ANTECEDENTES Y TRÁMITE
- Con fecha ocho de mayo de dos mil siete, a solicitud de las personas morales Construcciones Irra de Oblatos S.A. de C.V. y Avesol Grupo Inmobiliario S.A. de C.V., la Dirección General de Obras Públicas del Ayuntamiento del Municipio de Guadalajara, Jalisco, emitió la licencia de urbanización 001/2007, con la cual dichas personas morales ejecutaron diversas obras de urbanización para acondicionar los terrenos que previamente habrían adquirido dentro del fraccionamiento “Unidad Habitacional Arandas”, hoy “Hacienda de la Gloria”.
- Con fecha seis de marzo de dos mil dieciocho, las personas morales antes señaladas solicitaron a la Dirección General de Obras Públicas del Municipio de Guadalajara, Jalisco, la recepción de las obras de urbanización, de conformidad con lo señalado en las fracciones II y VI del artículo 267 de la Ley de Desarrollo Urbano del estado de Jalisco. El trece de marzo del mismo año, el gobierno del Estado les respondió que, de acuerdo con los artículos 260 y 266 de la misma ley, no era posible atender la solicitud debido a que: (I) no tenían licencia vigente y contaban con un adeudo de $488,868.10 (cuatrocientos ochenta y ocho mil ochocientos sesenta y ocho pesos con diez centavos 00/100 m.n.); y (II) no se había realizado la inspección final por la dependencia municipal para verificar si las obras fueron realizadas conforme al proyecto definitivo de urbanización.
- Demanda de nulidad. Por escrito presentado el veintidós de marzo de dos mil dieciocho en la Oficialía de Partes Común del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Jalisco, Luis Huante Rodríguez, Apoderado General Judicial para Pleitos y Cobranzas, y Eduardo Aguilar Soriano, Administrador General Único de Construcciones Irra de Oblatos S.A. de C.V. y Avesol Grupo Inmobiliario S.A. de C.V., respectivamente, demandaron al Ayuntamiento de Guadalajara, Jalisco, y a su Dirección General de Obras Públicas, del Municipio de Guadalajara, ambos del Estado de Jalisco, esencialmente lo siguiente:
- La declaración de la negativa ficta recaída a la solicitud de recepción de obras de urbanización del desarrollo conocido como “Hacienda de la Gloria”.
- El ejercicio de la acción contenida en el artículo 418 de la Ley de Desarrollo Urbano del Estado de Jalisco tendiente a la devolución por concepto de los gastos erogados.
- La entrega-recepción de las obras de urbanización.
- Por razón de turno correspondió conocer del asunto a la Segunda Sala Unitaria del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Jalisco. Mediante acuerdo de veinticinco de abril de dos mil dieciocho; se registró la demanda con el número de expediente **********.
- El trece de junio de dos mil dieciocho, en representación de las autoridades demandadas, la Directora de lo Jurídico Contencioso del Municipio de Guadalajara dio contestación a la demanda y negó la acción de las quejosas.
- Sentencia. El diecisiete de agosto de dos mil veintiuno, la Sala responsable dictó sentencia en la que resolvió esencialmente lo siguiente:
- Se actualiza la negativa ficta que hace valer la parte accionante.
- Se declara la nulidad de la notificación y resolución del oficio **********, de fecha trece de marzo de dos mil dieciocho, para efecto de que se emita una nueva debidamente fundada y motivada; y,
- Se declara improcedente la acción contenida en el artículo 418 de la Ley de Desarrollo Urbano del Estado de Jalisco tendiente a la devolución de los gastos erogados.
- Recurso de apelación. Inconforme con la determinación, mediante escrito presentado el veintinueve de septiembre de dos mil veintiuno, Eduardo Aguilar Soriano, en su carácter de representante común de las personas morales, interpuso recurso de apelación ante la autoridad responsable.
- En proveído de veintidós de septiembre de dos mil veintidós, la persona titular de la Secretaría General de Acuerdos de la Sala Superior del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Jalisco tuvo por recibido el oficio **********, suscrito por el presidente de la Segunda Sala Unitaria del mismo tribunal, mediante el cual remitió el expediente original del juicio administrativo número **********, para con ello resolver el recurso de apelación registrado con el número de expediente **********.
- Sentencia. El nueve de diciembre de dos mil veintidós, la Sala Superior del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Jalisco dictó sentencia en la que resolvió desechar el recurso de apelación.
- Primera demanda de amparo directo. Inconforme con la determinación anterior, mediante escrito presentado el treinta y uno de enero de dos mil veintitrés, las quejosas promovieron juicio de amparo directo. Por razón de turno conoció el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito y, mediante acuerdo de veintiuno de febrero de dos mil veintitrés, se registró y admitió a trámite la demanda con el número 69/2023.
