AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 245/2024
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 245/2024

Fecha: 28-Ago-2024

ANTECEDENTES Y TRÁMITE

1. El veinte de febrero de dos mil diecisiete, la Administradora Desconcentrada de Auditoría Fiscal de Sinaloa “2”, con sede en Sinaloa, de la Administración General de Auditoría Fiscal Federal del Servicio de Administración Tributaria (SAT), emitió la orden de visita para Programas Especializados Oceánica, Sociedad Anónima de

Capital Variable (S. A. de C.V.), con el objeto de revisar el cumplimiento de sus obligaciones fiscales como sujeto directo en materia de impuesto, señalando sus facultades de comprobación contenidas en el artículo 42, párrafos segundo, tercero y cuarto, del Código Fiscal de la Federación (CFF).

2. Crédito fiscal. En fecha veinte de noviembre de dos mil dieciocho, mediante determinación ********** ********** ********** **********, se impuso crédito fiscal por ********** ********** ********** ********** ********** ********** ********** ********** ********** ********** ********** ********** ********** ********** **********, por concepto de impuesto sobre la renta (ISR), impuesto empresarial a tasa única (IETU) e impuesto al valor agregado (IVA), así como el reparto de utilidades a los trabajadores por ********** ********** ********** ********** ********** ********** ********** ********** ********** ********** **********, correspondiente al ejercicio fiscal de dos mil once.

3. Recurso de revocación. Fue promovido por la quejosa contra la imposición del crédito fiscal, la cual, mediante resolución de fecha doce de febrero de dos mil veinte, la Subadministradora Desconcentrada Jurídica de la Administración Desconcentrada Jurídica de Sinaloa “2” del SAT, por oficio ********** **********, confirmó el crédito fiscal.

4. Juicio contencioso administrativo. Promovido por la quejosa el veinte de agosto de dos mil veinte, del que por razón de turno tocó conocer a la Segunda Sala Regional del Noroeste III del Tribunal Federal de Justicia Administrativa (TFJA), se admitió a trámite el catorce de octubre de dos mil veinte, con el expediente ********** **********, instaurado en contra de la resolución contenida en el oficio de doce de febrero de dos mil veinte, que confirmó el crédito fiscal.

5. El uno de julio de dos mil veintiuno, la Sala Superior del TFJA ejerció facultad de atracción para resolver el juicio contencioso administrativo.

6. Sentencia. El nueve de agosto de dos mil veintidós, la Primera Sección de la Sala Superior dictó sentencia, al tenor de los puntos resolutivos siguientes:

I. La parte actora acreditó los extremos de su pretensión, en esa virtud:

II. Se declara la nulidad de la resolución impugnada, así como la originalmente recurrida en los términos y para los efectos precisados en el considerando SÉPTIMO de este fallo.

III. Resultó improcedente la solicitud al pago de indemnización por daños y perjuicios solicitado por la actora de conformidad con las consideraciones previstas en el último Considerando de este fallo.

7. Al respecto, la Sala emitió sentencia en que razonó que contrario a lo que sustentó la actora, la autoridad emisora del crédito fiscal sí fundó y motivó debidamente su existencia, así como su competencia material y territorial para emitir tanto la orden de visita como el crédito fiscal impugnado, ello, con base en su facultad ejercida conforme al artículo 42, fracción III, del CFF, en el cual se encuentra la facultad para revisar el cumplimiento de las obligaciones fiscales del actor, a través de una visita domiciliaria y, en su caso, de determinar las contribuciones omitidas e incumplimiento a las leyes fiscales.

8. Juicio de amparo directo. En contra de la determinación que precede, solicitó el amparo y protección de la justicia federal. Demanda que conoció el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, la cual admitió y registró bajo el número D.A. **********, en la cual planteó los siguientes conceptos de violación:

  • La inconstitucionalidad de los artículos 42 y 69-B, antepenúltimo párrafo, ambos del CFF vigente para el ejercicio fiscal de dos mil once, al considerar que son contrarios al principio de seguridad jurídica en materia fiscal contemplado en los artículos 14 y 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM).
  • Argumentó que dichos dispositivos dejan a la especulación de la autoridad fiscal la determinación de cuáles son los documentos idóneos con los que se acredita la efectiva materialidad de las operaciones comerciales celebradas entre particulares, lo cual resulta ambiguo y subjetivo, a pesar de que tratándose de disposiciones fiscales que establezcan cargas a los particulares y las que señalan excepciones a las mismas, así como las que fijan las infracciones y sanciones, inexcusablemente deben derivarse del texto expreso de la ley.

