especiales de diecisiete de diciembre de mil novecientos noventa y ocho.
  3. Indicó que resulta congruente que, ante la procedencia de la demanda principal del quejoso, se declarara improcedente la restitución de las tierras que fueron donadas por éste, pues se contravendría la protección constitucional de la parcela escolar.
  4. Señaló que la resolución de la autoridad responsable encuentra sustento en la jurisprudencia 2a./J. 26/2023 (11a), de rubro: PARCELA ESCOLAR. AL FORMAR PARTE DE LAS TIERRAS DE ASENTAMIENTO HUMANO, LA RESTRICCIÓN PREVISTA EN LOS ARTÍCULOS 63 Y 64 DE LA LEY AGRARIA QUE TIENE LA ASAMBLEA PARA DISPONER DE ÉSTAS, CONSTITUYE UN LÍMITE CONSTITUCIONALMENTE VÁLIDO A LA AUTONOMÍA DEL EJIDO, PUES PROTEGE UN FIN SOCIAL Y COLECTIVO DEL NÚCLEO DE POBLACIÓN. [1]

6. Recurso de revisión. **********, por conducto de su abogado Jorge Arturo Bernal Tobón, interpuso recurso de revisión ante este alto tribunal en contra de dicha resolución. En su escrito de agravios argumenta sustancialmente que:

  1. El artículo 64 de la Ley de Agraria es inconstitucional porque coarta su derecho de ser oído en juicio, ya que limita su aplicación al arbitrio de la autoridad judicial, por no considerar la hipótesis de reversión que si se establece en la figura de la expropiación. Debido a que la superficie de 5-00-00 hectáreas de la que solicitó la reivindicación se encuentra dentro de la superficie de 40-00-00-00 hectáreas que fueron donadas por diversos ejidatarios y que tenían como destino específico la creación de un Bachillerato Tecnológico Agropecuario. En dichas hectáreas se instaló la Telesecundaria General Julián T. Medina Rodríguez, con la que no se ocupó la totalidad de la tierra aportada, por lo que se encuentran en abandono las 5-00-00 hectáreas, pues a su decir, no se cumplió el destino.
  2. Se encuentra fundado y motivado de manera incorrecta el acto reclamado, porque en el acta de asamblea de delimitación, designación y asignación de tierras ejidales de diecisiete de diciembre de mil novecientos noventa y ocho se advierte que la parcela escolar que se asignó es una superficie diferente a la que reclama.

7. Trámite ante esta Suprema Corte. La Presidencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) registró el recurso de revisión con el número 281/2024 y ordenó, en acuerdo de dieciséis de enero de dos mil veinticuatro, su turno a la Ministra Lenia Batres Guadarrama.

8. Avocamiento. La Segunda Sala se avocó al conocimiento del asunto y ordenó remitir el expediente a la Ministra ponente para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente, en acuerdo de ocho de abril de dos mil veinticuatro.

COMPETENCIA

9. Esta Segunda Sala de la SCJN es competente para conocer de este recurso de revisión en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, [2] de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM), 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo, [3] y 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación (LOPJF), publicada en el Diario Oficial de la Federación (DOF) el siete de junio de dos mil veintiuno [4] y el Punto Tercero del Acuerdo General Plenario 1/2023 que emitió este Alto Tribunal y fue modificado mediante instrumento normativo de diez de abril de dos mil veintitrés, [5] por tratarse de un asunto de naturaleza administrativa ─agraria─, competencia de esta Segunda Sala, cuya resolución no amerita la intervención del tribunal pleno.

10. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Lenia Batres Guadarrama (ponente), Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán.

OPORTUNIDAD

11. La sentencia del Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito le fue notificada por lista a la parte quejosa el siete de diciembre de dos mil veintitrés , por lo que dicha notificación surtió efectos el ocho de diciembre del mismo año .

