ESTUDIO DE FONDO
- Conforme a lo expuesto en el apartado de procedencia, esta Sala debe resolver si el artículo 101, fracción IV, de la Legislación Penal para el Estado de Aguascalientes es consistente con el principio de igualdad y no discriminación.
- De acuerdo con el quejoso, la norma impugnada traza una distinción injustificada al contemplar el pago de hasta dos tantos del valor de la cosa o de los bienes obtenidos por el hecho delictivo, en el caso de delitos cometidos por servidores públicos.
- Además, en sus agravios sostiene que la distinción no es una medida racional ni adecuada para lograr el fin pretendido por el legislador, sino que provoca la estigmatización de los servidores públicos sentenciados. Asimismo, el recurrente alega que –bajo el paradigma de derecho penal de acto– no es válido imponer sanciones que recurran a criterios como la disciplina, legalidad, objetividad, profesionalismo, honradez, lealtad, imparcialidad, integridad, rendición de cuentas y eficacia de la persona imputada.
- Para resolver el problema planteado, el estudio de fondo se dividirá en dos apartados. En el primer apartado, se retomará la doctrina que esta Primera Sala ha desarrollado en relación con los fines y directrices que orientan la reparación del daño; particularmente, se buscará poner en perspectiva distintos escenarios –violaciones a derechos humanos, hechos ilícitos y delitos– que pueden motivar la reparación del daño (A). Expuesto este parámetro, en el segundo apartado se analizará si la norma reclamada establece o no una distinción injustificada a la luz del principio de igualdad y no discriminación (B).
- Derecho a la reparación del daño
- En este apartado se hará un breve recuento sobre el concepto de reparación del daño, sus objetivos y los factores que se toman en cuenta para su determinación. De igual forma, se abordará la compatibilidad que existe entre la reparación del daño (particularmente de la compensación) y la figura de daños punitivos. Por último, se explicarán las particularidades que presenta la reparación del daño hacía víctimas de delitos.
- Derecho a la reparación del daño ante violaciones a derechos humanos
- Conforme a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, las medidas de reparación pueden ser vistas como herramientas que tienden a hacer desaparecer los efectos de las violaciones a derechos cometidas. Según la misma Corte Interamericana, la reparación del daño idealmente debe procurar la plena restitución ( restitutio in integrum ) del derecho violado o, dicho de otra forma, el restablecimiento de la situación anterior a la violación de derechos .
- De acuerdo con la Corte Interamericana, la naturaleza y el monto de las reparaciones se configuran a partir de del nexo causal con los hechos del caso, de las violaciones declaradas, de los daños acreditados, así como de las medidas solicitadas para reparar los daños respectivos . Conforme a la misma jurisprudencia interamericana, las reparaciones no pueden implicar ni enriquecimiento ni empobrecimiento para la víctima o sus sucesores.
- La jurisprudencia interamericana reconoce que, en ciertos casos, no será posible o no será suficiente una restitución de derechos. Ante estas circunstancias, corresponde a los Estados reparar los daños causados a través de otro tipo de medidas que pueden tener un carácter pecuniario (compensación o indemnización) o no pecuniario (medidas de satisfacción y garantías de no repetición) .
- En relación con la indemnización o compensación, el artículo 20 de los “Principios y directrices básicos sobre el derecho de las víctimas de violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos” señala que ésta ha de concederse de forma apropiada y proporcional a la gravedad de la violación y a las circunstancias de cada caso, por todos los perjuicios económicamente evaluables que sean consecuencia de violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos.
- Según la Corte Interamericana, el monto de una indemnización o compensación dependerá de los daños o perjuicios causados tanto en el plano material como inmaterial sin que las medidas de reparación impliquen enriquecimiento o empobrecimiento para las víctimas de las violaciones de derechos humanos.
- Por su parte, las medidas de reparación no pecuniarias tienen como finalidad lograr la reconstrucción como ser humano de la persona que ha sido víctima de una grave violación a sus derechos humanos, pero también la reconstrucción de la sociedad que ha sufrido o propiciado las violaciones.
- Las medidas de satisfacción buscan reparar el daño inmaterial originado por las violaciones a derechos humanos. Estas medidas tienen como finalidad restaurar la dignidad de las personas, aunque ello pueda implicar, en ciertos casos, un efecto que se proyecte hacia la colectividad.
- Por su parte, las garantías de no repetición tienen la finalidad de prevenir o evitar que los hechos que dieron origen a las violaciones declaradas vuelvan a suceder. Estas medidas no solo están dirigidas a evitar que las víctimas concretas vuelvan a sufrir las violaciones de derechos humanos, sino que también tienen un alcance más general: evitar que cualquier otra persona sufra esas violaciones.
