V. ESTUDIO DE FONDO
- Esta Primera Sala considera que el agravio hecho valer por la parte recurrente es fundado y suficiente para revocar la sentencia recurrida.
- Lo anterior es así, pues le asiste razón en el sentido de que el Tribunal Colegiado de Circuito realizó una interpretación incorrecta de los artículos 1915 del Código Civil para el Distrito Federal (Ciudad de México) y 123, apartado A, fracción VI, en relación con el artículo 26 apartado B, de la Constitución Política del país, por contraponerse con el derecho a una justa indemnización, ya que consideró aplicable la prohibición de utilizar el salario mínimo como base de cuantificación de una indemnización por el accidente que sufrió la víctima.
- Cabe establecer que al resolver los amparos directos en revisión 3858/2023 , 3318/2024 y 4996/2024 , esta Primera Sala analizó la misma problemática que se analiza en este caso, pues en tales asuntos se combatió la interpretación que realizaron diversos Tribunales Colegiados de Circuito del segundo párrafo del artículo 1915 del Código Civil para el Distrito Federal (Ciudad de México) en términos del alcance de la reforma constitucional en materia de desindexación del salario mínimo.
- En dichos precedentes, por unanimidad, se determinó la factibilidad de que en el mencionado dispositivo se haga uso del salario mínimo en vez de la UMA, porque su finalidad es indemnizar el daño causado a las víctimas; esto es, tiene como objeto fijar una indemnización por los ingresos o ganancias lícitas que hubieran obtenido en caso de que no hubiese ocurrido el accidente, lo cual denota que esa indemnización tiene su origen en la capacidad productiva o el trabajo que la víctima hubiera desempeñado, por lo que para su cuantificación debe atenderse al salario mínimo. Ante ello, en el presente asunto se retoman, en lo conducente, las consideraciones sostenidas en esos precedentes.
- Por cuestiones metodológicas, el estudio de los agravios se divide en cuatro apartados: A) la reforma constitucional en materia de desindexación del salario mínimo, B) el derecho a la justa indemnización, C) el análisis del artículo 1915 del Código Civil para el Distrito Federal (Ciudad de México), y D) la resolución del caso.
- La reforma constitucional en materia de desindexación del salario mínimo
- La reforma constitucional de veintisiete de enero de dos mil dieciséis partió de la identificación de un problema de política pública en nuestro sistema jurídico. Hasta ese momento, el salario mínimo se utilizaba como índice o medida referencial para la cuantificación de diferentes conceptos tales como multas, derechos, obligaciones o contribuciones. El artículo 41 constitucional , por ejemplo, determinaba el financiamiento de los partidos políticos a partir del salario mínimo. De este modo, cualquier pretensión de aumentar el salario mínimo implicaba, a la par, el incremento de todos estos conceptos.
- Esta dinámica convertía al salario mínimo en un referente poco útil como instrumento de política pública. El debate sobre su posible aumento se veía indefectiblemente ligado al incremento de todos los conceptos externos a los que estaba atado (al financiamiento de los partidos políticos, por seguir con el ejemplo), lo que llevó —en palabras de la iniciativa de reforma constitucional— a una “política de contención salarial” .
- De ahí la “desindexación” como el objetivo primordial de la reforma. El reemplazo del salario mínimo por la UMA serviría para liberar al primero de conceptos ajenos a su naturaleza y permitiría utilizarlo “como un instrumento de política de un solo fin”; a saber, “satisfacer las necesidades normales de un jefe de familia, en el orden material, social y cultural, y para proveer a la educación obligatoria de los hijos” (artículo 123, inciso A, fracción VI, segundo párrafo constitucional). La UMA, por otro lado, cumpliría la finalidad que antes se asignaba al salario mínimo: ser una base de cuantificación para diferentes conceptos a lo largo de todo el ordenamiento jurídico. Asimismo, es palpable que esta reforma se vio como un primer paso en la pretensión de aumentar el salario mínimo.
- La reforma se materializó en la modificación de los artículos 41, Base II, inciso a (relativa al financiamiento de los partidos políticos); 123, apartado A, fracción VI (la prohibición de indexación del salario mínimo), y la adición de los párrafos sexto y séptimo del apartado B del artículo 26 (la prescripción de que el Instituto Nacional de Estadística y Geografía se encargará de calcular el valor de la UMA). Asimismo, el régimen transitorio de esta reforma ordenó la desindexación del salario mínimo y su reemplazo por la UMA en las leyes federales y locales que lo utilicen como “unidad de cuenta, índice, base, medida o referencia”.
- El artículo 123 y el artículo tercero transitorio quedaron redactados de la siguiente manera:
Artículo 123.
A.
VI. Los salarios mínimos que deberán disfrutar los trabajadores serán generales o profesionales. Los primeros regirán en las áreas geográficas que se determinen; los segundos se aplicarán en ramas determinadas de la actividad económica o en profesiones, oficios o trabajos especiales. El salario mínimo no podrá ser utilizado como índice, unidad, base, medida o referencia para fines ajenos a su naturaleza .
Tercero. A la fecha de entrada en vigor del presente Decreto, todas las menciones al salario mínimo como unidad de cuenta, índice, base, medida o referencia para determinar la cuantía de las obligaciones y supuestos previstos en las leyes federales, estatales, del Distrito Federal, así como en cualquier disposición jurídica que emane de todas las anteriores, se entenderán referidas a la Unidad de Medida y Actualización .
Cuarto. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo transitorio anterior, el Congreso de la Unión, las Legislaturas de los Estados, la Asamblea Legislativa del Distrito Federal , así como las Administraciones Públicas Federal, Estatales, del Distrito Federal y Municipales deberán realizar las adecuaciones que correspondan en las leyes y ordenamientos de su competencia, según sea el caso, en un plazo máximo de un año contado a partir de la entrada en vigor de este Decreto, a efecto de eliminar las referencias al salario mínimo como unidad de cuenta, índice, base, medida o referencia y sustituirlas por las relativas a la Unidad de Medida y Actualización .
