AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1442/2025
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1442/2025

Fecha: 09-Oct-2025

TABLA MENSUAL

Los contribuyentes a que se refiere este artículo también podrán aplicar lo dispuesto en esta Sección cuando además obtengan ingresos de los señalados en los Capítulos I y VI del Título IV de esta Ley, siempre que el total de los ingresos obtenidos en el ejercicio inmediato anterior por las actividades mencionadas, en su conjunto, no excedan de la cantidad a que se refiere el primer párrafo de este artículo.

Cuando los contribuyentes dejen de tributar conforme a esta Sección, por el incumplimiento de sus obligaciones fiscales, en ningún caso podrán volver a tributar en los términos de la misma. Tratándose de aquellos contribuyentes que hayan excedido el monto de tres millones quinientos mil pesos a que se refiere el primer párrafo de este artículo, podrán volver a tributar conforme a esta Sección, siempre que los ingresos obtenidos en el ejercicio inmediato anterior a aquél de que se trate, no excedan de tres millones quinientos mil pesos y hayan estado al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales.

No podrán aplicar lo previsto en esta Sección las personas físicas a que se refiere el primer párrafo de este artículo en los supuestos siguientes:

I. Sean socios, accionistas o integrantes de personas morales o cuando sean partes relacionadas en los términos del artículo 90 de esta Ley.

II. Sean residentes en el extranjero que tengan uno o varios establecimientos permanentes en el país.

III. Cuenten con ingresos sujetos a regímenes fiscales preferentes.

IV. Perciban los ingresos a que se refieren las fracciones III, IV, V y VI del artículo 94 de esta Ley.

Las personas físicas que se dediquen exclusivamente a las actividades agrícolas, ganaderas, silvícolas o pesqueras, cuyos ingresos en el ejercicio no excedan de novecientos mil pesos efectivamente cobrados, no pagarán el impuesto sobre la renta por los ingresos provenientes de dichas actividades. En caso de que los referidos ingresos excedan dicho monto, a partir de la declaración mensual correspondiente se deberá pagar el impuesto conforme al Título IV, Capítulo II, Sección IV de esta Ley, en los términos que se determine mediante reglas de carácter general que al efecto emita el Servicio de Administración Tributaria.

Para efectos del párrafo anterior, se considera que los contribuyentes se dedican exclusivamente a las actividades agrícolas, ganaderas, silvícolas o pesqueras cuando el total de sus ingresos representan el 100% por estas actividades.

54. Este numeral dispone una condición para acceder al RESICO, esto es, que los contribuyentes personas físicas que realicen únicamente actividades empresariales, profesionales u otorguen el uso o goce temporal de bienes, hayan obtenido ingresos en el ejercicio inmediato anterior que no hubieran excedido de la cantidad de tres millones quinientos mil pesos .

55. Así también señala que para permanecer en dicho Régimen y, por ende, para que al contribuyente le continúen siendo aplicables los artículos 113-E a 113-J de la LISR (RESICO) que el aludido monto de ingresos ( tres millones quinientos mil pesos) no exceda en cualquier momento del año de tributación.

56. El aludido monto se erige pues, como uno de los puntos centrales del régimen para su ingreso y permanencia. Nótese que para aquellos contribuyentes que inicien actividades, la condición para su incorporación es que realicen un cálculo de probabilidades (estimación) de que sus ingresos precisamente no rebasarán esa cantidad.

57. Por tanto, como primera conclusión debe asentarse que el cumplimiento del requisito de no exceder tres millones quinientos mil pesos en cualquier momento del año de tributación es una obligación de carácter sustantivo que le da coherencia al propio Régimen que, cabe recodar, fue diseñado legislativamente para facilitar el cumplimiento de obligaciones fiscales para un mayor número de personas con baja carga tributaria.

58. Así pues, cabe referir para efectos de claridad, que las obligaciones de carácter sustantivo o principales son las que inciden en el núcleo esencial de pago. En este sentido es oportuno traer a cuentas que el tribunal pleno de esta SCJN resolvió la contradicción de tesis 375/2010, suscitada entre la Primera y la Segunda resuelta en sesión de veinticuatro de abril de dos mil doce, en el que se estableció una distinción entre obligaciones sustantivas y formales en la materia tributaria, como se ve enseguida:

La obligación principal o sustantiva, consiste específicamente en un dar, esto es, el deber de pago del impuesto o contribución, utilizando un término amplio.

Las obligaciones secundarias o formales se dividen en tres grupos:

a) De hacer. Presentar declaraciones, inscribirse en el Registro Federal de Contribuyentes, llevar determinados libros para su contabilidad, guardar la documentación referente a su actividad por determinado tiempo, expedir documentos determinados respecto a su giro, dar aviso de modificaciones a sus estatutos, en el caso de personas morales, entre otras.

b) De no hacer. No proporcionar datos falsos, no oponerse a las facultades de comprobación de la autoridad fiscal, no llevar dos o más libros similares de contabilidad con datos diversos, etcétera.

c) De tolerar. Permitir la práctica de visitas domiciliarias, permitir la revisión de sus libros de contabilidad, papeles, entre otras.

