AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1442/2025
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1442/2025

Fecha: 09-Oct-2025

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1442/2025

RECURRENTE: SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO

QUEJOSA: **********

VISTO BUENO

SRA. MINISTRA

PONENTE: MINISTRA LENIA BATRES GUADARRAMA

COTEJÓ

SECRETARIO: JULIAN AGUIRRE GAONA

SECRETARIA AUXILIAR: CARMEN PAULINA VALENCIA RANGEL

COLABORÓ: GUILLERMO MIRANDA DE LA CRUZ

SÍNTESIS

Hechos: Una persona demandó la nulidad del oficio mediante el cual se le informó el cambio de régimen para cumplir con sus obligaciones fiscales del Régimen Simplificado de Confianza (RESICO) al Régimen de Personas Físicas con Actividades Empresariales y Profesionales (RPFAEP), debido a que obtuvo ingresos por $ ********** ( ********** ********** ********** ********** ********** ). Inconforme, promovió demanda de amparo directo, mismo que fue concedido con el argumento que la regla 3.13.33 de la Resolución Miscelánea Fiscal (RMF) para dos mil veintitrés transgrede el principio de jerarquía normativa, al contravenir lo previsto en el artículo 113-E de la Ley del Impuesto sobre la Renta (LISR). Contra dicha determinación, la persona titular de la Dirección General de Amparos, en suplencia por ausencia de la persona titular de la Subprocuraduría Fiscal Federal de Amparos, y en representación de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público (SHCP), interpuso recurso de revisión.

ÍNDICE TEMÁTICO

Apartado

Criterio y decisión

Págs.

ANTECEDENTES

Se resumen los antecedentes del asunto.

1 – 4

I.

COMPETENCIA

Este Pleno es competente para conocer del presente asunto.

5

II.

OPORTUNIDAD

El recurso es oportuno.

5

III.

LEGITIMACIÓN

La parte recurrente cuenta con legitimación.

6

IV.

ESTUDIO DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO

El recurso reúne los requisitos de procedencia.

6 – 9

V.

ESTUDIO DE FONDO

Es fundado el argumento de la autoridad recurrente, por tanto, la Regla 3.13.33 de la Resolución Miscelánea Fiscal para dos mil veintitrés, no vulnera el principio de subordinación jerárquica.

9 – 24

VI.

DECISIÓN

PRIMERO. En la materia de la revisión se revoca la sentencia recurrida.

SEGUNDO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege a ********** , en contra de la sentencia reclamada.

24 – 25

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1442/2025

RECURRENTE: SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO

QUEJOSA: **********

VISTO BUENO

SRA. MINISTRA

PONENTE: MINISTRA LENIA BATRES GUADARRAMA

COTEJÓ

SECRETARIO: JULIAN AGUIRRE GAONA

SECRETARIA AUXILIAR: CARMEN PAULINA VALENCIA RANGEL

COLABORÓ: GUILLERMO MIRANDA DE LA CRUZ

Ciudad de México. El Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN), en sesión correspondiente al nueve de octubre de dos mil veinticinco, emite la siguiente:

S E N T E N C I A

Mediante la cual se resuelve el amparo directo en revisión 1442/2025, interpuesto en contra de la sentencia de trece de febrero de dos mil veinticinco, dictada por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en el juicio de amparo directo ********** .

El problema que este pleno de la SCJN debe resolver consiste en determinar la constitucionalidad de la regla 3.13.33 de la Resolución Miscelánea Fiscal para el ejercicio fiscal dos mil veintitrés, que establece un momento distinto al señalado en la LISR para tributar bajo un nuevo régimen fiscal cuando se haya excedido la cantidad de $3,500,000.00 (tres millones quinientos mil 00/100 moneda nacional).

ANTECEDENTES

1. Presentación de declaraciones . El siete de junio de dos mil veintidós, ********** presentó el aviso para tributar el Impuesto sobre la Renta (ISR) conforme al RESICO.

2. El veintinueve de abril de dos mil veintitrés, presentó de manera electrónica, ante el Servicio de Administración Tributaria (SAT), las declaraciones anuales de tipo normal, sobre los ingresos obtenidos del RESICO y del régimen de personas físicas, ambas relativas al ISR, correspondientes al ejercicio fiscal dos mil veintidós.

3. Con motivo de lo anterior, la Administradora de Operación de Padrones “2” de la Administración Central de Operación de Padrones de la Administración General de Servicios al Contribuyente del SAT, mediante oficio número ********** de trece de octubre de dos mil veintitrés, le informó que, a partir del uno de junio de dos mil veintidós, debía cumplir con sus obligaciones fiscales conforme al RPFAEP previsto en el Capítulo II, Sección I, del Título IV de la LISR.

4. Ello debido a que obtuvo ingresos por $ ********** ( ********** ********** ********** ********** ********** ), en el ejercicio fiscal del año dos mil veintidós, con lo que rebasó el requisito del monto de ingresos para continuar en el RESICO, establecido en la regla 3.13.33 de la Miscelánea Fiscal para dos mil veintitrés.

5. Juicio contencioso administrativo. El uno de diciembre de dos mil veintitrés, ********** , demandó la nulidad del citado oficio.

6. La Décima Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Administrativa (TFJA), radicó el juicio con el número de expediente ********** . Mediante sentencia de treinta de mayo de dos mil veinticuatro, reconoció la validez de la resolución impugnada.

7. Demanda de amparo directo . El doce de agosto de dos mil veinticuatro, ********** , promovió demanda de amparo directo, en la que, en síntesis, señaló lo siguiente:

  • Las declaraciones analizadas por la autoridad fiscal corresponden al año dos mil veintidós, por lo que no es aplicable la RMF para dos mil veintitrés. Lo correcto era que se aplicará la RMF para el año dos mil veintidós, situación que pasó por alto la Sala responsable en la resolución impugnada, por la cual se estima que la responsable vulnera la garantía de irretroactividad.
  • La resolución es ilegal, porque se fundó en un precepto legal inaplicable, ya que se debía considerar lo previsto en la regla 3.13.5 de la RMF para dos mil veintidós, pues en esta, no se considera que forman parte del monto límite para tributar en el RESICO, los ingresos obtenidos de forma distinta a la actividad empresarial, como es el caso.
  • La regla 3.13.33 de la RMF para dos mil veintitrés, contraviene los principios de reserva de ley y subordinación jerárquica, porque aplica una temporalidad distinta a la prevista en el artículo 113-E de la LISR la cual señala que, si la persona contribuyente excede el monto límite de ingresos que requiere el RESICO, debe tributar conforme al RPFAEP.
  • Mientras que la regla indica que la aplicación de las nuevas obligaciones fiscales será desde el inicio del ejercicio o desde el mes en que inició operaciones, la ley dispone que será a partir del mes siguiente a la fecha en que los ingresos excedieron la cantidad límite ahí prevista, por lo que considera que es a partir del ejercicio fiscal siguiente a aquel en los ingresos superaron el límite de la norma en que se deberá comenzar a tributar con un nuevo régimen fiscal.
  • Así, la modificación a dicha temporalidad se instituye como un acto imprevisible, intempestivo e inconstitucional, porque el legislador ordinario no facultó al SAT para ajustar el plazo temporal del ejercicio de las nuevas obligaciones fiscales contraídas con el incumplimiento de los requisitos del RESICO.
  • En la sentencia no se estudió de forma correcta los agravios de fondo respecto de los ingresos obtenidos, ya que la autoridad fiscal al sumar los ingresos tanto del RESICO como aquellos del Régimen de Sueldos y Salarios (RSS), estima que se sobrepasó el límite de $3,500,000.00 (tres millones quinientos mil 00/100 moneda nacional) previsto en el artículo 113-E de la LISR, lo cual es incorrecto dado que la determinación del ISR se causa por cada régimen y no de manera conjunta, por lo que no debió considerar los ingresos obtenidos en el segundo régimen fiscal.
  • La autoridad sin fundar y motivar señaló que para permanecer en el RESICO se deben sumar los ingresos obtenidos por ambos regímenes fiscales, incluyendo el de sueldos y salarios.

8. Sentencia de amparo directo. De la demanda correspondió conocer al Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, bajo el número de expediente ********** . En sentencia de trece de febrero de dos mil veinticinco concedió el amparo a ********** , conforme a lo siguiente:

  • La regla 3.13.33 de la RMF para dos mil veintitrés no transgredió el principio de irretroactividad, pues es aplicable al ejercicio fiscal dos mil veintidós, porque para validar si el contribuyente permanece en el RESICO, se debe analizar la información de las declaraciones anuales del ejercicio inmediato anterior, en el caso, los ingresos del ejercicio fiscal dos mil veintidós, declarados en el dos mil veintitrés.
  • El artículo 113-E de la LISR sí establece que, para permanecer en el RESICO, se sumarán todos los ingresos obtenidos por el contribuyente, incluyendo sueldos y salarios, que no excedan la cantidad de $3,500,000.00 (tres millones quinientos mil 00/100 moneda nacional), sin que se permita determinar la contribución por cada régimen fiscal de forma individual.
  • La quejosa no señaló nada respecto a que la autoridad debió aplicar la regla 3.13.5 de la RMF para dos mil veintidós, y no la diversa 3.13.33 de la RMF para dos mil veintitrés, por tanto, sus argumentos resultan inoperantes.
  • La regla 3.13.33 de la RMF para dos mil veintitrés transgrede el principio de subordinación jerárquica, pues contraviene lo previsto en el artículo 113-E de la LISR, ya que, los supuestos que prevé cada norma son contradictorios e implican montos diferentes. Mientras la regla dispone que se tributa desde el inicio del ejercicio o desde el mes en que el contribuyente inició operaciones, la LISR obliga a tributar a partir del mes siguiente a la fecha en que los ingresos exceden la cantidad de $3,500,000.00 (tres millones quinientos mil 00/100 moneda nacional).
  • Contrario a lo señalado por la quejosa, el artículo 113-E de la LISR no dispone que el momento a partir del cual los contribuyentes empezarán a tributar bajo el nuevo régimen, es a partir del ejercicio fiscal siguiente a aquel en que los ingresos superaron el límite señalado en la norma.

9. Al haberse concedido el amparo a la parte quejosa y declarada inconstitucional la regla 3.13.33 de la RMF para dos mil veintitrés, el tribunal colegiado determinó la nulidad de la resolución impugnada, con el objeto de que la sala responsable dictara otra en la que inaplicara la norma impugnada y se estuviese sólo conforme a lo dispuesto en el artículo 113-E, párrafo tercero, de la LISR, para actualizarse las obligaciones fiscales de la quejosa a partir del mes siguiente a la fecha en que sus ingresos excedieron el monto límite de ingresos ahí señalados.