12. El plazo establecido por el artículo 86 de la Ley de Amparo para la interposición del recurso de revisión transcurrió del once de diciembre de dos mil veintitrés al ocho de enero de dos mil veinticuatro. Descontándose los días del dieciséis al treinta y uno de diciembre de dos mil veintitrés, por haber comprendido el periodo vacacional. [6] Además de los días nueve y diez de diciembre de dos mil veintitrés; uno, seis y siete de enero de dos mil veinticuatro, por ser días inhábiles de conformidad con el artículo 19 de la Ley de Amparo y 143 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

13. Por lo tanto, el escrito de recurso de revisión se presentó el veinte de diciembre de dos mil veintitrés vía electrónica y fue registrado en la Oficialía de Partes del órgano colegiado el dos de enero de dos mil veinticuatro, es decir, de forma oportuna.

14. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Lenia Batres Guadarrama (ponente), Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán.

LEGITIMACIÓN

15. Esta Segunda Sala de la SCJN considera que **********, autorizado en términos amplios del artículo 12 de la Ley de Amparo del quejoso **********, cuenta con la legitimación necesaria para interponer el recurso de revisión, pues está probado que dicho carácter se le reconoció en el juicio de amparo directo **********, del índice del Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito.

16. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Lenia Batres Guadarrama (ponente), Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán.

ESTUDIO DE PROCEDENCIA DEL RECURSO

17. Esta Segunda Sala de la SCJN concluye que el asunto no reúne los requisitos necesarios de procedencia y no amerita un estudio de fondo, atendiendo a las siguientes razones:

18. El recurso de revisión en el juicio de amparo directo se encuentra regulado en los artículos 107, fracción IX, de la CPEUM; 81, fracción II y 96, de la Ley de Amparo, y 21, fracción IV, de la LOPJF, así como en el Punto Primero del Acuerdo General 9/2015, emitido el ocho de junio de dos mil quince por el Tribunal Pleno de la SCJN.

19. De la interpretación de los anteriores preceptos, se desprende que las resoluciones en los juicios de amparo directo que emitan los tribunales colegiados de circuito no admiten recurso alguno, salvo que se cumplan dos requisitos.

20. El primero, se relaciona propiamente con las materias del recurso de revisión en la vía directa, es decir, con un tema de constitucionalidad o de derechos humanos en su vertiente convencional, ya sea que se hayan planteado desde la demanda de amparo, o en su caso, desarrollado en la sentencia recurrida, pues resulta procedente este medio de impugnación en contra de resoluciones que tengan los supuestos siguientes.

    1. Decidan sobre la constitucionalidad de normas generales.
    2. Establezcan la interpretación directa de un precepto de la CPEUM o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte.
    3. Se hayan omitido el estudio de constitucionalidad o convencionalidad cuando se planteó en la demanda de amparo.

21. Los anteriores supuestos son alternativos, es decir, basta que se dé uno u otro para que en principio resulte procedente el recurso de revisión en amparo directo.

22. El segundo requisito se vincula con el tipo de pronunciamiento que se espera en esas materias al momento de resolver el recurso de revisión, pues para colmar este requisito, la SCJN debe emitir un pronunciamiento que debe revestir un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.

23. Antes de la reforma constitucional, debía analizarse si los referidos temas de constitucionalidad entrañaban la fijación de un criterio de importancia y trascendencia en los términos del Acuerdo General 9/2015, emitido el ocho de junio de dos mil quince por el Pleno de la SCJN, cuyo Punto Segundo sostiene que un asunto permitirá fijar un criterio de importancia y trascendencia en los casos siguientes:

  1. Se trate de un criterio novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional.
  2. Las consideraciones de la sentencia recurrida entrañen el desconocimiento u omisión de los criterios emitidos por la SCJN referentes a cuestiones propiamente constitucionales.

24. El once de marzo de dos mil veintiuno se reformó el artículo 107, fracción IX, de la CPEUM para establecer la procedencia del recurso de revisión en amparo directo ante la SCJN, cuando a su juicio revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.

25. De la exposición de motivos se desprende que dicha reforma tuvo como propósito apuntalar el rol de la SCJN como tribunal constitucional, para permitir que enfoque sus labores únicamente en los asuntos más relevantes para el orden jurídico nacional.

26. Así, la razón de modificar la fracción IX, del artículo 107 constitucional radica en darle mayor discrecionalidad al alto tribunal para conocer del recurso de revisión en amparo directo, únicamente, cuando a su consideración el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.