- Sentencia. El veintitrés de marzo de dos mil veintitrés, en sesión ordinaria, el tribunal colegiado dictó sentencia en la que resolvió conceder a las morales quejosas el amparo de la Justicia de la Unión para efecto de que la autoridad responsable dejara insubsistente la resolución de nueve de diciembre de dos mil veintidós y procediera a dictar una nueva en la que no tomara en cuenta la notificación por boletín judicial para la oportunidad de la interposición del referido recurso de apelación.
- En cumplimiento a lo anterior, el catorce de abril de dos mil veintitrés, la Sala Superior del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Jalisco dictó nueva sentencia en la que resolvió confirmar la sentencia recurrida de primera instancia.
- Segunda demanda de amparo directo. Inconforme con la determinación anterior, mediante escrito presentado el veinticinco de mayo de dos mil veintitrés, las quejosas promovieron juicio de amparo directo. Por razón de turno conoció nuevamente el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito y mediante acuerdo de ocho de junio de dos mil veintitrés, se registró y admitió a trámite la demanda con el número 184/2023 en la cual se plantearon los siguientes conceptos de violación:
- Inconstitucionalidad de la sentencia reclamada por no dictarse conforme a los artículos 14 y 16 de la CPEUM.
- Inconstitucionalidad del artículo 241 de la abrogada Ley de Desarrollo Urbano del Estado de Jalisco al considerarlo violatorio de los principios de seguridad jurídica y supremacía constitucional.
- Sentencia. El seis de diciembre de dos mil veintitrés, en sesión ordinaria, el tribunal colegiado dictó ejecutoria donde determinó negar el amparo en los siguientes términos:
III.- Luego, en el considerando séptimo de la reclamada se precisó, que la materia de análisis sólo versaría sobre lo resuelto en la sentencia de primera instancia, por lo que ve al resolutivo quinto, declaró improcedente la acción respecto del artículo 418 de la Ley de Desarrollo Urbano del Estado de Jalisco (…) en su vertiente devolución…
El motivo fue, esencialmente, porque ese precepto legal no otorga al particular la acción de indemnización o reembolso de los importes erogados para la construcción y edificación de las obras de urbanización que reclama, al haber sido el propio particular quien se ubicó en la hipótesis de ser este quién a su cargo costeó los gastos que generó la urbanización, tal y como lo mandan los diversos numerales 241 y 242 de la Ley de Desarrollo Urbano del Estado de Jalisco, aunado a que las obras de urbanización con relación a los lotes que adquirí para llevar a cabo la urbanización del desarrollo “Hacienda la Gloria”, las realizaron “motu proprio”, en lugar de reclamar tal aspecto ante el Ayuntamiento de Guadalajara, Jalisco.
Que ello así es, si se toma en cuenta que reconocieron de manera expresa que tramitaron una licencia de urbanización, lo que los colocó en la situación jurídica que prevén los artículos 212, 213, 234, 235, 241, 242, 245, 246, 247 y 248 y demás relativos a la Ley de Desarrollo Urbano del Estado de Jalisco; de ahí que al llevar a cabo el roll de urbanizador era su obligación costear por su cuenta todas las obras de urbanización definitivas conforme al proyecto definitivo de urbanización, sin la posibilidad de solicitar un reembolso de lo que por tal motivo erogaron.
Que no era óbice a los anterior, el que hayan solicitado la interpretación “pro homine” del artículo 418 de la Ley de Desarrollo Urbano del Estado de Jalisco, bajo la perspectiva de que ese precepto legal permite solicitar la devolución de lo erogado por las obras de urbanización, dado que respecto de los lotes que adquirieron y solicitan su reembolso ya contaban con un proceso de urbanización, de ahí que, si en lugar de exigir al Ayuntamiento que hiciera efectiva la calidad de suelo urbano, procedieron a posicionarse bajo el roll de urbanizadores, realizando la gestión de la licencia de urbanización correspondiente, motivos por los que, precisó la responsable, que la sala unitaria consideró que no podía reclamarse el reembolso o devolución de lo erogado por la urbanización, al haberse sometido a las normas que regulan esa actividad…
IV…
A).- De conformidad con lo establecido en los artículos 241 y 418 de la Ley de Desarrollo Urbano del Estado de Jalisco, se puede concluir que el urbanizador estará obligado a costear por su cuenta todas las obras de urbanización definidas conforme al propio proyecto definitivo de urbanización, incluidas las obras de infraestructura y equipamiento que corresponda a las áreas de cesión para destinos, determinadas en los reglamentos de zonificación aplicables.