10. Recurso de revisión. La persona titular de la Dirección General de Amparos, en suplencia por ausencia de la persona titular de la Subprocuraduría Fiscal Federal de Amparos, y en representación de la SHCP, interpuso recurso de revisión en el que, en síntesis, en su único agravio, señaló lo siguiente:

  • La regla 3.13.33 de la RMF para dos mil veintitrés no es inconstitucional, no viola el principio de subordinación jerárquica, pues señala que quienes incumplan con los requisitos para mantenerse en el RESICO, deben tributar desde el inicio del ejercicio o desde el mes en que iniciaron operaciones, por ello no contraviene la ley, por el contrario, es acorde a la propia naturaleza de sujeción del contribuyente al ISR, ya que su tributación es por ejercicios fiscales de acuerdo con los artículos 90, primer párrafo, 113-E, y 150, primer párrafo de la LISR, así como en el artículo 11 del Código Fiscal de la Federación (CFF), mismos que constituyen el soporte legal que permite que la regla establezca que, si de la validación se observa que los contribuyentes incumplen con el requisito del monto de los ingresos, la autoridad fiscal actualizará las obligaciones fiscales para que tributen desde el inicio del ejercicio o desde el mes en que iniciaron operaciones precisamente porque conforme a la naturaleza del impuesto por lo que hace a su sujeción anual, es que debiera considerarse y atenderse al inicio del ejercicio o inicio de operaciones.

11. Trámite ante esta SCJN. La entonces Ministra Presidenta de esta SCJN, mediante acuerdo de doce de marzo de dos mil veinticinco, admitió a trámite el presente recurso de revisión al que correspondió el expediente 1442/2025; asimismo, instruyó su turno a la ponencia de la Ministra Lenia Batres Guadarrama para el estudio y elaboración del proyecto correspondiente.

12. Avocamiento . Por acuerdo de siete de abril de dos mil veinticinco, emitido por el entonces Ministro Presidente de la Segunda Sala de la SCJN, se avocó al conocimiento del asunto e instruyó la remisión de los autos a la Ministra ponente.

13. En sesión correspondiente al dos de julio de dos mil veinticinco de la extinta Segunda Sala de esta SCJN se acordó que el asunto continuara en lista.

14. Con motivo de la toma de protesta de la nueva integración de la SCJN, en términos del sexto transitorio del Acuerdo General Número 1/2025 (12a.) del Pleno de la SCJN, que regula la recepción, registro y turno de los asuntos de su competencia, publicado en el DOF el cuatro de septiembre de dos mil veinticinco, se determinó que los asuntos conocidos por las Ministras de la integración previa continuarían conociendo de los mismos sin necesidad de acuerdo de returno.

15. Publicación del proyecto. De conformidad con los artículos 73, párrafo segundo y 184, párrafo primero de la Ley de Amparo, y 18 del Reglamento de Sesiones de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y de integración de las listas de asuntos con proyecto de resolución, el proyecto de sentencia se hizo público, con la misma anticipación que la publicación de listas de los asuntos.

I. COMPETENCIA

16. Este Pleno de la SCJN es competente para conocer de este recurso de revisión en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM); 81, fracción II, y 96, de la Ley de Amparo; 16, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación (LOPJF) todas vigentes; y el artículo segundo, fracción VIII, inciso b, del Acuerdo General 2/2025 (12ª.), emitido el tres de septiembre del dos mil veinticinco por el tribunal pleno de esta SCJN, por tratarse de un asunto de naturaleza administrativa derivado de una sentencia dictada por un tribunal colegiado en el que se planteó la inconstitucionalidad de la regla de una RMF, [1] competencia de este Pleno. [2]

II. OPORTUNIDAD

17. Como se advierte de la lectura de las constancias, la sentencia del tribunal colegiado le fue notificada a la parte tercera interesada el miércoles diecinueve de febrero de dos mil veinticinco , [3] por lo que dicha notificación surtió efectos el mismo día, en términos del artículo 31, fracción I de la Ley de Amparo. [4]

18. Por lo cual, el plazo de diez días establecido por el artículo 86 de la Ley de Amparo para la interposición del recurso de revisión transcurrió del jueves veinte de febrero al miércoles cinco de marzo de dos mil veinticinco , descontándose los días veintidós, veintitrés de febrero, así como uno y dos de marzo del mismo año; por ser sábados y domingos de conformidad con los artículos 19 de la Ley de Amparo y 143 de la LOPJF. [5]

19. Por lo tanto, si el recurso de revisión se presentó el miércoles cinco de marzo de dos mil veinticinco a través del Portal de Servicios en Línea del PJF, se concluye que se interpuso de forma oportuna .

III. LEGITIMACIÓN

20. Este Pleno de la SCJN considera que Claudia Pina Manzano, Directora General de Amparos contra Leyes, en suplencia por ausencia de la persona titular de la Subprocuraduría Fiscal Federal de Amparos de la Procuraduría Fiscal de la Federación de la SCHP, tiene facultades suficientes para actuar en representación de dicha Secretaría e interponer el recurso de revisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 28, primer párrafo, fracciones I y VII, del Reglamento Interior de la SCHP, publicado en el Diario Oficial de la Federación (DOF) el seis de marzo de dos mil veintitrés. [6] Autoridad que tiene el carácter de tercero interesada en el juicio de amparo de origen.

IV. ESTUDIO DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO

21. Este Pleno de la SCJN considera que el asunto sí reúne los requisitos necesarios de procedencia y, por lo tanto, amerita un estudio de fondo. Lo que se sustenta en las siguientes consideraciones:

22. El recurso de revisión en el juicio de amparo directo se encuentra regulado en los artículos 107, fracción IX de la CPEUM; 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo, y 21, fracción IV de la LOPJF, así como en el artículo segundo, fracción VIII, inciso b, del Acuerdo General Número 2/2025 (12a.), del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de tres de septiembre del dos mil veinticinco, en el que se precisan los asuntos de su competencia y los que se delegan a otros órganos jurisdiccionales federales.

23. Dichas disposiciones jurídicas establecen que las resoluciones en juicios de amparo directo que emitan los tribunales colegiados de circuito no admiten recurso alguno, salvo que se presenten las siguientes excepciones:

a) Que subsista el problema de constitucionalidad de normas generales;

b) Cuando en la sentencia impugnada se establezca la interpretación directa de un precepto de la CPEUM o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte; o,

c) Cuando el tribunal colegiado de circuito omita pronunciarse en cualquiera de las materias precisadas en los anteriores incisos, no obstante, que en los conceptos de violación se haya planteado la inconstitucionalidad de una ley o la interpretación directa de un precepto constitucional.

24. Adicionalmente, para efectos de la procedencia del recurso debe analizarse si los referidos temas de constitucionalidad entrañan la fijación de un criterio de interés excepcional, que se actualizan:

  1. Cuando se trate de la fijación de un criterio novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional; o,
  2. Cuando las consideraciones de la sentencia recurrida entrañen el desconocimiento u omisión de los criterios emitidos por la SCJN referentes a cuestiones propiamente constitucionales.

25. Al respecto, el once de marzo de dos mil veintiuno, se reformó el artículo 107, fracción IX constitucional, que ahora establece para la procedencia del recurso de revisión en amparo directo ante la SCJN cuando a su juicio revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.

26. De la exposición de motivos respectiva se obtiene que dicha reforma tuvo como propósito apuntalar el rol de esta SCJN como tribunal constitucional, permitiendo que enfoque sus energías únicamente en los asuntos más relevantes para el orden jurídico nacional.

27. Es decir, se modificó la fracción IX del artículo 107 constitucional en el sentido de darle mayor discrecionalidad para conocer del recurso de revisión en amparo directo, únicamente cuando a su juicio el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.

28. Por lo que se fortaleció la naturaleza excepcional del recurso de revisión tratándose de juicios de amparo directo. Esto es, que por mandato constitucional se reservó la posibilidad de recurrir las sentencias dictadas por un tribunal colegiado de circuito únicamente en los casos en que subsista un genuino problema de constitucionalidad, lo que excluye la posibilidad de revisar los problemas jurídicos de mera legalidad en los cuales los referidos órganos colegiados son terminales.

29. Consecuentemente, deben acreditarse dos condiciones: en primer término, la materia del recurso debe atender a temas propiamente constitucionales que guarden relación con la decisión del tribunal colegiado; en segundo término, ese problema de constitucionalidad debe implicar un interés excepcional.

30. En el caso concreto se acredita el cumplimiento del primer requisito de procedencia , pues de la lectura de la demanda de amparo, la sentencia emitida por el tribunal colegiado y el recurso de revisión interpuesto por la autoridad tercero interesada, se advierte que subsiste un cuestionamiento sobre la constitucionalidad de la regla 3.13.33 de la RMF para dos mil veintitrés, sobre si es o no violatoria del principio de supremacía de la ley o subordinación jerárquica.

31. La quejosa señaló que la regla 3.13.33 de la RMF transgrede lo establecido en el tercer párrafo del artículo 113-E de la LISR, al modificar el momento en que un contribuyente debe tributar bajo un nuevo régimen fiscal cuando éste incumplió con el requisito para mantenerse en el RESICO, al exceder el monto límite de ingresos de $3,500,000.00 (tres millones quinientos mil 00/100 moneda nacional) como ingresos propios permitidos.

32. En su sentencia, el tribunal colegiado de circuito del conocimiento estimó fundado dicho argumento y determinó la inconstitucionalidad de la regla impugnada, dado que al establecer una temporalidad diferente a la de la ley, va más allá de lo previsto por esta, razón por la que concedió el amparo en el que se aplique sólo lo dispuesto en el tercer párrafo del artículo 113-E de la LISR.

33. Concesión que se combate en el recurso de revisión por la autoridad recurrente, en el que sostiene la constitucionalidad de la regla por estar debidamente prevista su base conforme a diversas disposiciones de la LISR y el CFF en virtud de la naturaleza del ISR al regirse bajo el principio de anualidad , esto es, en ejercicios fiscales.

34. También cumple con el segundo requisito , esto es, que el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos, de modo que permita fijar un criterio novedoso y relevante para el orden jurídico nacional, dado que no existen criterios o precedentes obligatorios de esta SCJN, en los que se haya estudiado el planteamiento propuesto.

