II. OPORTUNIDAD
18. La sentencia del tribunal colegiado fue notificada a la parte recurrente, el martes veintinueve de agosto de dos mil veintitrés , la cual surtió efectos al siguiente día hábil, es decir, el miércoles treinta . Por lo tanto, el plazo establecido por el artículo 86 de la Ley de Amparo para la interposición del recurso de revisión transcurrió del jueves treinta y uno de agosto al miércoles trece de septiembre de dos mil veintitrés , sin que se consideren los días, dos, tres, nueve y diez de septiembre de dos mil veintitrés, por ser sábados y domingos, días inhábiles conforme a los artículos 19 de la Ley de Amparo y 143 de la LOPJF.
19. El escrito de recurso de revisión se presentó el once de septiembre de dos mil veintitrés , en la Oficialía de Partes del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, por lo que se concluye que el recurso se interpuso de forma oportuna .
20. Por otra parte, a la autoridad recurrente adhesiva, en el presente caso, le fue notificado el acuerdo admisorio del recurso de revisión principal por medio de notificación por lista el veinte de marzo del dos mil veinticuatro.
21. Así, el plazo de cinco días transcurrió del viernes veintidós de marzo al miércoles tres de abril de dos mil veinticuatro, descontándose los días veintiuno de marzo y uno de mayo por ser días inhábiles para esta SCJN acorde a lo dispuesto por el calendario de días inhábiles dos mil veinticuatro; los días jueves veintiocho y viernes veintinueve de marzo al ser días oficiales de asueto; y los días veintitrés, veinticuatro, treinta y treinta y uno de marzo por corresponder a sábado y domingo, con fundamento en los artículos 19 de la Ley de Amparo y 143 de la LOPJF.
22. El escrito de agravios se recibió el lunes once de marzo, por lo que su presentación también es oportuna .
- Encabezado
- SENTENCIA
- ANTECEDENTES Y TRÁMITE
- I. COMPETENCIA
- II. OPORTUNIDAD
- III. LEGITIMACIÓN
- IV. ESTUDIO DE PROCEDENCIA DEL RECURSO
- FACULTADES DE COMPROBACIÓN. AL EJERCERLAS LA AUTORIDAD FISCAL PUEDE CORROBORAR LA AUTENTICIDAD DE LAS ACTIVIDADES O ACTOS REALIZADOS POR EL CONTRIBUYENTE, A FIN DE DETERMINAR LA PROCEDENCIA DE SUS PRETENSIONES, SIN NECESIDAD DE LLEVAR A CABO PREVIAMENTE EL PROCEDIMIENTO RELATIVO A LA PRESUNCIÓN DE INEXISTENCIA DE OPERACIONES PREVISTO EN EL ARTÍCULO 69-B DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN
