ANTECEDENTES
1. Demanda laboral. Raymundo Pulido Madrazo y/o Raymundo Madrazo Pulido presentó demanda laboral en contra de Pemex y Pemex Exploración y Producción, de quienes reclamó el reconocimiento y pago de diversas prestaciones laborales, al considerar que no le habían sido pagadas en los términos establecidos en su contrato colectivo de trabajo correspondiente. Además, demandó la declaratoria de inconstitucionalidad de cualquier norma que estableciera términos de prescripción respecto de sus derechos laborales.
2. Procedimiento laboral. De la demanda correspondió conocer, en primer momento, al Tribunal Laboral Federal de Asuntos Individuales en el Estado de Tabasco, con sede en Villahermosa, bajo el número de expediente 1688/2021. El órgano jurisdiccional previno a la persona trabajadora a efecto de que aclarara diversos puntos en su demanda, entre ellos, el artículo específico respecto del cual demandó la declaratoria de inconstitucionalidad.
3. En su respuesta, la persona trabajadora puntualizó, entre otras cosas, que solicitó la declaratoria de inconstitucionalidad respecto del artículo 516 de la LFT, por resultar contrario al artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM).
4. Posteriormente, el órgano jurisdiccional se declaró incompetente para conocer del asunto y ordenó remitir los autos al Tribunal Laboral Federal de Asuntos Individuales en el Estado de Chiapas, con sede en Tuxtla Gutiérrez, órgano que registró la demanda con el número expediente 629/2022.
5. El tribunal laboral dictó laudo el veintiocho de febrero de dos mil veintitrés, en el cual determinó que la parte actora no acreditó su acción principal, por lo que absolvió a las instituciones demandadas del pago de las prestaciones reclamadas. Además, determinó carecer de competencia para declarar la inconstitucionalidad del artículo 516 de la LFT, al considerar que sólo tenía facultades para inaplicar la norma, lo que no estimó procedente en el asunto.
6. Demanda de amparo directo. En contra de esa resolución, la parte actora promovió demanda de amparo directo, bajo los argumentos siguientes:
- El trabajador no tuvo oportunidad de ser oído en juicio en tanto no fue legalmente notificado sobre el apercibimiento realizado por el tribunal laboral, relacionado con la determinación de su domicilio. La falta de notificación impidió al trabajador combatir diversas pruebas desahogadas en el procedimiento.
- No asiste razón a la autoridad responsable en cuanto asevera que no tiene atribuciones para declarar la inconstitucionalidad del artículo 516 de la LFT.
- El tribunal laboral debió inaplicar el artículo 516 de la LFT en atención a los principios pro persona e In dubio pro operario , a efecto de que no se hicieran nugatorias las prestaciones laborales reclamadas.
- En el procedimiento de origen, el tribunal laboral no cotejó diversas pruebas bajo el argumento de que no se encontraban en el expediente del trabajador, lo que implica su desahogo indebido. Además, las demandadas no ofrecieron las pruebas que les solicitó el tribunal de origen sobre diversas prestaciones, por lo que, en atención al apercibimiento que se les practicó, debió condenarse a su pago.
7. Trámite ante el tribunal colegiado de circuito. De la demanda correspondió conocer al Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Vigésimo Circuito, órgano jurisdiccional que la registró bajo el expediente del juicio de amparo directo 398/2023.
8. Sentencia de amparo directo. El tribunal colegiado, en sesión de diez de mayo de dos mil veinticuatro, dictó sentencia en la cual concedió el amparo solicitado bajo las consideraciones siguientes:
- La persona quejosa busca que se declare la inconstitucionalidad del artículo 516 de la LFT a la luz de la tutela judicial efectiva, a efecto de garantizar el pago de las prestaciones solicitadas. En este sentido, analizó el artículo impugnado y consideró que no resulta contrario a algún derecho humano toda vez que sólo establece el plazo para que las prestaciones laborales prescriban.
- El artículo 516 de la LFT contempla el plazo con el que cuentan los trabajadores para ejercer una acción derivada del nexo obrero patronal.
- Esta Segunda Sala de la SCJN, al resolver la contradicción tesis 61/2000, sostuvo que la prescripción es una institución jurídica de orden público, acogida en virtud del principio de seguridad jurídica. Indicó que esta figura está contenida en el artículo 516 de la LFT con el propósito de impedir que los particulares se enfrenten a la incertidumbre que les generaría desconocer el plazo para someter su inconformidad ante un tribunal.