27. Resulta notorio que por mandato constitucional se reservó la posibilidad de recurrir las sentencias dictadas por un Tribunal Colegiado de Circuito, en los casos en que subsista un genuino problema de constitucionalidad. Excluyendo la posibilidad de revisar los problemas jurídicos de mera legalidad, en los cuales los referidos órganos colegiados son terminales.

28. En el asunto se cumple con el primero de los requisitos señalados, en tanto que desde la demanda de amparo la parte quejosa planteó la inconstitucionalidad del artículo 64 de la Ley Agraria, pues refiere que coarta su derecho de ser oída en juicio, ya que limita la aplicación de la norma impugnada al arbitrio de la autoridad judicial, por no considerar la hipótesis de reversión que si se establece en la figura de la expropiación.

29 .Planteamiento que el Tribunal Colegiado del conocimiento declaró inoperante a partir de establecer que la pretensión toral del ahora recurrente consistió en anular el acta de asamblea de veintisiete de octubre de dos mil veinte, mediante la cual se pretendía disponer de las tierras que en el acta de formalidades especiales de diecisiete de diciembre de mil novecientos noventa y ocho se constituyeron como zona de asentamiento humano y se destinaron específicamente para la edificación de una escuela Telesecundaria. Y sólo en el caso de que lo anterior no aconteciera, es que, el ahora recurrente solicitó la restitución de la superficie que donó para ese fin.

30. El órgano colegiado estimó que la sentencia del TUA del Distrito Uno con sede en Zacatecas, Zacatecas atendió la pretensión del recurrente, pues declaró la nulidad del acta de asamblea de ejidatarios de dos mil veinte, concretamente porque en ella se pretendió reducir la superficie destinada a la parcela escolar del ejido y expresamente ordenó se respetara el carácter de asentamiento humano con destino específico de la parcela escolar.

31. Estableció que el TUA del Distrito Uno con sede en Zacatecas, Zacatecas, en congruencia con su determinación, declaró improcedente la pretensión de que le fuera restituida la fracción de terreno que donó para el fin específico de parcela escolar, pues ello implicaría una reducción a esa área determinada, lo cual se estableció es improcedente debido a que la irreductibilidad de la parcela escolar tiene protección constitucional, lo cual sustentó en la jurisprudencia 26/2023 [7] aprobada por esta Segunda Sala.

32 . El Tribunal Colegiado estableció que dicho criterio jurisprudencial define el fondo de la materia de la controversia constitucional, pues de manera clara e indubitable establece la improcedencia de la pretensión de la asamblea de ejidatarios consistente en reducir la superficie destinada a la parcela escolar del ejido, circunstancia que también acontecería en caso de conceder la pretensión del actor para que le fuera restituida la fracción de terreno que donó para ese fin específico de parcela escolar. Debido a lo anterior, el recurrente controvierte la regularidad constitucional del artículo 64 de la Ley Agraria porque señala que tal disposición no contiene la hipótesis que define la restitución de las parcelas cuando no son utilizadas para el fin para el cual fueron otorgadas.

33. Entonces, si bien se cumple el primero de los requisitos de procedencia del recurso, en tanto subsiste una cuestión de constitucionalidad respecto del artículo 64 de la Ley Agraria, en relación con el derecho de acceso a la justicia, lo cierto es que, a juicio de esta Segunda Sala, el asunto no reúne el diverso requisito de interés excepcional, pues su resolución no permitiría fijar un criterio novedoso ni de relevancia para el orden jurídico nacional, por tanto, lo procedente es desecharlo.

