Suprema Corte de Justicia de la Nación AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5401/2024
Fecha: 12-Feb-2025
IV. PROCEDENCIA DEL RECURSO
- Esta Primera Sala considera que el presente recurso de revisión es procedente , pues se satisfacen los requisitos constitucionales y legales para tal efecto.
- Los artículos 107, fracción IX , de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 81, fracción II , de la Ley de Amparo, vigentes a la fecha de la interposición del recurso, establecen que el recurso de revisión en amparo directo es procedente cuando:
- En la sentencia recurrida se resuelva sobre la constitucionalidad de normas generales, se establezca la interpretación directa de un precepto de la Constitución o se omita decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas; y
- El asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos, a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
- Se entenderá que se actualiza un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos sólo cuando:
- La cuestión de constitucionalidad planteada dé lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional; o,
- Lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por este alto tribunal, relacionado con alguna cuestión propiamente constitucional, por haberse resuelto en contra de dicho criterio o se hubiere omitido su aplicación.
- En cualquiera de esos supuestos, la materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras.
- Sobre esa base, en el presente caso el primer requisito de procedencia se encuentra satisfecho, porque, atendiendo a su causa de pedir, la parte recurrente, aduce en su escrito de agravios que en la sentencia recurrida no se realizó una interpretación exhaustiva e integral de lo dispuesto en los artículos 26, apartado B y 123, apartado A, fracción VI de la Constitución Política del país, en relación con el artículo 1915 del Código Civil para el Distrito Federal (Ciudad de México), pues esta interpretación se aparta del derecho a una justa indemnización y de lo determinado en el amparo directo en revisión 3858/2023 , en el que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció que el referido artículo del código civil no está cubierto por la prohibición de indexación del salario mínimo.
- Derivado de dicho agravio, esta Primera Sala considera que el recurso de revisión es procedente , pues la pretensión de la recurrente consiste en combatir la interpretación que realizó el Tribunal Colegiado del artículo 1915 del Código Civil para el Distrito Federal (Ciudad de México) y del artículo 123, apartado A, fracción VI, en relación con el artículo 26, apartado B, de la Constitución Política del país, la cual considera se contrapone con el derecho a una justa indemnización; cuestión que implica la subsistencia de un tema de constitucionalidad ya que se realizó la interpretación directa de los mencionados artículos constitucionales.
- Dicho tema constitucional reviste un interés excepcional , pues permite analizar si el Tribunal Colegiado de Circuito desconoció un criterio sostenido por este alto tribunal relacionado con alguna cuestión propiamente constitucional; esto, en el entendido de que en el amparo directo en revisión 3858/2023 , esta Primera Sala analizó si la prohibición de indexación del salario mínimo aplica al artículo 1915 del Código Civil para el Distrito Federal (Ciudad de México).
- Por lo que, la cuestión materia de análisis del presente recurso de revisión, consiste en determinar —a la luz de los puntos de disenso aducidos— si en la sentencia recurrida se hizo una interpretación del artículo 1915 del Código Civil para el Distrito Federal (Ciudad de México) y del artículo 123, apartado A, fracción VI , en relación con el artículo 26, apartado B , de la Constitución Política del país acorde con los alcances del derecho a una justa indemnización, al determinarse que la indemnización por daño material debe cuantificarse con base en la UMA y no con el salario mínimo.
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