- En sintonía con la doctrina interamericana, en el amparo directo en revisión 1068/2011, esta Sala ha resuelto que el derecho a una reparación integral es un derecho sustantivo y busca –en la medida de lo posible– anular todas las consecuencias del acto ilícito y restablecer la situación que debió haber existido con toda probabilidad, si el acto no se hubiera cometido.
- Adicionalmente, esta Primera Sala ha reconocido que la reparación del daño (específicamente las medidas de compensación) puede tener efectos relacionados con la disuasión de conductas y la retribución social. La validez de estas medidas y los casos en que es viable su implementación son parte de la doctrina sobre daños punitivos a la cual, en seguida, haremos referencia.
- Daños punitivos como parte de la reparación del daño ante hechos ilícitos
- En el amparo directo 30/2013 , la Primera Sala analizó los alcances de la reparación del daño que deriva de hechos ilícitos cometidos bajo la figura de responsabilidad extracontractual de naturaleza subjetiva. La Sala resolvió que en este tipo de casos los daños punitivos pueden inscribirse dentro del derecho a una justa indemnización.
- En este precedente, se explicó que la compensación o indemnización permite alcanzar objetivos en materia de retribución social, porque al imponer la obligación de pagar una indemnización, la víctima obtiene la satisfacción de ver sus deseos de justicia cumplidos. Dicho de otra forma, mediante la compensación, la víctima puede constatar que los daños que le fueron ocasionados también tienen consecuencias adversas para el responsable.
- Según el precedente citado, el Derecho recurre a distintos mecanismos para desaprobar a las personas que actúan ilícitamente y premiar a aquellas que cumplen la ley. Entre estos mecanismos, se encuentra la compensación. Desde esta perspectiva, la compensación es una expresión social de desaprobación hacia el ilícito y si esa punición no es dada, el reconocimiento de tal desaprobación prácticamente desaparece.
- Además, se explicó que la compensación también tiene un efecto disuasivo de las conductas dañosas, al prevenir conductas ilícitas futuras. Según la Sala la generación de incentivos se proyecta de dos formas: por una parte, las personas se abstendrán de causar daños para evitar tener que pagar una indemnización, por otra parte, resultará conveniente –desde un punto de vista económico– sufragar todos los gastos necesarios para evitar causar daños.
- Por otra parte, en el amparo en revisión 1133/2019, se sostuvo que los daños punitivos son una figura de carácter civil proveniente del derecho anglosajón. Constituyen un tipo de sanción que busca ser ejemplar y recurren a la punición como criterio para indemnizar a la víctima que ha sufrido un daño causado por otra persona.
- Se señaló que los daños punitivos –como su nombre lo indica– persiguen la punición de determinadas conductas caracterizadas por un elemento valorativo agravado y que vayan en contra de normas de orden público, de buenas costumbres, o bien, que incumplan el deber genérico que es impuesto a todas las personas de no causar daño a otras personas.
- Conforme al precedente citado, los daños punitivos son sanciones de carácter civil que pueden implicar obligaciones de dar o de hacer , disuasivas , accesorias y de aplicación excepcional , que se imponen al condenado que actuó de manera negligente u omisiva. Generalmente tienen la finalidad de evitar que conserve ganancias derivadas de su accionar ilícito, no obstante de haber pagado las indemnizaciones correspondientes, pues su aplicación se justifica para castigar y prevenir conductas que merezcan un grado muy alto de reprochabilidad por parte de la sociedad .
- De este modo, los daños punitivos implican no solo una reparación resarcitoria (regresar las cosas al estado en que se encontraban antes del hecho cometido), sino optar por reparaciones con carácter sancionatorio en los casos de las más graves violaciones de derechos humanos; en palabras del Juez de la Corte Interamericana de Derechos Humanos Cançado Trindade :
“ En mi entender, la realización de los propósitos ejemplarizantes o disuasivos puede —y debe— ser buscada mediante no solo las indemnizaciones, sino también otras formas (no pecuniarias) de reparación.
38. Independientemente de los elementos de naturaleza civil o penal de la responsabilidad considero innegable que la reparación pueda revestirse de un carácter sancionatorio o represivo, para asegurar la realización de la justicia y poner fin a la impunidad (cfr. infra). Hay, además, que tener presente que, mientras la reparación (material y moral) beneficia directamente a la parte lesionada, la punición (o acción represiva contra el Estado infractor), a su vez, beneficia a la propia comunidad humana como un todo.
- Así, se entiende que la triple finalidad que tienen los daños punitivos es: (a) castigar al responsable (función punitiva-represiva); (b) impedir que se lucre con sus actos antijurídicos (función que busca evitar el enriquecimiento injusto del infractor); y, (c) disuadir al responsable y a otras personas de que realicen las actividades como las que causaron daños al demandante —víctima— (función disuasoria-preventiva) .
- La función punitiva-represiva implica que no solo buscan compensar el daño sufrido, sino la posibilidad de imponer una suma adicional como castigo por la conducta. Es un reproche de tipo social y económico.