35. El análisis de este Pleno de la SCJN permitirá establecer un criterio respecto a la constitucionalidad de la regla 3.13.33 de la RMF, ya que de acuerdo con la autoridad recurrente esta no transgrede el principio de subordinación jerárquica, pues señala que el tribunal colegiado pasó por alto que, la obligación de tributar para efectos del impuesto sobre la renta, es en forma anual acorde con las propias disposiciones de la LISR y el CFF, lo que impide que se viole el principio señalado.

36. No pasa desapercibida la existencia del amparo directo en revisión 1195/2025, [7] en el cual se resolvió la inconstitucionalidad de la regla 3.13.34 de la Quinta RMF para dos mil veintitrés, en el que se analizó de manera similar la consecuencia planteada en el presente asunto.

37. No obstante, en la resolución anterior se analizó el incumplimiento de un requisito formal, pues en aquel se abordó el tema de la falta de presentación de la declaración anual por parte del contribuyente, mientras en el presente asunto se aborda al supuesto de incumplimiento de un requisito sustantivo, como la validación de ingresos para permanecer en el RESICO y la consecuencia cuando se han excedido los límites propios del Régimen . En todo caso, se anticipa que en el estudio del asunto se abundará sobre este tema.

38. De manera que el presente caso permitirá fijar un criterio novedoso por parte de este Pleno.

V. ESTUDIO DE FONDO

39. FIJACIÓN DE LA LITIS . El problema jurídico que este Pleno de la SCJN debe resolver, consiste en determinar si la regla 3.13.33 de la RMF para el dos mil veintitrés es constitucional en relación con los principios de supremacía de ley y subordinación jerárquica.

40. A ese respecto, se debe atender que la autoridad en su único agravio sostiene que la regla 3.13.33 de la RMF para dos mil veintitrés, al establecer que superado el límite de ingresos para permanecer en el esquema RESICO, la autoridad fiscal deberá actualizar las obligaciones fiscales de los contribuyentes para que tributen desde el inicio del ejercicio o desde el mes en que empezaron operaciones, lo cual es acorde con los artículos 90, primer párrafo, y 150, primer párrafo, ambos de la LISR, así como 11 del CFF, que establecen que el ISR se declara de forma anual.

41. Por lo anterior, explica que el hecho de que la Regla controvertida señale que quienes incumplan con los requisitos para mantenerse en el régimen simplificado de confianza deban tributar desde el inicio del ejercicio o desde el mes en que iniciaron operaciones, no contraviene el texto de la Ley, por el contrario, es acorde con la propia naturaleza de sujeción del contribuyente al ISR, ya que su tributación es por ejercicios fiscales, de manera que los citados preceptos legales constituyen el soporte o sustento legal que permite que en la Regla se establezca que los contribuyentes tributen desde el inicio del ejercicio o desde en que iniciaron operaciones, precisamente, conforme a la naturaleza del impuesto que es anual.

42. El argumento que plantea la autoridad es fundado .

43. En efecto, cabe recordar que el tribunal colegiado de circuito estableció que conforme al artículo 113-E de la LISR, los contribuyentes al dejar de tributar dentro del Régimen de Confianza Simplificado deberán pagar el impuesto respectivo de conformidad con las disposiciones del Título IV, Capítulo II, Sección I o Capítulo III, de esa ley, según corresponda, a partir del mes siguiente a la fecha en que los ingresos excedieron la cantidad de $3,500,000.00 (tres millones quinientos mil 00/100 moneda nacional).

44. Que de lo dispuesto en la Regla impugnada se apreciaba que cuando se excede la cantidad de $3,500,000.00 (tres millones quinientos mil 00/100 moneda nacional), los contribuyentes deberán tributar conforme a lo dispuesto en el Capítulo II, Sección I, del Título IV, de la LISR, desde el inicio del ejercicio o desde el mes en que iniciaron operaciones.

45. La confrontación entre las normas dijo el tribunal, ponía de manifiesto que la regla 3.13.33 modificaba el momento en el que el contribuyente que deja de tributar dentro del RESICO debe tributar ahora conforme al Capítulo II, Sección I, del Título IV de la LISR. Es decir, que no era lo mismo que el contribuyente que se aparta del RESICO pague el impuesto respectivo a partir del mes siguiente a la fecha en que los ingresos excedieron la cantidad de $3,500,000.00 (tres millones quinientos mil 00/100 moneda nacional), a que se le obligue al pago desde el inicio del ejercicio o desde el mes en que inició operaciones.

46. Pues bien, para atender la problemática propuesta debemos partir de que el exacto cumplimiento de las normas reglamentarias está sujeto al principio de subordinación jerárquica o primacía de la ley. La persona titular del Poder Ejecutivo tiene la facultad reglamentaria para promulgar y ejecutar las leyes que expida el Congreso de la Unión, proveyendo en la esfera administrativa a su exacta observancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 89, fracción I, de la CPEUM.

47. Al respecto, el pleno de esta SCJN estableció en la tesis P./J. 79/2009, de rubro: FACULTAD REGLAMENTARIA DEL PODER EJECUTIVO FEDERAL. SUS PRINCIPIOS Y LIMITACIONES , [8] que dicha facultad está limitada, en primer lugar, por el principio de reserva de ley que exige que cuando una norma reserva expresamente a la ley la regulación de una determinada materia, excluye la posibilidad de que los aspectos de esa reserva sean regulados por disposiciones de naturaleza distinta a esta; en segundo lugar por el de subordinación jerárquica, que establece que el ejercicio de la facultad reglamentaria no debe modificar, alterar o exceder el contenido y alcance de la ley que reglamenta. El reglamento debe estar precedido de una ley a la que desarrollará, complementará y detallará, en la que se basará y tendrá su justificación y medida. Por ende, las normas reglamentarias tienen como límite el alcance de las disposiciones que dan cuerpo y materia a la ley que reglamenta.

48. Asimismo, el Pleno de esta SCJN ha señalado que la facultad reglamentaria es materialmente similar a los actos legislativos expedidos por el Congreso de la Unión, pues sus facultades son generales, abstractas e impersonales y de observancia obligatoria. Por lo tanto, tales normas están subordinadas a las disposiciones legales que reglamentan y se encuentran acotados por la misma ley.

49. En ese sentido, el SAT tiene la facultad para emitir reglas generales cuyo origen se encuentra en una habilitación legal prevista por el Congreso de la Unión conforme a los artículos 73, fracción XXXII, [9] y 90 de la CPEUM, [10] y cuya función es determinar el qué, quién, dónde y cuándo de las leyes y reglamentos fiscales expedidos por el Congreso de la Unión y el Presidente de la República, siempre sujetas a los principios de reserva y primacía de la ley o subordinación jerárquica, con base en los artículos 14 de la Ley del SAT, [11] y segundo transitorio, fracción XIII del Decreto por el que se Reforman, Adicionan y Derogan Diversas Disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta, publicado el doce de noviembre de dos mil veintiuno en el DOF. [12]

50. Además, el Pleno de esta SCJN en la tesis aislada P. LV/2004, de rubro: RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL. LAS REGLAS QUE CONTIENE PUEDEN LLEGAR A ESTABLECER OBLIGACIONES A LOS CONTRIBUYENTES, YA QUE NO CONSTITUYEN CRITERIOS DE INTERPRETACIÓN SINO DISPOSICIONES DE OBSERVANCIA GENERAL , [13] ha señalado que las disposiciones emitidas por el SAT son de cumplimiento obligatorio para los gobernados, sin menoscabo de que alguna de ellas, con motivo de una sentencia dictada en algún medio de defensa previsto el orden jurídico nacional, pueda perder sus efectos, total o parcialmente, al no ceñirse a los principios de reserva de ley y subordinación jerárquica y, en su caso, a las condiciones que establezca el legislador para su dictado.

51. Ahora bien, derivado de la crisis sanitaria de la pandemia por el COVID-19, [14] se estableció el RESICO, cuya finalidad es facilitar el cumplimiento voluntario de obligaciones fiscales para un mayor número de personas con baja carga tributaria, de capacidad administrativa y de gestión, o que pudieran encontrarse en la informalidad, a través de la confianza ciudadana y procesos simplificados, y con ello evitar la evasión, elusión fiscal e incentivar la reactivación económica. Es decir, el RESICO funcionó para que las autoridades fiscales ampliaran la base de captación de contribuciones por parte de la ciudadanía, otorgando ciertas facilidades de carácter tributario, que hiciera atractivo el cumplir con las obligaciones de carácter contributivo.

52. La implementación de este régimen requirió la reforma de diversas leyes fiscales: en la LISR quedó contenido en los artículos 113-E a 113-J para personas físicas y, para personas morales en los artículos 206 a 215. De igual manera, se estableció que quedaría su reglamentación en las reglas emitidas por el SAT en la RMF que se dictaran cada año (en el caso, para el año dos mil veintitrés en su Capítulo 3.13.).

53. El RESICO pues, tiene fundamento legal en la parte que aquí interesa, en el artículo 113-E de la LISR que indica lo siguiente:

Artículo 113-E. Los contribuyentes personas físicas que realicen únicamente actividades empresariales, profesionales u otorguen el uso o goce temporal de bienes, podrán optar por pagar el impuesto sobre la renta en los términos establecidos en esta Sección, siempre que la totalidad de sus ingresos propios de la actividad o las actividades señaladas que realicen, obtenidos en el ejercicio inmediato anterior, no hubieran excedido de la cantidad de tres millones quinientos mil pesos.

Los contribuyentes a que se refiere el párrafo anterior que inicien actividades, podrán optar por pagar el impuesto conforme a lo establecido en esta Sección, cuando estimen que sus ingresos del ejercicio no excederán del límite establecido en el párrafo anterior. Cuando en el ejercicio citado realicen operaciones por un periodo menor de doce meses, para determinar el monto a que se refiere el párrafo anterior dividirán los ingresos manifestados entre el número de días que comprende el periodo y el resultado se multiplicará por 365.

Para los efectos de los párrafos anteriores, en caso de que los ingresos a que se refiere este artículo excedan de tres millones quinientos mil pesos en cualquier momento del año de tributación, o se incumpla con alguna de las obligaciones a que se refiere el artículo 113-G de esta Ley, o se actualice el supuesto previsto en el artículo 113-I de la misma Ley relativo a las declaraciones, no les serán aplicables a los contribuyentes las disposiciones de esta Sección, debiendo pagar el impuesto respectivo de conformidad con las disposiciones del Título IV, Capítulo II, Sección I o Capítulo III de esta Ley, según corresponda, a partir del mes siguiente a la fecha en que tales ingresos excedan la referida cantidad. En su caso, las autoridades fiscales podrán asignar al contribuyente el régimen que le corresponda, sin que medie solicitud del contribuyente.

