AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 461/2024
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 461/2024

Fecha: 14-Ago-2024

ANTECEDENTES Y TRÁMITE

1. Demanda Laboral. Por escrito presentado el uno de octubre de dos mil quince, ante la Junta Especial Número Cuatro de la Local de Conciliación y Arbitraje en el Estado de Morelos, por conducto de sus representantes legales, ********* ******* ********** promovió juicio laboral en contra del Colegio de Bachilleres del Estado de Morelos y del Sindicato Único de Trabajadores del Colegio de Bachilleres del Estado de Morelos, reclamando las siguientes prestaciones:

I. El reconocimiento como “Profesor Titular B” tiempo completo.

II. El reconocimiento como último salario, para los efectos del inciso f del artículo 59 de la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos. III. El pago retroactivo de las diferencias de la pensión, generadas a partir de que se separó de sus labores, en virtud del reconocimiento del último salario del actor.

IV. El pago de las diferencias de la pensión, por todo el tiempo que dure el juicio.

V. El pago correspondiente a las vacaciones y su correspondiente prima vacacional.

VI. El pago de aguinaldo.

VII. El pago de la Prima de Antigüedad.

VIII. El pago único adicional consistente en diecisiete días de su último salario tabulado por cada año de servicio.

IX. El pago retroactivo por concepto de despensa para jubilados, desde la fecha en que se separó de su empleo.

2. Laudo. El veintidós de agosto de dos mil veintidós, la junta del conocimiento dictó el laudo en el que determinó que la parte actora no había acreditado su acción y absolvió a los demandados del pago de todas y cada una de las prestaciones que les fueron reclamadas, fundamentalmente, porque determinó que el actor ya no tenía calidad de trabajador.

3. Demanda de amparo directo. Inconforme con la resolución descrita en el párrafo anterior, ********* ******* ********** promovió juicio de amparo directo. En sus conceptos de violación fundamentalmente expresó lo siguiente:

  • PRIMERO. Que lo sostenido por la responsable constituye una violación a los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque su resolución no se dictó a verdad sabida ni buena fe guardada al no apreciar debidamente las pruebas existentes en el juicio.
  • Manifestó que la responsable no fue exhaustiva ni clara al resolver todos los puntos litigiosos, además de que omite precisar de manera clara el criterio conforme al cual construye su decisión.
  • Señaló que fue incorrecta la determinación de la responsable, en relación a que debió demandar las prestaciones reclamadas cuando era trabajador en activo, lo cual a su decir es ilógico y contraviene el principio pro operario, porque se estaría obligando a una persona a mantener el vínculo con su contratante cuando es su deseo separarse del mismo.
  • SEGUNDO. Manifestó que la responsable se equivocó en resolver como lo hace y viola en su perjuicio el contenido de los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el artículo 841, de la Ley Federal del Trabajo, al sostener que como su jubilación por cesantía en edad avanzada fue publicada en un medio oficial como lo es el periódico “Tierra y Libertad”, sus efectos son equiparables a los de una ley y lo determinado en él no está sujeto a prueba.
  • Señaló que la responsable se limitó a resolver que ya no tiene derecho a reclamar las prestaciones que solo corresponden a los trabajadores al servicio del colegio demandado, lo que a su decir es incorrecto, porque no tomó en consideración sus derechos adquiridos.
  • Dijo que la responsable violentó sus derechos porque reclamó el pago de la prima de antigüedad, lo cual manifiesta que no se analizó.
  • TERCERO. Manifestó que la responsable se equivocó en resolver como lo hace y viola en su perjuicio el contenido de los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el artículo 841 de la Ley Federal del Trabajo, porque dejó de observar que su relación laboral con el colegio demandado se rige por la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos.
  • Señaló que es incorrecto lo resuelto por la junta del conocimiento, porque a su decir, se llegaría al absurdo de no tener derecho a solicitar cualquier prestación después del otorgamiento de una pensión.