Destacándose que, los adquirentes de lotes, terrenos, predios o fincas tendrán derecho de acción para requerir al urbanizador o al ayuntamiento la ejecución de las obras de urbanización y correcta determinación, de acuerdo con la modalidad de la acción urbanística, los proyectos autorizados y los convenios o contratos que se hayan celebrado, respecto de los cuales se autorizó su enajenación y su urbanización en los casos previstos por el artículo 300 de ese cuerpo de leyes.
Además, determinó que el artículo 418 de la Ley de Desarrollo Urbano del Estado de Jalisco, busca tutelar el derecho de adquirientes de lotes, terrenos, predios o fincas que se encuentran en un polígono que cuenta con una licencia, permiso o autorización de obras de urbanización, pero aún no se han iniciado las obras de urbanización o que se encuentran en su proceso de realización (previa autorización del Municipio); a fin de que se exija al urbanizador o bien al Ayuntamiento la ejecución de las obras bajo la modalidad de la acción urbanística, los proyectos autorizados y los convenios o contratos que se hayan celebrado.
Pero, que de esos numerales no se advierte la posibilidad de exigir el pago, devolución o reembolso de las cantidades erogadas, para el caso de que el adquirente por su cuenta propia realice las obras de urbanización, ya sea bajo la modalidad de la acción urbanística, los proyectos autorizados previamente y los convenios o contratos que se hayan celebrado, y mucho menos, en el caso de que se tramite nueva licencia de urbanización, ya que en ese caso es claro que resulta aplicable el artículo 241, de la Ley de Desarrollo Urbano del Estado de Jalisco, el cual prevé la obligatoriedad de que sea el urbanizador quien realice el costo de las obras de urbanización.
…
Finalmente, determinó que en el caso no se analiza si existe o no violación a los derechos humanos de las empresas actoras; toda vez que, si bien solicita que se realice una interpretación conforme del artículo 241 de la Ley de Desarrollo Urbano del Estado de Jalisco, a fin de que sea acorde con el primer párrafo del artículo 16 de la Constitución, o en su defecto sea desaplicado, por contrariar precisamente el principio de seguridad jurídica y la supremacía constitucional, al no ser acorde con lo establecido en el artículo referido, así como en el diverso 115, primer párrafo, fracción III, incisos a), b), g) e i) de la propia Carta Magna, debido a que bajo la interpretación que estimó, ninguno de los artículos referidos viola los derechos invocados por la reclamante -ni ningún otro-, consideración que es suficiente para dar por cumplida con las formalidades que exigen los artículos 87 y 430, del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco.
Aunado a que el estudio de constitucionalidad que alega la recurrente, es criterio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que ello corresponde a los Tribunales Federales, a través del juicio de amparo, las controversias constitucionales y las acciones de inconstitucionalidad, medios de control contemplados en los artículos 103,105 y 107 de la Constitución Federal, aunado a que la materia de la Litis es una cuestión de legalidad; así como que basta con que ese órgano jurisdiccional considere que no se advierte violación a derecho humano alguno que amerite la inaplicación de la norma.
- Amparo directo en revisión. En contra de esta determinación, el veintidós de enero de dos mil veinticuatro, Daniel Roberto Vázquez Escalera, con el carácter de autorizado de las quejosas, interpuso electrónicamente el recurso de revisión en el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes, en el que alegó las siguientes cuestiones:
- Indebida interpretación del artículo 115, fracción III, de la CPEUM;
- Indebida interpretación de los artículos 241 y 418 de la abrogada Ley de Desarrollo Urbano del Estado de Jalisco; y,
- Falta de estudio del concepto de violación que contiene cuestiones constitucionales.
- Trámite ante esta Suprema Corte . Mediante acuerdo dictado el uno de febrero de dos mil veinticuatro, la Presidenta de esta SCJN admitió a trámite el recurso de revisión hecho valer por las quejosas. Lo registró bajo el expediente 873/2024 y lo turnó a la Ministra Lenia Batres Guadarrama para la formulación del proyecto de resolución.
- Avocamiento. El catorce de mayo de dos mil veinticuatro, el Presidente de la Segunda Sala de la SCJN dictó el acuerdo por el que se avocó al conocimiento del recurso de revisión y ordenó remitir los autos a la ponencia relativa, para lo que a derecho corresponda.
- Revisión adhesiva. El veintisiete de mayo de dos mil veinticuatro, Alejandro Rodríguez Cárdenas, en su carácter de Apoderado General Judicial para Pleitos y Cobranzas, y Director de lo Jurídico Contencioso del Ayuntamiento del Municipio de Guadalajara, Jalisco, promovió revisión adhesiva.
- Admisión. Mediante acuerdo de seis de junio de dos mil veinticuatro, el Presidente de la Segunda Sala de la SCJN admitió la adhesión al recurso de revisión de referencia y ordenó devolver el toca a la ponencia de la Ministra Lenia Batres Guadarrama.
