ANTECEDENTES
1. Juicio agrario . ********** demandó el cuatro de diciembre de dos mil veinte, ante el Tribunal Unitario Agrario (TUA) del Distrito Uno con sede en Zacatecas, Zacatecas, la nulidad del acta de asamblea general de ejidatarios del poblado de Lampotal, Municipio de Pánuco, Zacatecas, celebrada el veintisiete de octubre de dos mil veinte, en la que pretendió lotificar la zona de asentamiento humano donde se ubica la escuela, que fue destinada en el acta de formalidades especiales de diecisiete de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, como solar 1, manzana 1, zona 2, con superficie 291,234.988 metros cuadrados. Así como la devolución íntegra y entrega de 5-00-00 hectáreas, que señaló haber donado “de palabra”, por no haber sido utilizadas por la escuela y la cancelación parcial del título de propiedad **********.
2. Acto reclamado. La sentencia de veintisiete de febrero de dos mil veintitrés, pronunciada por el TUA del Distrito Uno con sede en Zacatecas, Zacatecas, dentro del expediente ********** que, en síntesis, resolvió:
- Que el actor acreditó la nulidad del acta de la asamblea de veintisiete de octubre de dos mil veinte, donde se lotificó la zona de asentamiento humano destinada a la escuela, debido a que la superficie materia del juicio pertenece a asentamiento humano, por ello son nulos de pleno derecho todos los actos que tuvieran por objeto, vender, lotificar, fraccionar, prescribir o embargar esa superficie.
- Ordenó girar oficio a la representación del Registro Agrario Nacional (RAN) y del Registro Público de la Propiedad y del Comercio (RPPC) de Zacatecas, para su conocimiento y efectos legales.
- Tuvo por confeso de forma ficta al ejido El Lampotal, Municipio de Pánuco, Zacatecas.
- Que era improcedente la reivindicación de 5-00-00 hectáreas, por ser parte de la zona de asentamiento humano del ejido y como consecuencia, improcedente la cancelación parcial del título de propiedad **********.
3. Amparo directo . ********** presentó demanda de amparo directo el treinta de marzo de dos mil veintitrés, en contra de la sentencia del TUA del Distrito Uno con sede en Zacatecas, Zacatecas, en la que planteó los conceptos de violación que se sintetizan a continuación:
- Que el acto reclamado adolece de una debida fundamentación y motivación, pues la autoridad responsable niega la reivindicación de 5-00-00 hectáreas donadas “de palabra” para el fin específico de una parcela escolar, sin advertir que no se utilizó la totalidad de estas tierras para ese fin. Argumentó que existe “mucha” superficie abandonada.
- La falta de análisis exhaustivo y congruente de la totalidad de las pruebas conforme a los principios de legalidad, seguridad jurídica, y conforme más le beneficia.
- Que el artículo 64 de la Ley Agraria es inconstitucional debido a que no prevé que las tierras que no hayan sido destinadas para el fin específico para el cual fueron aportadas, puedan ser restituidas a quienes las donaron.
4 . La presidencia del Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito registró la demanda con el número de amparo directo **********, la admitió a trámite y dio vista al Agente del Ministerio Público de la Federación adscrito.
5. Sentencia recurrida . El Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito, en sesión de veinticuatro de noviembre de dos mil veintitrés, negó el amparo y protección al quejoso bajo las consideraciones siguientes:
- Determinó que los conceptos de violación eran inoperantes al existir jurisprudencia que define el tema de fondo planteado, por tanto, ineficaces para conceder la protección de la Justicia de la Unión.
- Estimó que la sentencia reclamada atendió la pretensión fundamental del quejoso consistente en obtener la declaración de nulidad del acta de asamblea general de ejidatarios de veintisiete de octubre de dos mil veinte, para respetar el carácter de asentamiento humano con destino especifico de parcela escolar asignada en el acta de formalidades especiales de diecisiete de diciembre de mil novecientos noventa y ocho.
- Indicó que resulta congruente que, ante la procedencia de la demanda principal del quejoso, se declarara improcedente la restitución de las tierras que fueron donadas por éste, pues se contravendría la protección constitucional de la parcela escolar.