Los contribuyentes a que se refiere este artículo calcularán y pagarán el impuesto en forma mensual a más tardar el día 17 del mes inmediato posterior a aquél al que corresponda el pago, y deberán presentar la declaración anual a que se refiere el artículo 113-F de esta Ley.

Los contribuyentes determinarán los pagos mensuales considerando el total de los ingresos que perciban por las actividades a que se refiere el primer párrafo de este artículo y estén amparados por los comprobantes fiscales digitales por Internet efectivamente cobrados, sin incluir el impuesto al valor agregado, y sin aplicar deducción alguna, considerando la siguiente tabla:

TABLA MENSUAL

Monto de los ingresos amparados por comprobantes fiscales efectivamente cobrados, sin impuesto al valor agregado

Tasa aplicable

Hasta 25,000.00

1.00%

Hasta 50,000.00

1.10%

Hasta 83,333.33

1.50%

Hasta 208,333.33

2.00%

Hasta 3,500,000.00

2.50%

Los contribuyentes a que se refiere este artículo también podrán aplicar lo dispuesto en esta Sección cuando además obtengan ingresos de los señalados en los Capítulos I y VI del Título IV de esta Ley, siempre que el total de los ingresos obtenidos en el ejercicio inmediato anterior por las actividades mencionadas, en su conjunto, no excedan de la cantidad a que se refiere el primer párrafo de este artículo.

Cuando los contribuyentes dejen de tributar conforme a esta Sección, por el incumplimiento de sus obligaciones fiscales, en ningún caso podrán volver a tributar en los términos de la misma. Tratándose de aquellos contribuyentes que hayan excedido el monto de tres millones quinientos mil pesos a que se refiere el primer párrafo de este artículo, podrán volver a tributar conforme a esta Sección, siempre que los ingresos obtenidos en el ejercicio inmediato anterior a aquél de que se trate, no excedan de tres millones quinientos mil pesos y hayan estado al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales.

No podrán aplicar lo previsto en esta Sección las personas físicas a que se refiere el primer párrafo de este artículo en los supuestos siguientes:

I. Sean socios, accionistas o integrantes de personas morales o cuando sean partes relacionadas en los términos del artículo 90 de esta Ley.

II. Sean residentes en el extranjero que tengan uno o varios establecimientos permanentes en el país.

III. Cuenten con ingresos sujetos a regímenes fiscales preferentes.

IV. Perciban los ingresos a que se refieren las fracciones III, IV, V y VI del artículo 94 de esta Ley.

Las personas físicas que se dediquen exclusivamente a las actividades agrícolas, ganaderas, silvícolas o pesqueras, cuyos ingresos en el ejercicio no excedan de novecientos mil pesos efectivamente cobrados, no pagarán el impuesto sobre la renta por los ingresos provenientes de dichas actividades. En caso de que los referidos ingresos excedan dicho monto, a partir de la declaración mensual correspondiente se deberá pagar el impuesto conforme al Título IV, Capítulo II, Sección IV de esta Ley, en los términos que se determine mediante reglas de carácter general que al efecto emita el Servicio de Administración Tributaria.

Para efectos del párrafo anterior, se considera que los contribuyentes se dedican exclusivamente a las actividades agrícolas, ganaderas, silvícolas o pesqueras cuando el total de sus ingresos representan el 100% por estas actividades.

54. Este numeral dispone una condición para acceder al RESICO, esto es, que los contribuyentes personas físicas que realicen únicamente actividades empresariales, profesionales u otorguen el uso o goce temporal de bienes, hayan obtenido ingresos en el ejercicio inmediato anterior que no hubieran excedido de la cantidad de tres millones quinientos mil pesos .

55. Así también señala que para permanecer en dicho Régimen y, por ende, para que al contribuyente le continúen siendo aplicables los artículos 113-E a 113-J de la LISR (RESICO) que el aludido monto de ingresos ( tres millones quinientos mil pesos) no exceda en cualquier momento del año de tributación.

56. El aludido monto se erige pues, como uno de los puntos centrales del régimen para su ingreso y permanencia. Nótese que para aquellos contribuyentes que inicien actividades, la condición para su incorporación es que realicen un cálculo de probabilidades (estimación) de que sus ingresos precisamente no rebasarán esa cantidad.

57. Por tanto, como primera conclusión debe asentarse que el cumplimiento del requisito de no exceder tres millones quinientos mil pesos en cualquier momento del año de tributación es una obligación de carácter sustantivo que le da coherencia al propio Régimen que, cabe recodar, fue diseñado legislativamente para facilitar el cumplimiento de obligaciones fiscales para un mayor número de personas con baja carga tributaria.

58. Así pues, cabe referir para efectos de claridad, que las obligaciones de carácter sustantivo o principales son las que inciden en el núcleo esencial de pago. En este sentido es oportuno traer a cuentas que el tribunal pleno de esta SCJN resolvió la contradicción de tesis 375/2010, suscitada entre la Primera y la Segunda resuelta en sesión de veinticuatro de abril de dos mil doce, en el que se estableció una distinción entre obligaciones sustantivas y formales en la materia tributaria, como se ve enseguida:

La obligación principal o sustantiva, consiste específicamente en un dar, esto es, el deber de pago del impuesto o contribución, utilizando un término amplio.

Las obligaciones secundarias o formales se dividen en tres grupos:

a) De hacer. Presentar declaraciones, inscribirse en el Registro Federal de Contribuyentes, llevar determinados libros para su contabilidad, guardar la documentación referente a su actividad por determinado tiempo, expedir documentos determinados respecto a su giro, dar aviso de modificaciones a sus estatutos, en el caso de personas morales, entre otras.

b) De no hacer. No proporcionar datos falsos, no oponerse a las facultades de comprobación de la autoridad fiscal, no llevar dos o más libros similares de contabilidad con datos diversos, etcétera.

c) De tolerar. Permitir la práctica de visitas domiciliarias, permitir la revisión de sus libros de contabilidad, papeles, entre otras.

Para distinguir una obligación sustantiva, de una formal, también es conveniente señalar que las leyes tributarias son disposiciones de observancia general que dimanan de la expresión tributaria del Estado, como de la potestad normativa paratributaria (facultad para emitir disposiciones de observancia general mediante las cuales se regulan los procedimientos de fiscalización, liquidación y cobro coactivo de los tributos y se pormenorizan aspectos secundarios de los elementos esenciales de éstas).

Las normas tributarias que afectan en forma relevante el patrimonio del gobernado son las que regulan los elementos de una contribución como sujeto, hecho imponible, procedimiento para cuantificar la base gravable, cuota, tarifa, no sujeciones, exenciones, entre otras figuras fiscales que inciden en el pago mismo del tributo, a las que se les denomina sustantivas.

Por su parte, las obligaciones tributarias accesorias o formales son aquéllas previstas en un acto materialmente legislativo, cuyo objeto es vincular a los gobernados a desarrollar una determinada conducta, diversa al pago en sí de contribuciones, que permite al Estado recaudar en forma eficiente esas prestaciones patrimoniales de carácter público.

De lo expuesto se pone de manifiesto que estas últimas obligaciones perimetrales, por regla general, no trascienden en el núcleo de la obligación de pago, por lo que sólo aquéllas que inciden de una manera directa les resulta aplicable el principio de equidad tributaria.

59. Como se ve, las normas tributarias que afectan en forma relevante el patrimonio del gobernado son las que regulan los elementos de una contribución como sujeto, hecho imponible, procedimiento para cuantificar la base gravable, cuota, tarifa, no sujeciones, exenciones, entre otras figuras fiscales que inciden en el pago mismo del tributo, a las que se les denomina sustantivas.

60. En el RESICO las normas tributarias sustantivas, es decir, las que inciden en el deber de pago, permiten a los contribuyentes calcular el ISR en los términos previstos en el artículo 113-E, en lo que se refiere al impuesto mensual, y en los términos del artículo 113-F, respecto de la declaración anual, siempre y cuando no se rebase el límite de ingresos señalados.

61. Ahora bien, atento al carácter sustantivo del requisito de no rebasar el monto de tres millones quinientos mil pesos, el párrafo tercero del artículo 113-E, de la LISR establece precisamente, dos consecuencias o directrices sobre la situación fiscal del contribuyente cuando en cualquier momento del año de tributación se rebasa dicho límite. Para pronta referencia se reproduce nuevamente dicho párrafo:

Para los efectos de los párrafos anteriores, en caso de que los ingresos a que se refiere este artículo excedan de tres millones quinientos mil pesos en cualquier momento del año de tributación, o se incumpla con alguna de las obligaciones a que se refiere el artículo 113-G de esta Ley, o se actualice el supuesto previsto en el artículo 113-I de la misma Ley relativo a las declaraciones, no les serán aplicables a los contribuyentes las disposiciones de esta Sección, debiendo pagar el impuesto respectivo de conformidad con las disposiciones del Título IV, Capítulo II, Sección I o Capítulo III de esta Ley, según corresponda, a partir del mes siguiente a la fecha en que tales ingresos excedan la referida cantidad. En su caso, las autoridades fiscales podrán asignar al contribuyente el régimen que le corresponda, sin que medie solicitud del contribuyente.

62. La primera estriba en que las disposiciones del RESICO ya no le serán aplicables al contribuyente. Esto debe entenderse en forma absoluta, es decir, ya no podrá calcular el ISR mensual en los términos previstos en el artículo 113-E, ni en los términos del artículo 113-F, para el impuesto anual (lo cual se dice sin desconocer que tampoco le serán aplicables otras disposiciones de carácter formales, pero en virtud de no formar parte de la litis no se abordan en este estudio).

63. La segunda consecuencia consiste en que el contribuyente debe pagar el impuesto respectivo de conformidad con las disposiciones del Título IV, Capítulo II, Sección I o Capítulo III de la LISR, según corresponda, a partir del mes siguiente a la fecha en que tales ingresos excedan la referida cantidad.

64. En este escenario en el que el contribuyente en algún momento del año de tributación supera el monto ya referido, es patente que queda expulsado del Régimen en forma inmediata y completamente , siendo sujeto, en todo, a las disposiciones del Título IV, Capítulo II, Sección I o Capítulo III de la LISR, según corresponda. Al respecto no cabe una interpretación en contrario, en tanto que el Legislador no estableció límite alguno, simplemente estableció que no les serán aplicables a los contribuyentes las disposiciones de esta Sección.

