AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5401/2024
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5401/2024

Fecha: 12-Feb-2025

ANTECEDENTES Y TRÁMITE

  1. Hechos . El ocho de junio de dos mil veintiuno, el joven Persona “C” de dieciséis años, y de oficio ayudante de albañil, se encontraba en la azotea de una vivienda, ubicada en Denominación de la calle, Número de la calle, Denominación de la colonia, Denominación de la alcaldía, Ciudad de México, realizando trabajos de impermeabilización. En ese momento, movió una canaleta de aluminio de aproximadamente un metro de largo, lo que provocó que recibiera una electrocución por el fenómeno denominado “ arco eléctrico o inducción eléctrica ”, originado por los cables de distribución de energía eléctrica que se encontraban de manera contigua al lugar en el que estaba trabajando y de los que es propietaria la Comisión Federal de Electricidad (en adelante CFE).
  2. Por estos hechos, vecinos del área que presenciaron el accidente lo trasladaron al Hospital 1. Al día siguiente, fue trasladado al Hospital 2, en el que ingresó con quemaduras de segundo y tercer grado, por lo que el personal médico que lo atendió consideró que lo procedente sería realizarle la amputación de ambas piernas desde la parte superior de las rodillas. El nueve de agosto de dos mil veintiuno, Persona “C” fue dado de alta.
  3. Juicio ordinario civil (número de expediente 1). El veintiuno de octubre de dos mil veintiuno, el señor Persona “A” y la señora Persona “B”, por propio derecho y en representación de su hijo Persona “C”, demandaron en la vía ordinaria civil y con sustento en los artículos 1913, 1915 y 1916 del Código Civil para el Distrito Federal (Ciudad de México) a Aseguradora, las prestaciones siguientes:
  4. El pago de la cantidad de $ una cantidad de dinero, por concepto de la indemnización correspondiente al daño físico que sufrió la víctima.
  5. El pago de la cantidad de $ una cantidad de dinero por concepto de daños y perjuicios de orden patrimonial y lucro cesante por la incapacidad provocada a la víctima.
  6. La condena por sentencia firme y definitiva al demandado y el pago de la cantidad de $ una cantidad de dinero por la responsabilidad civil de daños y perjuicios patrimoniales y daño emergente derivado de las lesiones físicas sufridas y una indemnización por el daño moral causado.
  7. Una indemnización por daño moral, causado a los promoventes, por el quebrantamiento en la integridad psíquica, así como por la afectación en sus sentimientos, afectos y creencias, a causa de las lesiones ocasionadas a la víctima.
  8. El pago de una indemnización por concepto de daño al proyecto de vida de la víctima por la cantidad de $ una cantidad de dinero; y,
  9. El pago de los intereses legales generados por el retardo en el cumplimiento de sus obligaciones.
  10. En la demanda se precisó que, con base en los artículos 145 y 147 de la Ley Sobre el Contrato de Seguro , se promovía acción directa en contra de la aseguradora para que respondiera por los daños causados, en virtud de que la póliza de seguros contratada por la CFE amparaba la cobertura de responsabilidad civil por riesgos de operación .
  11. De dicha demanda correspondió conocer a la Jueza Sexagésimo Primero de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, quien ordenó su registró con el número de expediente número de expediente 1 y la admitió a trámite.
  12. Contestación a la demanda. El catorce de marzo de dos mil veintidós, la parte demandada contestó la demanda y señaló que el accidente se originó por la negligencia inexcusable de la víctima, quien al realizar un trabajo de albañilería manipuló los cables eléctricos sin contar con el equipo necesario para hacerlo, por lo que la aseguradora no tenía la obligación de aplicar la cobertura de responsabilidad prevista en el contrato de seguro.
  13. Sentencia de primera instancia. Agotado el procedimiento, el veintiséis de octubre de dos mil veintidós se dictó la sentencia definitiva en la que se condenó a Aseguradora a pagar una indemnización por daño moral y por responsabilidad civil, los daños y perjuicios, así como la suma correspondiente al daño al proyecto de vida de la víctima , que sería cuantificada en la etapa de ejecución de sentencia, con base en la suma asegurada por responsabilidad civil prevista en la póliza del contrato de seguro integral, así como la situación económica de la víctima en términos de lo dispuesto en el artículo 1916 del Código Civil para el Distrito Federal (Ciudad de México).
  14. Recurso de apelación (tocas números de expediente 2 y 3). Inconformes con esa resolución, tanto la parte actora como la demandada interpusieron sendos recursos de apelación. El treinta de mayo de dos mil veintitrés, la Primera Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México dictó sentencia en la que modificó la resolución apelada para establecer que procedía condenar a la aseguradora demandada a pagar:
  • $ una cantidad de dinero por concepto de responsabilidad civil objetiva (daño material).
  • $ una cantidad de dinero por concepto de lucro cesante.
  • $ una cantidad de dinero para la madre y el padre de la víctima y $ una cantidad de dinero para la víctima directa, por concepto de daño moral.
  1. A su vez, se precisó que la indemnización por concepto de responsabilidad civil objetiva debía calcularse con base en la tabla de salarios mínimos conforme a lo dispuesto en el artículo 1915 del Código Civil para el Distrito Federal; por otro lado, se determinó que las condenas por concepto de daño emergente, daños y perjuicios, así como daño al proyecto de vida debían cuantificarse en la fase de ejecución de sentencia, por no contar con pruebas suficientes.
  2. Juicio de amparo directo (expediente 659/2023). En contra de la sentencia, Persona “D”, en su carácter de apoderada de Aseguradora, promovió un juicio de amparo directo. Del asunto correspondió conocer al Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, cuyo presidente lo admitió y registró con el número de expediente 659/2023. En su demanda, la aseguradora quejosa formuló los siguientes conceptos de violación:
  • Litisconsorcio pasivo necesario. La Sala responsable pasó por alto que en el caso se actualiza un litisconsorcio pasivo necesario, pues debió llamarse a juicio a la CFE para que responda respecto de la responsabilidad civil que se le demanda.
  • Improcedencia de la vía. El juicio debió tramitarse en la vía administrativa, al estar en presencia de una actividad irregular atribuida a la CFE.
  • Legitimación pasiva. En la sentencia reclamada se inadvirtió que la aseguradora no tiene legitimación pasiva en la causa, porque la CFE es quien debe responder sobre los daños causados a la víctima.
  • Elementos de la acción. Es contrario a derecho que se declare la procedencia de la acción de responsabilidad civil, pues el material probatorio aportado al juicio, en específico, las periciales en materia de energía eléctrica y psicología, no demuestran los elementos constitutivos de la acción.
  • Perito tercero en discordia. La persona juzgadora de primera instancia procedió ilegalmente, pues ante la discrepancia entre los dictámenes de los peritos ofrecidos por las partes era necesario que designara un perito tercero en discordia.
  • Lucro cesante. La Sala responsable emitió una condena ilegal en lo que respecta al rubro de lucro cesante, pues la cuantificó al considerar que la víctima no percibía ningún ingreso, cuando ejercía el oficio de albañilería.
  • Daño moral. La cuantificación de la condena por concepto de daño moral no está fundada ni motivada, pues para su fijación no se tomaron en cuenta los elementos legales previstos en el artículo 1916 del Código Civil para el Distrito Federal.
  • Cuantificación con base en el salario mínimo. Es ilegal que la indemnización por responsabilidad civil se cuantifique con base en el salario mínimo más alto vigente porque para realizar el cálculo de la indemnización debe atenderse a la Unidad de Medida y Actualización (UMA), en términos de las reformas realizadas a los artículos 26, 41 y 123 de la Constitución Política del país, en materia de desindexación del salario mínimo.
  • Intereses legales. Es incorrecta la condena al pago de intereses generados desde la fecha del accidente hasta que se efectuara el pago de la indemnización, porque su pago procede hasta que exista una cantidad liquida, lo cual ocurrió con el dictado de la sentencia recurrida.
  1. Sentencia recurrida . En sesión celebrada el veintitrés de mayo de dos mil veinticuatro, el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito emitió la sentencia correspondiente en la que, por un lado, se desestimaron algunos de los conceptos de violación en los términos siguientes:
  • Litisconsorcio pasivo necesario. Son infundados los conceptos de violación porque, en términos del contrato de seguro, la aseguradora se comprometió a asumir un riesgo, cuya cobertura comprende la responsabilidad civil. Además, el artículo 147 de la Ley Sobre el Contrato de Seguro otorga el derecho a los beneficiarios del contrato de seguro para reclamar directamente a la aseguradora el pago de la indemnización por actualización del riesgo asegurable.
  • Improcedencia de la vía y legitimación pasiva. Los argumentos son inoperantes porque esa problemática es cosa juzgada al haber sido materia de análisis en un recurso de revisión donde se analizó la legalidad de la resolución por la que la autoridad responsable determinó que sí procedía la vía civil. Además, las indemnizaciones por responsabilidad civil que se reclaman de forma directa a una aseguradora corresponden a la materia civil, aunque el ente asegurado pertenezca a la administración pública federal, como es el caso de la CFE y, por ende, es la aseguradora quien debe responder por el daño ocasionado.
  • Elementos de la acción. Los conceptos de violación son inoperantes, por una parte, porque la aseguradora quejosa no combate los razonamientos por los que la autoridad responsable declaró inoperantes los agravios que hizo valer en apelación y, por otra, infundados porque fue conforme a derecho la valoración que hizo la Sala respecto de las pruebas y periciales ofrecidas para tener por acreditados los elementos de la acción de responsabilidad civil.
  • Perito tercero en discordia. Es inoperante el concepto de violación por novedoso, ya que no fue planteado ante la Sala responsable como agravio en la apelación.
  • Lucro cesante. Son infundados los argumentos porque la Sala no consideró que la víctima careciera de salario, sino que calculó dicho concepto con base en el salario mínimo para el oficio de albañilería vigente en el año del accidente, sin que esto hubiese sido controvertido.
  1. Por otro, se declararon fundados los conceptos de violación relativos a la cuantificación de la condena por concepto de daño moral y a la utilización del salario mínimo como factor para cuantificar la condena por responsabilidad civil y por intereses legales, con base en las consideraciones siguientes:
  • Daño moral. Son fundados los conceptos de violación porque la Sala responsable no consideró los lineamientos establecidos por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para cuantificar una indemnización por daño moral, ni realizó el cálculo de forma individualizada con base en las particularidades del caso en concreto.
  • Cuantificación con base en el salario mínimo. Los argumentos son fundados porque a la fecha del accidente ya se encontraba vigente el decreto que determinó que el salario mínimo no podía tomarse como referencia para determinar la cuantía de obligaciones y supuestos previstos en las leyes locales y federales. Ante ello, la indemnización por responsabilidad civil debe cuantificarse con base en la UMA.
  • Intereses legales. Son fundados los conceptos de violación porque es necesario que se dicte la sentencia donde se establezca una condena líquida para que, con base en dicha cantidad, se obligue al demandado a cubrir los referidos intereses para considerar que existe un retardo en el cumplimiento de la obligación.
  1. En consecuencia, se concedió la protección constitucional para que la Primera Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México procediera del modo siguiente:

1) Deje insubsistente la resolución de treinta de mayo de dos mil veintitrés.

2) En su lugar, pronuncie otra en la que:

a) Reitere todo lo que no fue materia de concesión, tomando en consideración lo resuelto en el juicio de amparo directo relacionado D.C. 662/2023.

b) Realice y justifique nuevamente el cálculo de la condena relativa al daño moral y siguiendo los lineamientos establecidos por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis 1a./J. 109/2023 (11a.), con libertad de jurisdicción, se pronuncie nuevamente de forma fundada y motivada e individualizada, sobre el monto que deba corresponder por ese concepto, por cada uno de los actores, debiendo ser especialmente meticulosa para no sobredimensionar el monto indemnizatorio que corresponde a este tipo de daño, a cada uno de los beneficiados; esto es, tome en consideración que la naturaleza y fines del daño moral no permiten una cuantificación absolutamente libre, reservada al subjetivismo del juzgador, pero tampoco resulta de una mera enunciación de pautas, realizada de manera genérica y sin precisar de qué modo su aplicación conduce, en el caso, al resultado al que se arribe.

c) Realice el cálculo de la condena relativa a la responsabilidad civil, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26, apartado “B”, párrafos primero y penúltimo, y 123, fracción VI, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, esto es deberá ajustarse a la Unidad de Medida y Actualización (UMA).

d) Determine que el pago de los intereses legales por concepto de daño moral debe cuantificarse a partir de que se incumpla con dicha sentencia definitiva, en la que se determinó el monto por ese concepto.

  1. Recurso de revisión. Inconformes, las personas terceras interesadas Persona “A”, Persona “B” y Persona “C”, interpusieron un recurso de revisión en el que hicieron valer los agravios siguientes:
  • Cuantificación con base en el salario mínimo. En la sentencia recurrida no se realizó una interpretación exhaustiva e integral de lo dispuesto en los artículos 26, apartado B, y 123, apartado A, fracción VI, de la Constitución Política del país, en relación con el artículo 1915 del Código Civil para el Distrito Federal (Ciudad de México). Además, dicha interpretación se aparta del derecho a una justa indemnización y de lo determinado en el amparo directo en revisión 3858/2023 , en el que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció que el referido artículo del código civil no está cubierto por la prohibición de indexación del salario mínimo.
  • Si bien con la emisión del decreto de desindexación del salario mínimo se tuvo como objetivo la eliminación de su referencia en toda normatividad, lo cierto es que no en todos los casos se debe sustituir el salario mínimo por la UMA. Lo anterior porque las personas juzgadoras deben realizar un análisis casuístico para determinar si la utilización de la UMA como parámetro para calcular una indemnización le genera un perjuicio a la víctima y, en tal caso, debe aplicar el parámetro más benéfico para lograr una reparación integral del daño a la víctima.
  1. Trámite ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación. Por acuerdo de cuatro de julio de dos mil veinticuatro, la Ministra Presidenta de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó el registro del recurso de revisión con el número 5401/2024, lo admitió a trámite, ordenó su radicación en la Primera Sala y lo turnó a la Ministra Ana Margarita Ríos Farjat para su estudio.
  2. Avocamiento. Por acuerdo de dos de septiembre de dos mil veinticuatro, el entonces Ministro Presidente de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se avocó al conocimiento del asunto y ordenó el envió de los autos a la ponencia de la Ministra Ana Margarita Ríos Farjat para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.
  3. Recepción de los autos en la ponencia. El tres de enero de dos mil veinticinco, la Secretaría de Acuerdos de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación entregó a la ponencia de la Ministra Ana Margarita Ríos Farjat el expediente físico del amparo directo en revisión 5401/2024, por lo que a partir de esa fecha se tuvo como recibido.