IV. ESTUDIO DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
24. Esta Segunda Sala de la SCJN considera que el presente asunto no acredita los supuestos de procedencia, por lo que no se advierte materia de análisis que implique el pronunciamiento de fondo correspondiente.
25. El recurso de revisión en el juicio de amparo directo se encuentra regulado en los artículos 107, fracción IX, de la CPEUM; 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo, y 21, fracción IV de la LOPJF, publicada en el DOF el siete de junio de dos mil veintiuno, así como en el Punto Primero del Acuerdo 9/2015 emitido el ocho de junio del dos mil quince por el tribunal pleno de esta SCJN.
26. Dichas disposiciones jurídicas establecen que las resoluciones en juicios de amparo directo que emitan los tribunales colegiados de circuito no admiten recurso alguno, salvo que se presenten las siguientes excepciones:
- Que subsista el problema de constitucionalidad de normas generales;
- Cuando en la sentencia impugnada se establezca la interpretación directa de un precepto de CPEUM o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, o
- Cuando el tribunal colegiado de circuito omita pronunciarse en cualquiera de las materias precisadas en los anteriores incisos, no obstante que en los conceptos de violación se haya planteado la inconstitucionalidad de una ley o la interpretación directa de un precepto constitucional.
27. Adicionalmente, para efectos de la procedencia del recurso debe analizarse si los referidos temas de constitucionalidad entrañan la fijación de un criterio de interés excepcional , que se actualizan:
- Cuando se trate de la fijación de un criterio novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional, o
- Cuando las consideraciones de la sentencia recurrida entrañen el desconocimiento u omisión de los criterios emitidos por la SCJN referentes a cuestiones propiamente constitucionales.
28. Por lo que deben acreditarse dos condiciones: en primer término, la materia del recurso debe atender a temas propiamente constitucionales que guarden relación con la decisión del tribunal colegiado; en segundo término, que ese problema de constitucionalidad debe implicar un interés excepcional.
29. En el caso, la persona recurrente hizo valer tres agravios, en los que adujo que: (I) el artículo 516 de la LFT es inconstitucional; (II) en el procedimiento laboral de origen, fue violado el derecho a la garantía de audiencia del trabajador en virtud de que se realizó una notificación de manera indebida; y, (III) el tribunal colegiado no cumplió el principio de exhaustividad en tanto ignoró que en el juicio laboral no se tomó una decisión adecuada acerca de diversas pruebas y requerimientos.
30. Respecto del primer agravio subsiste un planteamiento propiamente constitucional, en tanto la persona recurrente sostuvo, desde su escrito inicial de amparo directo, que el artículo 516 de la LFT es inconstitucional por suponer la prescripción de derechos adquiridos contemplados en el artículo 123 de la CPEUM. Además, el tribunal colegiado del conocimiento analizó el precepto impugnado a luz del principio de tutela judicial efectiva contemplado en los artículos 17, segundo párrafo de la CPEUM; y, 8.1 y 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José)
31. No obstante, dicho agravio no reviste un interés excepcional, en tanto esta SCJN se ha pronunciado sobre la constitucionalidad del artículo 516 de la LFT en los precedentes siguientes:
- Tesis aislada: 2a. CLXXVII/2007, de esta Segunda Sala de la SCJN, de rubro: “ PRESCRIPCIÓN DE LAS ACCIONES LABORALES. LOS ARTÍCULOS 69 DE LA LEY DEL SERVICIO CIVIL PARA LOS EMPLEADOS DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE OAXACA Y 516 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO QUE LA PREVÉN, NO VIOLAN EL DERECHO DEL TRABAJADOR A PERCIBIR SU SALARIO NI LOS ARTÍCULOS 5o., 17 Y 123 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.”
- Tesis de jurisprudencia: 2a./J. 48/2002, de esta Segunda Sala de la SCJN, de rubro: “ PRESCRIPCIÓN EN MATERIA LABORAL. LA PARTE QUE LA OPONGA DEBE PARTICULARIZAR LOS ELEMENTOS DE LA MISMA, PARA QUE PUEDA SER ESTUDIADA POR LA JUNTA DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE. ”
- Tesis aislada de la extinta Cuarta Sala de esta SCJN, de rubro: “ PRESCRIPCION EN MATERIA DE TRABAJO. ”
- Tesis aislada de la extinta Cuarta Sala de esta SCJN, de rubro: “ PRESCRIPCION EN MATERIA DE TRABAJO NO IMPLICA RENUNCIA ALGUNA DE DERECHOS .”
