AMPARO directo EN REVISIÓN 281/2024
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO directo EN REVISIÓN 281/2024

Fecha: 12-Jun-2024

ESTUDIO DE PROCEDENCIA DEL RECURSO

17. Esta Segunda Sala de la SCJN concluye que el asunto no reúne los requisitos necesarios de procedencia y no amerita un estudio de fondo, atendiendo a las siguientes razones:

18. El recurso de revisión en el juicio de amparo directo se encuentra regulado en los artículos 107, fracción IX, de la CPEUM; 81, fracción II y 96, de la Ley de Amparo, y 21, fracción IV, de la LOPJF, así como en el Punto Primero del Acuerdo General 9/2015, emitido el ocho de junio de dos mil quince por el Tribunal Pleno de la SCJN.

19. De la interpretación de los anteriores preceptos, se desprende que las resoluciones en los juicios de amparo directo que emitan los tribunales colegiados de circuito no admiten recurso alguno, salvo que se cumplan dos requisitos.

20. El primero, se relaciona propiamente con las materias del recurso de revisión en la vía directa, es decir, con un tema de constitucionalidad o de derechos humanos en su vertiente convencional, ya sea que se hayan planteado desde la demanda de amparo, o en su caso, desarrollado en la sentencia recurrida, pues resulta procedente este medio de impugnación en contra de resoluciones que tengan los supuestos siguientes.

    1. Decidan sobre la constitucionalidad de normas generales.
    2. Establezcan la interpretación directa de un precepto de la CPEUM o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte.
    3. Se hayan omitido el estudio de constitucionalidad o convencionalidad cuando se planteó en la demanda de amparo.

21. Los anteriores supuestos son alternativos, es decir, basta que se dé uno u otro para que en principio resulte procedente el recurso de revisión en amparo directo.

22. El segundo requisito se vincula con el tipo de pronunciamiento que se espera en esas materias al momento de resolver el recurso de revisión, pues para colmar este requisito, la SCJN debe emitir un pronunciamiento que debe revestir un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.

23. Antes de la reforma constitucional, debía analizarse si los referidos temas de constitucionalidad entrañaban la fijación de un criterio de importancia y trascendencia en los términos del Acuerdo General 9/2015, emitido el ocho de junio de dos mil quince por el Pleno de la SCJN, cuyo Punto Segundo sostiene que un asunto permitirá fijar un criterio de importancia y trascendencia en los casos siguientes:

  1. Se trate de un criterio novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional.
  2. Las consideraciones de la sentencia recurrida entrañen el desconocimiento u omisión de los criterios emitidos por la SCJN referentes a cuestiones propiamente constitucionales.

24. El once de marzo de dos mil veintiuno se reformó el artículo 107, fracción IX, de la CPEUM para establecer la procedencia del recurso de revisión en amparo directo ante la SCJN, cuando a su juicio revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.

25. De la exposición de motivos se desprende que dicha reforma tuvo como propósito apuntalar el rol de la SCJN como tribunal constitucional, para permitir que enfoque sus labores únicamente en los asuntos más relevantes para el orden jurídico nacional.

26. Así, la razón de modificar la fracción IX, del artículo 107 constitucional radica en darle mayor discrecionalidad al alto tribunal para conocer del recurso de revisión en amparo directo, únicamente, cuando a su consideración el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.

27. Resulta notorio que por mandato constitucional se reservó la posibilidad de recurrir las sentencias dictadas por un Tribunal Colegiado de Circuito, en los casos en que subsista un genuino problema de constitucionalidad. Excluyendo la posibilidad de revisar los problemas jurídicos de mera legalidad, en los cuales los referidos órganos colegiados son terminales.

28. En el asunto se cumple con el primero de los requisitos señalados, en tanto que desde la demanda de amparo la parte quejosa planteó la inconstitucionalidad del artículo 64 de la Ley Agraria, pues refiere que coarta su derecho de ser oída en juicio, ya que limita la aplicación de la norma impugnada al arbitrio de la autoridad judicial, por no considerar la hipótesis de reversión que si se establece en la figura de la expropiación.

29 .Planteamiento que el Tribunal Colegiado del conocimiento declaró inoperante a partir de establecer que la pretensión toral del ahora recurrente consistió en anular el acta de asamblea de veintisiete de octubre de dos mil veinte, mediante la cual se pretendía disponer de las tierras que en el acta de formalidades especiales de diecisiete de diciembre de mil novecientos noventa y ocho se constituyeron como zona de asentamiento humano y se destinaron específicamente para la edificación de una escuela Telesecundaria. Y sólo en el caso de que lo anterior no aconteciera, es que, el ahora recurrente solicitó la restitución de la superficie que donó para ese fin.

30. El órgano colegiado estimó que la sentencia del TUA del Distrito Uno con sede en Zacatecas, Zacatecas atendió la pretensión del recurrente, pues declaró la nulidad del acta de asamblea de ejidatarios de dos mil veinte, concretamente porque en ella se pretendió reducir la superficie destinada a la parcela escolar del ejido y expresamente ordenó se respetara el carácter de asentamiento humano con destino específico de la parcela escolar.

31. Estableció que el TUA del Distrito Uno con sede en Zacatecas, Zacatecas, en congruencia con su determinación, declaró improcedente la pretensión de que le fuera restituida la fracción de terreno que donó para el fin específico de parcela escolar, pues ello implicaría una reducción a esa área determinada, lo cual se estableció es improcedente debido a que la irreductibilidad de la parcela escolar tiene protección constitucional, lo cual sustentó en la jurisprudencia 26/2023 aprobada por esta Segunda Sala.

32 . El Tribunal Colegiado estableció que dicho criterio jurisprudencial define el fondo de la materia de la controversia constitucional, pues de manera clara e indubitable establece la improcedencia de la pretensión de la asamblea de ejidatarios consistente en reducir la superficie destinada a la parcela escolar del ejido, circunstancia que también acontecería en caso de conceder la pretensión del actor para que le fuera restituida la fracción de terreno que donó para ese fin específico de parcela escolar. Debido a lo anterior, el recurrente controvierte la regularidad constitucional del artículo 64 de la Ley Agraria porque señala que tal disposición no contiene la hipótesis que define la restitución de las parcelas cuando no son utilizadas para el fin para el cual fueron otorgadas.

33. Entonces, si bien se cumple el primero de los requisitos de procedencia del recurso, en tanto subsiste una cuestión de constitucionalidad respecto del artículo 64 de la Ley Agraria, en relación con el derecho de acceso a la justicia, lo cierto es que, a juicio de esta Segunda Sala, el asunto no reúne el diverso requisito de interés excepcional, pues su resolución no permitiría fijar un criterio novedoso ni de relevancia para el orden jurídico nacional, por tanto, lo procedente es desecharlo.