65. Por ende, queda obligado a tributar en el Régimen diseñado en esos Capítulos de la LISR, según corresponda.

66. Para el caso de la declaración mensual (que el contribuyente debe aplicar al mes siguiente de superar el monto del RESICO) el artículo 106 de la LISR -contenido en el Capítulo II denominado De las Personas Física con Actividades Empresariales y Profesionales - establece, entre otras previsiones, que el pago provisional mensual se determinará restando de la totalidad de los ingresos obtenidos en el periodo comprendido desde el inicio del ejercicio y hasta el último día del mes al que corresponde el pago, las deducciones autorizadas, como se ve enseguida:

Artículo 106. Los contribuyentes a que se refiere esta Sección, efectuarán pagos provisionales mensuales a cuenta del impuesto del ejercicio, a más tardar el día 17 del mes inmediato posterior a aquél al que corresponda el pago, mediante declaración que presentarán ante las oficinas autorizadas. El pago provisional se determinará restando de la totalidad de los ingresos a que se refiere esta Sección obtenidos en el periodo comprendido desde el inicio del ejercicio y hasta el último día del mes al que corresponde el pago, las deducciones autorizadas en esta Sección correspondientes al mismo periodo y la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas pagada en el ejercicio, en los términos del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y, en su caso, las pérdidas fiscales ocurridas en ejercicios anteriores que no se hubieran disminuido.

Al resultado que se obtenga conforme al párrafo anterior, se le aplicará la tarifa que se determine de acuerdo a lo siguiente:

Se tomará como base la tarifa del artículo 96 de esta Ley, sumando las cantidades correspondientes a las columnas relativas al límite inferior, límite superior y cuota fija, que en los términos de dicho artículo resulten para cada uno de los meses del periodo a que se refiere el pago provisional de que se trate, y que correspondan al mismo renglón identificado por el mismo por ciento para aplicarse sobre el excedente del límite inferior. Las autoridades fiscales realizarán las operaciones aritméticas previstas en este párrafo para calcular la tarifa aplicable y la publicará en el Diario Oficial de la Federación.

Contra el pago provisional determinado conforme a este artículo, se acreditarán los pagos provisionales del mismo ejercicio efectuados con anterioridad.

Cuando los contribuyentes presten servicios profesionales a las personas morales, éstas deberán retener, como pago provisional, el monto que resulte de aplicar la tasa del 10% sobre el monto de los pagos que les efectúen, sin deducción alguna, debiendo proporcionar a los contribuyentes comprobante fiscal en el que conste el monto del impuesto retenido, el cual deberá enterarse, en su caso, conjuntamente con las retenciones señaladas en el artículo 96 de esta Ley. El impuesto retenido en los términos de este párrafo será acreditable contra el impuesto a pagar que resulte en los pagos provisionales de conformidad con este artículo.

Las personas morales obligadas a efectuar la retención podrán optar por no proporcionar el comprobante fiscal a que se refiere el párrafo anterior, siempre que la persona física que preste los servicios profesionales les expida un comprobante fiscal que cumpla con los requisitos a que se refieren los artículos 29 y 29-A del Código Fiscal de la Federación y en el comprobante se señale expresamente el monto del impuesto retenido. En este caso, las personas físicas que expidan el comprobante fiscal podrán considerarlo como comprobante de retención del impuesto y efectuar el acreditamiento del mismo en los términos de las disposiciones fiscales. Lo previsto en este párrafo en ningún caso libera a las personas morales de las obligaciones de efectuar, en tiempo y forma, la retención y entero del impuesto, en los términos de las disposiciones fiscales respecto de las personas a las que les hubieran efectuado dichas retenciones.

67. Dicho Capítulo dispone para efectos de la declaración anual que la utilidad fiscal del ejercicio se determinará disminuyendo de la totalidad de los ingresos acumulables obtenidos por las actividades empresariales o por la prestación de servicios profesionales, las deducciones autorizadas, ambos correspondientes al ejercicio de que se trate, según se aprecia de la siguiente transcripción:

Artículo 109. Los contribuyentes a que se refiere esta Sección, deberán calcular el impuesto del ejercicio a su cargo en los términos del artículo 152 de esta Ley. Para estos efectos, la utilidad fiscal del ejercicio se determinará disminuyendo de la totalidad de los ingresos acumulables obtenidos por las actividades empresariales o por la prestación de servicios profesionales, las deducciones autorizadas en esta Sección, ambos correspondientes al ejercicio de que se trate. A la utilidad fiscal así determinada, se le disminuirá la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas pagada en el ejercicio, en los términos del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y, en su caso, las pérdidas fiscales determinadas conforme a este artículo, pendientes de aplicar de ejercicios anteriores; el resultado será la utilidad gravable.

La pérdida fiscal se obtendrá cuando los ingresos a que se refiere esta Sección obtenidos en el ejercicio sean menores a las deducciones autorizadas en el mismo. Al resultado obtenido se le adicionará la participación de los trabajadores en las utilidades pagada en el ejercicio a que se refiere el párrafo anterior. En este caso se estará a lo siguiente:

I. La pérdida fiscal ocurrida en un ejercicio podrá disminuirse de la utilidad fiscal determinada en los términos de esta Sección, de los diez ejercicios siguientes, hasta agotarla.

Para los efectos de esta fracción, el monto de la pérdida fiscal ocurrida en un ejercicio, se actualizará multiplicándola por el factor de actualización correspondiente al periodo comprendido desde el primer mes de la segunda mitad del ejercicio en el que ocurrió y hasta el último mes del mismo ejercicio. La parte de la pérdida fiscal de ejercicios anteriores ya actualizada pendiente de aplicar contra utilidades fiscales se actualizará multiplicándola por el factor de actualización correspondiente al periodo comprendido desde el mes en el que se actualizó por última vez y hasta el último mes de la primera mitad del ejercicio en el que se aplicará.

Para los efectos del párrafo anterior, cuando sea impar el número de meses del ejercicio en que ocurrió la pérdida fiscal, se considerará como primer mes de la segunda mitad, el mes inmediato posterior al que corresponda la mitad del ejercicio.

Cuando el contribuyente no disminuya en un ejercicio la pérdida fiscal ocurrida en ejercicios anteriores, pudiéndolo haber hecho conforme a este artículo, perderá el derecho a hacerlo posteriormente hasta por la cantidad en que pudo haberlo efectuado.

II. El derecho de disminuir pérdidas fiscales es personal del contribuyente que las sufre y no podrá ser transmitido por acto entre vivos ni como consecuencia de la enajenación del negocio. En el caso de realizarse actividades empresariales, sólo por causa de muerte podrá transmitirse el derecho a los herederos o legatarios, que continúen realizando las actividades empresariales de las que derivó la pérdida.

Las pérdidas fiscales que obtengan los contribuyentes por la realización de las actividades a que se refiere esta Sección, sólo podrán ser disminuidas de la utilidad fiscal derivada de las propias actividades a que se refiere la misma.

Para los efectos de esta Sección, para la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas, la renta gravable a que se refieren los artículos 123, fracción IX, inciso e) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 120 y 127, fracción III de la Ley Federal del Trabajo, será la utilidad fiscal que resulte de conformidad con este artículo.

Para la determinación de la renta gravable en materia de participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas, los contribuyentes deberán disminuir de los ingresos acumulables las cantidades que no hubiesen sido deducibles en los términos de la fracción XXX del artículo 28 de esta Ley.

En el caso de que el contribuyente obtenga ingresos por actividades empresariales y servicios profesionales en el mismo ejercicio, deberá determinar la renta gravable que en términos de esta Sección corresponda a cada una de las actividades en lo individual; para estos efectos, se aplicará la misma proporción que se determine en los términos del artículo anterior.

68. Por lo que hace al Capítulo III, denominado De los Ingresos por Arrendamiento y en General por Otorgar el Uso o Goce Temporal de Bienes Inmuebles dispone en el artículo 116 de la LISR, que el pago provisional se determinará aplicando la tarifa que corresponda conforme a lo previsto en el tercer párrafo del artículo 106, a la diferencia que resulte de disminuir a los ingresos del mes o del trimestre, por el que se efectúa el pago, el monto de las deducciones a que se refiere el artículo 115 de la misma, [15] correspondientes al mismo periodo.

Artículo 116. Los contribuyentes que obtengan ingresos de los señalados en este Capítulo por el otorgamiento del uso o goce temporal de bienes inmuebles, efectuarán los pagos provisionales mensuales o trimestrales, a más tardar el día 17 del mes inmediato posterior al que corresponda el pago, mediante declaración que presentarán ante las oficinas autorizadas.

El pago provisional se determinará aplicando la tarifa que corresponda conforme a lo previsto en el tercer párrafo del artículo 106 de esta Ley, a la diferencia que resulte de disminuir a los ingresos del mes o del trimestre, por el que se efectúa el pago, el monto de las deducciones a que se refiere el artículo 115 de la misma, correspondientes al mismo periodo.

Los contribuyentes que únicamente obtengan ingresos de los señalados en este Capítulo, cuyo monto mensual no exceda de diez salarios mínimos generales vigentes en el Distrito Federal elevados al mes, podrán efectuar los pagos provisionales de forma trimestral.

Tratándose de subarrendamiento, sólo se considerará la deducción por el importe de las rentas del mes o del trimestre que pague el subarrendador al arrendador.

(REFORMADO, D.O.F. 9 DE DICIEMBRE DE 2019)

Cuando los ingresos a que se refiere este Capítulo se obtengan por pagos que efectúen las personas morales, éstas deberán retener como pago provisional el monto que resulte de aplicar la tasa del 10% sobre el monto de los mismos, sin deducción alguna, debiendo proporcionar a los contribuyentes comprobante fiscal en el que conste el monto del impuesto retenido; dichas retenciones deberán enterarse, en su caso, conjuntamente con las señaladas en el artículo 96 de esta Ley. El impuesto retenido en los términos de este párrafo podrá acreditarse contra el que resulte de conformidad con el segundo párrafo de este artículo.

(ADICIONADO, D.O.F. 9 DE DICIEMBRE DE 2019)

Las personas morales obligadas a efectuar la retención podrán optar por no proporcionar el comprobante fiscal a que se refiere el párrafo anterior, siempre que la persona física que haya otorgado el uso o goce temporal de bienes les expida un comprobante fiscal que cumpla con los requisitos a que se refieren los artículos 29 y 29-A del Código Fiscal de la Federación y en el comprobante se señale expresamente el monto del impuesto retenido. En este caso, las personas físicas que expidan el comprobante fiscal podrán considerarlo como comprobante de retención del impuesto y efectuar el acreditamiento del mismo en los términos de las disposiciones fiscales. Lo previsto en este párrafo en ningún caso libera a las personas morales de las obligaciones de efectuar, en tiempo y forma, la retención y entero del impuesto y la presentación de las declaraciones informativas correspondientes, en los términos de las disposiciones fiscales respecto de las personas a las que les hubieran efectuado dichas retenciones.