- Al contemplar la función disuasoria, se va más allá del esquema de simple reparación, pues eso asegura que las conductas negligentes no signifiquen que el responsable se enriquezca a costa de la víctima, pues regularmente estos daños son emprendidos con el fin de evitar los costos que implican el adecuado seguimiento de la ley.
- Esta función de prevención implica que los daños punitivos buscan evitar hechos similares en el futuro mediante incentivos negativos que busquen la actuación con debida diligencia. Estos incentivos son sanciones ejemplares que procuran una cultura de responsabilidad, en donde incumplir la normativa legal tiene un costo real .
- Así, esta Primera Sala ha conceptualizado la figura de los daños punitivos como parte de una justa indemnización en casos de derecho civil , y cuya procedencia exige que el monto respectivo comprenda una dimensión que compense la necesidad de justicia de las víctimas y castigue a la parte responsable en función de su grado de culpabilidad, y otra —dimensión— que siente un precedente que desincentive conductas análogas en casos futuros.
- A la par de desarrollar el concepto y los objetivos que persiguen los daños punitivos, la Sala paulatinamente ha delineado en qué casos es posible recurrir a esta figura y en qué casos no es válido apelar a pretensiones que vayan más allá del resarcimiento de los daños.
- En el amparo directo 30/2013 previamente mencionado, la Sala consideró viable recurrir a la figura de daños punitivos debido a la grave afectación a los derechos de las víctimas, el alto grado de responsabilidad de la empresa demandada y su alta capacidad económica. En efecto, este asunto tuvo como trasfondo la muerte de un joven como consecuencia de la negligencia de un prestador del servicio de hospedaje.
- La Sala explicó que –en muchos casos– los actos negligentes ocurren por buscar evitar los costos de cumplir con los deberes que exige la ley y los deberes generales de conducta. Ante estas situaciones, se explicó que los daños punitivos imponen incentivos para que se actúe con la diligencia debida, sobre todo tratándose de empresas que tienen como deberes el proteger la vida e integridad física de sus clientes. Además, se resaltó que en algunos casos limitar la indemnización al simple resarcimiento conduciría a que el responsable se enriqueciera a costa de su víctima
- De esta forma, el desarrollo de la figura de daños punitivos en nuestra doctrina constitucional tuvo como punto de partida un caso de responsabilidad extracontractual de naturaleza subjetiva, donde se sancionó a una empresa con motivo de su negligencia o descuido en la prestación de servicios hacia sus clientes.
- Por otra parte, en el amparo directo en revisión 992/2014 , la Sala explicó que los jueces civiles pueden imponer medidas reparatorias con efectos disuasorios en casos de discriminación. En este caso, una persona moral de la industria restaurantera publicó un par de ofertas laborales en las que se establecían ciertos requisitos que, posteriormente, fueron declarados discriminatorios.
- La Sala estimó que ante este tipo de casos era posible incorporar medidas de reparación disuasorias debido a las implicaciones individuales y sociales que produce la discriminación y, por tanto, en la necesidad de erradicar ese tipo de actos.
- Por lo tanto, un segundo escenario donde se reconoció la viabilidad de medidas disuasorias como parte de la reparación del daño, son casos de discriminación donde, más allá del hecho ilícito, la posibilidad de estas medidas dependerá de identificar y valorar aspectos como: la necesidad de la medida, la intencionalidad del demandado, la sistematicidad de actos discriminatorios y un contexto agravado de discriminación.
- Ahora bien, dentro de los casos en los que no es posible contemplar daños punitivos como parte de la compensación o indemnización la Sala ha identificado aquellos en los que el Estado sea quien generó el daño.
- En el amparo directo 50/2015 , la Sala resolvió que el Estado no puede ser condenado al pago de daños punitivos, porque la posibilidad de imponer un castigo ejemplarizante al Estado se da por medio del régimen de responsabilidades penales y administrativas.
- Como razón adicional, se explicó que la sanción económica hacia el Estado, en realidad castigaría a las y los contribuyentes, mientras que no necesariamente desincentivaría conductas análogas en el futuro ni cambiaría el estado de cosas que permitió la aparición del hecho ilícito.
- En términos similares, en el amparo en revisión 1133/2019 previamente citado, la Sala sostuvo que los daños punitivos no forman parte de la reparación integral del daño provocada por violaciones a derechos humanos, por cuatro razones:
- En primer lugar, porque los daños punitivos son una figura de carácter civil, es decir, propia del derecho privado. Su resultado último es la condena de un particular que ha actuado de forma negligente u omisiva, cometiendo un hecho ilícito. En cambio, la reparación integral y todas sus medidas complementarias —entre ellas, la compensación— son propias del derecho público. Su propósito último es la re-dignificación de las víctimas de un hecho ilícito, cometido por el Estado —incluso—, que ha vulnerado sus derechos humanos.