32. En los criterios referidos, esta SCJN ha sostenido que, en materia laboral, la figura de la prescripción es de orden público y está contemplada en la LFT en beneficio de los principios de certeza y seguridad jurídica. Además, ha indicado que dicha figura está instituida en favor de las personas trabajadoras en aras de que no queden indefinidos sus derechos obrero-patronales.
33. Además, esta SCJN ha señalado que la figura de la prescripción tiene su sustento en el artículo 17 de la CPEUM, que regula el derecho fundamental a la tutela jurisdiccional que las personas tienen frente al poder público para que se les administre justicia en los plazos y términos que fijen las leyes. Igualmente, la prescripción no vulnera el artículo 123 de la CPEUM, en el cual se reconoce el derecho que tiene la persona trabajadora de recibir sus prestaciones.
34. Consecuentemente, este alto tribunal se ha pronunciado sobre la constitucionalidad del artículo 516 de la LFT, por lo que el primer agravio no reviste un interés excepcional que amerite un pronunciamiento de fondo por parte de esta Segunda Sala.
35. Por otro lado, los agravios restantes no implican un planteamiento genuino de constitucionalidad. En dichos argumentos, la persona recurrente no reclamó la inconstitucionalidad de alguna norma de carácter general, sino que se limitó a señalar que:
- Se realizó indebidamente la notificación del requerimiento por el cual el tribunal laboral le solicitó que señalara su domicilio para oír y recibir notificaciones lo que, a su consideración, violó su derecho de garantía de audiencia, pues no le permitió ser oído en el resto de las actuaciones procesales.
- En el procedimiento de origen, no se cotejaron diversas pruebas, además de que se pasó por alto que las demandadas no ofrecieron los medios de convicción que le fueron solicitados por el tribunal laboral mediante requerimiento.
36. Los argumentos descritos se hicieron valer desde la demanda de amparo, y fueron atendidos por el tribunal colegiado de circuito. Respecto del primero, el órgano jurisdiccional determinó que el requerimiento para que el trabajador indicara su domicilio para oír y recibir notificaciones había sido practicado correctamente, de ahí que, si el trabajador no atendió dicho requerimiento, fue válido que el resto de las diligencias se notificara por boletín judicial.
37. En torno al segundo argumento, el tribunal colegiado advirtió que la persona que acudió a la diligencia de desahogo de las pruebas de la parte actora no exhibió las documentales que, la ahora recurrente, aduce que no se cotejaron. Lo que no implica un indebido desahogo de la prueba. Además, determinó que las prestaciones reclamadas ya habían prescrito en términos del artículo 516 de la LFT.
38. Esta Segunda Sala considera que los agravios no constituyeron un genuino planteamiento de constitucionalidad pues la pretensión de la persona quejosa es que se revisen cuestiones de legalidad inherentes al procedimiento laboral, como la práctica de notificaciones, así como la valoración de elementos probatorios.
39. Por lo anterior, el recurso de revisión no reunió los requisitos de procedencia necesarios para que este alto tribunal emita un pronunciamiento de fondo.
40. No es obstáculo a las consideraciones anteriores que la Presidencia de esta SCJN haya tenido por interpuesto este recurso de revisión, pues lo cierto es que dicho proveído no causa estado de conformidad con la jurisprudencia 2a./J. 222/2007 de rubro: “REVISIÓN EN AMPARO. LA ADMISIÓN DEL RECURSO NO CAUSA ESTADO.”
- Encabezado
- SENTENCIA
- ANTECEDENTES
- PRESCRIPCIÓN DE LAS ACCIONES EN MATERIA LABORAL PREVISTA EN EL ARTÍCULO 516 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO. NO ES UNA INSTITUCIÓN QUE GUARDE RELACIÓN CON LA RENUNCIA DE DERECHOS A QUE SE REFIERE EL NUMERAL 123, APARTADO A, FRACCIÓN XXVII, INCISOS G) Y H), DE LA LEY FUNDAMENTAL.
- I. COMPETENCIA
- II. OPORTUNIDAD
- III. LEGITIMACIÓN
- IV. ESTUDIO DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
- V. REVISIÓN ADHESIVA
- VI. DECISIÓN