34. En efecto, es de destacarse que el tema de constitucionalidad propuesto ya ha sido desarrollado por este alto tribunal en la jurisprudencia 2a./J. 26/2023 (11a) de rubro: PARCELA ESCOLAR. AL FORMAR PARTE DE LAS TIERRAS DE ASENTAMIENTO HUMANO, LA RESTRICCIÓN PREVISTA EN LOS ARTÍCULOS 63 Y 64 DE LA LEY AGRARIA QUE TIENE LA ASAMBLEA PARA DISPONER DE ÉSTAS, CONSTITUYE UN LÍMITE CONSTITUCIONALMENTE VÁLIDO A LA AUTONOMÍA DEL EJIDO, PUES PROTEGE UN FIN SOCIAL Y COLECTIVO DEL NÚCLEO DE POBLACIÓN. [8]

35. A través de ese criterio esta Segunda Sala desarrolló el contenido y alcance del artículo 64 de la Ley Agraria y determinó que la restricción que prevé es constitucional debido a que el párrafo tercero, de la fracción VII, del artículo 27 de la CPEUM establece que “la ley, considerando el fortalecimiento y respeto de la vida comunitaria de los ejidos, protegerá la tierra para el asentamiento humano”, por ello el artículo 64 constituye una observancia directa a ese mandato constitucional al brindar un ámbito de protección a las tierras destinadas al asentamiento humano.

36. Esto a partir de que el ejido no debe ser concebido únicamente en el ámbito agrario y productivo, pues es parte esencial de la construcción y preservación del tejido social. Por tanto el espacio destinado al asentamiento humano, donde se ubica la parcela escolar, constituye el área necesaria para el desarrollo de la vida comunitaria, por ello no puede ser libremente dispuesto o modificado su destino, ni aun por la asamblea ejidal, pues su reducción trae aparejada una afectación a los derechos colectivos del núcleo de población, ya que su existencia se encuentra adherida a la noción social del ejido, a sus perspectivas y a la búsqueda y construcción de un plan de vida común, lo que se orienta por la doble finalidad que constitucionalmente se persigue: la relativa al aprovechamiento productivo y la propia de la cimentación social con miras hacia el futuro e integración de todos los miembros de la comunidad.

37. Apoya a lo anterior la jurisprudencia 2a./J. 128/2015 (10a.) de rubro: "REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA." [9]

38. Asimismo, no se actualiza el supuesto de excepción previsto en la jurisprudencia 2a./J. 95/2018 (10ª), emitida por esta Segunda Sala de rubro siguiente: REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. PROCEDE EXCEPCIONALMENTE CUANDO SE IMPUGNE LA APLICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA EMITIDA POR LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, RELACIONADA CON UN TEMA PROPIAMENTE CONSTITUCIONAL . [10] Porque en la sentencia recurrida el Tribunal Colegiado no le dio una interpretación distinta a la jurisprudencia 2a./J. 26/2023 (11a) , [11] sino que fundo en ella el asunto sometido a su consideración.

39. No debe perderse de vista que en la especie la parte recurrente es una persona reconocida con una calidad agraria, por lo cual, en términos del artículo 79, fracción IV, de la Ley de Amparo, los órganos jurisdiccionales deben observar el principio de suplencia de la queja. Dicho principio conlleva para las personas juzgadoras la obligación de superar las deficiencias de los argumentos plasmados en los conceptos de violación y en los agravios expuestos o de su omisión.

40. A pesar de ello, esta figura no puede implicar la vulneración de principios legales ni puede ser utilizada de forma indiscriminada, sino que en cada caso concreto debe obedecer a una lógica y a una metodología que justifique su aplicación, siempre tomando en cuenta que la obligación de los órganos jurisdiccionales frente a dicho principio es llevar a cabo ajustes interpretativos y no el formular una asesoría técnico-jurídica en favor de una parte y en detrimento de otra.

41. Al caso resultan aplicables las jurisprudencias P./J. 7/2006 y 2a./J. 102/2015 (10a.) de rubros: SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE PREVISTA EN EL ARTÍCULO 76 BIS, FRACCIÓN I, DE LA LEY DE AMPARO. NO IMPLICA SOSLAYAR CUESTIONES DE PROCEDENCIA DEL JUICIO DE GARANTÍAS [12] y SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE EN MATERIA AGRARIA. NO SÓLO PROCEDE A FAVOR DE EJIDATARIOS Y COMUNEROS EN PARTICULAR, SINO TAMBIÉN DE QUIENES BUSCAN EL RECONOCIMIENTO DE SUS DERECHOS AGRARIOS. [13]

42. Si bien, la Presidencia de esta SCJN admitió a trámite el presente recurso de revisión, dicho proveído no causa estado, pues sólo corresponde a un examen preliminar del asunto y no al definitivo, que compete realizarlo, según sea el caso, al Tribunal Pleno o a una de las Salas.

