IV. ESTUDIO DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
21. Este Pleno de la SCJN considera que el asunto sí reúne los requisitos necesarios de procedencia y, por lo tanto, amerita un estudio de fondo. Lo que se sustenta en las siguientes consideraciones:
22. El recurso de revisión en el juicio de amparo directo se encuentra regulado en los artículos 107, fracción IX de la CPEUM; 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo, y 21, fracción IV de la LOPJF, así como en el artículo segundo, fracción VIII, inciso b, del Acuerdo General Número 2/2025 (12a.), del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de tres de septiembre del dos mil veinticinco, en el que se precisan los asuntos de su competencia y los que se delegan a otros órganos jurisdiccionales federales.
23. Dichas disposiciones jurídicas establecen que las resoluciones en juicios de amparo directo que emitan los tribunales colegiados de circuito no admiten recurso alguno, salvo que se presenten las siguientes excepciones:
a) Que subsista el problema de constitucionalidad de normas generales;
b) Cuando en la sentencia impugnada se establezca la interpretación directa de un precepto de la CPEUM o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte; o,
c) Cuando el tribunal colegiado de circuito omita pronunciarse en cualquiera de las materias precisadas en los anteriores incisos, no obstante, que en los conceptos de violación se haya planteado la inconstitucionalidad de una ley o la interpretación directa de un precepto constitucional.
24. Adicionalmente, para efectos de la procedencia del recurso debe analizarse si los referidos temas de constitucionalidad entrañan la fijación de un criterio de interés excepcional, que se actualizan:
- Cuando se trate de la fijación de un criterio novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional; o,
- Cuando las consideraciones de la sentencia recurrida entrañen el desconocimiento u omisión de los criterios emitidos por la SCJN referentes a cuestiones propiamente constitucionales.
25. Al respecto, el once de marzo de dos mil veintiuno, se reformó el artículo 107, fracción IX constitucional, que ahora establece para la procedencia del recurso de revisión en amparo directo ante la SCJN cuando a su juicio revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
26. De la exposición de motivos respectiva se obtiene que dicha reforma tuvo como propósito apuntalar el rol de esta SCJN como tribunal constitucional, permitiendo que enfoque sus energías únicamente en los asuntos más relevantes para el orden jurídico nacional.
27. Es decir, se modificó la fracción IX del artículo 107 constitucional en el sentido de darle mayor discrecionalidad para conocer del recurso de revisión en amparo directo, únicamente cuando a su juicio el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
28. Por lo que se fortaleció la naturaleza excepcional del recurso de revisión tratándose de juicios de amparo directo. Esto es, que por mandato constitucional se reservó la posibilidad de recurrir las sentencias dictadas por un tribunal colegiado de circuito únicamente en los casos en que subsista un genuino problema de constitucionalidad, lo que excluye la posibilidad de revisar los problemas jurídicos de mera legalidad en los cuales los referidos órganos colegiados son terminales.
29. Consecuentemente, deben acreditarse dos condiciones: en primer término, la materia del recurso debe atender a temas propiamente constitucionales que guarden relación con la decisión del tribunal colegiado; en segundo término, ese problema de constitucionalidad debe implicar un interés excepcional.
30. En el caso concreto se acredita el cumplimiento del primer requisito de procedencia , pues de la lectura de la demanda de amparo, la sentencia emitida por el tribunal colegiado y el recurso de revisión interpuesto por la autoridad tercero interesada, se advierte que subsiste un cuestionamiento sobre la constitucionalidad de la regla 3.13.33 de la RMF para dos mil veintitrés, sobre si es o no violatoria del principio de supremacía de la ley o subordinación jerárquica.
31. La quejosa señaló que la regla 3.13.33 de la RMF transgrede lo establecido en el tercer párrafo del artículo 113-E de la LISR, al modificar el momento en que un contribuyente debe tributar bajo un nuevo régimen fiscal cuando éste incumplió con el requisito para mantenerse en el RESICO, al exceder el monto límite de ingresos de $3,500,000.00 (tres millones quinientos mil 00/100 moneda nacional) como ingresos propios permitidos.
32. En su sentencia, el tribunal colegiado de circuito del conocimiento estimó fundado dicho argumento y determinó la inconstitucionalidad de la regla impugnada, dado que al establecer una temporalidad diferente a la de la ley, va más allá de lo previsto por esta, razón por la que concedió el amparo en el que se aplique sólo lo dispuesto en el tercer párrafo del artículo 113-E de la LISR.
33. Concesión que se combate en el recurso de revisión por la autoridad recurrente, en el que sostiene la constitucionalidad de la regla por estar debidamente prevista su base conforme a diversas disposiciones de la LISR y el CFF en virtud de la naturaleza del ISR al regirse bajo el principio de anualidad , esto es, en ejercicios fiscales.
34. También cumple con el segundo requisito , esto es, que el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos, de modo que permita fijar un criterio novedoso y relevante para el orden jurídico nacional, dado que no existen criterios o precedentes obligatorios de esta SCJN, en los que se haya estudiado el planteamiento propuesto.
35. El análisis de este Pleno de la SCJN permitirá establecer un criterio respecto a la constitucionalidad de la regla 3.13.33 de la RMF, ya que de acuerdo con la autoridad recurrente esta no transgrede el principio de subordinación jerárquica, pues señala que el tribunal colegiado pasó por alto que, la obligación de tributar para efectos del impuesto sobre la renta, es en forma anual acorde con las propias disposiciones de la LISR y el CFF, lo que impide que se viole el principio señalado.
36. No pasa desapercibida la existencia del amparo directo en revisión 1195/2025, en el cual se resolvió la inconstitucionalidad de la regla 3.13.34 de la Quinta RMF para dos mil veintitrés, en el que se analizó de manera similar la consecuencia planteada en el presente asunto.
37. No obstante, en la resolución anterior se analizó el incumplimiento de un requisito formal, pues en aquel se abordó el tema de la falta de presentación de la declaración anual por parte del contribuyente, mientras en el presente asunto se aborda al supuesto de incumplimiento de un requisito sustantivo, como la validación de ingresos para permanecer en el RESICO y la consecuencia cuando se han excedido los límites propios del Régimen . En todo caso, se anticipa que en el estudio del asunto se abundará sobre este tema.
38. De manera que el presente caso permitirá fijar un criterio novedoso por parte de este Pleno.