- De lo anterior, es posible observar que el texto del artículo 123 constitucional es claro en cuanto al alcance de la prohibición de indexación: el salario mínimo no puede ser utilizado como índice, unidad, base, medida o referencia para fines ajenos a su naturaleza.
- La dificultad se presenta cuando se lee a la luz de los artículos tercero y cuarto transitorios, los cuales parecen establecer un mandato absoluto. El artículo tercero habla de “todas las menciones al salario mínimo”, mientras que el cuarto no hace ninguna distinción en cuanto a qué “referencias al salario mínimo” pueden (o deben) permanecer vigentes en las leyes federales y locales.
- Sin embargo, la tensión es solo aparente. En el proceso de reforma constitucional es palpable que el Constituyente Permanente no pretendía una regla categórica. Una frase que se encuentra repetida a lo largo de las exposiciones de motivos que introdujeron la reforma, particularmente las presentadas por los Grupos Parlamentarios, es que la desvinculación del salario mínimo sería “de factores ajenos a su naturaleza”. Asimismo, durante la discusión de la reforma se reiteró que el problema era el uso del salario mínimo en conceptos “ajenos al ámbito laboral que le da vida” y “para fines ajenos a su naturaleza laboral”. Esta idea se ve claramente reflejada en el texto del artículo 123.
- En ese sentido, la prohibición de indexación (artículo 123) y la correlativa obligación de modificación normativa (artículos tercero y cuarto transitorios), no pueden ser absolutas.
- En efecto, tanto el Pleno como de las Salas esta Suprema Corte han delineado el alcance del artículo 123 constitucional y han reconocido que la prohibición no aplica de manera acrítica y absoluta; más bien se debe determinar si la disposición normativa bajo análisis se refiere al salario mínimo en atención a las finalidades de este último, o si sería más adecuado el uso de la UMA como estándar de cuantificación.
- El primer precedente en donde se analizó esta problemática fue la Acción de Inconstitucionalidad 78/2016 , en donde se determinó la inconstitucionalidad del artículo 206 Ter del Código Penal para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave que regulaba el delito de robo y utilizaba al salario mínimo como criterio para calcular el valor económico de lo robado y para determinar la penalidad por la comisión del delito.
- Al respecto, la sentencia precisó que la cobertura de la vigencia de la reforma constitucional en materia de desindexación del salario era respecto de cualquier otra materia ajena a la retribución salarial que enmarca el citado artículo 123 constitucional.
- El siguiente precedente es la Acción de Inconstitucionalidad 92/2016 , también sobre una norma penal que contemplaba una sanción pecuniaria con referencia al salario mínimo. En dicho precedente nuevamente se concluyó que los poderes legislativos del país no podían seguir empleando como referencia, unidad de medida, cálculo o índice, al salario mínimo para fines ajenos a su naturaleza.
- Asimismo, en la Acción de Inconstitucionalidad 50/2022 se determinó la inconstitucionalidad de utilizar el salario mínimo como base para calcular el financiamiento de los partidos políticos que compiten en elecciones locales, así como para determinar las multas derivadas de los procedimientos sancionatorios locales en materia electoral. El Pleno basó su decisión en que los fines perseguidos por las normas estudiadas eran “ajenos al salario mínimo”; es decir, se realizó un ejercicio interpretativo para determinar si las normas analizadas entraban dentro de la prohibición de indexación.
- Por su parte, al resolver la contradicción de tesis 200/2020 , la Segunda Sala decidió que el monto máximo de las pensiones jubilatorias debía calcularse con base en el valor de la UMA y no del salario mínimo. Una de las consideraciones determinantes para dicha Sala fue que el monto máximo que puede recibir un asegurado no tiene relación ni con la definición de lo que es un salario mínimo ni con el citado monto de su pensión, aunado a que los aspectos relativos a la cuantificación de las pensiones pertenecen a la materia administrativa y son ajenos a la laboral.
- Este criterio fue reiterado por la Segunda Sala en la contradicción de tesis 310/2021 , ahora sobre el aumento de las pensiones por jubilación, y en el amparo en revisión 266/2022 .
- Por su parte, al resolver el amparo directo en revisión 1194/2022 , esta Primera Sala estudió la constitucionalidad de los artículos 453, fracción I, y 456 del Código de Procedimientos Familiares para el Estado de Hidalgo. El problema jurídico se presentó porque el legislador local justamente había reformado estas disposiciones para sustituir sus referencias al salario mínimo por la UMA. La cuestión por determinar era si este reemplazo, hecho expresamente en atención a la reforma en materia de desindexación, era constitucional; esto es, si el monto de la pensión alimenticia debe tomar como parámetro el salario mínimo o la UMA.
- Por unanimidad, se declaró la inconstitucionalidad del reemplazo del salario mínimo por la UMA. En la sentencia se dijo que la garantía del derecho humano a los alimentos, a través del pago de una pensión alimenticia por parte de la persona deudora alimentaria, se encuentra íntimamente vinculada con la naturaleza del salario mínimo. Así, la consideración clave fue que, en este caso, la indexación al salario mínimo sirve para cumplir los fines del derecho de alimentos y que comparte esta finalidad con el concepto de salario mínimo.
- Finalmente, al resolver los amparos directos en revisión 3858/2023 , 3318/2024 y 4996/2024 , esta Primera Sala analizó la misma problemática que se analiza en este caso, pues en tales asuntos se combatió la interpretación que realizaron los Tribunales Colegiados de Circuito del artículo 1915 del Código Civil para el Distrito Federal (Ciudad de México) en términos del alcance de la reforma constitucional en materia de desindexación del salario mínimo.
- En dichos precedentes, por unanimidad, se determinó la factibilidad de que en el mencionado dispositivo se haga uso del salario mínimo en vez de la UMA, porque su finalidad es indemnizar el daño causado a las víctimas del accidente; esto es, tiene como objeto fijar una indemnización por los ingresos o ganancias lícitas que hubieran obtenido en caso de que su familiar o persona de la que heredaran no hubiera fallecido o hubiese quedado discapacitado, lo cual denota que esa indemnización tiene su origen en la capacidad productiva o el trabajo que la persona hubiera desempeñado, por lo que para su cuantificación debe atenderse al salario mínimo.
- De todo lo anterior es posible concluir que la reforma constitucional de veintisiete de enero de dos mil dieciséis no estableció una regla absoluta en materia de desindexación. El artículo 123 constitucional delimita el ámbito material de aplicación de la prohibición en el uso del salario mínimo: solo aplica cuando la referencia normativa al salario mínimo no corresponde con su naturaleza y finalidad. Por lo tanto, una disposición normativa puede hacer uso del salario mínimo en vez de la UMA cuando esto sea en atención a las propias finalidades y naturaleza del salario mínimo . Esta cuestión deberá definirse en cada caso concreto.
- El derecho a una justa indemnización
- Esta Suprema Corte se ha pronunciado en distintas ocasiones en relación con el contenido y alcance del derecho a la justa indemnización o reparación integral.
- Al respecto, en el amparo directo en revisión 5826/2015 , esta Primera Sala hizo referencia al aspecto histórico sobre la reparación integral del daño e indicó que, en la promulgación de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en mil novecientos diecisiete y hasta el dos mil, no existió noción textual alguna de “reparación del daño”; de modo que su regulación fue objeto exclusivamente de la legislación secundaria. Sin embargo, dicha situación cambió mediante posteriores reformas constitucionales:
- El veintiuno de septiembre de dos mil se publicó en el Diario Oficial de la Federación un decreto que introdujo en el texto del artículo 20 constitucional un apartado B, en el que se estableció un elenco mínimo de derechos de las víctimas u ofendidos por la comisión de delitos, uno de los cuales era el reconocimiento de la facultad de solicitar una reparación del daño.
- Posteriormente, el catorce de junio de dos mil dos, se publicó en el Diario Oficial de la Federación una reforma al artículo 113 Constitucional para adicionarle un segundo párrafo, a fin de establecer la responsabilidad del Estado por su actividad administrativa irregular, la cual se previó como objetiva y directa para dar lugar al pago de una indemnización a favor de la persona que haya resentido el daño ;
- Luego, con motivo de la reforma constitucional en materia procesal penal publicada en el Diario Oficial de la Federación el dieciocho de junio de dos mil ocho, el catálogo de derechos de las víctimas del delito se trasladó al apartado C del artículo 20 constitucional y en éste se incluyó el reconocimiento, en la fracción VII, del derecho a impugnar determinaciones del Ministerio Público que afecten su derecho a obtener una reparación del daño;
- El veintinueve de julio de dos mil diez, se publicó en el Diario Oficial de la Federación un decreto mediante el cual se introdujo en la Constitución el fundamento de las acciones colectivas, dejando a la legislación secundaria la regulación de los mecanismos de reparación del daño; y
- Finalmente, el diez de junio de dos mil once, se publicó en el Diario Oficial de la Federación la reforma constitucional al artículo primero constitucional en donde se estableció el deber de reparar violaciones a derechos humanos.
- En los primeros cuatro supuestos, la legislación secundaria desarrolló el contenido de las reparaciones o de la indemnización bajo una base eminentemente civil y con un contenido apoyado principalmente en la teoría de las obligaciones. Sin embargo, esta situación cambió sustancialmente a partir de la reforma constitucional en materia de derechos humanos, publicada el diez de junio de dos mil once, en la que, como se indicó anteriormente, se incluyó en el tercer párrafo del artículo 1º constitucional un catálogo con las obligaciones genéricas y los deberes específicos del Estado mexicano en materia de derechos humanos, en el cual se reconoció la reparación por violaciones a derechos humanos.
- Para entender las implicaciones del concepto de “reparación” incorporada al texto constitucional, en el precedente que se cita se retomó el proceso legislativo de la reforma y se puso de manifiesto que se valoró la “reparación de violaciones a derechos humanos” como un derecho de las víctimas que comprende medidas de restitución , rehabilitación , satisfacción , no repetición e indemnización ; esto, en el entendido a la luz del derecho internacional de los derechos humanos como reparación integral del daño en casos de violaciones a derechos humanos.
- Tomando en cuenta lo anterior, en el citado amparo directo en revisión 5826/2015 , se recalcó que, a partir de ese momento, fue claro el cambio de paradigma para entender los derechos humanos y cómo es que el reconocimiento de su función objetiva implica un entendimiento de su transversalidad en todas las relaciones reguladas por el derecho; lo que a su vez conlleva un necesario replanteamiento de múltiples figuras que habían permanecido incólumes durante décadas.
- Destacándose que el cambio inició en el propio texto constitucional con la procedencia de la reparación en materia penal, administrativa y de acciones colectivas, pero que también se empezó a desarrollar cuando en ciertas materias, como la civil y laboral, se detectó que podían presentarse casos cuyo tema de fondo implicaba la violación de derechos humanos, que debían repararse en términos del artículo 1° constitucional; de ahí que se comenzó a revisar el alcance del nuevo concepto de reparación integral en cada materia, tomando como base que en el fondo se trata de una violación de derechos humanos.
- Así, en relación con la materia civil , al resolver el amparo directo en revisión 1068/2011 , se indicó que una “justa indemnización” o “indemnización integral” implica volver las cosas al estado en que se encontraban, el restablecimiento de la situación anterior y, de no ser esto posible, establecer el pago de una indemnización como compensación por los daños ocasionados al surgir el deber de reparar; de esa forma, la reparación debe, en la medida de lo posible, anular todas las consecuencias del acto ilícito y restablecer la situación que debió haber existido con toda probabilidad, si el acto no se hubiera cometido .
- Lo anterior se traduce en que las instituciones particulares de la responsabilidad civil deben ser aptas para atender el daño efectivamente causado, pues lo que hace a una reparación “adecuada” o “apropiada” es que en efecto responda al fenómeno dañino; al menoscabo patrimonial o moral.
- De este modo, si una norma pretende regular la indemnización por la responsabilidad civil que se genera por la discapacidad de una persona, no sería adecuado atar dicha determinación a una unidad de medición que no tiene nada que ver con la capacidad productiva que la persona hubiera tenido de no haberse producido el evento dañoso. Este es el problema de reemplazar al salario mínimo por la UMA en disposiciones como el artículo 1915, segundo párrafo, del Código Civil para el Distrito Federal (Ciudad de México).
- Análisis del artículo 1915 del Código Civil para el Distrito Federal (Ciudad de México)
- En principio, conviene recordar que tradicionalmente esta Suprema Corte ha entendido que existen dos tipos de daño: el daño patrimonial o material y el daño extrapatrimonial o inmaterial (daño moral).
- Los daños patrimoniales se dividen a su vez en el daño emergente o daño en sentido estricto y en el perjuicio o lucro cesante. El Código Civil para el Distrito Federal (Ciudad de México), en sus artículos 2108 y 2109, define el daño como la “pérdida o menoscabo sufrido en el patrimonio por la falta de cumplimiento de una obligación” y el lucro cesante como “la privación de cualquier ganancia lícita, que debiera haberse obtenido con el cumplimiento de la obligación”.
- Respecto a lo anterior, se ha señalado que existen tres fuentes de daños patrimoniales que pueden ser ocasionados de manera inmediata o mediata: el daño a las cosas, el daño puramente patrimonial y el daño a las personas o daño corporal. El primero es cuando el hecho ilícito incide en un bien mueble o inmueble; el segundo surge cuando el hecho produce una afectación de significado estrictamente patrimonial, sin incidencia en una cosa o en la individualidad de una persona y, por último, el daño personal se produce cuando el hecho ilícito ocasiona una afectación a la vida o salud de una persona (física o psicológica). Es un daño patrimonial porque las repercusiones, por ejemplo, a la integridad física de esa persona, se traducen en una incidencia en su patrimonio.
- Hechas estas clarificaciones conceptuales, se considera pertinente traer a cuenta el artículo 1915 del Código Civil para el Distrito Federal (Ciudad de México), cuyo contenido es el siguiente:
Artículo 1915. La reparación del daño debe consistir a elección del ofendido, en el restablecimiento de la situación anterior, cuando ello sea posible, o en el pago de daños y perjuicios.
Cuando el daño se cause a las personas y produzca la muerte, incapacidad total permanente, parcial permanente, total temporal o parcial temporal, el grado de la reparación se determinará atendiendo a lo dispuesto por la Ley Federal del Trabajo. Para calcular la indemnización que corresponda se tomará como base el cuádruplo del salario mínimo diario más alto que esté en vigor en el Distrito Federal y se extenderá al número de días que, para cada una de las incapacidades mencionadas, señala la Ley Federal del Trabajo. En caso de muerte la indemnización corresponderá a los herederos de la víctima.
Los créditos por indemnización cuando la víctima fuere un asalariado son intransferibles y se cubrirán preferentemente en una sola exhibición, salvo convenio entre las partes.
Las anteriores disposiciones se observarán en el caso del artículo 2647 de este Código.
- Como se observa, el artículo citado pretende regular distintos supuestos de responsabilidad extracontractual de índole patrimonial.
- En su primer párrafo se prevé la regla general para la reparación del daño patrimonial, independientemente de su fuente, pues expresamente se señala que lo que procede es el restablecimiento de la situación anterior del ofendido por el hecho ilícito o, en su caso, en el pago de los “daños y perjuicios”. Consecuentemente, lo único que se puede restablecer o indemnizar a como estaba anteriormente son afectaciones a las cosas, al patrimonio en estricto sentido o a las personas, y lo que se buscaría entonces con una indemnización sería restablecer o satisfacer el patrimonio perdido o menoscabado y la privación de las ganancias lícitas por ese hecho ilícito.
- En el segundo párrafo se prevé otra regla para la reparación de cierto tipo de daño a las personas. Se indica que cuando concurra un daño corporal que provoque la muerte o las incapacidades descritas es obligación de la persona juzgadora determinar la indemnización, tomando como base el cuádruplo del salario mínimo diario más alto que esté en vigor en la ahora Ciudad de México, el cual se multiplicará con el número de días que, para cada una de las incapacidades mencionadas, señala la Ley Federal del Trabajo.
- En este punto es importante atender a la historia legislativa de esta disposición, a fin de delimitar el contenido y alcance de la norma. Para tal efecto, se describe a continuación su contenido original y sus tres modificaciones relevantes.
- En primer lugar, en mil novecientos veintiocho, cuando se expidió el Código Civil para el Distrito y Territorios Federales y para toda la República en Materia Federal, el artículo 1915 se componía de un solo párrafo que preveía únicamente una regla general que decía que “a reparación del daño debe consistir en el restablecimiento de la situación anterior a él, y cuando ello sea imposible, en el pago de daños y perjuicios”.