Para distinguir una obligación sustantiva, de una formal, también es conveniente señalar que las leyes tributarias son disposiciones de observancia general que dimanan de la expresión tributaria del Estado, como de la potestad normativa paratributaria (facultad para emitir disposiciones de observancia general mediante las cuales se regulan los procedimientos de fiscalización, liquidación y cobro coactivo de los tributos y se pormenorizan aspectos secundarios de los elementos esenciales de éstas).

Las normas tributarias que afectan en forma relevante el patrimonio del gobernado son las que regulan los elementos de una contribución como sujeto, hecho imponible, procedimiento para cuantificar la base gravable, cuota, tarifa, no sujeciones, exenciones, entre otras figuras fiscales que inciden en el pago mismo del tributo, a las que se les denomina sustantivas.

Por su parte, las obligaciones tributarias accesorias o formales son aquéllas previstas en un acto materialmente legislativo, cuyo objeto es vincular a los gobernados a desarrollar una determinada conducta, diversa al pago en sí de contribuciones, que permite al Estado recaudar en forma eficiente esas prestaciones patrimoniales de carácter público.

De lo expuesto se pone de manifiesto que estas últimas obligaciones perimetrales, por regla general, no trascienden en el núcleo de la obligación de pago, por lo que sólo aquéllas que inciden de una manera directa les resulta aplicable el principio de equidad tributaria.

59. Como se ve, las normas tributarias que afectan en forma relevante el patrimonio del gobernado son las que regulan los elementos de una contribución como sujeto, hecho imponible, procedimiento para cuantificar la base gravable, cuota, tarifa, no sujeciones, exenciones, entre otras figuras fiscales que inciden en el pago mismo del tributo, a las que se les denomina sustantivas.

60. En el RESICO las normas tributarias sustantivas, es decir, las que inciden en el deber de pago, permiten a los contribuyentes calcular el ISR en los términos previstos en el artículo 113-E, en lo que se refiere al impuesto mensual, y en los términos del artículo 113-F, respecto de la declaración anual, siempre y cuando no se rebase el límite de ingresos señalados.

61. Ahora bien, atento al carácter sustantivo del requisito de no rebasar el monto de tres millones quinientos mil pesos, el párrafo tercero del artículo 113-E, de la LISR establece precisamente, dos consecuencias o directrices sobre la situación fiscal del contribuyente cuando en cualquier momento del año de tributación se rebasa dicho límite. Para pronta referencia se reproduce nuevamente dicho párrafo:

Para los efectos de los párrafos anteriores, en caso de que los ingresos a que se refiere este artículo excedan de tres millones quinientos mil pesos en cualquier momento del año de tributación, o se incumpla con alguna de las obligaciones a que se refiere el artículo 113-G de esta Ley, o se actualice el supuesto previsto en el artículo 113-I de la misma Ley relativo a las declaraciones, no les serán aplicables a los contribuyentes las disposiciones de esta Sección, debiendo pagar el impuesto respectivo de conformidad con las disposiciones del Título IV, Capítulo II, Sección I o Capítulo III de esta Ley, según corresponda, a partir del mes siguiente a la fecha en que tales ingresos excedan la referida cantidad. En su caso, las autoridades fiscales podrán asignar al contribuyente el régimen que le corresponda, sin que medie solicitud del contribuyente.

62. La primera estriba en que las disposiciones del RESICO ya no le serán aplicables al contribuyente. Esto debe entenderse en forma absoluta, es decir, ya no podrá calcular el ISR mensual en los términos previstos en el artículo 113-E, ni en los términos del artículo 113-F, para el impuesto anual (lo cual se dice sin desconocer que tampoco le serán aplicables otras disposiciones de carácter formales, pero en virtud de no formar parte de la litis no se abordan en este estudio).

63. La segunda consecuencia consiste en que el contribuyente debe pagar el impuesto respectivo de conformidad con las disposiciones del Título IV, Capítulo II, Sección I o Capítulo III de la LISR, según corresponda, a partir del mes siguiente a la fecha en que tales ingresos excedan la referida cantidad.

64. En este escenario en el que el contribuyente en algún momento del año de tributación supera el monto ya referido, es patente que queda expulsado del Régimen en forma inmediata y completamente , siendo sujeto, en todo, a las disposiciones del Título IV, Capítulo II, Sección I o Capítulo III de la LISR, según corresponda. Al respecto no cabe una interpretación en contrario, en tanto que el Legislador no estableció límite alguno, simplemente estableció que no les serán aplicables a los contribuyentes las disposiciones de esta Sección.