- En segundo lugar, porque la justificación para la aplicación de los daños punitivos es el castigo y la prevención de aquellas conductas que, en términos de un análisis valorativo, merezcan un muy alto grado de reprochabilidad por parte de la sociedad. Mientras que una de las características más importantes de la reparación integral —entre ellas, de sus medidas complementarias— es que la misma no puede tener un carácter sancionatorio, pues busca evitar que su entrega pueda representar el enriquecimiento de las víctimas y/o sus sucesores.
- Según la Sala, si bien la reparación integral también busca implementar medidas de prevención de los ilícitos que provocaron las violaciones a los derechos humanos, para ello se han prescrito las garantías de no repetición, en términos del artículo 27, fracción V, de la Ley General de Víctimas.
- En tercer lugar, la figura de los daños punitivos sirve como herramienta para ejemplificar a la sociedad y evitar nuevas conductas idénticas o similares que trasgredan bienes jurídicos tutelados. Contrario a la doctrina aplicable sobre la reparación integral según la cual se debe evitar el enriquecimiento de los lesionados.
- En cuarto lugar, mientras que los daños punitivos no tienen un propósito resarcitorio, sino estrictamente sancionatorio, la reparación integral sí lo tiene, pues su propósito no es la satisfacción de la sed de justicia de las víctimas de un ilícito, sino su auténtica re-dignificación y re-habilitación humanas, priorizando en ese sentido la aplicación de medidas tendentes a devolverles su situación previa a la violación de sus derechos humanos.
- Así, la Sala ha descartado la posibilidad de incluir daños punitivos como parte de las medidas de reparación para violaciones a derechos humanos ocasionadas por el Estado.
- Ahora bien, el derecho a la reparación del daño no solo se origina con motivo de hechos ilícitos o de violaciones a derechos humanos. También es una sanción que surge con motivo de la comisión de delitos. La naturaleza de la reparación del daño para víctimas del delito ha sido materia de distintos precedentes por parte de esta Primera Sala.
- Reparación del daño con motivo de la comisión de delitos
- El derecho a la reparación del daño en el contexto de un proceso penal se encuentra previsto en el artículo 20 constitucional, en los términos siguientes:
“Artículo 20. El proceso penal será acusatorio y oral. Se regirá por los principios de publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación.
A. De los principios generales:
I. El proceso penal tendrá por objeto el esclarecimiento de los hechos, proteger al inocente, procurar que el culpable no quede impune y que los daños causados por el delito se reparen;
(...)
C. De los derechos de la víctima o del ofendido:
(...)
IV. Que se le repare el daño. En los casos en que sea procedente, el Ministerio Público estará obligado a solicitar la reparación del daño, sin menoscabo de que la víctima u ofendido lo pueda solicitar directamente, y el juzgador no podrá absolver al sentenciado de dicha reparación si ha emitido una sentencia condenatoria.
La ley fijará procedimientos ágiles para ejecutar las sentencias en materia de reparación del daño;
(...)”
- Temas como la naturaleza, los objetivos que persigue y los criterios que regulan a la reparación del daño frente a víctimas de delitos han sido materia de distintos precedentes emitidos por esta Primera Sala. Entre estos, destacan los amparos directos en revisión 4404/2017 , 6237/2018 y 8969/2019 a los cuales se hará referencia. Es importante precisar que, en estos precedentes, el análisis se enfocó en una forma de reparación en específico: la compensación o indemnización.
- En términos generales, la Sala ha concluido que la reparación del daño en la lógica del derecho penal tiene una compresión dual. Por un lado, satisface una función social en su carácter de pena. Por otro lado, cumple una función privada, al contribuir a resarcir la afectación ocasionada a la víctima u ofendido del delito. Esta última función, se logra en la medida que se genera para el agente del delito una responsabilidad civil extracontractual de carácter subjetivo.
- Según la Sala, esta perspectiva dual de la reparación del daño puede llevar a pensar que se trata de una sanción pública o una pena, en el sentido de que cumple una función social exigible por el Ministerio Público. Sin embargo, la Sala ha aclarado que el fin primordial de la reparación del daño consiste en resarcir a las víctimas u ofendidos de un delito de las afectaciones a sus bienes jurídicos.
- De igual forma, en la contradicción de tesis 227/2013 , esta Primera Sala determinó que caracterizar la reparación del daño asociada a delitos como pena pública es una conclusión incorrecta, pues el hecho de se reclame a través del ejercicio de la acción penal no excluye o elimina el carácter civil de la misma.
- En el mismo orden de ideas, esta Sala ha señalado que desde el amparo directo en revisión 55/2006 se conceptualizó a la reparación del daño como una “sanción autónoma a las penas del delito”. Circunstancia que hace patente que “se cumple con la garantía de exacta aplicación de la ley penal, sin que para ello dicha sanción, necesariamente, requiera estar descrita en el artículo que prevea el delito en cuestión, ante la eventualidad de su imposición”.