- Ese precepto, ya como Código Civil para el Distrito y Territorios Federales, fue reformado el 20 de enero de 1940, dejando intocado ese primer párrafo y agregando cinco fracciones, en las que se impusieron ciertas reglas para la reparación del daño. Lo relevante es que esa reforma únicamente modificó los supuestos de reparación de los daños causados a las personas que produjeran la muerte o incapacidad total, parcial o temporal de la víctima. El texto en ese momento quedó de la manera que sigue:
Artículo 1915. La reparación del daño debe consistir en el restablecimiento de la situación anterior a él, y cuando ello sea imposible, en el pago de daños y perjuicios.
I. Cuando el daño se cause a las personas y produzca la muerte o incapacidad total, parcial o temporal, el monto de la indemnización se fijará aplicando las cuotas que establece la Ley Federal del Trabajo según las circunstancias de la víctima, y tomando por base la utilidad o salarios que perciba;
II. Cuando la utilidad o salario exceda de veinticinco pesos diarios no se tomará en cuenta sino esa suma para fijar indemnización;
III. Si la víctima no percibe utilidad o salario, o no pudiere determinarse éste, el pago se acordará tomando como base el salario mínimo;
IV. Los créditos por indemnización cuando la víctima fuere un asalariado son intransferibles, y se cubrirán preferentemente en forma de pensión o pagos sucesivos, y
V. Las anteriores disposiciones se observarán en el caso del artículo 2647 de este Código.
- Las razones para incluir esta regla especial para el cálculo de la indemnización por daños corporales que provocaran la muerte o ciertas incapacidades fueron que no existían bases firmes para determinar la cuantía de las indemnizaciones y que los tribunales realizaban determinaciones discrecionales que sub indemnizaban a las víctimas o afectaban la economía de las empresas. En la exposición de motivos se puede leer lo siguiente (negritas añadidas):
Con apoyo en la fracción I del artículo 71 de la Constitución Federal envío, por el digno conducto de ustedes, la presente iniciativa de decreto para la reforma del artículo 1915 del Código Civil del Distrito y Territorios Federales, fundado en las consideraciones siguientes:
La disposición aludida establece que la reparación del daño debe consistir en el restablecimiento de la situación anterior a él, y cuando ello sea imposible, en el pago de daños y perjuicios.
En la aplicación práctica de este precepto han surgido graves dificultades en atención a que no fijándose en él reglas para su interpretación, esto es, bases firmes para determinar la cuantía de las indemnizaciones que hayan de cubrirse, los Tribunales hacen una aplicación discrecional, ya sobre el cálculo de vida probable, ya sobre la presente capacidad productiva; alcanzándose con ello que en ocasiones la indemnización es positivamente reducida, y en otras, de una cuantía excesiva que llega hasta a afectar la vida económica de las empresas .
En nuestro sistema jurídico existen disposiciones concretas en las cuales se contienen reglas para los diversos casos que puedan presentarse; pero estas reglas que pertenecen a la esfera de leyes especiales sólo pueden ser tomadas como base para las decisiones del Poder Judicial, cuando una ley así lo determine, razón por la cual se hace preciso adicionar el Código Civil en los términos que se propone.
Como en estos casos es el daño y el perjuicio material lo que debe indemnizarse, no ha lugar a tomarse en cuenta el daño moral y, por esta circunstancia se propone que cuando la víctima no perciba utilidad o salario o no pueda determinarse éste, el pago se acordará tomando como base el salario mínimo .
Con el propósito de asegurar en lo posible que las indemnizaciones beneficien efectivamente a la víctima o a sus familiares, se propone que los créditos por este concepto sean intransferibles y que se cubran preferentemente en forma de pensión o pagos sucesivo. .
- Como se advierte, la intención del legislador radicó en que, ante la dificultad de calcular la vida probable y productividad de un ofendido, se debía imponer un marco referencial fijo para el cálculo de la indemnización del daño emergente y los perjuicios causados por daños corporales que provocaran la muerte o ciertas incapacidades. Para ello, como se desprende del texto de las citadas fracciones I y III, se basó la indemnización en la utilidad o salarios de la respectiva víctima o, ante la imposibilidad de determinarlos o si no se percibía ingreso, se ancló la indemnización al salario mínimo. Como se dijo en la iniciativa, lo que se pretendía era alcanzar una justa reparación con base en un mecanismo que auxiliará a la persona juzgadora y limitará su arbitrio judicial.
- Posterior a esa modificación legal, el veintidós de diciembre de mil novecientos setenta y cinco se reformó nuevamente el referido precepto legal con el alegado objeto, entre otras cuestiones, de adecuar el mecanismo de cálculo de indemnización para eliminar tanto el tope de 25 pesos de la fracción II (que no coincidía ni siquiera con el salario mínimo de esa época dado que el costo de vida era más elevado) como la posibilidad de fijar la indemnización en razón de los ingresos o salarios percibidos por el ofendido. Se dejó entonces la determinación de la indemnización a partir de la multiplicación del cuádruple del salario mínimo con los días fijados por la Ley Federal del Trabajo. En la exposición de motivos se indicó que:
El aumento de población en toda la República y principalmente en el Distrito Federal, así como de los medios de comunicación, que hacen cada vez más cortas las distancias entre lugares lejanos, así como el aumento en el uso de mecanismos, instrumentos, aparatos o substancias peligrosas por sí mismas, por la velocidad que éstos desarrollen, hacen que la materia de las obligaciones en lo que toca a reparación del daño, sea revisada, estudiada, analizada, con un sentido de justicia y legalidad para que aquel que ha sufrido un daño sea justamente resarcido en ello .