65. Por ende, queda obligado a tributar en el Régimen diseñado en esos Capítulos de la LISR, según corresponda.

66. Para el caso de la declaración mensual (que el contribuyente debe aplicar al mes siguiente de superar el monto del RESICO) el artículo 106 de la LISR -contenido en el Capítulo II denominado De las Personas Física con Actividades Empresariales y Profesionales - establece, entre otras previsiones, que el pago provisional mensual se determinará restando de la totalidad de los ingresos obtenidos en el periodo comprendido desde el inicio del ejercicio y hasta el último día del mes al que corresponde el pago, las deducciones autorizadas, como se ve enseguida:

Artículo 106. Los contribuyentes a que se refiere esta Sección, efectuarán pagos provisionales mensuales a cuenta del impuesto del ejercicio, a más tardar el día 17 del mes inmediato posterior a aquél al que corresponda el pago, mediante declaración que presentarán ante las oficinas autorizadas. El pago provisional se determinará restando de la totalidad de los ingresos a que se refiere esta Sección obtenidos en el periodo comprendido desde el inicio del ejercicio y hasta el último día del mes al que corresponde el pago, las deducciones autorizadas en esta Sección correspondientes al mismo periodo y la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas pagada en el ejercicio, en los términos del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y, en su caso, las pérdidas fiscales ocurridas en ejercicios anteriores que no se hubieran disminuido.

Al resultado que se obtenga conforme al párrafo anterior, se le aplicará la tarifa que se determine de acuerdo a lo siguiente:

Se tomará como base la tarifa del artículo 96 de esta Ley, sumando las cantidades correspondientes a las columnas relativas al límite inferior, límite superior y cuota fija, que en los términos de dicho artículo resulten para cada uno de los meses del periodo a que se refiere el pago provisional de que se trate, y que correspondan al mismo renglón identificado por el mismo por ciento para aplicarse sobre el excedente del límite inferior. Las autoridades fiscales realizarán las operaciones aritméticas previstas en este párrafo para calcular la tarifa aplicable y la publicará en el Diario Oficial de la Federación.

Contra el pago provisional determinado conforme a este artículo, se acreditarán los pagos provisionales del mismo ejercicio efectuados con anterioridad.

Cuando los contribuyentes presten servicios profesionales a las personas morales, éstas deberán retener, como pago provisional, el monto que resulte de aplicar la tasa del 10% sobre el monto de los pagos que les efectúen, sin deducción alguna, debiendo proporcionar a los contribuyentes comprobante fiscal en el que conste el monto del impuesto retenido, el cual deberá enterarse, en su caso, conjuntamente con las retenciones señaladas en el artículo 96 de esta Ley. El impuesto retenido en los términos de este párrafo será acreditable contra el impuesto a pagar que resulte en los pagos provisionales de conformidad con este artículo.

Las personas morales obligadas a efectuar la retención podrán optar por no proporcionar el comprobante fiscal a que se refiere el párrafo anterior, siempre que la persona física que preste los servicios profesionales les expida un comprobante fiscal que cumpla con los requisitos a que se refieren los artículos 29 y 29-A del Código Fiscal de la Federación y en el comprobante se señale expresamente el monto del impuesto retenido. En este caso, las personas físicas que expidan el comprobante fiscal podrán considerarlo como comprobante de retención del impuesto y efectuar el acreditamiento del mismo en los términos de las disposiciones fiscales. Lo previsto en este párrafo en ningún caso libera a las personas morales de las obligaciones de efectuar, en tiempo y forma, la retención y entero del impuesto, en los términos de las disposiciones fiscales respecto de las personas a las que les hubieran efectuado dichas retenciones.

67. Dicho Capítulo dispone para efectos de la declaración anual que la utilidad fiscal del ejercicio se determinará disminuyendo de la totalidad de los ingresos acumulables obtenidos por las actividades empresariales o por la prestación de servicios profesionales, las deducciones autorizadas, ambos correspondientes al ejercicio de que se trate, según se aprecia de la siguiente transcripción:

Artículo 109. Los contribuyentes a que se refiere esta Sección, deberán calcular el impuesto del ejercicio a su cargo en los términos del artículo 152 de esta Ley. Para estos efectos, la utilidad fiscal del ejercicio se determinará disminuyendo de la totalidad de los ingresos acumulables obtenidos por las actividades empresariales o por la prestación de servicios profesionales, las deducciones autorizadas en esta Sección, ambos correspondientes al ejercicio de que se trate. A la utilidad fiscal así determinada, se le disminuirá la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas pagada en el ejercicio, en los términos del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y, en su caso, las pérdidas fiscales determinadas conforme a este artículo, pendientes de aplicar de ejercicios anteriores; el resultado será la utilidad gravable.

La pérdida fiscal se obtendrá cuando los ingresos a que se refiere esta Sección obtenidos en el ejercicio sean menores a las deducciones autorizadas en el mismo. Al resultado obtenido se le adicionará la participación de los trabajadores en las utilidades pagada en el ejercicio a que se refiere el párrafo anterior. En este caso se estará a lo siguiente:

I. La pérdida fiscal ocurrida en un ejercicio podrá disminuirse de la utilidad fiscal determinada en los términos de esta Sección, de los diez ejercicios siguientes, hasta agotarla.

Para los efectos de esta fracción, el monto de la pérdida fiscal ocurrida en un ejercicio, se actualizará multiplicándola por el factor de actualización correspondiente al periodo comprendido desde el primer mes de la segunda mitad del ejercicio en el que ocurrió y hasta el último mes del mismo ejercicio. La parte de la pérdida fiscal de ejercicios anteriores ya actualizada pendiente de aplicar contra utilidades fiscales se actualizará multiplicándola por el factor de actualización correspondiente al periodo comprendido desde el mes en el que se actualizó por última vez y hasta el último mes de la primera mitad del ejercicio en el que se aplicará.

