IV. ESTUDIO DE PROCEDENCIA DEL RECURSO
16. Esta Segunda Sala considera que el asunto no reúne los requisitos necesarios de procedencia y, por lo tanto, no amerita un estudio de fondo. Esta conclusión se sustenta en las siguientes razones:
17. El recurso de revisión en el juicio de amparo directo se encuentra regulado en los artículos 107, fracción IX de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo, así como en el 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y en los Puntos Segundo, fracción III, inciso b), en sentido contrario, y Tercero del Acuerdo General Número 1/2023, emitido por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, vigente a la fecha de interposición del recurso en que se actúa.
18. De la lectura de los preceptos mencionados se desprende que las resoluciones en juicios de amparo directo que emitan los tribunales colegiados de circuito no admiten recurso alguno, salvo que se reúnan las características siguientes:
- Que subsista el problema de constitucionalidad de leyes;
- Cuando en la sentencia impugnada se establezca la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, o,
- Cuando el Tribunal Colegiado de Circuito omita pronunciarse en cualquiera de las materias precisadas en los anteriores incisos, no obstante que en los conceptos de violación se haya planteado la inconstitucionalidad de una ley o la interpretación directa de un precepto constitucional.
19. Los anteriores requisitos son alternativos, es decir, basta que se dé uno u otro para que en principio resulte procedente el recurso de revisión en amparo directo.
20. Asimismo, existe un segundo requisito que se debe cumplir, consistente en que, para efectos de la procedencia del recurso debe analizarse si los referidos temas de constitucionalidad entrañan la fijación de un criterio de interés excepcional, que se actualizan:
- Cuando se trate de la fijación de un criterio novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional, o,
- Cuando las consideraciones de la sentencia recurrida entrañen el desconocimiento u omisión de los criterios emitidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación referentes a cuestiones propiamente constitucionales.
21. Como se señaló, el once de marzo de dos mil veintiuno se reformó el artículo 107, fracción IX constitucional, señalando ahora para la procedencia del recurso de revisión en amparo directo, que procede ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación cuando a su juicio revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos, en el sentido de darle mayor discrecionalidad para conocer del recurso de revisión en amparo directo.
22. Por lo que se fortaleció la naturaleza excepcional del recurso de revisión tratándose de juicios de amparo directo. Es decir, que por mandato constitucional se reservó la posibilidad de recurrir a las sentencias dictadas por un Tribunal Colegiado de Circuito únicamente en los casos en que subsista un genuino problema de constitucionalidad, excluyendo la posibilidad de revisar los problemas jurídicos de mera legalidad en los cuales los referidos órganos colegiados son terminales.
23. En el presente asunto no se satisface el primer requisito para la procedencia de este recurso toda vez que no subsiste una cuestión de constitucionalidad; tampoco se realiza la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, ni se omitió el estudio de la inconstitucionalidad de una ley o la interpretación directa de un precepto constitucional.
24. En la sentencia de amparo el tribunal colegiado solamente aborda si fue correcto el estudio que hizo la junta respecto a la litis planteada, es decir, si el quejoso ahora recurrente tenía derecho a reclamar el reconocimiento como “Profesor Titular B” de tiempo completo cuando ya estaba jubilado y si el decreto por medio del cual le fue concedida la pensión por cesantía en edad avanzada tenía valor probatorio, entre otras cuestiones de mera legalidad.
25. Por otra parte, en el recurso presentado, el recurrente señaló entre otras cosas, que la cuestión planteada se debió analizar desde la óptica de la progresividad, el principio pro operario, así como que, con la determinación del tribunal colegiado se lesionaba su derecho al libre desarrollo de la personalidad, porque se le obligaría a permanecer como trabajador en activo y solicitar su reconocimiento como “Profesor Titular B” y renivelación salarial, cuando ya era su deseo jubilarse. Estos argumentos no pueden ser tomados en cuenta para resolver una supuesta cuestión de constitucionalidad, al ser novedosos y no haberse incluido en la demanda de amparo directo.
- Encabezado
- SENTENCIA
- ANTECEDENTES Y TRÁMITE
- I. COMPETENCIA
- II. OPORTUNIDAD
- III. LEGITIMACIÓN
- IV. ESTUDIO DE PROCEDENCIA DEL RECURSO
- “AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN. ES IMPROCEDENTE SI LOS AGRAVIOS SE LIMITAN A IMPUGNAR LAS CONSIDERACIONES EN LAS QUE EL ÓRGANO COLEGIADO DA RESPUESTA A CUESTIONES DE MERA LEGALIDAD”. [14]
- “REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. LOS PLANTEAMIENTOS DE CONSTITUCIONALIDAD CONTENIDOS EN LOS AGRAVIOS NO JUSTIFICAN LA PROCEDENCIA DE ESE RECURSO, SI NO SE HICIERON VALER EN LA DEMANDA DE AMPARO.”
- “REVISIÓN EN AMPARO. NO ES OBSTÁCULO PARA EL DESECHAMIENTO DE ESE RECURSO, SU ADMISIÓN POR EL PRESIDENTE DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.” [17]