Como puede apreciarse las cifras anteriormente mencionadas corresponden únicamente a accidentes de tránsito mas no incluyen los daños causados por el uso de substancias peligrosas y de las cuales, no existen datos precisos para poder determinar con cierta exactitud los daños causados.
Ahora bien, de conformidad con las tablas de incremento en el costo de la vida, publicadas por el Banco de México ha habido un aumento del 197% a partir del mes de diciembre de mil novecientos treinta y nueve a agosto de mil novecientos setenta y tres, es decir, a partir de la fecha en que fue reformado el artículo 1915 del Código Civil. El incremento en el costo de la vida partiendo del mes de diciembre de mil novecientos treinta y nueve era 23.3% y para agosto de mil novecientos setenta y tres era de 220.3%.
En mil novecientos sesenta y seis, del período comprendido de julio a diciembre, el incremento fue de 153%; en diciembre de mil novecientos sesenta y siete era del 157.2%; en diciembre de mil novecientos sesenta y ocho era de 160.2%; en diciembre de mil novecientos sesenta y nueve era de 164.3%, es decir, en tres años seis meses se incrementó el alza de la vida en 11.3% o sea un incremento anual del 3.23% y del 0.27% mensual.
En el período de comprendido de diciembre de mil novecientos sesenta y nueve en donde el incremento fue de 164.3%, hasta el mes de agosto de mil novecientos setenta y tres, en el que fue de 220.3%, es decir, en tres años ocho meses, el incremento fue del 56%, por lo que hubo un aumento anual del 15.26% y del 1.27% mensual.
De acuerdo con los anteriores datos, el incremento en el costo de la vida aumentó de agosto de mil novecientos setenta y dos a agosto de mil novecientos setenta y tres, el 33.8% y mensualmente el 2.8%.
En mil novecientos treinta y tres, fecha en que se implantó por primera vez el salario mínimo, el de la ciudad de México era de $1,50 diarios, de tal forma que para entonces, una indemnización basada en un salario de $12.00 se consideraba justa. Igualmente, cuando en el año de mil novecientos cincuenta y seis la Ley del Trabajo igualó con el Código Civil el salario base máximo de $25.00 para las indemnizaciones, todavía podía considerársele como aceptable con relación al salario mínimo en la ciudad de México que era entonces de $11.00.
Por otro lado, el salario mínimo promedio en toda la República, a partir de mil novecientos cuarenta y seis era para la ciudad de $2.48 y para el campo de $2.05. En veintiséis años el salario mínimo subió $29.45, o sea $1.13 por año, tomándose a partir del bienio 1946- 1947 al bienio 1972- 1973.
Para el campo, el salario mínimo promedio era de $2.05 en el bienio 1946- 1947 y para 1972- 1973 fue de $27.73. En el Distrito Federal el salario mínimo general era de $38.00 para la ciudad y de $35.40 para el campo. El salario mínimo profesional en el Distrito Federal para el bienio 1972- 1973 varía desde $45.60 hasta $68.40.
El promedio del salario mínimo nacional en el bienio 1970- 1971 era de $26.99 y para el bienio 1972- 1973 era de $31.93 por lo que el incremento fue del 4.94%.
Comparando las cifras entre el incremento en el costo de la vida y el alza del salario a partir del período de 1970- 1973 se tiene que mientras el salario mínimo tuvo un aumento de 4.94% el, incremento en el costo de la vida fue del 45.78% para el mismo período.
Es cierto que se incrementaron en un 18% los salarios mínimos generales, del campo y profesionales en las ciento siete zonas económicas en que se encuentra dividida la República Mexicana para los efectos salariales. El porcentaje anteriormente mencionado, entró en vigor para el período comprendido entre el diecisiete de septiembre y el treinta y uno de diciembre de mil novecientos setenta y tres, según publicación del Diario Oficial de fecha catorce de septiembre del presente año, sin embargo, si tomamos en consideración que con fecha veintitrés de septiembre de mil novecientos cuarenta y tres se dictó la Ley de Compensaciones de Emergencia al salario insuficiente y las reformas al artículo 11 de la citada Ley, las cuales se llevaron a cabo el veintiuno de diciembre de mil novecientos cuarenta y cinco, resultan éstas insuficientes para resolver la situación económica de la población de México, ya que tan solo mejoran momentáneamente los ingresos de ciertos sectores de la población, pero de ninguna manera resuelven el problema de injusticia en grandes núcleos de población.
Actualmente por concepto de indemnización por el fallecimiento de una persona, es decir, por reparación del daño se cubre la cantidad de $19,750.00 que resulta de aplicar la fracción II del artículo 1,915 del Código Civil y los artículos 500 y 502 de la Ley Federal del Trabajo.
Analizada la disposición del artículo 1915, resulta actualmente injusta e ilegal, ya que no es posible que si en mil novecientos cuarenta se consideró como una cantidad justa la de $25.00 diarios para cubrir la indemnización correspondiente, o sea más de diez veces el salario mínimo de aquel entonces, siga dicha suma actualmente teniendo aplicación.
Por otro lado, es ilegal, ya que el artículo 485 de la Ley Federal del Trabajo, establece que la cantidad que se tome como base para el pago de las indemnizaciones no podrá ser inferior al salario mínimo y ciertamente la cantidad de $25.00 resulta actualmente inferior al salario mínimo. Asimismo, está en contra de lo establecido por el artículo 484 de la Ley Federal del Trabajo, en el que se señala que se tomará como base el salario diario que perciba el trabajador al ocurrir el riesgo, es decir, ya no señala salario mínimo sino el salario diario, el cual puede ser mucho mayor que el mínimo.