Para los efectos del párrafo anterior, cuando sea impar el número de meses del ejercicio en que ocurrió la pérdida fiscal, se considerará como primer mes de la segunda mitad, el mes inmediato posterior al que corresponda la mitad del ejercicio.

Cuando el contribuyente no disminuya en un ejercicio la pérdida fiscal ocurrida en ejercicios anteriores, pudiéndolo haber hecho conforme a este artículo, perderá el derecho a hacerlo posteriormente hasta por la cantidad en que pudo haberlo efectuado.

II. El derecho de disminuir pérdidas fiscales es personal del contribuyente que las sufre y no podrá ser transmitido por acto entre vivos ni como consecuencia de la enajenación del negocio. En el caso de realizarse actividades empresariales, sólo por causa de muerte podrá transmitirse el derecho a los herederos o legatarios, que continúen realizando las actividades empresariales de las que derivó la pérdida.

Las pérdidas fiscales que obtengan los contribuyentes por la realización de las actividades a que se refiere esta Sección, sólo podrán ser disminuidas de la utilidad fiscal derivada de las propias actividades a que se refiere la misma.

Para los efectos de esta Sección, para la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas, la renta gravable a que se refieren los artículos 123, fracción IX, inciso e) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 120 y 127, fracción III de la Ley Federal del Trabajo, será la utilidad fiscal que resulte de conformidad con este artículo.

Para la determinación de la renta gravable en materia de participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas, los contribuyentes deberán disminuir de los ingresos acumulables las cantidades que no hubiesen sido deducibles en los términos de la fracción XXX del artículo 28 de esta Ley.

En el caso de que el contribuyente obtenga ingresos por actividades empresariales y servicios profesionales en el mismo ejercicio, deberá determinar la renta gravable que en términos de esta Sección corresponda a cada una de las actividades en lo individual; para estos efectos, se aplicará la misma proporción que se determine en los términos del artículo anterior.

68. Por lo que hace al Capítulo III, denominado De los Ingresos por Arrendamiento y en General por Otorgar el Uso o Goce Temporal de Bienes Inmuebles dispone en el artículo 116 de la LISR, que el pago provisional se determinará aplicando la tarifa que corresponda conforme a lo previsto en el tercer párrafo del artículo 106, a la diferencia que resulte de disminuir a los ingresos del mes o del trimestre, por el que se efectúa el pago, el monto de las deducciones a que se refiere el artículo 115 de la misma, correspondientes al mismo periodo.

Artículo 116. Los contribuyentes que obtengan ingresos de los señalados en este Capítulo por el otorgamiento del uso o goce temporal de bienes inmuebles, efectuarán los pagos provisionales mensuales o trimestrales, a más tardar el día 17 del mes inmediato posterior al que corresponda el pago, mediante declaración que presentarán ante las oficinas autorizadas.

El pago provisional se determinará aplicando la tarifa que corresponda conforme a lo previsto en el tercer párrafo del artículo 106 de esta Ley, a la diferencia que resulte de disminuir a los ingresos del mes o del trimestre, por el que se efectúa el pago, el monto de las deducciones a que se refiere el artículo 115 de la misma, correspondientes al mismo periodo.

Los contribuyentes que únicamente obtengan ingresos de los señalados en este Capítulo, cuyo monto mensual no exceda de diez salarios mínimos generales vigentes en el Distrito Federal elevados al mes, podrán efectuar los pagos provisionales de forma trimestral.

Tratándose de subarrendamiento, sólo se considerará la deducción por el importe de las rentas del mes o del trimestre que pague el subarrendador al arrendador.

(REFORMADO, D.O.F. 9 DE DICIEMBRE DE 2019)

Cuando los ingresos a que se refiere este Capítulo se obtengan por pagos que efectúen las personas morales, éstas deberán retener como pago provisional el monto que resulte de aplicar la tasa del 10% sobre el monto de los mismos, sin deducción alguna, debiendo proporcionar a los contribuyentes comprobante fiscal en el que conste el monto del impuesto retenido; dichas retenciones deberán enterarse, en su caso, conjuntamente con las señaladas en el artículo 96 de esta Ley. El impuesto retenido en los términos de este párrafo podrá acreditarse contra el que resulte de conformidad con el segundo párrafo de este artículo.

(ADICIONADO, D.O.F. 9 DE DICIEMBRE DE 2019)

Las personas morales obligadas a efectuar la retención podrán optar por no proporcionar el comprobante fiscal a que se refiere el párrafo anterior, siempre que la persona física que haya otorgado el uso o goce temporal de bienes les expida un comprobante fiscal que cumpla con los requisitos a que se refieren los artículos 29 y 29-A del Código Fiscal de la Federación y en el comprobante se señale expresamente el monto del impuesto retenido. En este caso, las personas físicas que expidan el comprobante fiscal podrán considerarlo como comprobante de retención del impuesto y efectuar el acreditamiento del mismo en los términos de las disposiciones fiscales. Lo previsto en este párrafo en ningún caso libera a las personas morales de las obligaciones de efectuar, en tiempo y forma, la retención y entero del impuesto y la presentación de las declaraciones informativas correspondientes, en los términos de las disposiciones fiscales respecto de las personas a las que les hubieran efectuado dichas retenciones.

