AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 461/2024
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 461/2024

Fecha: 14-Ago-2024

“REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. LOS PLANTEAMIENTOS DE CONSTITUCIONALIDAD CONTENIDOS EN LOS AGRAVIOS NO JUSTIFICAN LA PROCEDENCIA DE ESE RECURSO, SI NO SE HICIERON VALER EN LA DEMANDA DE AMPARO.”

27. Incluso si se quisiera analizar la determinación del tribunal colegiado desde la óptica de la progresividad y del libre desarrollo de la personalidad, el cual, a decir del recurrente se le está lesionando con la sentencia recurrida, dichas cuestiones las pudo hacer valer desde su demanda de amparo, tal como lo disponen los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 81, fracción II, de la Ley de Amparo y 21, fracción IV de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, que prevén que el planteamiento de constitucionalidad debe esgrimirse ante el tribunal colegiado, lo cual en el caso no aconteció. Sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia 2a./J. 66/2015 (10a.), de rubro:

28. No pasa inadvertido que, en el caso, el recurrente tiene derecho a la suplencia de la queja, por ser trabajador, tal como se establece en el artículo 79, fracción V, de la Ley de Amparo; sin embargo, dicho beneficio procesal no lo exime de plantear las cuestiones de constitucionalidad desde la demanda de amparo. Sirve de sustento lo establecido en la jurisprudencia 2a./J. 81/2006 , de rubro: “ REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. LA SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE, POR SÍ SOLA, NO HACE PROCEDENTE EL RECURSO”.

29. Por otra parte, si bien, para la procedencia del recurso de revisión pueden existir excepciones de otro tipo, como lo es cuando en la sentencia de amparo se aplican a la parte quejosa por primera vez normas generales , esto, para que el justiciable pueda controvertir su regularidad constitucional incluyendo la convencionalidad, en dicho medio de defensa, también lo es que en el caso concreto, no ocurre, ya que el recurrente no pretende impugnar en el recurso de revisión alguna norma general que por primera vez le haya aplicado el tribunal colegiado, sino cuestiones de las que tuvo conocimiento desde el laudo reclamado, y que debió controvertir desde la demanda de amparo, por lo que, al no haberlo hecho así, en el caso concreto, se estima insubsistente la cuestión de constitucionalidad.