AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 245/2024
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 245/2024

Fecha: 28-Ago-2024

IV. ESTUDIO DE PROCEDENCIA DEL RECURSO

25. Examinada la controversia propuesta, esta Segunda Sala de la SCJN estima improcedente el recurso de revisión a que este expediente se refiere.

26. Por regla general las sentencias que dicten los tribunales colegiados de circuito en los juicios de amparo directo son inatacables, de ahí que el recurso de revisión contra éstas sea un medio de impugnación extraordinario que sólo es procedente cuando se cumplen los requisitos señalados expresamente en la CPEUM y la Ley de Amparo.

27. Al respecto, la fracción IX del artículo 107 constitucional, establece que procede el recurso de revisión en contra de sentencias de amparo directo cuando: a) resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales; b) establezcan la interpretación directa de un precepto de esta CPEUM o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte; y c) omitan decidir sobre tales cuestiones cuando éstas hubieren sido planteadas, siempre que a juicio de esta SCJN el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.

28. El recurso de revisión debe satisfacer conjuntamente dos tipos de condiciones: (I) la materia del recurso debe versar sobre alguna de las cuestiones propiamente constitucionales antes expuestas, sin poder comprender otros aspectos de la decisión del tribunal colegiado, como podrían ser los temas de legalidad abordados en la sentencia de amparo; y (II) adicionalmente, el problema de constitucionalidad debe revestir un interés excepcional.

29. En efecto, en el recurso de revisión subsiste el planteamiento de constitucionalidad atinente medularmente a la inconstitucionalidad de los artículos 42 y 69-B, antepenúltimo párrafo, del CFF, por no señalar lo que debe entenderse por "documentos idóneos" para acreditar la efectiva materialidad de las operaciones comerciales.

30. Si bien, sobre ello ya existe pronunciamiento de este alto tribunal en el sentido que las normas fiscales no deben definir todos los conceptos que indica la ley.

31. Tal criterio se encuentra inmerso en los criterios, de rubros:

Tesis aislada: P. XI/96: LEGALIDAD TRIBUTARIA. DICHA GARANTÍA NO EXIGE QUE EL LEGISLADOR ESTE OBLIGADO A DEFINIR TODOS LOS TÉRMINOS Y PALABRAS USADAS EN LA LEY.