69. Por lo que hace a la declaración anual, el artículo 118, fracción IV, establece que debe presentarse en los términos previstos en la ley.

70. Pues bien, las disposiciones legales citadas permiten advertir que RESICO es un régimen optativo que, entre otras diferencias sustantivas y formales con los esquemas contemplados en los Capítulos II y III referidos, no permite deducción alguna y prevé una baja carga tributaria.

71. Se advierte pues, que el legislador estableció un trato fiscal diferente en el RESICO, lo que tiene relación inmediata o consecuente con el monto máximo de ingresos permitido en este régimen y porque en sí, el régimen optativo analizado constituye un beneficio creado que busca un esquema ágil y sencillo que simplifique la tributación de quienes reúnan los requisitos correspondientes, así como disminuir la carga administrativa, todo ello basado en la confianza en el contribuyente.

72. En cambio, los esquemas contemplados en los Capítulos II y III referidos, tributan en una tarifa diferente y enfrentan otras cargas administrativas y obligaciones, aunque también se les autoriza, entre otras cosas, efectuar las deducciones que correspondan.

73. Con todo, estos diversos esquemas, incluido RESICO, son modalidades de tributación del ISR. Por ello es importante tener presente que, al margen de la modalidad o esquema aplicable para cada contribuyente, el artículo 150 de la LISR esclarece que es un impuesto anual, como se ve enseguida:

Artículo 150. Las personas físicas que obtengan ingresos en un año de calendario, a excepción de los exentos y de aquéllos por los que se haya pagado impuesto definitivo, están obligadas a pagar su impuesto anual mediante declaración que presentarán en el mes de abril del año siguiente, ante las oficinas autorizadas (...).

74. Los aspectos hasta aquí señalados permiten a este Pleno advertir que, como lo sostiene la autoridad recurrente, la RMF para dos mil veintitrés, específicamente la Regla 3.13.33 de la RMF, no transgrede el principio de subordinación jerárquica porque al establecer que si los contribuyentes incumplen con el requisito de los ingresos, la autoridad fiscal actualizará las obligaciones fiscales de los contribuyentes para que tributen desde el inicio del ejercicio o desde el mes en que iniciaron operaciones, es consecuente con la naturaleza anual del ISR. Dicha Regla dice:

Validación de ingresos para permanecer en el Régimen Simplificado de Confianza .

3.13.33. Para los efectos de los artículos 27, apartado C, fracción V del CFF; 113-E y 113-I de la Ley del ISR y las reglas 3.13.4., 3.13.21. y 3.13.27., la autoridad validará con la información de los ingresos manifestados por el contribuyente en las declaraciones anuales del ejercicio inmediato anterior, presentadas conforme a lo dispuesto en los artículos 113-F, 150 y 152 del mismo ordenamiento, que cumplen con los ingresos señalados en las disposiciones antes mencionadas para permanecer en el Régimen Simplificado de Confianza . Si de la validación se observa que los contribuyentes incumplen con el requisito de los ingresos, la autoridad fiscal actualizará las obligaciones fiscales de los contribuyentes para que tributen desde el inicio del ejercicio o desde el mes en que iniciaron operaciones , conforme a lo dispuesto en el Capítulo II, Sección I, del Título IV de la Ley del ISR. No obstante, los contribuyentes podrán presentar el aviso a que se refiere la ficha de trámite 71/CFF “Aviso de actualización de actividades económicas y obligaciones”, contenida en el Anexo 1-A, para tributar conforme al régimen correspondiente a sus actividades económicas.

75. Es decir, un contribuyente ubicado en el RESICO debe cumplir con el requisito sustantivo de permanencia (ingresos hasta por tres millones quinientos mil pesos) pero en caso de rebasar ese límite en cualquier momento del año de tributación o bien, al finalizar el ejercicio (lo que puede ser advertido con la declaración anual), la consecuencia por disposición legal es ser expulsado de este esquema y ubicado en el que corresponda y esta es la consecuencia que precisamente recoge la Regla impugnada.

76. En ese supuesto legal, debe entenderse que el rebase del límite revela una manifestación de riqueza diversa o incremento patrimonial a cuando el contribuyente accedió al RESICO, por lo que el monto a enterar del impuesto ya sea, en la mensual siguiente o anual, debe atender a esa nueva manifestación de riqueza que necesariamente debe modificar el año completo de tributación, porque el contribuyente dejó de reunir la característica económica propia del esquema (no rebasar el monto) luego, la recaudación del tributo debe quedar integrado en forma coherente con la auténtica situación fiscal del contribuyente; sobre todo, porque los pagos hechos en su caso, dentro del RESICO, no son definitivos, sino meros anticipos a cuenta del impuesto anual.

77. En efecto, el rebase en el monto no puede considerarse fraccionado o solo del mes o momento en que rebasó al límite hacia adelante, porque esos pagos no son definitivos, sino meros anticipos a cuenta del impuesto anual. Es ilustrativa la tesis 2a./J.138/2015 (10a.) que dice:

RENTA. LAS AUTORIDADES HACENDARIAS ESTÁN FACULTADAS PARA VERIFICAR EL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES FISCALES EN MATERIA DE PAGOS PROVISIONALES DEL IMPUESTO RELATIVO, AUN CUANDO NO HUBIERA FINALIZADO EL EJERCICIO FISCAL, ASÍ COMO PARA DETERMINAR CRÉDITOS FISCALES POR CONCEPTO DE DICHO TRIBUTO, ÚNICAMENTE RESPECTO DE AQUELLOS QUE SE REPUTEN COMO DEFINITIVOS CONFORME A LA LEY DE LA MATERIA, NO ASÍ CUANDO CONSTITUYEN MEROS ANTICIPOS, YA QUE EN ESE SUPUESTO, LA AUTORIDAD DEBE ESPERAR AL CÁLCULO DEL GRAVAMEN QUE SE EFECTÚA POR EJERCICIOS FISCALES COMPLETOS (APLICACIÓN ANALÓGICA DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 113/2002). De la jurisprudencia citada, se advierte que las autoridades hacendarias, en uso de sus facultades de comprobación concedidas por el artículo 42 del Código Fiscal de la Federación, pueden válidamente comprobar el cumplimiento de obligaciones fiscales en materia del impuesto al valor agregado, incluyendo lo relativo a los pagos provisionales, sin que ello implique que puedan determinar créditos fiscales por omisiones detectadas en tales obligaciones, hasta en tanto concluya el ejercicio anual relativo; esa limitación obedece a la mecánica empleada para calcular el impuesto al valor agregado, pues éste se determina por ejercicios fiscales y es hasta la declaración anual cuando puede fijarse el monto del impuesto definitivo, debido a que los pagos provisionales efectuados constituyen un anticipo que el contribuyente debe hacer a cuenta del total de los actos o actividades gravados en el ejercicio conforme a la Ley del Impuesto al Valor Agregado. Bajo esa perspectiva, dentro del esquema del impuesto sobre la renta existen dos formas para calcular y enterar el tributo de manera provisional o parcial, a saber : a) pagos provisionales que son a cuenta del impuesto del ejercicio anual; y b) pagos provisionales con carácter definitivo; los primeros se caracterizan por ser un adelanto del que se calculará al momento de formularse la declaración anual, es decir, este tipo de pago parcial tiene la finalidad de desplegar una especie de abono del tributo que se conjetura al concluir el año correspondiente y requiere, para su correcta determinación, de la unión del valor de todos los actos gravados causados durante la anualidad para alcanzar una certeza acorde con la realidad del gobernado; mientras los segundos son los que el contribuyente debe entregar a las autoridades fiscales de modo inmediato una vez causado el tributo, y ya que no depende de la reunión de mayores datos o de conocer del importe de otras actividades gravadas por la contribución aludida durante el ejercicio anual de calendario, son decisivos y no son considerados como un anticipo del que se calcula al término al final del año. En tales condiciones, las autoridades tributarias, al comprobar el cumplimiento de las obligaciones fiscales en materia del impuesto sobre la renta, en específico, de pagos provisionales, únicamente pueden determinar créditos fiscales de los que sean de carácter definitivo sin necesidad de aguardar a la conclusión de la anualidad respectiva y no así de los que son un anticipo o a cuenta del que se calcula al final del ejercicio (Registro digital: 2010358, Instancia: Segunda Sala, Décima Época, Materias(s): Administrativa, Tesis: 2a./J. 138/2015 (10a.), Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 24, Noviembre de 2015, Tomo II, página 1185, Tipo: Jurisprudencia).

78. En la ejecutoria de donde derivó dicha tesis se efectuó una importante distinción sobre las características de los pagos provisionales del ISR, como se ve enseguida:

Este Alto Tribunal de la Nación ha puesto de manifiesto, a través de diversos criterios, algunas características de los pagos provisionales del impuesto sobre la renta, a saber:


• El pago provisional es, por regla general, un anticipo a cuenta del impuesto definitivo.


• El pago provisional, por no ser definitivo, podrá acreditarse al momento de enterar el definitivo del ejercicio fiscal.


• El pago provisional se ajusta al final del ejercicio con el pago definitivo del gravamen, siendo, por tanto, ese momento cuando puede determinarse con certeza cuáles fueron las utilidades obtenidas por el particular y, en consecuencia, corroborarse si se atendió al principio constitucional de proporcionalidad tributaria.


• Es hasta la declaración anual o del ejercicio cuando los causantes pueden contar con un conocimiento informado de sus ingresos y deducciones, siendo ambos factores de difícil anticipación y apreciación.


• El final del ejercicio fiscal es el momento para conocer con certeza la base real del tributo, pues los pagos provisionales sólo guardan una proporción aproximada del pago que ha de cubrirse.

• El procedimiento para determinar los pagos provisionales a cuenta del impuesto sobre la renta, se refiere a una estimación basada en un indicador de la potencialidad del contribuyente para determinar la base gravable del tributo, ya que el monto real del gravamen solamente se obtendrá al calcular el impuesto verdaderamente causado una vez terminado el ejercicio fiscal y después de realizar las operaciones correspondientes previstas en la ley.


• Los pagos provisionales se ajustan al final del ejercicio con el pago definitivo, luego, es hasta ese momento cuando se puede saber con seguridad cuáles fueron las utilidades obtenidas por el particular y, por tanto, corroborarse si se atendió o no al principio de proporcionalidad tributaria, porque resulta más acorde a la lógica que para efecto de esos pagos se atienda a la realidad de la utilidad obtenida en un ejercicio fiscal concluido y no a la situación de un periodo determinado, ya que la utilidad final sólo podrá apreciarse hasta que culmine el ejercicio fiscal.

