AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 796/2024.
QUEJOSO Y RECURRENTE: **********
VISTO BUENO
SR. MINISTRO
PONENTE: MINISTRO JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO
COTEJÓ
SECRETARIO: ALEJANDRO CASTAÑÓN RAMÍREZ
COLABORÓ: EVELYN PAOLA RAMÍREZ GÓMEZ
ÍNDICE TEMÁTICO
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Apartado |
Criterio y decisión |
Págs. |
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I. |
COMPETENCIA |
Esta Primera Sala es competente. |
2 |
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II. |
OPORTUNIDAD |
El recurso se interpuso oportunamente |
3 |
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III. |
LEGITIMACIÓN |
El recurrente está legitimado. |
4 |
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IV. |
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Se sintetizan los conceptos de violación planteados en la demanda de amparo; la sentencia del Tribunal Colegiado, y los agravios formulados en el recurso de revisión. |
4 |
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V. |
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El recurso es procedente |
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VI. |
ESTUDIO DE FONDO |
Es fundado en el motivo de disenso en el que el quejoso y recurrente se duele de que la pena prevista para el delito que se le acusa es contraria al principio constitucional de proporcionalidad de las penas. Por tanto, la sentencia debe revocarse y conceder al quejoso el amparo que solicitó. |
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PUNTOS RESOLUTIVOS |
PRIMERO. En la materia de la revisión, se revoca la sentencia recurrida. SEGUNDO. La Justicia de la Unión ampara y protege a ********** en contra de la sentencia dictada por el Segundo Tribunal de Alzada en Materia Penal de Toluca, del Tribunal Superior de Justicia del Estado de México en el toca penal **********, para los efectos precisados en la presente ejecutoria. |
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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 796/2024.
QUEJOSO Y RECURRENTE: **********.
VISTO BUENO
SR. MINISTRO
PONENTE: MINISTRO JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO
COTEJÓ
SECRETARIO: ALEJANDRO CASTAÑÓN RAMÍREZ
Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al veintiséis de febrero de dos mil veinticinco, emite la siguiente:
S E N T E N C I A
Mediante la cual se resuelve el amparo directo en revisión 796/2024 , interpuesto por **********, por su propio derecho, en contra de la sentencia dictada en sesión del veintiocho de septiembre de dos mil veintitrés, por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, en el juicio de amparo directo **********.
R E S U L T A N D O:
- PRIMERO. Juicio de amparo directo. **********, por propio derecho, promovió demanda de amparo en contra de la sentencia dictada por el Segundo Tribunal de Alzada en Materia Penal de Toluca, del Tribunal Superior de Justicia del Estado de México en el toca penal **********, que modificó la sentencia emitida en el juicio oral 265/2015 por la Juez de Juicio Oral del Distrito Judicial de Toluca, Estado de México, turnándose al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, quien lo registró y admitió con el número de expediente **********; seguida la etapa procesal respectiva, en sesión celebrada el veintiocho de septiembre de dos mil veintitrés, se determinó no amparar a la parte quejosa.
- SEGUNDO. Interposición del recurso de revisión. Inconforme con lo anterior, **********, por propio derecho, interpuso recurso de revisión, el cual se envió a este Alto Tribunal para su resolución.
- TERCERO. Trámite del recurso de revisión ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Por auto de treinta y uno de enero de dos mil veinticuatro, la Ministra Presidenta de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió el recurso de revisión interpuesto, registrándolo bajo el número 796/2024 , ordenó su turno para la elaboración del proyecto respectivo al Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo, así como el envío de los autos a esta Primera Sala a la que se encuentra adscrito, a fin de que se dictara el acuerdo de radicación correspondiente.
- CUARTO. Avocamiento. Por acuerdo de treinta y uno de mayo de dos mil veinticuatro, el entonces Ministro Presidente de esta Primera Sala dispuso el avocamiento del asunto, y ordenó el envío de los autos a su ponencia, para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.
C O N S I D E R A N D O:
- PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es legalmente competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal; 81, fracción II, de la Ley de Amparo; y 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación publicada en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil veintiuno [1] ; así como en los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General 1/2023, del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, emitido por dicho órgano el veintiséis de enero de dos mil veintitrés y publicado en el Diario Oficial de la Federación el tres de febrero de ese año y modificado mediante Instrumento Normativo aprobado por el Pleno el diez de abril de dos mil veintitrés y publicado en el referido medio de difusión oficial el catorce de abril de esa anualidad. Lo anterior, ya que el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia de amparo directo en materia penal, dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito, la cual corresponde a la especialidad de esta Sala y no se hace necesaria la atención del Tribunal Pleno.
