ANTECEDENTES
1. Presentación de declaraciones . El siete de junio de dos mil veintidós, ********** presentó el aviso para tributar el Impuesto sobre la Renta (ISR) conforme al RESICO.
2. El veintinueve de abril de dos mil veintitrés, presentó de manera electrónica, ante el Servicio de Administración Tributaria (SAT), las declaraciones anuales de tipo normal, sobre los ingresos obtenidos del RESICO y del régimen de personas físicas, ambas relativas al ISR, correspondientes al ejercicio fiscal dos mil veintidós.
3. Con motivo de lo anterior, la Administradora de Operación de Padrones “2” de la Administración Central de Operación de Padrones de la Administración General de Servicios al Contribuyente del SAT, mediante oficio número ********** de trece de octubre de dos mil veintitrés, le informó que, a partir del uno de junio de dos mil veintidós, debía cumplir con sus obligaciones fiscales conforme al RPFAEP previsto en el Capítulo II, Sección I, del Título IV de la LISR.
4. Ello debido a que obtuvo ingresos por $ ********** ( ********** ********** ********** ********** ********** ), en el ejercicio fiscal del año dos mil veintidós, con lo que rebasó el requisito del monto de ingresos para continuar en el RESICO, establecido en la regla 3.13.33 de la Miscelánea Fiscal para dos mil veintitrés.
5. Juicio contencioso administrativo. El uno de diciembre de dos mil veintitrés, ********** , demandó la nulidad del citado oficio.
6. La Décima Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Administrativa (TFJA), radicó el juicio con el número de expediente ********** . Mediante sentencia de treinta de mayo de dos mil veinticuatro, reconoció la validez de la resolución impugnada.
7. Demanda de amparo directo . El doce de agosto de dos mil veinticuatro, ********** , promovió demanda de amparo directo, en la que, en síntesis, señaló lo siguiente:
- Las declaraciones analizadas por la autoridad fiscal corresponden al año dos mil veintidós, por lo que no es aplicable la RMF para dos mil veintitrés. Lo correcto era que se aplicará la RMF para el año dos mil veintidós, situación que pasó por alto la Sala responsable en la resolución impugnada, por la cual se estima que la responsable vulnera la garantía de irretroactividad.
- La resolución es ilegal, porque se fundó en un precepto legal inaplicable, ya que se debía considerar lo previsto en la regla 3.13.5 de la RMF para dos mil veintidós, pues en esta, no se considera que forman parte del monto límite para tributar en el RESICO, los ingresos obtenidos de forma distinta a la actividad empresarial, como es el caso.
- La regla 3.13.33 de la RMF para dos mil veintitrés, contraviene los principios de reserva de ley y subordinación jerárquica, porque aplica una temporalidad distinta a la prevista en el artículo 113-E de la LISR la cual señala que, si la persona contribuyente excede el monto límite de ingresos que requiere el RESICO, debe tributar conforme al RPFAEP.
- Mientras que la regla indica que la aplicación de las nuevas obligaciones fiscales será desde el inicio del ejercicio o desde el mes en que inició operaciones, la ley dispone que será a partir del mes siguiente a la fecha en que los ingresos excedieron la cantidad límite ahí prevista, por lo que considera que es a partir del ejercicio fiscal siguiente a aquel en los ingresos superaron el límite de la norma en que se deberá comenzar a tributar con un nuevo régimen fiscal.
- Así, la modificación a dicha temporalidad se instituye como un acto imprevisible, intempestivo e inconstitucional, porque el legislador ordinario no facultó al SAT para ajustar el plazo temporal del ejercicio de las nuevas obligaciones fiscales contraídas con el incumplimiento de los requisitos del RESICO.
- En la sentencia no se estudió de forma correcta los agravios de fondo respecto de los ingresos obtenidos, ya que la autoridad fiscal al sumar los ingresos tanto del RESICO como aquellos del Régimen de Sueldos y Salarios (RSS), estima que se sobrepasó el límite de $3,500,000.00 (tres millones quinientos mil 00/100 moneda nacional) previsto en el artículo 113-E de la LISR, lo cual es incorrecto dado que la determinación del ISR se causa por cada régimen y no de manera conjunta, por lo que no debió considerar los ingresos obtenidos en el segundo régimen fiscal.
- La autoridad sin fundar y motivar señaló que para permanecer en el RESICO se deben sumar los ingresos obtenidos por ambos regímenes fiscales, incluyendo el de sueldos y salarios.
8. Sentencia de amparo directo. De la demanda correspondió conocer al Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, bajo el número de expediente ********** . En sentencia de trece de febrero de dos mil veinticinco concedió el amparo a ********** , conforme a lo siguiente:
- La regla 3.13.33 de la RMF para dos mil veintitrés no transgredió el principio de irretroactividad, pues es aplicable al ejercicio fiscal dos mil veintidós, porque para validar si el contribuyente permanece en el RESICO, se debe analizar la información de las declaraciones anuales del ejercicio inmediato anterior, en el caso, los ingresos del ejercicio fiscal dos mil veintidós, declarados en el dos mil veintitrés.