- A partir de entender la reparación del daño como una sanción preponderantemente civil, la Sala ha derivado dos importantes consecuencias. En primer lugar, que no es necesario regular la reparación del daño en los términos estrictos que exige la materia penal, exacta aplicación de ley, taxatividad, etcétera. En segundo lugar, que el monto de la indemnización es independiente a la pena corporal o al grado de responsabilidad que se establezca.
- En relación con la primera de las consecuencias señaladas, es importante aclarar que la autonomía de la reparación del daño respecto a las penas no conlleva a que sea una sanción completamente ajena a los principios del derecho penal ni a los aspectos valorados en el proceso penal.
- En efecto, en el amparo directo en revisión 6237/2018 esta Sala concluyó que la determinación y la cuantificación de la reparación sí debe respetar algunos principios de la materia penal; por ejemplo, los principios de integralidad, efectividad y proporcionalidad.
- En el mismo precedente se explicó que la fijación de la condena de reparación del daño por parte de la autoridad judicial no puede omitir considerar los hechos y circunstancias probadas en el juicio penal y que sustenten la propia sentencia que emite.
- Ahora bien, la Sala ha reiterado que la naturaleza preponderantemente civil de la reparación del daño permite deslindar la imposición de las penas corporales de la cuantificación de la reparación y garantiza que el juez resuelva atendiendo a la naturaleza civil de los daños.
- Según la Sala, al prever la reparación de los daños en la vía penal, el legislador pretendió evitarle a la víctima la necesidad de instaurar un juicio civil por daños. Dicho de otra forma, se buscó reparar de manera simultánea a la sentencia penal, los daños y perjuicios que se hubieran ocasionado con el hecho delictuoso. Sin embargo, dicha simultaneidad no implica que ambos aspectos deban ser cuantificados en la misma ocasión, ya que el monto de la reparación debe determinarse de modo que ésta sea justa e integral para subsanar debidamente las afectaciones a las víctimas.
- La naturaleza civil de la reparación de los daños también determina el tipo de criterios y parámetros que se deben tomar en cuenta para realizar su cuantificación.
- Por ejemplo, a diferencia de la imposición de penas que recurre a criterios como la culpabilidad del responsable, esta Sala ha resuelto que la cuantía de la reparación no se apoya en límites máximos y mínimos de punibilidad, sino que debe venir determinada por la entidad del daño.
- Asimismo, es criterio de esta Primera Sala que la reparación del daño debe ser justa e integral, dado que dichos principios aplican a la figura independientemente del Código o legislación en que se encuentre regulada. Asimismo, en tanto su carácter es civil, puede acudirse a la legislación civil para interpretar el alcance de la figura.
- De manera más específica, esta Primera Sala ha sostenido que la reparación del daño asociado a un delito cumplirá con su finalidad constitucional cuando se respeten los parámetros siguientes:
a) el derecho a la reparación del daño deberá cubrirse en forma expedita, proporcional y justa, como resultado de la conclusión del proceso penal, en el que el Ministerio Público tiene la obligación de solicitar la condena y el juzgador está obligado a imponerla siempre que dicte sentencia condenatoria;
b) la reparación debe ser oportuna, plena, integral y efectiva, en relación con el daño ocasionado como consecuencia del delito, lo cual comprende el establecimiento de medidas de restitución, rehabilitación, compensación y satisfacción;
c) la reparación integral tiene como objetivo que con la restitución se devuelva a la víctima u ofendido a la situación anterior a la comisión del delito, aspecto que comprende cualquier tipo de afectación generada: económica, moral, física, psicológica, etcétera;
d) la restitución material comprende la devolución de bienes afectados con la comisión del delito y, sólo en caso de que no sea posible, el pago de su valor; y,
e) la efectividad de la reparación del daño depende de la condición de resarcimiento que se otorgue a la víctima u ofendido del delito, que deberá ser proporcional, justa, plena e integral; de lo contrario, no se permitiría una satisfacción del resarcimiento de la afectación.
- Conforme a lo expuesto, con independencia del contexto normativo y procesal del que deriva, la reparación del daño hacía víctimas de delitos también pretende –en la medida de lo posible– devolver a la víctima u ofendido a la situación anterior a la comisión del delito, aspecto que comprende cualquier tipo de afectación generada: económica, moral, física, o psicológicamente. La incompatibilidad con otro tipo de pretensiones fue reiterada al estudiar la relación que existe entre la reparación del daño y los daños punitivos.
* * *
- Conforme a lo expuesto en este apartado, la reparación del daño es un derecho de fuente constitucional y convencional que tiene aplicación ante distintos escenarios, entre ellos, violaciones a derechos humanos, hechos ilícitos en el contexto de responsabilidades civiles o administrativas y la comisión de delitos. La doctrina de la Sala demuestra que existen puntos en común y diferencias entre cada uno de ellos.