- SEGUNDO. Oportunidad. De las constancias de autos se advierte que la sentencia de amparo se notificó personalmente a la parte quejosa el veintisiete de octubre de dos mil veintitrés . Surtiendo efectos el día hábil siguiente, es decir, el treinta de octubre del mismo año.
- Así, el plazo de diez días que señala el artículo 86 de la Ley de Amparo, corrió del treinta y uno de octubre al dieciséis de noviembre de la misma anualidad , sin contar los días veintiocho y veintinueve de octubre, así como también los días uno, dos, tres, cuatro, cinco, once y doce de noviembre de la referida anualidad, al ser días inhábiles en términos de lo dispuesto por los artículos 19 de la Ley de Amparo y 143 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y la Circular 12/2023 del Pleno del Consejo de la Judicatura.
- En tales condiciones, dado que el recurso de revisión fue interpuesto el nueve de noviembre de dos mil veintitrés , resulta evidente que el medio de impugnación se interpuso de forma oportuna .
- TERCERO. Legitimación. Esta Primera Sala considera que **********, cuenta con la legitimación necesaria para interponer el recurso de revisión, al tener el carácter de quejoso en el juicio de amparo directo **********.
- CUARTO. Elementos necesarios para resolver.
- Conceptos de violación
- PRIMERO. Se violaron los derechos a la legalidad, seguridad y libertad personal, ello porque se hizo una incorrecta valoración de las pruebas, desde que se tomaron en cuenta aquéllas obtenidas bajo tortura y demora en la puesta a disposición, hasta que su engarzamiento se realizó de manera sesgada pues, contrario a lo considerado, no debió tenerse por integrada la prueba circunstancial (ya que ni siquiera existe en el ordenamiento). Por ello, en vía de consecuencia, también se vulneró el derecho de presunción de inocencia y no autoincriminación; ésta última porque, se insiste, se validó una detención arbitraria.
- SEGUNDO. Se violó el derecho de presunción de inocencia, al librarse un auto de detención (sic) e imponerse la prisión preventiva, pues hubo un trato como culpable al imponer ese tipo de sanción anticipada sin que al efecto ésta hubiera sido debidamente justificada por el juez de control máxime que, se insiste, la detención fue ilegal.
- TERCERO. Se vulneró el principio de exacta aplicación de la ley penal en tanto se aplicó incorrectamente la agravante prevista en la fracción I del artículo 266 del Código Penal del Estado de México ya que se impuso la sanción; sin embargo, no se acreditó que ésta se hubiere configurado pues faltaban pruebas para su actualización ni la del tipo básico. Además, dicha norma es contraria a los artículos 22 y 133 constitucionales por ser desproporcional y generar un tratamiento desigual.
- De igual forma, es inconvencional el artículo 192 del Código Procesal para el Estado de México pues regula la cuasiflagrancia, figura que ya fue declarada inconstitucional por la Suprema Corte, bajo la cual se efectuó la detención del quejoso.
- Se inobservó la forma en que debe llevarse la cadena de custodia.
- Además, se hizo una indebida valoración de las pruebas de cargo, pues se incluyeron datos de prueba obtenidas con violación a derechos humanos y se dio valor preponderante al dicho de la víctima (aun ante sus contradicciones e inconsistencias), para considerar actualizado el delito; todo ello en violación a las formalidades del procedimiento.
- CUARTO. El artículo 266, párrafo tercero, fracción I del Código en cita vulnera los principios de legalidad y taxatividad.
- Involucra el vocablo asociación delictuosa, que por sí solo carece de un contenido concreto y unívoco, por lo que el conocimiento específico de las pautas de conducta que se consideran prohibidas, generando arbitrariedad en su aplicación. Al no definirse dicho vocablo, el legislador violenta los derechos constitucionales e internacionales del quejoso en el debido proceso y presunción de inocencia, pues no establece lo que debe entenderse por asociación ni cómo ha de acreditarse.
- En ese sentido, su inconstitucionalidad deriva de que dicha agravante constituye dos conductas, violentando la autonomía del principio de los delitos, la Responsable omitió la inobservancia de los artículos 1º, 14 y 13 constitucionales, al invocar la penalidad (sanción) en la agravante del tercer párrafo fracción I del artículo 266, al aplicar diversa punibilidad con relación al delito básico, siendo incorrecto la punibilidad autónoma.
- El artículo citado también vulnera el principio de proporcionalidad de las penas pues contiene una penalidad que, comparada por la prevista en códigos de otros estados para el mismo delito, resulta superior; ello vulnera los artículos 1°, 18, 20, apartado B, fracción II, 22, párrafo primero y 29 párrafo segundo de la Constitución Federal.