• El pago de los enteros provisionales es a cuenta del definitivo, de tal suerte que será al final del ejercicio cuando se determine la utilidad fiscal base del impuesto.

79. De acuerdo con lo anterior, el final del ejercicio fiscal es el momento para conocer con certeza la base real del tributo, pues los pagos provisionales sólo guardan una proporción aproximada del pago que ha de cubrirse.

80. En estas condiciones, la previsión de la regla impugnada sobre que la autoridad fiscal actualizará las obligaciones fiscales de los contribuyentes para que tributen desde el inicio del ejercicio o desde el mes en que iniciaron operaciones , encuentra cabida en las propias mecánicas de los esquemas previstos en la LISR.

81. En efecto, como quedó explicado, respecto de la declaración mensual contenida en el Capítulo II se establece, entre otras previsiones, que el pago provisional mensual se determinará restando de la totalidad de los ingresos obtenidos en el periodo comprendido desde el inicio del ejercicio y hasta el último día del mes al que corresponde el pago, las deducciones autorizadas. Para la declaración anual la utilidad fiscal del ejercicio se determinará disminuyendo de la totalidad de los ingresos acumulables obtenidos por las actividades empresariales o por la prestación de servicios profesionales, las deducciones autorizadas , ambos correspondientes al ejercicio de que se trate.

82. Por tanto, este Pleno de la SCJN llega a la convicción de que la Regla 3.13.33 impugnada no modifica el momento en que el contribuyente debe tributar conforme a un régimen distinto, sino que es consecuente con las previsiones de la LISR pues, en primer término, el artículo 113-E de esta Ley debe leerse en el sentido de que una vez superado el límite económico en cualquier momento del año de tributación, el contribuyente ya no reúne la característica económica del RESICO para ese ejercicio fiscal , por lo que, en primer lugar, a partir del mes siguiente debe tributar conforme al Capítulo respectivo de la LISR que, como se explicó, tiene un diseño que atiende a la información de todo un ejercicio fiscal y, en segundo lugar, la LISR ya no le permite al contribuyente presentar su declaración anual conforme a las disposiciones del RESICO, sino conforme al esquema que le corresponda conforme a la Ley.

83. Además, no puede perderse de vista que los pagos provisionales efectuados en el ejercicio fiscal no son definitivos, por lo que no definen la situación fiscal del contribuyente, sino que esta definición queda sujeta, en todo, a que se cumpla en un año fiscal el requisito económico respectivo, de manera que la Regla solo recoge la característica de anualidad ya contenida en el LISR.

84. Finalmente, se hace la precisión en cuanto a que debe asumirse que las consecuencias previstas en el tercer párrafo del artículo 113-E, de la LISR, en los términos apenas precisados, son los aplicables para cuando se exceda el monto relativo, esto es, el contribuyente haya presentado las declaraciones mensuales y anual respectiva, de modo que exista forma de que la autoridad corrobore o valide los ingresos para permanecer en el Régimen.

85. Por estas razones se estima que el agravio de la autoridad es fundado.

86. Ahora bien, no pasa inadvertido que la entonces Segunda Sala de la SCJN en sesión de catorce de mayo de dos mil veinticinco, resolvió el amparo directo en revisión 1195/2025 en el que se determinó que la Regla 3.13.34 de la Quinta Resolución de Modificaciones a la RMF para dos mil veintitrés va más allá de lo previsto por el artículo 113-I de la LISR.

87. Esas disposiciones señalan lo siguiente:

Artículo 113-I. Los contribuyentes que omitan tres o más pagos mensuales en un año calendario consecutivos o no, o bien, no presenten su declaración anual, dejarán de tributar conforme a esta Sección y deberán realizarlo en los términos del Título IV, Capítulo II, Sección I o Capítulo III de esta Ley, según corresponda.

En caso de que, transcurrido un ejercicio fiscal sin que el contribuyente emita comprobantes fiscales y éste no haya presentado pago mensual alguno, así como tampoco la declaración anual, la autoridad fiscal podrá suspenderlo en el Registro Federal de Contribuyentes, respecto de las actividades a que se refiere el artículo 113-E de esta Ley, sin perjuicio del ejercicio de facultades de comprobación que lleve a cabo la autoridad, así como de la imposición de sanciones.

Los contribuyentes que tributen en esta Sección no podrán aplicar conjuntamente otros tratamientos fiscales que otorguen beneficios o estímulos.

Baja del Régimen Simplificado de Confianza por incumplimiento de la presentación de la declaración anual

3.13.34. Para los efectos de los artículos 113-E, tercer párrafo, 113-F, 113-G, fracción VII y 113-I, primer párrafo de la Ley del ISR, cuando los contribuyentes incumplan con la presentación de la declaración anual, la autoridad fiscal actualizará las obligaciones fiscales de los contribuyentes para que tributen desde el inicio del ejercicio que corresponda o desde el mes en que iniciaron operaciones en dicho ejercicio, conforme a lo dispuesto en el Capítulo II, Sección I o Capítulo III del Título IV de la Ley del ISR, respectivamente.

88. En la ejecutoria respectiva estableció lo siguiente:

59. Como se observa del contenido literal del precepto no hace mención expresa de que la consecuencia de dejar de tributar, conforme al régimen simplificado de confianza, por no presentar la declaración anual u omitir tres o más pagos mensuales, sea de manera inmediata, esto es, que opere de facto sin necesidad de un pronunciamiento de la autoridad; por ello, se debe asumir que requiere la declaración por parte de esta última sobre el incumplimiento de la obligación y la terminación del régimen, con la consecuente declaratoria de que deberá seguir tributando en términos del Título IV, Capítulo II, Sección I o Capítulo III de la propia ley, según corresponda.

60. En esa medida, claramente se observa que la intención del legislador o la finalidad de la norma no se relaciona con aspectos de ejercicios fiscales, esto es, la norma no prevé que la pérdida del derecho de tributar conforme al régimen simplificado de confianza sea desde el inicio del ejercicio fiscal o en determinada fecha, sino que será a través de la emisión del acto en que se decrete el incumplimiento, la pérdida del régimen y la incorporación al diverso, en que se establece la obligación del particular de continuar el cumplimiento de sus obligaciones conforme al régimen general correspondiente del Título IV, Capítulo II, Sección I o Capítulo III de la propia ley, tan es así que la propia norma utiliza la frase de dejará de tributar conforme a esta Sección y deberán realizarlo en los términos del … , acepciones que indudablemente, por su contenido semántico, regulan el cumplimiento de obligaciones conforme al nuevo régimen a futuro , pues a este tiempo verbal corresponde a la conjugación del verbo deber en segunda o tercera persona.

(…)

65. En cambio, como se explicó, el artículo 113-I, párrafo primero, de la Ley del Impuesto sobre la Renta establece un momento distinto para que los contribuyentes que, han incumplido con la obligación de presentar la declaración anual, actualicen su información y el cumplimiento de sus deberes tributarios conforme al nuevo régimen, pues su contenido literal y su redacción son claros en el sentido de que la consecuencia de su incumplimiento implica que “dejarán” de tributar conforme a las reglas del régimen simplificado de confianza y “deberán” realizarlo en términos del Título IV, Capítulo II, Sección I, o Capítulo III, según corresponda, lo que se traduce en que la reconfiguración es hacia el futuro, mas no desde el inicio del ejercicio o del inicio de operaciones.

66. Consecuentemente, la regla 3.13.34 cuestionada sí excede el contenido del artículo 113-I, párrafo primero de la Ley del Impuesto sobre la Renta, por lo que viola el principio de subordinación jerárquica, en tanto que la autoridad administrativa con su emisión excedió lo dispuesto por la ley que reglamenta, al retrotraer las obligaciones de los contribuyentes que pierden su derecho de tributar bajo el régimen simplificado de confianza desde el inicio del ejercicio, siendo que la norma que reglamenta prevé que dicha actualización de los deberes se ajustará hacia el futuro ( dejarán de tributar ), esto es, a partir de que la autoridad hacendaria declare la existencia del incumplimiento (no presentar la declaración anual), para cumplir sus obligaciones tributarias a partir de ese momento ( deberán realizarlo ) conforme al régimen general correspondiente.

89. Como se ve, ese precedente se refirió a una infracción distinta, específicamente a no presentar la declaración anual (pues a ello se refiere la norma Reglamentaria declarada inconstitucional). En relación con esta obligación de carácter formal, la entonces Segunda Sala estableció que el artículo 113-I de la LISR operaba hacia el futuro, según el propio contenido, además de requerir la declaración de la autoridad sobre el incumplimiento de la obligación y la terminación del régimen, con la consecuente declaratoria de que deberá seguir tributando en términos del Título IV, Capítulo II, Sección I o Capítulo III de la propia ley, según corresponda.

90. En cambio, el asunto que ahora nos ocupa, se refiere al supuesto en que el contribuyente no cumple con el requisito sustantivo de límite de ingresos, esto es, excede el monto de tres millones quinientos mil pesos; aspecto que en términos del artículo 113-E, de la LISR implica que el contribuyente es expulsado del esquema y las disposiciones del RESICO ya no son aplicables para ese ejercicio fiscal, con la consecuente modificación de la obligación de la declaración mensual respectiva y por ende, de la declaración anual, que debe presentarse conforme a los Capítulos que correspondan de la LISR.

91. Todo lo cual corrobora que este es un caso distinto al precedente mencionado.

92. Con base en lo anterior, este Pleno considera que debe revocarse la sentencia recurrida y negarse el amparo solicitado.

93. Se hace la precisión de que no quedan pendientes de estudio conceptos de violación, porque el tribunal colegiado de circuito realizó el examen respectivo, por lo que no cabe reservar jurisdicción.

VI. DECISIÓN

Por lo antes expuesto y fundado, el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resuelve:

PRIMERO. En la materia de la revisión se revoca la sentencia recurrida.

SEGUNDO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege a ********** , en contra de la sentencia reclamada.

Notifíquese, con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos al tribunal colegiado de origen y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.

Así lo resolvió este Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por mayoría de siete votos de las personas Ministras Herrerías Guerra, Ríos González, Esquivel Mossa, Batres Guadarrama (ponente), Ortiz Ahlf, Guerrero García y Presidente Aguilar Ortiz. Los señores Ministros Espinosa Betanzo y Figueroa Mejía votaron en contra.

El señor Ministro Presidente Aguilar Ortiz declaró que el asunto se resolvió en los términos propuestos.

Firman el Ministro Presidente y la Ministra Ponente, con el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.