43. Sirve de apoyo la tesis de jurisprudencia P./J. 19/98, de rubro siguiente: REVISIÓN EN AMPARO. NO ES OBSTÁCULO PARA EL DESECHAMIENTO DE ESE RECURSO, SU ADMISIÓN POR EL PRESIDENTE DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. [14]

44. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Lenia Batres Guadarrama (ponente), Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán.

VI. DECISIÓN

Por todo lo expuesto y fundado, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resuelve:

ÚNICO . Se desecha el recurso de revisión.

Notifíquese, con testimonio de esta ejecutoria, devuélvanse los autos a su lugar de origen y en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.

Así lo resolvió esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Lenia Batres Guadarrama (ponente), Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán.

Firman el Ministro Presidente de esta Segunda Sala y la Ministra Ponente, con la Secretaria de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

PRESIDENTE

MINISTRO ALBERTO PÉREZ DAYÁN

PONENTE

MINISTRA LENIA BATRES GUADARRAMA

SECRETARIA DE ACUERDOS

CLAUDIA MENDOZA POLANCO

Esta hoja corresponde al amparo directo en revisión 281/2024, fallado en sesión de doce de junio de dos mil veinticuatro. CONSTE.

En términos de lo previsto en los artículos 113 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, y 110 y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; así como en el Acuerdo General 11/2017, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.

  1. Jurisprudencia: 2a./J. 26/2023 (11a.). Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 25, Mayo de 2023. Tomo II, página 1907. Registro digital 2026507.

  2. Artículo 107 . Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:

    I a X…

    IX. En materia de amparo directo procede el recurso de revisión en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales, establezcan la interpretación directa de un precepto de esta Constitución u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos. La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras. En contra del auto que deseche el recurso no procederá medio de impugnación alguno;

    X

    …”

  3. “Artículo 81 . Procede el recurso de revisión:

    I

    II. En amparo directo, en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales que establezcan la interpretación directa de un precepto de la CPEUM u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que a juicio de la SCJN el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos. La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales sin poder comprender otras.”

    “Artículo 96. Cuando se trate de revisión de sentencias pronunciadas en materia de amparo directo por tribunales colegiados de circuito, la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolverá únicamente sobre la constitucionalidad de la norma general impugnada, o sobre la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte.”

  4. Artículo 21. Corresponde conocer a las Salas:

    I a III

    IV. Del recurso de revisión en amparo directo, en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales, establezcan la interpretación directa de un precepto de esta Constitución u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos. La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras;

    …”

  5. TERCERO. Las Salas resolverán los asuntos de su competencia originaria y los de la competencia del Pleno que no se ubiquen en los supuestos señalados en el Punto precedente, siempre y cuando unos y otros no deban ser remitidos a los Plenos Regionales o a los Tribunales Colegiados de Circuito.”

  6. De conformidad con el artículo 75 y 139 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como el oficio CCJ7ST7192972023 emitido por la Secretaría Técnica de la Comisión Permanente de la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal.

  7. Jurisprudencia: 2a./J. 26/2023 (11a.). Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 25, Mayo de 2023. Tomo II, página 1907. Registro digital 2026507, de rubro: PARCELA ESCOLAR. AL FORMAR PARTE DE LAS TIERRAS DE ASENTAMIENTO HUMANO, LA RESTRICCIÓN PREVISTA EN LOS ARTÍCULOS 63 Y 64 DE LA LEY AGRARIA QUE TIENE LA ASAMBLEA PARA DISPONER DE ÉSTAS, CONSTITUYE UN LÍMITE CONSTITUCIONALMENTE VÁLIDO A LA AUTONOMÍA DEL EJIDO, PUES PROTEGE UN FIN SOCIAL Y COLECTIVO DEL NÚCLEO DE POBLACIÓN . Hechos: Una asamblea ejidal acordó el cambio de uso de la superficie destinada a la parcela escolar a tierras de uso común, pues estimó que en su carácter de máxima autoridad del ejido tenía atribuciones para ello, y considerando que dicha superficie no cumplía con el objeto legal para el cual fue creada. Esta determinación fue declarada nula de pleno derecho, por lo que se planteó la inconstitucionalidad de los artículos 63 y 64 de la Ley Agraria, al estimar que son contrarios al artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por atentar contra el derecho de propiedad de los ejidos sobre sus tierras e impedir de manera absoluta a la asamblea ejidal ejercer el derecho de disposición derivado del derecho de propiedad; el Tribunal Colegiado de Circuito negó la protección constitucional y la parte quejosa interpuso recurso de revisión.

