AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1449/2023
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1449/2023

Fecha: 22-Ene-2025

ELEMENTOS NECESARIOS PARA RESOLVER

  1. A fin de dar respuesta a la materia del presente recurso de revisión, es imprescindible hacer referencia a los conceptos de violación, a las consideraciones de la sentencia recurrida y a los agravios planteados.
  1. La sala responsable tuvo por acreditada la existencia del delito de peculado, pese a que las pruebas ofrecidas no lograban demostrar los elementos del citado tipo penal.
  2. En el caso, no se demostraron los elementos del delito de peculado. Si bien el quejoso ocupaba el cargo de Secretario de Finanzas, no por ello contaba con la potestad autónoma de los recursos que se distrajeron, pues no tenía una disposición total y libre de dichos recursos.
  3. Por “distraer” debe entenderse el cambio de finalidad de la cosa. Para que el servidor público pueda distraer de su objeto los bienes que recibe es necesario que ejerza sobre ellos una “posesión autónoma”. Situación que en el caso no aconteció. Pese a que la Secretaría de Finanzas es la administradora de la Hacienda Pública, ser el administrador no quiere decir que cuenta con la potestad autónoma para administrarla y disponer de ellas a su beneplácito, pues para ello debe satisfacer ciertos requisitos o parámetros para poder disponer de los recursos.
  4. Además, el ejercicio del presupuesto está a cargo de cada una de las dependencias del Estado; de ahí que la posesión de los recursos no es absoluta en favor del Secretario de Finanzas. Éste sólo funge como administrador de la Hacienda Pública, pero la disponibilidad de los recursos no es exclusiva de dicha dependencia.
  5. Tampoco se demostró el segundo elemento del tipo. El hecho que la empresa ********** se dedicara a la construcción y que ninguno de sus socios tenga la profesión de contaduría o finanzas y que el domicilio donde lleva a cabo su actividad no cuente con publicidad o alguna señal de que es su domicilio fiscal, no es suficiente para demostrar que esta operación fue el medio para distraer los recursos.
  6. El hecho de que la empresa **********, celebrara un contrato contrario a su objeto social (construcción) no demuestra el elemento de “distracción” del delito de peculado, ya que en todo caso dicho acto es de aquéllos denominaos como “ultra vires”. Además es común que las sociedades llevan a cabo actos no previstos en su objeto.
  7. Los dictámenes periciales de la parte acusadora fueron incorrectamente valorados, pues sí se documentaron los trabajos que realizó la empresa **********
  8. También fue incorrecta la valoración del egreso monetario realizado por la Secretaría de Finanzas **********). Esta cantidad se obtuvo con una simple operación aritmética, sin que demostrara que ese resultado corresponde a un daño patrimonial concreto y que este fuera ocasionado por el quejoso.
  9. En relación con la pena de reparación del daño, relativa a un tanto más de los bienes obtenidos por el hecho delictivo que se cometió, la decisión de la sala responsable fue incorrecta, por dos razones.
  10. Primero, porque no existe prueba idónea que demuestre el daño sufrido por el Estado. Alega que el solo autorizó el pago de *********** y *********** en favor de **********; por tanto, es esta única cantidad la que se le podría atribuir y no la totalidad que el sucesor de su cargo autorizó.
  11. En segundo lugar, la sala responsable debió pronunciarse sobre la inconstitucionalidad o inconvencionalidad de la fracción IV del artículo 101 de la Legislación Penal para el Estado de Aguascalientes.
  12. La referida porción normativa traza una distinción injustificada al regular la reparación del daño, pues para el caso de los delitos que sean cometidos por servidores públicos se contempla la restitución de la cosa o su valor y además se le obliga al pago de hasta dos tantos del valor de la cosa o de los bienes obtenidos por el hecho delictivo. Este precepto es contrario al artículo 1º de la Constitución Federal, que establece la prohibición de toda discriminación.
  1. En principio, retomó lo resuelto por la Primera Sala en la contradicción de tesis 57/97 en relación con los elementos que configuran el delito de peculado. Explicó que, conforme a la Primera Sala, el delito de peculado sanciona a aquellos servidores públicos que tienen y ejercen sobre los bienes que reciben, cierto poder jurídico. Según la misma Sala, la posesión en el peculado consiste no sólo en la autónoma capacidad de disposición material de la cosa, sino también en la potestad jurídica sobre la misma, aunque no exista la tenencia material de ella.
  2. A continuación, el tribunal colegiado identificó las funciones y atribuciones del Secretario de Finanzas a partir de la Constitución Política del Estado de Aguascalientes, la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Aguascalientes, el Reglamento Interior de la Secretaría de Finanzas., el Manual de Lineamientos y Políticas Generales para el Control de los Recursos de las Dependencias y Entidades del Gobierno del Estado de Aguascalientes, la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público del Estado de Aguascalientes los Presupuestos de Egresos de los ejercicios fiscales 2008 y 2009.
  3. A la luz de esta normativa, sostuvo que el quejoso sí tenía posesión autónoma de los recursos públicos, pues dentro de sus atribuciones indelegables, se encuentran la de administrar, planear, dirigir, coordinar, ejecutar y controlar la política presupuestaria, financiera, tributaria, crediticia, así como llevar toda la administración patrimonial del Estado.
  4. Por lo tanto, estimó correcto que el secretario de finanzas sí ejerció sobre las partidas presupuestarias una potestad autónoma, con libre disposición.
  5. Las particularidades de la empresa ********** sí llevan a concluir que los contratos en cuestión tenían como finalidad la distracción del numerario que el Secretario de Finanzas tenía en administración por razón de su encargo.