69. Por lo que hace a la declaración anual, el artículo 118, fracción IV, establece que debe presentarse en los términos previstos en la ley.

70. Pues bien, las disposiciones legales citadas permiten advertir que RESICO es un régimen optativo que, entre otras diferencias sustantivas y formales con los esquemas contemplados en los Capítulos II y III referidos, no permite deducción alguna y prevé una baja carga tributaria.

71. Se advierte pues, que el legislador estableció un trato fiscal diferente en el RESICO, lo que tiene relación inmediata o consecuente con el monto máximo de ingresos permitido en este régimen y porque en sí, el régimen optativo analizado constituye un beneficio creado que busca un esquema ágil y sencillo que simplifique la tributación de quienes reúnan los requisitos correspondientes, así como disminuir la carga administrativa, todo ello basado en la confianza en el contribuyente.

72. En cambio, los esquemas contemplados en los Capítulos II y III referidos, tributan en una tarifa diferente y enfrentan otras cargas administrativas y obligaciones, aunque también se les autoriza, entre otras cosas, efectuar las deducciones que correspondan.

73. Con todo, estos diversos esquemas, incluido RESICO, son modalidades de tributación del ISR. Por ello es importante tener presente que, al margen de la modalidad o esquema aplicable para cada contribuyente, el artículo 150 de la LISR esclarece que es un impuesto anual, como se ve enseguida:

Artículo 150. Las personas físicas que obtengan ingresos en un año de calendario, a excepción de los exentos y de aquéllos por los que se haya pagado impuesto definitivo, están obligadas a pagar su impuesto anual mediante declaración que presentarán en el mes de abril del año siguiente, ante las oficinas autorizadas (...).

74. Los aspectos hasta aquí señalados permiten a este Pleno advertir que, como lo sostiene la autoridad recurrente, la RMF para dos mil veintitrés, específicamente la Regla 3.13.33 de la RMF, no transgrede el principio de subordinación jerárquica porque al establecer que si los contribuyentes incumplen con el requisito de los ingresos, la autoridad fiscal actualizará las obligaciones fiscales de los contribuyentes para que tributen desde el inicio del ejercicio o desde el mes en que iniciaron operaciones, es consecuente con la naturaleza anual del ISR. Dicha Regla dice:

Validación de ingresos para permanecer en el Régimen Simplificado de Confianza .

3.13.33. Para los efectos de los artículos 27, apartado C, fracción V del CFF; 113-E y 113-I de la Ley del ISR y las reglas 3.13.4., 3.13.21. y 3.13.27., la autoridad validará con la información de los ingresos manifestados por el contribuyente en las declaraciones anuales del ejercicio inmediato anterior, presentadas conforme a lo dispuesto en los artículos 113-F, 150 y 152 del mismo ordenamiento, que cumplen con los ingresos señalados en las disposiciones antes mencionadas para permanecer en el Régimen Simplificado de Confianza . Si de la validación se observa que los contribuyentes incumplen con el requisito de los ingresos, la autoridad fiscal actualizará las obligaciones fiscales de los contribuyentes para que tributen desde el inicio del ejercicio o desde el mes en que iniciaron operaciones , conforme a lo dispuesto en el Capítulo II, Sección I, del Título IV de la Ley del ISR. No obstante, los contribuyentes podrán presentar el aviso a que se refiere la ficha de trámite 71/CFF “Aviso de actualización de actividades económicas y obligaciones”, contenida en el Anexo 1-A, para tributar conforme al régimen correspondiente a sus actividades económicas.

75. Es decir, un contribuyente ubicado en el RESICO debe cumplir con el requisito sustantivo de permanencia (ingresos hasta por tres millones quinientos mil pesos) pero en caso de rebasar ese límite en cualquier momento del año de tributación o bien, al finalizar el ejercicio (lo que puede ser advertido con la declaración anual), la consecuencia por disposición legal es ser expulsado de este esquema y ubicado en el que corresponda y esta es la consecuencia que precisamente recoge la Regla impugnada.

76. En ese supuesto legal, debe entenderse que el rebase del límite revela una manifestación de riqueza diversa o incremento patrimonial a cuando el contribuyente accedió al RESICO, por lo que el monto a enterar del impuesto ya sea, en la mensual siguiente o anual, debe atender a esa nueva manifestación de riqueza que necesariamente debe modificar el año completo de tributación, porque el contribuyente dejó de reunir la característica económica propia del esquema (no rebasar el monto) luego, la recaudación del tributo debe quedar integrado en forma coherente con la auténtica situación fiscal del contribuyente; sobre todo, porque los pagos hechos en su caso, dentro del RESICO, no son definitivos, sino meros anticipos a cuenta del impuesto anual.

