AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1449/2023
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1449/2023

Fecha: 22-Ene-2025

ESTUDIO DE PROCEDENCIA DEL RECURSO

  1. El recurso de revisión en amparo directo se distingue por ser un medio de impugnación extraordinario que sólo es procedente cumplidos los requisitos señalados expresamente por la Constitución Federal y la Ley de Amparo, motivo por el cual éstos deben ser analizados antes del estudio de fondo en toda revisión en amparo directo.
  2. De acuerdo con los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 81, fracción II, de la Ley de Amparo, , este tribunal constitucional puede conocer de la revisión de un amparo directo cuando se cumplan los requisitos siguientes:
  3. En la sentencia de amparo se resolvió sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de normas generales; se interpretó de forma directa un precepto de la Constitución o un derecho humano establecido en tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte; o bien, se haya omitido decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas.
  4. El problema de constitucionalidad revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
  5. Ahora bien, el requisito referente al interés excepcional se actualiza cuando esta Suprema Corte de Justicia de la Nación advierta que el problema de constitucionalidad dará lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional- De igual forma, este requisito se cumple cuando lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por este Alto Tribunal relacionado con alguna cuestión propiamente constitucional, por haberse resuelto en contra de dicho criterio o se hubiere omitido su aplicación.
  6. En consecuencia, serán procedentes únicamente aquellos recursos de revisión que reúnan ambas características. Dicho con otras palabras, basta que en algún caso no esté satisfecha cualquiera de esas condiciones, o ambas, para que el recurso sea improcedente. Por lo tanto, la ausencia de cualquiera de esas propiedades es razón suficiente para desechar el recurso por improcedente.
  7. Aplicados estos criterios al caso, esta Sala concluye que el recurso de revisión es procedente.
  8. En su demandad de amparo, el quejoso argumentó que la sala responsable omitió pronunciarse sobre la inconstitucionalidad o inconvencionalidad de la fracción IV del artículo 101 de la Legislación Penal para el Estado de Aguascalientes.
  9. En opinión del quejoso, la referida porción normativa traza una distinción injustificada al regular la reparación del daño, pues contempla el pago de hasta dos tantos del valor de la cosa o de los bienes obtenidos por el hecho delictivo, cuando quien comete el delito es un servidor público. Según el quejoso, esta regulación es discriminatoria y contraria al artículo 1º de la Constitución Federal.
  10. Por su parte, el tribunal colegiado aclaró que la Sala responsable sí atendió el reclamo del quejoso. Al margen de lo anterior, el tribunal colegiado hizo un estudio propio y concluyó que el artículo reclamado no implicaba algún tipo de discriminación.
  11. Según el tribunal colegiado, la norma establece una agravante en la reparación de los daños y perjuicios tomando como base la condición de servidor público. El colegiado aclaró que la distinción parte de una premisa justificada: el considerar más grave y lesivo el daño causado por los servidores públicos, por ser quienes tienen la obligación y responsabilidad de actuar con disciplina, legalidad, objetividad, profesionalismo, honradez, lealtad, imparcialidad, integridad, rendición de cuentas, eficacia y eficiencia.
  12. Asimismo, el colegiado aclaró que los funcionarios del Estado están mayormente obligados a respetar el Estado de Derecho. Por lo tanto, consideró razonable agravar las sanciones cuando sean los detentadores del poder quienes las cometan. El colegiado estimó que con estas medidas se busca inhibir, desincentivar y disuadir que los funcionarios públicos cometan este tipo de conductas que afectan gravemente a la administración pública.
  13. En sus agravios, el recurrente cuestiona las conclusiones del colegiado. Según el recurrente, la distinción no es una medida racional ni adecuada para lograr el fin pretendido por el legislador. Asimismo, el recurrente alega que la medida es desproporcional, pues provoca la estigmatización de los servidores públicos sentenciados. Asimismo, el recurrente alega que en el derecho penal de acto no se pueden imponer penas bajo criterios como la disciplina, legalidad, objetividad, profesionalismo, honradez, lealtad, imparcialidad, integridad, rendición de cuentas y eficacia de la persona imputada.
  14. Como se puede advertir, en la sentencia de amparo se estudió la constitucionalidad del artículo 101, fracción IV, de la Legislación Penal para el Estado de Aguascalientes y dicho análisis es controvertido por el recurrente. En este sentido, en el caso sí subsiste un problema de constitucionalidad.
  15. En el caso también se actualiza el requisito de interés excepcional. Estudiar el fondo del asunto permitirá que esta Sala profundice en la figura de reparación del daño en materia penal. Particularmente, se podrá definir cuáles son los fines de esta figura en el contexto de un proceso penal para determinar si, en el caso concreto, la norma reclamada contempla o no una distinción injustificada.
  16. No pasa desapercibido que, por Decreto 331 publicado el 20 de mayo de 2013 en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes, se aprobó el Código Penal para el Estado de Aguascalientes. Con motivo de ello, se abrogó la Legislación Penal para el Estado de Aguascalientes donde se contemplaba el artículo reclamado.
  17. Pese a lo anterior, se procederá al estudio de fondo, pues el perjuicio que se ocasionó al recurrente derivó de la aplicación de la norma reclamada y ello no quedó subsanado ni desapareció con la derogación referida. Particularmente, si se tiene presente que el ahora Código Penal para el Estado de Aguascalientes, en su artículo 57, fracción IV , contempla esencialmente la misma redacción que el artículo reclamado.
  18. Ahora bien, el resto de los temas discutidos en el juicio de amparo corresponden a problemas de legalidad. En efecto, la acreditación de los elementos del tipo penal, la correcta valoración de pruebas y la determinación del monto específico de la reparación del daño son cuestiones que no involucran un análisis de la Constitución, sino que se resuelven a la luz de las constancias presentadas y de la legislación ordinaria.
  19. En este orden de ideas, la materia de fondo se limitará a analizar si el artículo 101, fracción IV, de la Legislación Penal para el Estado de Aguascalientes involucra una distinción injustificada, a la luz del principio de igualdad y no discriminación.