Es de conciencia señalar para la reparación del daño una cantidad más justa, partiendo de la base del alza en el costo de la vida y del salario mínimo. Dicha indemnización debe ser para reparar un daño patrimonial ocasionado, independientemente del daño moral y a cuya indemnización se refiere el artículo 1916 del Código Civil, es decir, que el principio fundamental en materia de reparación del daño, es que la indemnización debe ser proporcional a los perjuicios sufridos por la víctima y suficiente para reparar esos perjuicios, cuando menos lo más próxima posible a esa suficiencia
- Por consiguiente, en lugar de dividir el articulo 1915 en incisos, con la reforma se integró todo su contenido en cuatro párrafos del tenor que sigue:
Artículo 1915. La reparación del daño debe consistir a elección del ofendido en el restablecimiento de la situación anterior, cuando ella sea posible, o en el pago de daños y perjuicios.
Cuando el daño se cause a las personas y produzca la muerte, incapacidad total permanente, parcial permanente, total temporal o parcial temporal, el grado de la reparación se determinará atendiendo a lo dispuesto por la Ley Federal del Trabajo. Para calcular la indemnización que corresponda se tomará como base el cuádruplo del salario mínimo diario más alto que esté en vigor en la región y se extenderá al número de días que para cada una de las incapacidades mencionadas señala la Ley Federal del Trabajo. En caso de muerte la indemnización corresponderá a los herederos de la víctima.
Los créditos por indemnización cuando la víctima fuere un asalariado son intransferibles y se cubrirán preferentemente en una sola exhibición, salvo convenio entre las partes.
Las anteriores disposiciones se observarán en el caso del artículo 2647 de este Código.
- Por último, el veinticinco de mayo del año del dos mil se modificó el texto del segundo párrafo para quedar como se encuentra hoy en día, sin mayor justificación legislativa y con la única intención de ajustar su contenido a los nuevos lineamientos del Distrito Federal. Se transcribe nuevamente su contenido para mayor claridad expositiva destacando en negritas esta última reforma:
Artículo 1915.- La reparación del daño debe consistir a elección del ofendido, en el restablecimiento de la situación anterior, cuando ello sea posible, o en el pago de daños y perjuicios.
Cuando el daño se cause a las personas y produzca la muerte, incapacidad total permanente, parcial permanente, total temporal o parcial temporal, el grado de la reparación se determinará atendiendo a lo dispuesto por la Ley Federal del Trabajo. Para calcular la indemnización que corresponda se tomará como base el cuádruplo del salario mínimo diario más alto que esté en vigor en el Distrito Federal y se extenderá al número de días que, para cada una de las incapacidades mencionadas, señala la Ley Federal del Trabajo. En caso de muerte la indemnización corresponderá a los herederos de la víctima.
Los créditos por indemnización cuando la víctima fuere un asalariado son intransferibles y se cubrirán preferentemente en una sola exhibición, salvo convenio entre las partes.
Las anteriores disposiciones se observarán en el caso del artículo 2647 de este Código.
- En suma, valorando la historia legislativa del citado artículo 1915, se considera que en su párrafo primero se establece una regla general de reparación por hechos ilícitos que está destinada a solventar la partida patrimonial del daño, independientemente de su fuente, la cual no ha sido modificada en su esencia desde su promulgación en mil novecientos veintiocho. Sin embargo, con la alegada finalidad de obtener una reparación integral y evitar la total discrecionalidad de la persona juzgadora para el cálculo de la indemnización, se agregó en su segundo párrafo una regla específica para la reparación del daño patrimonial derivado de daños causados a las personas que ocasionaran la muerte o ciertas incapacidades.
- En los amparos directos en revisión 593/2015 y 798/2018 se especificó aún más el contenido de esta regla especial. En concreto, se determinó que la interpretación constitucional de este párrafo consiste en que:
La aplicabilidad de este mecanismo de reparación del daño corporal se utilice como parámetro modificable de la determinación final de la indemnización, pero únicamente cuando no sea posible para el juzgador, respetando las cargas de la prueba que le corresponden a cada parte, calcular con exactitud todos los daños y, especialmente, los ingresos o ganancias lícitas que hubiere obtenido la víctima de no haber ocurrido el hecho ilícito dañoso con fundamento en la regla general del primer párrafo del artículo 1915. En otras palabras, esta interpretación significa que el juzgador deberá atenerse a la regla general de indemnizar todos los daños emergentes y perjuicios prevista en el primer párrafo, por lo que recurrirá entonces a la regla especial del segundo párrafo de manera excepcional ante la imposibilidad del cálculo, valorándola como una base modificable que tienda a satisfacer el daño emergente y el lucro cesante en atención a las peculiaridades de cada caso concreto y buscando siempre la no sobre o sub indemnización de las víctimas.
- Lo relevante de este párrafo es el reconocimiento explícito de que el mecanismo indemnizatorio bajo análisis atiende, “especialmente,” a “los ingresos o ganancias lícitas que hubiere obtenido la víctima de no haber ocurrido el hecho dañoso”. Dicha ganancia está evidentemente correlacionada con la capacidad productiva de la persona que sufrió el daño en su integridad física, ya sea derivando en su incapacidad o muerte.
- Lo anterior se confirma si se atiende a lo resuelto por los amparos directos en revisión 593/2015 y 798/2018 , en donde se reconoció que en casos de incapacidad o muerte “resulta particularmente complicado el cálculo de los daños emergentes futuros y de los perjuicios causados por el hecho ilícito, al basarse éstos últimos en supuestos indemostrables, por definición, de que la víctima habría obtenido cierto ingreso ”. En particular, se destacó:
Se ha sostenido que el cálculo de los mismos debe hacerse a partir de los ingresos netos que razonablemente pudo haber obtenido la víctima sin la ocurrencia del respectivo hecho ilícito atendiendo a su edad, estado de salud y tipo de destrezas laborales que tenía al momento del hecho, compaginando tal elemento con, entre otros factores, la edad de jubilación promedio de personas como la víctima, la expectativa de vida, la probabilidad de que la víctima muera o quede incapacitada antes de cumplir la edad promedio de jubilación, el descuento a valores presentes y la inflación.