- En términos generales, se entiende que la reparación del daño busca la restitución, es decir, situar a la víctima en las condiciones en que se encontraba previo a la afectación a derechos. De ello se sigue que la reparación del daño, por regla general, no busca el enriquecimiento ni el empobrecimiento de las partes involucradas.
- En caso de que no sea posible lograr la restitución o ésta sea insuficiente, la doctrina en materia de reparaciones sostiene que es posible recurrir a medidas complementarias para procurar una reparación integral.
- Entre los mecanismos a los que se puede recurrir para generar una reparación integral existen medidas pecuniarias (compensación o indemnización) y no pecuniarias (medidas de satisfacción y garantías de no repetición).
- Los precedentes de esta Sala han trazado una diferencia para la reparación derivada de hechos ilícitos que incide en las medidas pecuniarias de reparación. La doctrina de la Sala reconoce que, en ciertos casos, la indemnización también puede buscar la disuasión o el reproche de determinados comportamientos, bajo la figura de daños punitivos.
- Los precedentes de la Sala también han asociado la imposición de daños punitivos a casos en los que destacan hechos ilícitos provocados por responsabilidad extracontractual subjetiva donde la gravedad de la violación a derechos, el alto grado de responsabilidad y la alta capacidad económica de la parte responsable ameritan este tipo de medidas.
- Desde esta perspectiva, a diferencia de la integralidad de la reparación, los daños punitivos no son una medida que, por regla general, deba ser parte de la compensación. Como muestra de ello, los precedentes de esta Primera Sala excluyen la imposición de daños punitivos en asuntos donde sea el Estado quien haya generado el daño a la víctima.
- Las precedentes de la Sala también han aclarado la forma en que opera la reparación del daño para víctimas de delitos. En general, se ha sostenido que este tipo de reparación tiene una naturaleza preponderantemente civil, autónoma a la pena y orientada a resarcir el daño causado.
- Pese a su autonomía respecto a la pena, los precedentes de esta Sala han precisado que la reparación del daño con motivo de un delito debe respetar ciertos principios del derecho penal (integralidad, efectividad y proporcionalidad) y no puede omitir considerar los hechos y circunstancias probadas en el juicio penal y que sustenten la condena.
- A la luz de los puntos en común y de las diferencias que lleva la reparación del daño en cada caso, analizaremos si el artículo reclamado viola o no el principio de igualdad y no discriminación.
- Estudio del artículo 101, fracción IV, de la Legislación Penal para el Estado de Aguascalientes
- El artículo 101 de la Legislación Penal para el Estado de Aguascalientes establecía, en la época de los hechos, lo siguiente:
Artículo 101.- La Reparación de Daños y Perjuicios consiste en:
I. La restitución de la cosa obtenida por el hecho delictivo, o si no fuere posible, el pago del precio de la misma;
II. La indemnización por el daño material, incluyendo el pago de los tratamientos curativos que, como consecuencia del hecho delictivo, sean necesarios para la recuperación de la víctima, así como de los perjuicios que se le causen o a quienes dependen económicamente de él u ofendidos;
III. La indemnización por el daño moral, entendiéndose por éste la afectación que una persona sufre en sus sentimientos, afectos, creencias, decoro, honor, reputación, vida privada, configuración y aspecto físico, o bien en la consideración que de sí misma tienen los demás, y su monto será de uno a tres tantos del importe fijado para el pago de daño material, y cuando éste no se hubiese cuantificado o no pudiera cuantificarse, el tribunal fijará la indemnización correspondiente, de acuerdo con las circunstancias del caso, la cual será de uno a cinco tantos de la multa impuesta al sentenciado por el delito de que se trate; y
IV. Tratándose de las figuras típicas que puedan concretizar los servidores públicos, la reparación de daños y perjuicios abarcará la restitución de la cosa o de su valor, y, además, hasta dos tantos el valor de la cosa o de los bienes obtenidos por el hecho delictivo específico.
(énfasis agregado)
- De acuerdo con el recurrente, la fracción IV del artículo citado viola el principio de igualdad y no discriminación, porque traza una distinción injustificada. Según el recurrente, la distinción hecha no es racional ni adecuada para lograr el fin pretendido por el legislador, sino que provoca la estigmatización de los servidores públicos sentenciados. Asimismo, el recurrente alega que –bajo el paradigma de derecho penal de acto– no es válido imponer sanciones que recurran a criterios como la disciplina, legalidad, objetividad, profesionalismo, honradez, lealtad, imparcialidad, integridad, rendición de cuentas y eficacia de la persona imputada
- En suplencia de la queja, es fundado el reclamo del quejoso. Como a continuación se explicará, la norma impugnada viola el principio de igualdad y no discriminación al buscar un fin que no es constitucionalmente válido.