    Criterio jurídico: La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que si bien la asamblea es el órgano supremo del núcleo de población ejidal, el impedimento previsto en los artículos 63 y 64 de la Ley Agraria para que disponga del destino de las tierras de asentamiento humano, en donde queda comprendida la "parcela escolar", constituye un límite constitucionalmente válido a la autonomía del ejido, pues protege la existencia misma de éste, como modalidad de tenencia de la tierra a través de la cual se configuran la propiedad social agraria y el desarrollo de la propia comunidad. Justificación: La concepción del ejido va más allá del ámbito agrario y productivo, pues se inserta como parte esencial de la construcción y preservación del tejido social. En este entendimiento, el espacio destinado al asentamiento humano, donde se ubica la parcela escolar, constituye el área necesaria para el desarrollo de la vida comunitaria, por lo que no puede ser libremente dispuesto o modificado su destino, ni aun por la asamblea ejidal, pues su reducción trae aparejada una afectación a los derechos colectivos del núcleo de población. Se determina que es constitucionalmente válido admitir que la asamblea ejidal no puede afectar las áreas de asentamiento humano, esto es, la parcela escolar, la unidad agrícola industrial de la mujer y la unidad productiva para el desarrollo integral de la juventud, puesto que su existencia se encuentra adherida a la noción social del ejido, a sus perspectivas y a la búsqueda y construcción de un plan de vida común. Así, el hecho de que los espacios destinados a asentamientos humanos no se encuentren a disposición de la asamblea ejidal se orienta por la doble finalidad que constitucionalmente se persigue: la relativa al aprovechamiento productivo y la propia de la cimentación social con miras hacia el futuro e integración de todos los miembros de la comunidad.

  8. ídem

  9. Jurisprudencia 2a./J. 128/2015 (10a.) Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Décima Época, Libro 22, Septiembre de 2015, Tomo I, página 344. Registro digital: 2010016.

  10. Jurisprudencia 2a./J. 95/2018 (10a.). Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Décima Época, Libro 58, Septiembre de 2018, Tomo I, página 910, Registro digital: 2017838, de rubro: REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. PROCEDE EXCEPCIONALMENTE CUANDO SE IMPUGNE LA APLICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA EMITIDA POR LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, RELACIONADA CON UN TEMA PROPIAMENTE CONSTITUCIONAL. El análisis sobre la aplicación de la jurisprudencia emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación constituye una cuestión de legalidad que, en principio, no debe analizarse; sin embargo, si ésta se refiere a un tema propiamente constitucional y en agravios se impugna su aplicación indebida por considerarse que el Tribunal Colegiado de Circuito le dio una interpretación distinta a la que le dio el Tribunal Supremo, procederá de manera excepcional el recurso de revisión en amparo directo. Lo anterior se justifica en la medida en que se plantea la posibilidad de que el Tribunal Colegiado no haya realizado una mera aplicación de los criterios jurisprudenciales emitidos por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, sino más bien que haya llevado a cabo una nueva interpretación constitucional en el caso concreto, por lo que el recurso de revisión en amparo directo es procedente.

  11. Jurisprudencia: 2a./J. 26/2023 (11a.). Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 25, Mayo de 2023, Tomo II, página 1907. Registro digital 2026507.