4. Por su parte, el Colegio de Bachilleres del Estado de Morelos, promovió amparo adhesivo.

5. Sentencia del Tribunal Colegiado. Seguidos los trámites del juicio, el veintitrés de noviembre de dos mil veintitrés, el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Decimoctavo Circuito, emitió sentencia en la que resolvió negar el amparo en los términos siguientes:

  • Calificó como infundados los conceptos de violación del quejoso y consideró que fue acertada la determinación de la junta del conocimiento, en cuanto a que ********* ******* ********** ya no tenía derecho a reclamar el reconocimiento como “Profesor Titular B”, de tiempo completo para el Colegio de Bachilleres del Estado de Morelos, porque al momento de interponer la demanda, ya no era trabajador en activo del referido Colegio de Bachilleres, pues ya le había sido otorgada la pensión por cesantía en edad avanzada con lo cual terminó la relación de trabajo que los unía.
  • Estimó que ya no tenía el carácter de trabajador en activo, sino, la de pensionado, por lo que su reclamo de reconocimiento de una distinta categoría y demás prestaciones laborales, carecían de sustento legal.
  • Lo anterior, pues tomó en cuenta que a partir del veintitrés de abril de dos mil quince, cesaron los efectos del nombramiento del quejoso, en términos del decreto publicado en el periódico oficial “Tierra y Libertad”, de veintidós de abril de dos mil quince, número 5281, Sexta Época, mediante la cual le fue concedida la pensión por cesantía en edad avanzada que el mismo solicitó. Decreto el cual determinó que tenía valor probatorio, al haber sido publicado en el medio de difusión oficial del Estado de Morelos y la responsable estaba obligada a tomarlo en cuenta en virtud de su naturaleza y obligatoriedad.
  • Determinó que, aunque es cierto el señalamiento del quejoso respecto a que la relación que mantiene con el Colegio demandado como pensionado deriva de la relación laboral que tuvieron hasta antes de que se le otorgara la pensión, lo cierto es que cuando obtuvo su jubilación, ya no tiene derecho a las prestaciones que reclama, pues esas prerrogativas no pueden ser extensivas para el personal jubilado.
  • Consideró que fue correcta la absolución al patrón demandado del pago de todas las prestaciones reclamadas, pues el quejoso ya no era trabajador activo y el derecho de los ascensos escalafonarios corresponden a trabajadores activos y no a pensionados o jubilados.
  • Respecto a que la responsable violentó sus derechos porque el laudo reclamado no se dictó a verdad sabida y buena fe guardada al no apreciar debidamente las pruebas existentes en el juicio y que la responsable violentó sus derechos porque reclamó el pago de la prima de antigüedad y no se analizó, el tribunal colegiado lo calificó como fundado pero inoperante porque si bien, la junta no hizo pronunciamiento alguno, resulta innecesario otorgarle el amparo, pues no tiene derecho a que se le reconozca la categoría de “Profesor Titular B” de tiempo completo.

6. Recurso de revisión. Inconforme con la resolución anterior, ********* ******* **********, por conducto de su representante legal, interpuso recurso de revisión, en el que argumentó lo siguiente:

  • PRIMERO. Manifestó que se debió analizar desde la óptica de la progresividad los alcances que deben aplicar al reconocimiento de la prestación por jubilación por cesantía en edad avanzada y que, a su decir, había operado en su favor.
  • Señaló que con lo resuelto se lesiona su derecho al libre desarrollo de la personalidad, pues se tendría que haber visto obligado al reconocimiento formal del derecho adquirido de ser considerado en un nivel salarial superior, previamente a jubilarse, lo cual lo obligaría a seguir prestando sus servicios, cuando ya cumplía con los requisitos para jubilarse.
  • Ninguna disposición legal puede estimarse con la jerarquía suficiente para incidir en sentido negativo en el ejercicio del derecho al libre desarrollo de la personalidad.
  • SEGUNDO. Manifestó que aun cuando otorgó el pago de la prima de antigüedad con base en la categoría de “Profesor Titular B”, el tribunal colegiado debió amparar para el efecto de que la responsable examinara la procedencia del pago.
  • TERCERO. Señala que el tribunal colegiado debió advertir la inconstitucionalidad de las normas legales que condicionan la procedencia de las prestaciones reclamadas en el juicio de origen a que el trabajador se encuentre “activo”, porque tal circunstancia atenta contra el libre desarrollo de la personalidad.

7. Trámite ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación. Mediante acuerdo de veintiséis de enero de dos mil veinticuatro, la Ministra la Presidenta de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, determinó admitir el recurso de revisión con el número de expediente 461/2024; ordenó su radicación en esta Segunda Sala y lo turnó a la Ministra Lenia Batres Guadarrama para su estudio y resolución.

8. Avocamiento. Por acuerdo de veintitrés de abril de dos mil veinticuatro, el Presidente de esta Segunda Sala se avocó al conocimiento del asunto, y ordenó remitir el expediente a la ponencia de la mencionada Ministra para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.