- Señaló que la resolución de la autoridad responsable encuentra sustento en la jurisprudencia 2a./J. 26/2023 (11a), de rubro: PARCELA ESCOLAR. AL FORMAR PARTE DE LAS TIERRAS DE ASENTAMIENTO HUMANO, LA RESTRICCIÓN PREVISTA EN LOS ARTÍCULOS 63 Y 64 DE LA LEY AGRARIA QUE TIENE LA ASAMBLEA PARA DISPONER DE ÉSTAS, CONSTITUYE UN LÍMITE CONSTITUCIONALMENTE VÁLIDO A LA AUTONOMÍA DEL EJIDO, PUES PROTEGE UN FIN SOCIAL Y COLECTIVO DEL NÚCLEO DE POBLACIÓN.
6. Recurso de revisión. **********, por conducto de su abogado Jorge Arturo Bernal Tobón, interpuso recurso de revisión ante este alto tribunal en contra de dicha resolución. En su escrito de agravios argumenta sustancialmente que:
- El artículo 64 de la Ley de Agraria es inconstitucional porque coarta su derecho de ser oído en juicio, ya que limita su aplicación al arbitrio de la autoridad judicial, por no considerar la hipótesis de reversión que si se establece en la figura de la expropiación. Debido a que la superficie de 5-00-00 hectáreas de la que solicitó la reivindicación se encuentra dentro de la superficie de 40-00-00-00 hectáreas que fueron donadas por diversos ejidatarios y que tenían como destino específico la creación de un Bachillerato Tecnológico Agropecuario. En dichas hectáreas se instaló la Telesecundaria General Julián T. Medina Rodríguez, con la que no se ocupó la totalidad de la tierra aportada, por lo que se encuentran en abandono las 5-00-00 hectáreas, pues a su decir, no se cumplió el destino.
- Se encuentra fundado y motivado de manera incorrecta el acto reclamado, porque en el acta de asamblea de delimitación, designación y asignación de tierras ejidales de diecisiete de diciembre de mil novecientos noventa y ocho se advierte que la parcela escolar que se asignó es una superficie diferente a la que reclama.
7. Trámite ante esta Suprema Corte. La Presidencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) registró el recurso de revisión con el número 281/2024 y ordenó, en acuerdo de dieciséis de enero de dos mil veinticuatro, su turno a la Ministra Lenia Batres Guadarrama.
8. Avocamiento. La Segunda Sala se avocó al conocimiento del asunto y ordenó remitir el expediente a la Ministra ponente para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente, en acuerdo de ocho de abril de dos mil veinticuatro.
- Encabezado
- COLABORÓ: GUADALUPE MARIEL BONILLA DUMIT
- ANTECEDENTES
- COMPETENCIA
- OPORTUNIDAD
- LEGITIMACIÓN
- ESTUDIO DE PROCEDENCIA DEL RECURSO
- PARCELA ESCOLAR. AL FORMAR PARTE DE LAS TIERRAS DE ASENTAMIENTO HUMANO, LA RESTRICCIÓN PREVISTA EN LOS ARTÍCULOS 63 Y 64 DE LA LEY AGRARIA QUE TIENE LA ASAMBLEA PARA DISPONER DE ÉSTAS, CONSTITUYE UN LÍMITE CONSTITUCIONALMENTE VÁLIDO A LA AUTONOMÍA DEL EJIDO, PUES PROTEGE UN FIN SOCIAL Y COLECTIVO DEL NÚCLEO DE POBLACIÓN. [8]
- REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. PROCEDE EXCEPCIONALMENTE CUANDO SE IMPUGNE LA APLICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA EMITIDA POR LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, RELACIONADA CON UN TEMA PROPIAMENTE
- SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE PREVISTA EN EL ARTÍCULO 76 BIS, FRACCIÓN I, DE LA LEY DE AMPARO. NO IMPLICA SOSLAYAR CUESTIONES DE PROCEDENCIA DEL JUICIO DE GARANTÍAS [12]
- REVISIÓN EN AMPARO. NO ES OBSTÁCULO PARA EL DESECHAMIENTO DE ESE RECURSO, SU ADMISIÓN POR EL PRESIDENTE DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.
- VI. DECISIÓN