9. En fecha diecisiete de agosto de dos mil veintitrés, el tribunal colegiado se pronunció bajo el punto resolutivo siguiente:

ÚNICO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege a Programas Especializados Oceánica, sociedad anónima de capital variable, contra el acto y la autoridad precisados en el resultando primero de este fallo.

10. Sustentó su determinación bajo las siguientes consideraciones:

  • Resulta inoperante el argumento de constitucionalidad respecto del artículo 42 del CFF, al determinar que la materialidad de una operación se encuentra inmersa en las facultades de comprobación, las cuales se encuentran enfocadas a verificar el cumplimiento de las obligaciones fiscales a cargo de los causantes, en las que se incluye la de constatar la materialidad de las operaciones económicas gravadas.
  • Si la autoridad fiscal fundamentó su actuación en el artículo 42, fracción III, del código tributario federal, el contribuyente tenía certeza de que aquélla actúa dentro de los límites y con las atribuciones que le confiere la ley, y sobre la base que el contribuyente conoce cuáles son los elementos que integran la contabilidad, en relación con la documentación comprobatoria prevista en las disposiciones fiscales.

11. Recurso de revisión. Fue interpuesto por la parte quejosa, en el que expone diversos argumentos tendentes a controvertir la inoperancia decretada por el órgano colegiado respecto del concepto de violación sobre la inconstitucionalidad del artículo 42 del CFF.

12. La recurrente planteó en sus agravios los siguientes argumentos:

  • La sentencia recurrida es contraria a los principios de seguridad jurídica y debido proceso, ya que el tribunal A quo calificó indebidamente de inoperante el agravio donde se planteó la inconstitucionalidad del artículo 42, fracción III, del CFF, vigente al momento de los hechos. Ya que a su parecer el aspecto relativo a la materialidad de una operación se encuentra inmerso en las facultades de comprobación.
  • El artículo 42, fracción III, del CFF, vigente al momento de los hechos, viola los derechos fundamentales de certeza y seguridad jurídica, dado que no establece que es la “materialidad”, ni tampoco cómo ha de acreditarse, ni cuáles son los lineamientos o parámetros que permitan a la autoridad evaluar a los contribuyentes para acreditarla.
  • Al haber declarado la inoperancia de inconstitucionalidad del artículo 42, fracción III, del CFF, vigente al momento de los hechos, se transgredieron los principios de congruencia y exhaustividad, al no haberse expresado las razones de dicha inoperancia.

13. Trámite ante esta SCJN. La Presidenta de este alto tribunal, mediante acuerdo de dieciséis de enero de dos mil veinticuatro, tuvo por recibidas las constancias en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta SCJN, y registró el toca con el número 245/2024.

14. Por lo anterior, admitió el recurso de revisión y ordenó remitir el expediente para su estudio a la Ministra Lenia Batres Guadarrama, integrante de la Segunda Sala y radicarlo en ésta, en virtud de que la materia del asunto corresponde a su especialidad.

15. Revisión adhesiva. Interpuesto por la persona titular de la Dirección General de Asuntos Contenciosos y Procedimientos, en ausencia de las personas titulares de las Direcciones Generales de Amparos contra Leyes y Amparos contra Actos Administrativos, en suplencia por ausencia de la persona titular de la Subprocuraduría Fiscal Federal de Amparos, en representación de la SHCP, autoridad que tiene el carácter de tercero interesado en el juicio de amparo directo número D.A. **********, mediante escrito fechado el dos de abril de dos mil veinticuatro.

16. Avocamiento. El Presidente de esta Segunda Sala de la SCJN, dictó acuerdo el nueve de abril de dos mil veinticuatro por el que se avocó al conocimiento del recurso de revisión, asimismo, ordenó turnar los autos a la ponencia de la Ministra Lenia Batres Guadarrama y admitió el recurso de revisión adhesivo.