PRESIDENTE

MINISTRO HUGO AGUILAR ORTIZ

PONENTE

MINISTRA LENIA BATRES GUADARRAMA

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

LICENCIADO RAFAEL COELLO CETINA

Esta hoja corresponde al amparo directo en revisión 1442/2025, fallado por el tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el nueve de octubre de dos mil veinticinco. CONSTE.

En términos de lo previsto en los artículos 110 y 113 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; así como en el Acuerdo General 11/2017, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.

  1. Resulta aplicable la tesis aislada 2a. CXXIX/2016 (10a.), Décima Época, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 37, diciembre de 2016, tomo I, página 914, de rubro: “MISCELÁNEA FISCAL. LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN ES COMPETENTE PARA CONOCER DEL RECURSO DE REVISIÓN EN QUE SE CUESTIONA LA CONSTITUCIONALIDAD DE AQUELLA RESOLUCIÓN (INAPLICABILIDAD DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 27/2002)”.

  2. CPEUM

    Art. 107.- Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:

    (…)

    IX.- En materia de amparo directo procede el recurso de revisión en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales, establezcan la interpretación directa de un precepto de esta Constitución u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos. La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras. En contra del auto que deseche el recurso no procederá medio de impugnación alguno; (…)

    Ley de Amparo

    Artículo 81. Procede el recurso de revisión: (…).

    II. En amparo directo, en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales que establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos. La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales sin poder comprender otras.

    Artículo 96 . Cuando se trate de revisión de sentencias pronunciadas en materia de amparo directo por tribunales colegiados de circuito, la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolverá únicamente sobre la constitucionalidad de la norma general impugnada, o sobre la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte.

    LOPJF

    Artículo 16. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá: …

    IV. Del recurso de revisión en amparo directo, en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales, establezcan la interpretación directa de un precepto de esta Constitución u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos. La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras; (…)

    Acuerdo General 2/2025

    SEGUNDO. Competencia reservada del Pleno de la SCJN. La SCJN conservará para su resolución:

    VIII. Los amparos en revisión:

    b) Substanciados en la vía directa, en los que el Tribunal Colegiado resuelva sobre la constitucionalidad de normas generales, establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que a juicio de la SCJN el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos, en términos del artículo 107, fracción IX, de la CPEUM.

  3. Como se observa de las constancias del expediente electrónico D.A. 620/2024 del Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.

  4. Ley de Amparo

    Artículo 31 . Las notificaciones surtirán sus efectos conforme a las siguientes reglas: I. Las que correspondan a las autoridades responsables y a las autoridades que tengan el carácter de terceros interesados, desde el momento en que hayan quedado legalmente hechas;

    Cuando el oficio que contenga el auto o resolución que se debe notificar se envíe por correo y no se trate de la suspensión, en la fecha que conste en el acuse de recibo, siempre y cuando sea un día hábil. En caso contrario, a la primera hora del día hábil siguiente;

  5. Artículo 19. Son días hábiles para la promoción, substanciación y resolución de los juicios de amparo todos los del año, con excepción de los sábados y domingos, uno de enero, cinco de febrero, veintiuno de marzo, uno y cinco de mayo, catorce y dieciséis de septiembre, doce de octubre, veinte de noviembre y veinticinco de diciembre, así como aquellos en que se suspendan las labores en el órgano jurisdiccional ante el cual se tramite el juicio de amparo, o cuando no pueda funcionar por causa de fuerza mayor.

    LOPJF

    Artículo 143 . En los órganos del Poder Judicial de la Federación, se considerarán como días inhábiles los sábados y domingos, el 1o. de enero, 5 de febrero, 21 de marzo, 1o. de mayo, 14 y 16 de septiembre y 20 de noviembre, durante los cuales no se practicarán actuaciones judiciales, salvo en los casos expresamente consignados en la Ley.

  6. Reglamento Interior de la SHCP.

    Artículo 28.- La Subprocuraduría Fiscal Federal de Amparos tiene las atribuciones siguientes:

    I. Representar a la Secretaría ante los Tribunales de la República y ante las demás autoridades en las que dicha representación no corresponda a la Subprocuraduría Fiscal Federal de Investigaciones o a otra unidad administrativa de la Secretaría, así como en los casos a que se refiere el tercer párrafo del artículo 26 de este Reglamento;

    VII. Representar el interés de la Federación en controversias fiscales; a la Secretaría y a las autoridades dependientes de la misma en toda clase de juicios, investigaciones o procedimientos ante los tribunales de la República, ante la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, y ante otras autoridades competentes, en que sean parte, o cuando sin ser parte, sea requerida su intervención por la autoridad que conoce del juicio o procedimiento, o tenga interés para intervenir conforme a sus atribuciones; y, en su caso, poner en conocimiento del Órgano Interno de Control en la Secretaría, los hechos respectivos; ejercitar los derechos, acciones, excepciones y defensas de las que sean titulares, desistimientos y demás promociones que correspondan; transigir cuando así convenga a los intereses de la Secretaría, e interponer los recursos que procedan ante los citados tribunales y autoridades, siempre que dicha representación no corresponda a otra unidad administrativa de la propia Secretaría o al Ministerio Público Federal y, en su caso, proporcionarle los elementos que sean necesarios;

  7. Amparo Directo en Revisión 1195/2025, resuelto por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el catorce de mayo de dos mil veinticinco, por mayoría de tres votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa (ponente), Alberto Pérez Dayán y Lenia Batres Guadarrama. El Ministro Presidente Javier Laynez Potisek emitió su voto en contra.

  8. Jurisprudencia P./J. 79/2009, del Pleno de esta SCJN, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, agosto de 2009, página 1067, con registro digital: 166655.

  9. CPEUM.

    Artículo 73. El Congreso tiene facultad:

    (…)

    XXXII. Para expedir todas las leyes que sean necesarias, a objeto de hacer efectivas las facultades anteriores, y todas las otras concedidas por esta Constitución a los Poderes de la Unión.

  10. Artículo 90. La Administración Pública Federal será centralizada y paraestatal conforme a la Ley Orgánica que expida el Congreso, que distribuirá los negocios del orden administrativo de la Federación que estarán a cargo de las Secretarías de Estado y definirá las bases generales de creación de las entidades paraestatales y la intervención del Ejecutivo Federal en su operación.

  11. Artículo 14. El Presidente del Servicio de Administración Tributaria tendrá las atribuciones siguientes:

    (…)

    Expedir las disposiciones administrativas necesarias para aplicar eficientemente la legislación fiscal y aduanera, haciendo del conocimiento de la Junta de Gobierno aquéllas que considere de especial relevancia

  12. Disposiciones transitorias de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

    Artículo Segundo.

    (…)

    XIII.    El Servicio de Administración Tributaria podrá emitir las reglas de carácter general necesarias para que las personas físicas y morales a que se refieren los artículos 113-E y 206 de la Ley del Impuesto sobre la Renta en vigor a partir de 2022, puedan cumplir sus obligaciones tributarias.

  13. Tesis aislada P. LV/2004, Pleno, Novena época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
    Tomo XX, Septiembre de 2004, página 15. Número de registro digital: 180485.

  14. Afirmación que se extrae de la Iniciativa con Proyecto de Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, de la Ley Federal del Impuesto sobre Automóviles Nuevos, del Código Fiscal de la Federación y Otros Ordenamientos, disponible en:

    https://www.ppef.hacienda.gob.mx/work/models/bzPX2qB5/PPEF2022/qgp8v2PM/paquete/ingresos/LISR_LIVA_LIEPS_CFF.pdf

  15. Artículo 115. Las personas que obtengan ingresos por los conceptos a que se refiere este Capítulo, podrán efectuar las siguientes deducciones:

    I. Los pagos efectuados por el impuesto predial correspondiente al año de calendario sobre dichos inmuebles, así como por las contribuciones locales de mejoras, de planificación o de cooperación para obras públicas que afecten a los mismos y, en su caso, el impuesto local pagado sobre los ingresos por otorgar el uso o goce temporal de bienes inmuebles.

    II. Los gastos de mantenimiento que no impliquen adiciones o mejoras al bien de que se trate y por consumo de agua, siempre que no los paguen quienes usen o gocen del inmueble.

    III. Los intereses reales pagados por préstamos utilizados para la compra, construcción o mejoras de los bienes inmuebles, siempre y cuando obtenga el comprobante fiscal correspondiente. Se considera interés real el monto en que dichos intereses excedan del ajuste anual por inflación. Para determinar el interés real se aplicará en lo conducente lo dispuesto en el artículo 134 de esta Ley.

    IV. Los salarios, comisiones y honorarios pagados, así como los impuestos, cuotas o contribuciones que conforme a esta Ley les corresponda cubrir sobre dichos salarios, efectivamente pagados.

    V. El importe de las primas de seguros que amparen los bienes respectivos.

    VI. Las inversiones en construcciones, incluyendo adiciones y mejoras.

    Los contribuyentes que otorguen el uso o goce temporal de bienes inmuebles podrán optar por deducir el 35% de los ingresos a que se refiere este Capítulo, en substitución de las deducciones a que este artículo se refiere. Quienes ejercen esta opción podrán deducir, además, el monto de las erogaciones por concepto del impuesto predial de dichos inmuebles correspondiente al año de calendario o al periodo durante el cual se obtuvieron los ingresos en el ejercicio según corresponda.

    Tratándose de subarrendamiento sólo se deducirá el importe de las rentas que pague el arrendatario al arrendador.

    Cuando el contribuyente ocupe parte del bien inmueble del cual derive el ingreso por otorgar el uso o goce temporal del mismo u otorgue su uso o goce temporal de manera gratuita, no podrá deducir la parte de los gastos, así como tampoco el impuesto predial y los derechos de cooperación de obras públicas que correspondan proporcionalmente a la unidad por él ocupada o de la otorgada gratuitamente. En los casos de subarrendamiento, el subarrendador no podrá deducir la parte proporcional del importe de las rentas pagadas que correspondan a la unidad que ocupe o que otorgue gratuitamente.

    La parte proporcional a que se refiere el párrafo que antecede, se calculará considerando el número de metros cuadrados de construcción de la unidad por él ocupada u otorgada de manera gratuita en relación con el total de metros cuadrados de construcción del bien inmueble.

    Cuando el uso o goce temporal del bien de que se trate no se hubiese otorgado por todo el ejercicio, las deducciones a que se refieren las fracciones I a V de este artículo, se aplicarán únicamente cuando correspondan al periodo por el cual se otorgó el uso o goce temporal del bien inmueble o a los tres meses inmediatos anteriores al en que se otorgue dicho uso o goce.

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