  12. Jurisprudencia P./J. 7/2006 , Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIII, Febrero de 2006, página 7, Registro digital: 175753, de rubro: SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE PREVISTA EN EL ARTÍCULO 76 BIS, FRACCIÓN I, DE LA LEY DE AMPARO. NO IMPLICA SOSLAYAR CUESTIONES DE PROCEDENCIA DEL JUICIO DE GARANTÍAS . De conformidad con el proceso legislativo que culminó con la reforma al artículo 94 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 25 de octubre de 1967, el fin inmediato de la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que declara inconstitucional una ley es salvaguardar y asegurar la supremacía de la Constitución. Ahora bien, una vez integrada la jurisprudencia, si fuera el caso de suplir la queja deficiente en el juicio de amparo en términos del artículo 76 Bis, fracción I, de la ley de la materia, aquélla podrá aplicarse, pero sin soslayar las cuestiones que afectan la procedencia del juicio de garantías, ya que la suplencia de mérito opera sólo respecto de cuestiones de fondo, esto es, una vez superados los motivos de improcedencia del juicio, pues sería absurdo pretender que por la circunstancia de que el acto reclamado se funde en una norma declarada inconstitucional tuviera que aceptarse la procedencia de todo juicio de amparo.

  13. Jurisprudencia 2a./J. 102/2015 (10a.), Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Décima Época, Libro 21, Agosto de 2015 Tomo I, página 1151, Registro digital: 2009789, de rubro: SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE EN MATERIA AGRARIA. NO SÓLO PROCEDE A FAVOR DE EJIDATARIOS Y COMUNEROS EN PARTICULAR, SINO TAMBIÉN DE QUIENES BUSCAN EL RECONOCIMIENTO DE SUS DERECHOS AGRARIOS. El espectro normativo protector creado en el ámbito del juicio de amparo en materia agraria, los diversos criterios que con un sentido social ha emitido la Suprema Corte de Justicia de la Nación en sus diversas integraciones y el marco jurídico sobre derechos humanos resguardado por el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sirven de sustento para llevar a cabo una interpretación extensiva del artículo 79, fracción IV, inciso b), de la Ley de Amparo, que conduce a establecer que la procedencia de la suplencia de la queja deficiente a ejidatarios o comuneros no sólo procede para quienes tienen reconocido ese carácter o calidad, sino también para quienes pretenden que se les reconozcan sus derechos agrarios. Esto es, una de las finalidades de dicha institución legal es que más allá de las cuestiones técnicas que puedan presentarse en un asunto, se protejan los derechos de las personas que consideran les asiste ese carácter o calidad y no es, sino a través de la superación de las deficiencias de los argumentos plasmados en los conceptos de violación y en los agravios expuestos o de su omisión, que el juzgador puede tener certeza y resolver con razonada convicción lo que proceda; sin soslayar que la aplicación de la suplencia de la queja deficiente, en todos los casos, debe llevarse a cabo siempre y cuando cause beneficio a la parte quejosa o recurrente, en congruencia con su propia naturaleza jurídica. Lo anterior con independencia de que las partes quejosa y tercero interesada estén constituidas por personas que pretenden obtener el carácter o la calidad de ejidatarios o comuneros, ya que dentro de las finalidades primordiales de la tutela también está resolver, con conocimiento pleno la controversia, y no únicamente colocarlos en una situación de igualdad procesal durante la tramitación del juicio de amparo, de manera que en los casos en que quienes pretenden que se les reconozca el carácter o la calidad de ejidatarios o comuneros tengan, a su vez, el carácter de quejoso o tercero interesado, respectivamente, deberá suplirse la queja deficiente, sin que ello implique una asesoría técnico-jurídica en favor de una parte y en detrimento de otra.

  14. Tesis: P./J. 19/98. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Novena Época, Tomo VII, Marzo de 1998, página 19, Registro digital: 196731, de rubro: REVISIÓN EN AMPARO. NO ES OBSTÁCULO PARA EL DESECHAMIENTO DE ESE RECURSO, SU ADMISIÓN POR EL PRESIDENTE DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. La admisión del recurso de revisión por el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación constituye una resolución que no es definitiva, ya que el Tribunal Pleno está facultado, en la esfera de su competencia, para realizar el estudio a fin de determinar la procedencia del recurso y, en su caso, resolver su desechamiento.

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