77. En efecto, el rebase en el monto no puede considerarse fraccionado o solo del mes o momento en que rebasó al límite hacia adelante, porque esos pagos no son definitivos, sino meros anticipos a cuenta del impuesto anual. Es ilustrativa la tesis 2a./J.138/2015 (10a.) que dice:

RENTA. LAS AUTORIDADES HACENDARIAS ESTÁN FACULTADAS PARA VERIFICAR EL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES FISCALES EN MATERIA DE PAGOS PROVISIONALES DEL IMPUESTO RELATIVO, AUN CUANDO NO HUBIERA FINALIZADO EL EJERCICIO FISCAL, ASÍ COMO PARA DETERMINAR CRÉDITOS FISCALES POR CONCEPTO DE DICHO TRIBUTO, ÚNICAMENTE RESPECTO DE AQUELLOS QUE SE REPUTEN COMO DEFINITIVOS CONFORME A LA LEY DE LA MATERIA, NO ASÍ CUANDO CONSTITUYEN MEROS ANTICIPOS, YA QUE EN ESE SUPUESTO, LA AUTORIDAD DEBE ESPERAR AL CÁLCULO DEL GRAVAMEN QUE SE EFECTÚA POR EJERCICIOS FISCALES COMPLETOS (APLICACIÓN ANALÓGICA DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 113/2002). De la jurisprudencia citada, se advierte que las autoridades hacendarias, en uso de sus facultades de comprobación concedidas por el artículo 42 del Código Fiscal de la Federación, pueden válidamente comprobar el cumplimiento de obligaciones fiscales en materia del impuesto al valor agregado, incluyendo lo relativo a los pagos provisionales, sin que ello implique que puedan determinar créditos fiscales por omisiones detectadas en tales obligaciones, hasta en tanto concluya el ejercicio anual relativo; esa limitación obedece a la mecánica empleada para calcular el impuesto al valor agregado, pues éste se determina por ejercicios fiscales y es hasta la declaración anual cuando puede fijarse el monto del impuesto definitivo, debido a que los pagos provisionales efectuados constituyen un anticipo que el contribuyente debe hacer a cuenta del total de los actos o actividades gravados en el ejercicio conforme a la Ley del Impuesto al Valor Agregado. Bajo esa perspectiva, dentro del esquema del impuesto sobre la renta existen dos formas para calcular y enterar el tributo de manera provisional o parcial, a saber : a) pagos provisionales que son a cuenta del impuesto del ejercicio anual; y b) pagos provisionales con carácter definitivo; los primeros se caracterizan por ser un adelanto del que se calculará al momento de formularse la declaración anual, es decir, este tipo de pago parcial tiene la finalidad de desplegar una especie de abono del tributo que se conjetura al concluir el año correspondiente y requiere, para su correcta determinación, de la unión del valor de todos los actos gravados causados durante la anualidad para alcanzar una certeza acorde con la realidad del gobernado; mientras los segundos son los que el contribuyente debe entregar a las autoridades fiscales de modo inmediato una vez causado el tributo, y ya que no depende de la reunión de mayores datos o de conocer del importe de otras actividades gravadas por la contribución aludida durante el ejercicio anual de calendario, son decisivos y no son considerados como un anticipo del que se calcula al término al final del año. En tales condiciones, las autoridades tributarias, al comprobar el cumplimiento de las obligaciones fiscales en materia del impuesto sobre la renta, en específico, de pagos provisionales, únicamente pueden determinar créditos fiscales de los que sean de carácter definitivo sin necesidad de aguardar a la conclusión de la anualidad respectiva y no así de los que son un anticipo o a cuenta del que se calcula al final del ejercicio (Registro digital: 2010358, Instancia: Segunda Sala, Décima Época, Materias(s): Administrativa, Tesis: 2a./J. 138/2015 (10a.), Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 24, Noviembre de 2015, Tomo II, página 1185, Tipo: Jurisprudencia).

78. En la ejecutoria de donde derivó dicha tesis se efectuó una importante distinción sobre las características de los pagos provisionales del ISR, como se ve enseguida:

Este Alto Tribunal de la Nación ha puesto de manifiesto, a través de diversos criterios, algunas características de los pagos provisionales del impuesto sobre la renta, a saber:


• El pago provisional es, por regla general, un anticipo a cuenta del impuesto definitivo.


• El pago provisional, por no ser definitivo, podrá acreditarse al momento de enterar el definitivo del ejercicio fiscal.


• El pago provisional se ajusta al final del ejercicio con el pago definitivo del gravamen, siendo, por tanto, ese momento cuando puede determinarse con certeza cuáles fueron las utilidades obtenidas por el particular y, en consecuencia, corroborarse si se atendió al principio constitucional de proporcionalidad tributaria.


• Es hasta la declaración anual o del ejercicio cuando los causantes pueden contar con un conocimiento informado de sus ingresos y deducciones, siendo ambos factores de difícil anticipación y apreciación.


• El final del ejercicio fiscal es el momento para conocer con certeza la base real del tributo, pues los pagos provisionales sólo guardan una proporción aproximada del pago que ha de cubrirse.

• El procedimiento para determinar los pagos provisionales a cuenta del impuesto sobre la renta, se refiere a una estimación basada en un indicador de la potencialidad del contribuyente para determinar la base gravable del tributo, ya que el monto real del gravamen solamente se obtendrá al calcular el impuesto verdaderamente causado una vez terminado el ejercicio fiscal y después de realizar las operaciones correspondientes previstas en la ley.