  6. El objeto social de una persona moral es requisito indispensable para su constitución. El objeto social debe definir inequívocamente la actividad o actividades a las que la sociedad se dedicará. En el caso, el objeto social de **********, se refiere actividades de construcción; sin embargo, se le contrató para prestar servicios profesionales técnicos para el cumplimiento de las obligaciones tributarias del Gobierno del Estado de Aguascalientes.
  7. Además de las circunstancias de la empresa, la sala tomó en cuenta otros aspectos para tener por acreditada la distracción del dinero. Por ejemplo: que los contratos en cuestión se celebraron en contravención del procedimiento de adquisiciones; que las facturas expedidas contenían conceptos generales que no permitían conocer si los pagos corresponden a los servicios contratados; que la empresa no realizó la prestación del servicio a que se obligó.
  8. Se aclaró que en el periodo de 2009 se generó un estímulo fiscal, pero ello no fue consecuencia de los servicios de **********, sino de los beneficios fiscales en materia del impuesto sobre la renta que se publicaron en el Diario Oficial de la Federación el 5 de diciembre de 2008
  9. La valoración que realizó la sala responsable de los dictámenes periciales se encuentra ajustada a derecho. El daño patrimonial no se identificó mediante una simple suma. Los peritos llegaron a la cantidad de *********** después de cotejar los documentos maestros de la Secretaría de Finanzas, las facturas emitidas por **********, las pólizas de egresos elaboradas por la Secretaría de Finanzas, así como las transferencias y estados de cuenta bancarios de las catorce operaciones que realizó la Secretaría de Finanzas en favor de **********
  10. Es infundado que en el expediente de la causa penal sí obran los trabajos realizados por **********, Los documentos que se acompañaron no permiten establecer algún ahorro para el Gobierno del Estado, de forma tal que justifiquen los pagos que se hicieron a la persona moral prestadora del servicio.
  11. La sala responsable sí se pronunció sobre la constitucionalidad y/o convencionalidad del artículo 101, fracción IV, de la Legislación Penal para el Estado de Aguascalientes. Según la sala responsable, la distinción que contempla la norma no es injustificada, porque refleja la importancia de la víctima, mayormente cuando el victimario es una persona que tenía el compromiso de conducirse conforme a la ley y al cargo que le hubiera sido conferido.
  12. El estudio que realizó la sala responsable sobre la constitucionalidad y/o convencionalidad de la norma se realizó a través de una interpretación teleológica de la norma, cuestión que se estima ajustada a derecho, porque los métodos o herramientas argumentativas no constituyen, por sí mismos, un derecho fundamental.
  13. Como sostuvo la responsable, el artículo reclamado no vulnera el artículo 1º Constitucional.
  14. La norma distingue al establecer una agravante en la reparación de los daños y perjuicios tomando como base la condición de servidor público en aquellos delitos cuyo bien jurídico tutelado es la administración pública y el patrimonio del Estado. La agravante referida no es irrazonable ni discriminatoria, porque no pueden considerarse en el mismo plano a quienes tienen la calidad de servidores públicos y quienes no tienen nada que ver con tales grupos.
  15. Es razonable considerar como potencialmente más grave y lesiva socialmente el daño patrimonial causado por los servidores públicos quienes tienen la obligación y responsabilidad de actuar con disciplina, legalidad, objetividad, profesionalismo, honradez, lealtad, imparcialidad, integridad, rendición de cuentas, eficacia y eficiencia.
  16. A su vez, los funcionarios del Estado que detentan de algún modo el poder público (particularmente aquellos que se consideran como altos funcionarios) están mayormente obligados a respetar el Estado de Derecho. Por lo tanto, es razonable agravar las sanciones correspondientes cuando sean los detentadores del poder quienes las cometan. Con estas medidas se busca inhibir, desincentivar y disuadir que los funcionarios públicos cometan este tipo de conductas que afectan gravemente a la administración pública.
  1. Fue incorrecto el estudio de constitucionalidad hecho por el tribunal colegiado, en relación con el artículo 101, fracción IV, de la Legislación Penal para el Estado de Aguascalientes.
  2. La imposición de pagar hasta en dos tantos la reparación del daño, cuando quien comete el delito es un servidor público, es un acto de discriminación.
  3. Pese a que la distinción podría contemplar una finalidad válida (por ejemplo, inhibir, desincentivar y disuadir a los funcionarios que cometan delitos contra la administración pública), se trata de una medida que no es racional, adecuada, ni proporcional.
  4. La distinción no es una medida racional ni adecuada, porque existen otros mecanismos en las leyes para garantizar la debida disposición de recursos. Sin embargo, imponer el deber de pagar hasta en dos tantos el monto de la reparación no contribuye a la eficacia del fin.
  5. Por el contrario, la distinción viola los artículos 18 y 22 constitucionales, pues provoca la estigmatización de los servidores públicos sentenciados.
  6. Además, en nuestro derecho penal se castigan los actos y no las personas. En este sentido no se deben tomar en cuenta las características personales del servidor público para imponer una pena, como erróneamente resolvió el tribunal colegiado al hablar de la disciplina, legalidad, objetividad, profesionalismo, honradez, lealtad, imparcialidad, integridad, rendición de cuentas y eficacia.
  7. La distinción también es desproporcional, porque genera una estigmatización de los servidores públicos sentenciados al considerarlos como personas carentes de disciplina, legalidad, objetividad, profesionalismo, honradez, lealtad, imparcialidad, integridad, rendición de cuentas y eficacia. Esta afectación se da en condiciones de desigualdad con quienes no son servidores públicos.