- El artículo 113-E de la LISR sí establece que, para permanecer en el RESICO, se sumarán todos los ingresos obtenidos por el contribuyente, incluyendo sueldos y salarios, que no excedan la cantidad de $3,500,000.00 (tres millones quinientos mil 00/100 moneda nacional), sin que se permita determinar la contribución por cada régimen fiscal de forma individual.
- La quejosa no señaló nada respecto a que la autoridad debió aplicar la regla 3.13.5 de la RMF para dos mil veintidós, y no la diversa 3.13.33 de la RMF para dos mil veintitrés, por tanto, sus argumentos resultan inoperantes.
- La regla 3.13.33 de la RMF para dos mil veintitrés transgrede el principio de subordinación jerárquica, pues contraviene lo previsto en el artículo 113-E de la LISR, ya que, los supuestos que prevé cada norma son contradictorios e implican montos diferentes. Mientras la regla dispone que se tributa desde el inicio del ejercicio o desde el mes en que el contribuyente inició operaciones, la LISR obliga a tributar a partir del mes siguiente a la fecha en que los ingresos exceden la cantidad de $3,500,000.00 (tres millones quinientos mil 00/100 moneda nacional).
- Contrario a lo señalado por la quejosa, el artículo 113-E de la LISR no dispone que el momento a partir del cual los contribuyentes empezarán a tributar bajo el nuevo régimen, es a partir del ejercicio fiscal siguiente a aquel en que los ingresos superaron el límite señalado en la norma.
9. Al haberse concedido el amparo a la parte quejosa y declarada inconstitucional la regla 3.13.33 de la RMF para dos mil veintitrés, el tribunal colegiado determinó la nulidad de la resolución impugnada, con el objeto de que la sala responsable dictara otra en la que inaplicara la norma impugnada y se estuviese sólo conforme a lo dispuesto en el artículo 113-E, párrafo tercero, de la LISR, para actualizarse las obligaciones fiscales de la quejosa a partir del mes siguiente a la fecha en que sus ingresos excedieron el monto límite de ingresos ahí señalados.
10. Recurso de revisión. La persona titular de la Dirección General de Amparos, en suplencia por ausencia de la persona titular de la Subprocuraduría Fiscal Federal de Amparos, y en representación de la SHCP, interpuso recurso de revisión en el que, en síntesis, en su único agravio, señaló lo siguiente:
- La regla 3.13.33 de la RMF para dos mil veintitrés no es inconstitucional, no viola el principio de subordinación jerárquica, pues señala que quienes incumplan con los requisitos para mantenerse en el RESICO, deben tributar desde el inicio del ejercicio o desde el mes en que iniciaron operaciones, por ello no contraviene la ley, por el contrario, es acorde a la propia naturaleza de sujeción del contribuyente al ISR, ya que su tributación es por ejercicios fiscales de acuerdo con los artículos 90, primer párrafo, 113-E, y 150, primer párrafo de la LISR, así como en el artículo 11 del Código Fiscal de la Federación (CFF), mismos que constituyen el soporte legal que permite que la regla establezca que, si de la validación se observa que los contribuyentes incumplen con el requisito del monto de los ingresos, la autoridad fiscal actualizará las obligaciones fiscales para que tributen desde el inicio del ejercicio o desde el mes en que iniciaron operaciones precisamente porque conforme a la naturaleza del impuesto por lo que hace a su sujeción anual, es que debiera considerarse y atenderse al inicio del ejercicio o inicio de operaciones.
11. Trámite ante esta SCJN. La entonces Ministra Presidenta de esta SCJN, mediante acuerdo de doce de marzo de dos mil veinticinco, admitió a trámite el presente recurso de revisión al que correspondió el expediente 1442/2025; asimismo, instruyó su turno a la ponencia de la Ministra Lenia Batres Guadarrama para el estudio y elaboración del proyecto correspondiente.
12. Avocamiento . Por acuerdo de siete de abril de dos mil veinticinco, emitido por el entonces Ministro Presidente de la Segunda Sala de la SCJN, se avocó al conocimiento del asunto e instruyó la remisión de los autos a la Ministra ponente.
13. En sesión correspondiente al dos de julio de dos mil veinticinco de la extinta Segunda Sala de esta SCJN se acordó que el asunto continuara en lista.
14. Con motivo de la toma de protesta de la nueva integración de la SCJN, en términos del sexto transitorio del Acuerdo General Número 1/2025 (12a.) del Pleno de la SCJN, que regula la recepción, registro y turno de los asuntos de su competencia, publicado en el DOF el cuatro de septiembre de dos mil veinticinco, se determinó que los asuntos conocidos por las Ministras de la integración previa continuarían conociendo de los mismos sin necesidad de acuerdo de returno.
15. Publicación del proyecto. De conformidad con los artículos 73, párrafo segundo y 184, párrafo primero de la Ley de Amparo, y 18 del Reglamento de Sesiones de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y de integración de las listas de asuntos con proyecto de resolución, el proyecto de sentencia se hizo público, con la misma anticipación que la publicación de listas de los asuntos.