- Como punto de partida, es importante en**********r el tipo de reclamo de igualdad que el recurrente nos formula. En efecto, los problemas de igualdad se pueden manifestar de distintas formas. Por ejemplo, esta Suprema Corte ha reconocido las siguientes maneras en que se puede generar una violación al principio de igualdad y no discriminación: como casos de igualdad directa (ya sea como igualdad ante la ley o igualdad en la ley), como casos de igualdad indirecta, o bien, como casos de igualdad sustantiva. Cada uno de ellos amerita un método de estudio en específico.
- En el caso, el recurrente nos formula un reclamo de discriminación directa. En estos escenarios el principio de igualdad opera como mandato dirigido al legislador que ordena el igual tratamiento a todas las personas en la distribución de los derechos. Desde esta perspectiva, existe discriminación normativa cuando dos supuestos de hecho equivalentes son regulados de forma desigual y sin que exista una justificación razonable para otorgar ese trato diferenciado. En el asunto bajo estudio, el recurrente alega precisamente que la norma traza una distinción injustificada, por ser irrazonable para los propósitos que persigue; por lo tanto, se utilizará la metodología correspondiente a este tipo de reclamo.
- Para analizar violaciones de igualdad directa es necesario realizar los siguientes pasos: 1) determinar si el acto o la norma contempla una distinción, 2) elegir el nivel de escrutinio que debe aplicarse para analizar dicha distinción (ordinario o estricto) y 3) desarrollar cada una de las etapas que supone el escrutinio que se ha elegido.
- En relación con el primer paso, la norma reclamada sí establece una diferencia de trato ante una situación igual o similar, de modo que es posible la comparación entre ambas. Puntualmente, la norma reclamada establece una diferencia expresa.
- En efecto, el artículo reclamado establece los elementos que comprende la reparación del daño y distribuye el contenido de dicha medida, en atención a la calidad específica del sujeto que cometa el delito.
- Frente al universo de delitos, la fracción reclamada establece que aquellos delitos cometidos por servidores públicos ameritan una reparación del daño más gravosa, pues podrá abarcar hasta dos tantos del valor de la cosa o de los bienes obtenidos por el hecho delictivo. En cambio, al resto de los sujetos activos no les será aplicable ese monto. Así, el diseño de la norma establece dos regímenes jurídicos diferenciados (por un lado, los delitos que pueden cometer los servidores públicos y, por otro lado, el resto de los delitos) para una situación equivalente (el pago de la reparación del daño).
- Una vez identificado que la norma sí contempla una distinción, es necesario determinar el tipo de escrutinio que emprenderemos al analizar la posible inconstitucionalidad de la norma.
- La Constitución Federal permite que en algunos ámbitos el legislador tenga más amplitud para desarrollar su labor normativa, mientras que en otros el juez constitucional debe ser especialmente exigente al analizar si ha respetado las exigencias derivadas del principio de igualdad y no discriminación.
- Particularmente, el artículo 1° de la Constitución Federal requiere ser especialmente exigente con el legislador en dos hipótesis básicas: a) cuando la norma legal analizada utiliza para la configuración de su contexto normativo los criterios clasificatorios allí enumerados y b) cuando la norma legal analizada tiene una proyección central sobre los derechos fundamentales garantizados por la Constitución Federal.
- En el caso, el examen de regularidad constitucional del artículo 101, fracción IV, de la Legislación Penal para el Estado de Aguascalientes debe hacerse bajo un escrutinio ordinario, pues no advertimos que el precepto impugnado utilice para la configuración de su contexto normativo los criterios clasificatorios (categorías sospechosas) previstas en el párrafo tercero del artículo 1° Constitucional. Tampoco advertimos que la norma analizada tenga una proyección central sobre derechos fundamentales garantizados por la Constitución Federal.
- Ahora bien, el escrutinio ordinario implica verificar que el fin perseguido por la norma sea constitucionalmente válido y que exista una relación de razonabilidad entre la distinción hecha por el legislador y la finalidad pretendida.
- Aclarado el tipo de escrutinio que el caso amerita y los requisitos que se deben verificar, comencemos por analizar cuál es el fin de la norma reclamada y si se trata de un objetivo constitucionalmente válido o no.
- Conviene aclarar que esta Suprema Corte ha reconocido que el legislador en materia penal tiene un amplio margen de libertad para diseñar el rumbo de la política criminal, es decir, para elegir los bienes jurídicamente tutelados, las conductas típicas antijurídicas y las sanciones penales, de acuerdo con las necesidades sociales del momento histórico respectivo.
- De igual forma, hemos resuelto que no son los jueces constitucionales quienes deben decidir qué tipo de pena es idónea para determinada conducta, sino los principios de división de poderes y de representación política de las mayorías, se inclinan por dar un amplio margen de deferencia al legislador democrático. En este orden de ideas, la justicia o injusticia de la pena fijada por el legislador comparte la naturaleza de aquellas cuestiones que idóneamente deben decidirse a través de un ejercicio de deliberación democrática.