Lo anterior demuestra que podrán existir distintas coyunturas al caso y al proceso que imposibiliten al juzgador calcular con exactitud la indemnización integral que corresponda. Por ejemplo, pueden existir casos en los que la víctima demuestra que realiza una determinada actividad para recibir ingresos, pero no puede probar su cuantía (con lo que se presume que al menos percibe el salario mínimo), o casos en donde los aludidos factores para la cuantificación del lucro cesante no pueden ser obtenidos o no resultan fiables.
Así, el que el mecanismo indemnizatorio descrito en el segundo párrafo del artículo 1915 funcione como una regla especial que se actualiza excepcionalmente ante la imposibilidad de aplicar la regla general, es la medida legislativa más efectiva para conseguir una reparación integral del daño, a partir de elementos objetivados que asisten al juzgador para tener un parámetro base de indemnización que puede ser modificado en atención a las circunstancias de cada caso concreto
- De todo lo anterior resulta posible concluir que el daño al que se pretende atender de manera preponderante con el artículo 1915 es la responsabilidad civil de la persona que sufre la incapacidad o, en caso de muerte, los beneficios económicos que su familia o herederos hubieran obtenido a partir de la capacidad productiva de la víctima. En ambos casos —muerte e incapacidad— lo que la norma pretende establecer es un estándar objetivo para indemnizar la pérdida de una capacidad productiva , lo que está indefectiblemente ligado con el trabajo que la persona dañada en su integridad hubiera podido realizar de no haber sido por el evento que detonó la responsabilidad civil.
- La resolución del caso
- Como previamente se indicó, la problemática constitucional del presente asunto se origina con la interpretación adoptada por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito de los artículos 1915 del Código Civil para el Distrito Federal (Ciudad de México) y 123, apartado A, fracción VI, en relación con el artículo 26, apartado B, de la Constitución Política del país , relativa a la prohibición de utilizar el salario mínimo como base de cuantificación de una indemnización por el estado de incapacidad que sufre la víctima generado por el hecho dañoso. Con base en esa consideración, concedió el amparo a Aseguradora para el efecto de que el Tribunal de Alzada cuantificara el monto de la indemnización con base en la UMA.
- Inconformes, las personas terceras interesadas Persona “A” y Persona “B”, en su carácter de víctimas indirectas, y Persona “C”, en su carácter de víctima directa, interpusieron el presente recurso de revisión, en el que indicaron que esa interpretación se opone con el derecho a una justa indemnización, pues la cuantificación de la indemnización debe realizarse conforme al salario mínimo y no en términos de la UMA, toda vez que el daño que se pretende atender, se relaciona con la capacidad productiva de la víctima y, por ende, se vincula con los fines perseguidos por el salario mínimo.
- Una vez sentado lo anterior, y conforme al parámetro de regularidad constitucional expuesto, esta Primera Sala considera que asiste razón a la parte tercera interesada y recurrente pues, como lo aduce, puede utilizarse el concepto de salario mínimo en el artículo 1915, segundo párrafo, del Código Civil para el Distrito Federal (Ciudad de México) sin incurrir en un vicio de constitucionalidad en términos del artículo 123, apartado A, fracción VI, así como los artículos tercero y cuarto transitorios de la reforma de desindexación del salario mínimo. De hecho, su interpretación recurriendo a la UMA en vez del salario mínimo es lo que genera un problema constitucional respecto al derecho a la reparación integral.
- El parámetro constitucional que se deriva del artículo 123 y la reforma de desindexación es que una disposición puede hacer uso del salario mínimo en vez de la UMA cuando esto sea en atención a las propias finalidades y naturaleza del salario mínimo. Esta “naturaleza”, a su vez, viene definida desde el propio artículo 123: se trata de una remuneración mínima que una persona puede obtener por su trabajo; una remuneración que, en términos de la Constitución, se considera suficiente “para satisfacer las necesidades normales de un jefe de familia, en el orden material, social y cultural, y para proveer a la educación obligatoria de los hijos”.
- La UMA, por otro lado, es una medida calculada y actualizada por el INEGI. Al momento de la reforma constitucional en materia de desindexación su valor fue equivalente al salario mínimo general vigente diario para todo el país ; sin embargo, de ese momento en adelante el Instituto Nacional de Estadística y Geografía lo ha actualizado conforme a la inflación, determinada por el índice Nacional de Precios al Consumidor .
- En el caso del artículo 1915, segundo párrafo, el daño al que se pretende atender se genera por la incapacidad o muerte de una persona a partir de un hecho dañoso; esto es, se busca indemnizar por la incapacidad de generar ciertas ganancias lícitas que de otra forma se hubieran obtenido por la capacidad productiva de la persona dañada en su integridad física.
- De este modo, utilizar la UMA como medida de cuantificación distorsionaría completamente la pretensión reparadora de la norma, pues se provocaría que la indemnización no atienda al daño.
- En cambio, atender al salario mínimo tiene sentido precisamente por su naturaleza laboral. Si lo que se pretende compensar es una capacidad de trabajo perdida; esto es, un lucro cesante, tiene sentido atender al salario mínimo como base de cuantificación.
- Conforme a lo expuesto, se concluye que contrariamente a lo considerado en la sentencia recurrida, el segundo párrafo del artículo 1915 del Código Civil para el Distrito Federal (Ciudad de México) no está cubierto por la prohibición de indexación del salario mínimo y la orden de cambio normativo de los artículos tercero y cuarto transitorios de la reforma constitucional de veintisiete de enero de dos mil dieciséis.