• Los pagos provisionales se ajustan al final del ejercicio con el pago definitivo, luego, es hasta ese momento cuando se puede saber con seguridad cuáles fueron las utilidades obtenidas por el particular y, por tanto, corroborarse si se atendió o no al principio de proporcionalidad tributaria, porque resulta más acorde a la lógica que para efecto de esos pagos se atienda a la realidad de la utilidad obtenida en un ejercicio fiscal concluido y no a la situación de un periodo determinado, ya que la utilidad final sólo podrá apreciarse hasta que culmine el ejercicio fiscal.

• El pago de los enteros provisionales es a cuenta del definitivo, de tal suerte que será al final del ejercicio cuando se determine la utilidad fiscal base del impuesto.

79. De acuerdo con lo anterior, el final del ejercicio fiscal es el momento para conocer con certeza la base real del tributo, pues los pagos provisionales sólo guardan una proporción aproximada del pago que ha de cubrirse.

80. En estas condiciones, la previsión de la regla impugnada sobre que la autoridad fiscal actualizará las obligaciones fiscales de los contribuyentes para que tributen desde el inicio del ejercicio o desde el mes en que iniciaron operaciones , encuentra cabida en las propias mecánicas de los esquemas previstos en la LISR.

81. En efecto, como quedó explicado, respecto de la declaración mensual contenida en el Capítulo II se establece, entre otras previsiones, que el pago provisional mensual se determinará restando de la totalidad de los ingresos obtenidos en el periodo comprendido desde el inicio del ejercicio y hasta el último día del mes al que corresponde el pago, las deducciones autorizadas. Para la declaración anual la utilidad fiscal del ejercicio se determinará disminuyendo de la totalidad de los ingresos acumulables obtenidos por las actividades empresariales o por la prestación de servicios profesionales, las deducciones autorizadas , ambos correspondientes al ejercicio de que se trate.

82. Por tanto, este Pleno de la SCJN llega a la convicción de que la Regla 3.13.33 impugnada no modifica el momento en que el contribuyente debe tributar conforme a un régimen distinto, sino que es consecuente con las previsiones de la LISR pues, en primer término, el artículo 113-E de esta Ley debe leerse en el sentido de que una vez superado el límite económico en cualquier momento del año de tributación, el contribuyente ya no reúne la característica económica del RESICO para ese ejercicio fiscal , por lo que, en primer lugar, a partir del mes siguiente debe tributar conforme al Capítulo respectivo de la LISR que, como se explicó, tiene un diseño que atiende a la información de todo un ejercicio fiscal y, en segundo lugar, la LISR ya no le permite al contribuyente presentar su declaración anual conforme a las disposiciones del RESICO, sino conforme al esquema que le corresponda conforme a la Ley.

83. Además, no puede perderse de vista que los pagos provisionales efectuados en el ejercicio fiscal no son definitivos, por lo que no definen la situación fiscal del contribuyente, sino que esta definición queda sujeta, en todo, a que se cumpla en un año fiscal el requisito económico respectivo, de manera que la Regla solo recoge la característica de anualidad ya contenida en el LISR.

84. Finalmente, se hace la precisión en cuanto a que debe asumirse que las consecuencias previstas en el tercer párrafo del artículo 113-E, de la LISR, en los términos apenas precisados, son los aplicables para cuando se exceda el monto relativo, esto es, el contribuyente haya presentado las declaraciones mensuales y anual respectiva, de modo que exista forma de que la autoridad corrobore o valide los ingresos para permanecer en el Régimen.

85. Por estas razones se estima que el agravio de la autoridad es fundado.

86. Ahora bien, no pasa inadvertido que la entonces Segunda Sala de la SCJN en sesión de catorce de mayo de dos mil veinticinco, resolvió el amparo directo en revisión 1195/2025 en el que se determinó que la Regla 3.13.34 de la Quinta Resolución de Modificaciones a la RMF para dos mil veintitrés va más allá de lo previsto por el artículo 113-I de la LISR.

87. Esas disposiciones señalan lo siguiente:

Artículo 113-I. Los contribuyentes que omitan tres o más pagos mensuales en un año calendario consecutivos o no, o bien, no presenten su declaración anual, dejarán de tributar conforme a esta Sección y deberán realizarlo en los términos del Título IV, Capítulo II, Sección I o Capítulo III de esta Ley, según corresponda.

En caso de que, transcurrido un ejercicio fiscal sin que el contribuyente emita comprobantes fiscales y éste no haya presentado pago mensual alguno, así como tampoco la declaración anual, la autoridad fiscal podrá suspenderlo en el Registro Federal de Contribuyentes, respecto de las actividades a que se refiere el artículo 113-E de esta Ley, sin perjuicio del ejercicio de facultades de comprobación que lleve a cabo la autoridad, así como de la imposición de sanciones.

Los contribuyentes que tributen en esta Sección no podrán aplicar conjuntamente otros tratamientos fiscales que otorguen beneficios o estímulos.