- Por lo que estimó que el precepto impugnado resulta compatible con el principio de tutela judicial efectiva contemplado en los artículos 17, segundo párrafo de la CPEUM; y, 8.1 y 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José).
- Además, el artículo 516 de la LFT, tampoco vulnera el derecho de los trabajadores a percibir el fruto de su empleo; pues solamente regula la temporalidad en que este puede reclamarse.
- Contrario a lo sostenido por la persona quejosa, el tribunal de origen no vulneró el derecho de audiencia del trabajador, toda vez que, ante la omisión de proporcionar su domicilio en la sede de dicho órgano, las notificaciones respectivas podían llevarse a cabo a través de boletín judicial.
- En atención al artículo 516 de la LFT, el plazo para que el trabajador ejerciera su acción respecto de diversas prestaciones comprendidas entre el dos mil dieciséis y dos mil veinte, ya había transcurrido.
- De la lectura de la sentencia, se desprende que la autoridad de origen no motivó adecuadamente su determinación acerca de los conceptos consistentes en: el fondo de ahorro, aguinaldo, gas doméstico, gasolina y lubricante, así como canasta básica, por lo que concedió el amparo a efecto de que se pronunciara sobre la procedencia de dichas prestaciones.
9. Recurso de revisión. La parte quejosa interpuso recurso de revisión en contra de la sentencia del tribunal colegiado, en el cual manifestó los agravios siguientes:
- (I) El artículo 516 de la LFT es inconstitucional , en tanto implica la prescripción de derechos adquiridos por el trabajador, los cuales no pueden suprimirse o excluirse por disposiciones regulatorias.
- Conforme a la CPEUM, las autoridades deben inaplicar aquellas disposiciones que tiendan a coartar la progresividad de los derechos protegidos por los artículos 1o. y 123 constitucionales. Además, todo concepto que integre el salario debe homologarse con el criterio de imprescriptibilidad que se otorga a la pensión alimenticia.
- (II) En el juicio laboral se violó la garantía de audiencia del trabajador , pues no tenía la capacidad de señalar un domicilio en el estado de residencia del tribunal de origen, de ahí que no recibiera oportunamente las notificaciones que le permitieran conocer del resto del procedimiento.
- (III) La sentencia recurrida es contraria al principio de exhaustividad . El tribunal colegiado debió revocar la decisión del órgano laboral, en la medida en la que, en el procedimiento de origen, las demandadas no ofrecieron las pruebas que les fueron solicitadas para desacreditar la procedencia de las prestaciones reclamadas, por lo que debió condenarse a su pago. Además, no se cotejaron diversas pruebas.
10. Trámite ante esta SCJN. La Ministra Presidenta de esta SCJN, mediante acuerdo de cuatro de julio de dos mil veinticuatro, admitió a trámite el presente recurso de revisión al que correspondió el expediente 5393/2024; asimismo, instruyó su turno a la ponencia del Ministro Luis María Aguilar Morales para el estudio correspondiente.
11. Avocamiento. El Presidente de esta Segunda Sala de la SCJN, mediante acuerdo de dos de septiembre de dos mil veinticuatro, se avocó al conocimiento del asunto e instruyó la remisión de los autos al Ministro ponente una vez que se encontrara debidamente integrado.
12. Recurso de revisión adhesivo. Pemex y Pemex Exploración y Producción interpusieron recurso de revisión adhesivo, a través de su apoderado legal Raúl Álvarez Grajales, en el cual sostuvieron que el artículo 516 de la LFT no es inconstitucional.
- Encabezado
- SENTENCIA
- ANTECEDENTES
- PRESCRIPCIÓN DE LAS ACCIONES EN MATERIA LABORAL PREVISTA EN EL ARTÍCULO 516 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO. NO ES UNA INSTITUCIÓN QUE GUARDE RELACIÓN CON LA RENUNCIA DE DERECHOS A QUE SE REFIERE EL NUMERAL 123, APARTADO A, FRACCIÓN XXVII, INCISOS G) Y H), DE LA LEY FUNDAMENTAL.
- I. COMPETENCIA
- II. OPORTUNIDAD
- III. LEGITIMACIÓN
- IV. ESTUDIO DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
- V. REVISIÓN ADHESIVA
- VI. DECISIÓN