- Pese a lo anterior, los precedentes de esta Sala han dicho que la deferencia en el diseño de la política criminal tiene como límites distintos principios constitucionales (proporcionalidad, taxatividad, derecho penal mínimo, entre otros). Más relevante aún, la medida bajo análisis no es propiamente una pena, sino una sanción que –conforme a los precedentes de la Sala– tiene una naturaleza preponderantemente civil. En este sentido, la deferencia que se le debe al legislador en el rumbo de la política criminal no es obstáculo para analizar la constitucionalidad de la regulación impugnada.
- De una lectura del artículo reclamado se desprende que el poder legislativo del Estado de Aguascalientes asignó una forma de reparación agravada a los delitos que puedan ser cometidos por servidores públicos. Para este tipo de delitos la reparación de daños y perjuicios no solo abarcará la restitución de la cosa o su valor, sino que podrá incluir hasta dos tantos del valor de la cosa o de los bienes obtenidos por el hecho delictivo.
- El hecho de recurrir a una sanción agravada puede responder a distintos fines. Tradicionalmente, el incremento de una sanción se puede justificar desde dos perspectivas. Por un lado, bajo la idea de que la conducta cometida generó un daño mayor y, por lo tanto, amerita un grado de reproche que sea –proporcionalmente– más elevado. Por otro lado, bajo la idea de generar un desincentivo más costoso que logre disuadir y disminuir la probabilidad de que se cometa la conducta sancionada.
- A juicio de esta Sala, ninguno de los fines descritos puede considerase como objetivos que válidamente puedan pretenderse a través de la reparación del daño derivada de un proceso penal.
- Como se expuso en el apartado anterior, la reparación del daño es una medida con la vocación de restituir el derecho violado, es decir, de restablecer el estado de cosas previo a que se generó la violación. No busca el enriquecimiento o empobrecimiento de las partes involucradas, por esa razón se calcula únicamente a la luz de los daños causados sin incorporar otro tipo de racionalidades u objetivos al delimitar su monto.
- Si bien la Sala ha reconocido la posibilidad de incluir daños punitivos como parte de la reparación, ello ha sido de forma excepcional. Ciertamente, este tipo de medidas no se han contemplado para todo tipo de responsabilidad en el ámbito civil y tampoco se han extendido a la responsabilidad derivada de violaciones a derechos humanos.
- En cambio, la viabilidad de recurrir a los daños punitivos se ha acotado a casos donde la gravedad de la violación a derechos, el alto grado de responsabilidad y la alta capacidad económica de la parte responsable ameritan este tipo de medidas. Particularmente, ante hechos ilícitos generados por negligencias u omisiones por parte de agentes con un alto poder económico.
- En este orden de ideas, la posibilidad de contemplar daños punitivos en cierto tipo de casos no implica que la disuasión o el reproche sean fines que toda reparación del daño deba incluir o que válidamente se puedan extender a todo tipo de proceso.
- En el caso de la reparación del daño asociada a la comisión de delitos no es posible agregar una dimensión punitiva o disuasoria, por razones similares a las expuestas en el amparo directo 50/2015 previamente citado.
- En el precedente mencionado se explicó que el Estado no puede ser condenado al pago de daños punitivos, entre otras razones, porque la posibilidad de imponer un castigo ejemplarizante al Estado se da por medio del régimen de responsabilidades penales y administrativas que cubren las actuaciones de servidores públicos
- En el mismo orden de ideas, la persona condenada por un delito no puede ser sancionada al pago de daños punitivos, porque el castigo ejemplarizante o la disuasión que se buscaría con dicha medida ya se encuentra cubierta en otro tipo de sanciones que se dictan dentro del proceso penal.
- En el contexto del derecho penal, figuras como las penas o multas incorporan los objetivos de castigo y disuasión a los cuales hacen referencia los daños punitivos. Pretender que la reparación del daño también incorpore dichos fines implicaría una confusión entre sanciones, al grado de reprochar reiteradamente a la parte condenada por una misma conducta, bajo diferentes conceptos (pena, multa, reparación del daño).
- Bajo este orden de ideas, la norma reclamada no persigue un fin legítimo. Pretender castigar a los servidores públicos que incurran en un delito, o bien, buscar disuadir que la sociedad de incurrir en este tipo de conductas, son objetivos que desnaturalizan la idea de la reparación del daño en el contexto del proceso penal.
- Al tratarse de un objetivo que no tiene un respaldo constitucional ni convencional, la distinción trazada viola el principio de igualdad y no discriminación. Por lo tanto, el artículo 101, fracción IV, de la Legislación Penal Para el Estado de Aguascalientes es inconstitucional.