Baja del Régimen Simplificado de Confianza por incumplimiento de la presentación de la declaración anual

3.13.34. Para los efectos de los artículos 113-E, tercer párrafo, 113-F, 113-G, fracción VII y 113-I, primer párrafo de la Ley del ISR, cuando los contribuyentes incumplan con la presentación de la declaración anual, la autoridad fiscal actualizará las obligaciones fiscales de los contribuyentes para que tributen desde el inicio del ejercicio que corresponda o desde el mes en que iniciaron operaciones en dicho ejercicio, conforme a lo dispuesto en el Capítulo II, Sección I o Capítulo III del Título IV de la Ley del ISR, respectivamente.

88. En la ejecutoria respectiva estableció lo siguiente:

59. Como se observa del contenido literal del precepto no hace mención expresa de que la consecuencia de dejar de tributar, conforme al régimen simplificado de confianza, por no presentar la declaración anual u omitir tres o más pagos mensuales, sea de manera inmediata, esto es, que opere de facto sin necesidad de un pronunciamiento de la autoridad; por ello, se debe asumir que requiere la declaración por parte de esta última sobre el incumplimiento de la obligación y la terminación del régimen, con la consecuente declaratoria de que deberá seguir tributando en términos del Título IV, Capítulo II, Sección I o Capítulo III de la propia ley, según corresponda.

60. En esa medida, claramente se observa que la intención del legislador o la finalidad de la norma no se relaciona con aspectos de ejercicios fiscales, esto es, la norma no prevé que la pérdida del derecho de tributar conforme al régimen simplificado de confianza sea desde el inicio del ejercicio fiscal o en determinada fecha, sino que será a través de la emisión del acto en que se decrete el incumplimiento, la pérdida del régimen y la incorporación al diverso, en que se establece la obligación del particular de continuar el cumplimiento de sus obligaciones conforme al régimen general correspondiente del Título IV, Capítulo II, Sección I o Capítulo III de la propia ley, tan es así que la propia norma utiliza la frase de dejará de tributar conforme a esta Sección y deberán realizarlo en los términos del … , acepciones que indudablemente, por su contenido semántico, regulan el cumplimiento de obligaciones conforme al nuevo régimen a futuro , pues a este tiempo verbal corresponde a la conjugación del verbo deber en segunda o tercera persona.

(…)

65. En cambio, como se explicó, el artículo 113-I, párrafo primero, de la Ley del Impuesto sobre la Renta establece un momento distinto para que los contribuyentes que, han incumplido con la obligación de presentar la declaración anual, actualicen su información y el cumplimiento de sus deberes tributarios conforme al nuevo régimen, pues su contenido literal y su redacción son claros en el sentido de que la consecuencia de su incumplimiento implica que “dejarán” de tributar conforme a las reglas del régimen simplificado de confianza y “deberán” realizarlo en términos del Título IV, Capítulo II, Sección I, o Capítulo III, según corresponda, lo que se traduce en que la reconfiguración es hacia el futuro, mas no desde el inicio del ejercicio o del inicio de operaciones.

66. Consecuentemente, la regla 3.13.34 cuestionada sí excede el contenido del artículo 113-I, párrafo primero de la Ley del Impuesto sobre la Renta, por lo que viola el principio de subordinación jerárquica, en tanto que la autoridad administrativa con su emisión excedió lo dispuesto por la ley que reglamenta, al retrotraer las obligaciones de los contribuyentes que pierden su derecho de tributar bajo el régimen simplificado de confianza desde el inicio del ejercicio, siendo que la norma que reglamenta prevé que dicha actualización de los deberes se ajustará hacia el futuro ( dejarán de tributar ), esto es, a partir de que la autoridad hacendaria declare la existencia del incumplimiento (no presentar la declaración anual), para cumplir sus obligaciones tributarias a partir de ese momento ( deberán realizarlo ) conforme al régimen general correspondiente.

89. Como se ve, ese precedente se refirió a una infracción distinta, específicamente a no presentar la declaración anual (pues a ello se refiere la norma Reglamentaria declarada inconstitucional). En relación con esta obligación de carácter formal, la entonces Segunda Sala estableció que el artículo 113-I de la LISR operaba hacia el futuro, según el propio contenido, además de requerir la declaración de la autoridad sobre el incumplimiento de la obligación y la terminación del régimen, con la consecuente declaratoria de que deberá seguir tributando en términos del Título IV, Capítulo II, Sección I o Capítulo III de la propia ley, según corresponda.

90. En cambio, el asunto que ahora nos ocupa, se refiere al supuesto en que el contribuyente no cumple con el requisito sustantivo de límite de ingresos, esto es, excede el monto de tres millones quinientos mil pesos; aspecto que en términos del artículo 113-E, de la LISR implica que el contribuyente es expulsado del esquema y las disposiciones del RESICO ya no son aplicables para ese ejercicio fiscal, con la consecuente modificación de la obligación de la declaración mensual respectiva y por ende, de la declaración anual, que debe presentarse conforme a los Capítulos que correspondan de la LISR.

91. Todo lo cual corrobora que este es un caso distinto al precedente mencionado.

92. Con base en lo anterior, este Pleno considera que debe revocarse la sentencia recurrida y negarse el amparo solicitado.

93. Se hace la precisión de que no quedan pendientes de estudio conceptos de violación, porque el tribunal colegiado de circuito realizó el examen respectivo, por lo que no cabe reservar jurisdicción.