AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 873/2024
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 873/2024

Fecha: 18-Sep-2024

IV. ESTUDIO DE PROCEDENCIA DEL RECURSO PRINCIPAL

        1. Por ser una cuestión de orden público y estudio preferente, previo al análisis de fondo deben estudiarse los requisitos de procedencia.
        2. El recurso de revisión en el juicio de amparo directo se encuentra regulado en los artículos 107, fracción IX, de la CPEUM; 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo, y 21, fracción IV de la LOPJF, así como en el Punto Primero del Acuerdo 9/2015 emitido por el Tribunal Pleno de esta SCJN, el ocho de junio de dos mil quince, en su texto vigente a la fecha de interposición del presente recurso.
        3. De la lectura de los preceptos mencionados se desprende que las resoluciones en juicios de amparo directo emitidas por los tribunales colegiados de circuito no admiten recurso alguno, salvo que se presenten las siguientes excepciones:
  1. Que subsista el problema de constitucionalidad de leyes;
  2. Cuando en la sentencia impugnada se establezca la interpretación directa de un precepto de la CPEUM o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte; o,
  3. Cuando el tribunal colegiado de circuito omita pronunciarse en cualquiera de las materias precisadas en los anteriores incisos, no obstante que en los conceptos de violación se haya planteado la inconstitucionalidad de una ley o la interpretación directa de un precepto constitucional.
        1. Adicionalmente, para efectos de la procedencia del recurso debe analizarse si los referidos temas de constitucionalidad entrañan la fijación de un criterio de interés excepcional, que se actualiza:
  4. Cuando se trata de la fijación de un criterio novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional; o,
  5. Cuando las consideraciones de la sentencia recurrida entrañen el desconocimiento u omisión de los criterios emitidos por la SCJN referentes a cuestiones propiamente constitucionales.
        1. En el caso, de la revisión integral del expediente, se advierte que no hay un tema de constitucionalidad que deba ser analizado por este alto tribunal; ello porque, de la revisión de las constancias del expediente se advierte —tal como se relató previamente— lo siguiente:
  • En la demanda de amparo de las quejosas se solicitó que conforme al principio pro persona se interpretara y fijara el alcance del artículo 418 de la Ley de Desarrollo Urbano del Estado de Jalisco, en relación con los artículos 1o., párrafos primero y último; 4o., séptimo párrafo; 27, tercer párrafo, en relación al diverso 115, primer párrafo, fracción III, incisos a), b), g) e i) de la CPEUM.
  • Lo anterior, en el ánimo de que esta interpretación dé alcance a las quejosas para ejercer la acción contenida en el referido artículo 418, para requerir al ayuntamiento la devolución de los gastos que erogaron con motivo de las obras de urbanización que realizaron -por cuenta propia- y que, de su dicho, esta acción de pago debe ser procedente. De no ser así, refieren que se caería en un supuesto de desigualdad entre los gobernados.
  • Además, en el mismo juicio de amparo, se solicitó que se llevara a cabo una interpretación conforme del artículo 241 de la Ley de Desarrollo Urbano del Estado de Jalisco para así otorgar un mayor beneficio a las quejosas que, a su dicho, la disposición transgrede el principio de seguridad jurídica.
        1. Asimismo, en el amparo directo en revisión presentado por las quejosas señalaron como agravios los siguientes:

9.1 INDEBIDA INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 115, PRIMER PÁRRAFO, FRACCIÓN II PRIMER PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.

(…)

9.2 INDEBIDA INTRPRETACIÓN DE LOS ARTÍCULO (sic) 241 Y 418 DE LA ABROGADA LEY DE DESARROLLO URBANO DEL ESTADO DE JALISCO.

(…)

9.3 FALTA DE ESTUDIO DE CONCEPTO DE VIOLACIÓN QUE CONTIENE CUESTIONES PROPIAMENTE CONSTITUCIONALES.

        1. El Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito resolvió que, si bien la quejosa alegó la inconstitucionalidad o inconvencional de los artículos 247 y 418 de la Ley de Desarrollo Urbano del Estado de Jalisco, se advierte que dichos numerales no generan incertidumbre jurídica, ni tampoco se trata de normas con consecuencias irracionales, ni que violen el principio de supremacía constitucional.
        2. En consecuencia, si los planteamientos formulados por la parte actora en realidad se vinculan con temas de legalidad y no controvierten las consideraciones del tribunal colegiado sobre el tema de constitucionalidad, es claro que no se cumple con el primero de los requisitos de procedencia de este medio de impugnación.
        3. En atención a lo anterior, lo procedente es desechar el recurso de revisión interpuesto.