- Además, en el caso no se acreditó fehacientemente dicha asociación delictuosa y se desestimaron las pruebas de descargo, dándose mayor valor probatorio a las de cargo aun cuando contenían inconsistencias y contradicciones, máxime que para tenerla por acreditada únicamente se tomó en cuenta el dicho de la víctima relativo a que supuestamente el quejoso se presentó como integrante de la Familia Michoacana, lo que no se corrobora con nada porque la autoridad omitió recabar grabaciones del establecimiento donde ocurrieron los hechos y se validaron actuaciones ilegales, como la detención del quejoso y los testimonios de los elementos aprehensores.
- QUINTO. La Sala no enarboló un razonamiento suficiente para tener por acreditados la existencia del delito ni la responsabilidad del quejoso, aun cuando ello es de vital importancia dado que existe una sanción penal y, por ello, debió fundamentar debidamente su conclusión, relacionar los medios de convicción con que llegó a la misma y la forma en que aquéllos demostraron su decisión. Todo ello, violó los principios de valoración de la prueba y, por tanto, la esfera jurídica del quejoso por cuanto hace a la exacta aplicación de la ley penal, el debido proceso y la presunción de inocencia.
- Consideraciones del tribunal colegiado
- Se desestimaron los argumentos para combatir la constitucionalidad del artículo 192 del Código de Procedimientos para el Estado de México, abrogado, de aplicación ultractiva, no fue aplicado al quejoso por la autoridad responsable al pronunciar la sentencia reclamada pues dicho artículo corresponde a etapas previas, las cuales ya no es posible analizar en el amparo directo.
- Por otro lado, se estimaron infundados los argumentos enderezados en contra de la constitucionalidad de la fracción I del párrafo tercero del artículo 266 del Código Penal para el Estado de México.
- Sobre el argumento de taxatividad , se sostuvo que aunque no existe una definición de la porción normativa “asociación o grupo delictuoso”, tal situación no es irremediable pues es un tipo penal basado en diversas hipótesis, actualizable de forma independiente y, por ende, se integra por diversos vocablos rectores que actualizan la realización de la conducta típica, así como distintas circunstancias que, de actualizarse, da lugar a que se incrementen las penas.
- Además, para entender dicha porción no es necesario analizar el texto, sino basta con acudir a la gramática simple, esto es, no resulta amplia ni indeterminada, pues basta con acudir a otras expresiones contenidas en la misma disposición normativa para advertir que en el Título Segundo denominado “Delitos Contra la Colectividad”, Subtítulo Primero “Delitos Contra la Seguridad Pública”, Capítulo I bis “Asociación Delictuosa”, precisamente, en su artículo 178 Bis, se describe lo que es un grupo o asociación delictuosa, pues se establece que es una banda de tres o más personas que se agrupan para delinquir en la comisión de delitos del fuero común.
- Así lo sostuvo al emitir la jurisprudencia 1a./J. 54/2014 (10a.), de la Décima Época, con registro digital 2006867, de rubro: “ PRINCIPIO DE LEGALIDAD PENAL EN SU VERTIENTE DE TAXATIVIDAD. ANÁLISIS DEL CONTEXTO EN EL CUAL SE DESENVUELVEN LAS NORMAS PENALES, ASÍ COMO DE SUS POSIBLES DESTINATARIOS. ”
- De ahí, que dicha porción normativa no viola el derecho de exacta aplicación de la ley en materia penal en su vertiente de taxatividad, porque es suficientemente clara y precisa para entender su significado, pues el significado de los conceptos utilizados está dentro de su sentido literal; y, por ende, es innecesaria la utilización de alguna técnica de integración de normas como son la analogía y la mayoría de razón.
- Además, señaló, de conformidad con el criterio del Alto Tribunal, que no es obligación definir cada uno de los vocablos utilizados en la descripción típica máxime cuando se trata de elementos que son fácilmente interpretables sin que ello pueda llegar al extremo de considerar que una norma es inconstitucional, pues de contrario se hablaría de una labor interminable e impráctica.
- Sobre los argumentos en los que se aduce que la misma conducta se encuentra dentro de dos tipos penales, que se prevé en un tipo básico y luego una agravante para la misma conducta en un mismo tipo, el tribunal estimó que eran infundados.
- Lo anterior, pues se trata de un tipo complementado, esto es, viene a formar parte también del elemento básico y por eso aumenta la sanción pero también excluye la penalidad básica para configurar únicamente la conducta agravada sin que ello vulnere el principio de non bis in idem, tal como lo estableció la Primera Sala en el amparo directo en revisión 1453/2012 sin que ello vulnere el citado principio al ser una sola conducta diferente –no dos–, precisamente tipificada por la actualización de la agravante, sin que pueda considerarse que existe un concurso real de delitos.
- De igual forma, calificó de infundado lo relativo a que el tipo penal por el que se le condenó se vulnera el principio de proporcionalidad de las penas ; ello, atendiendo al mandato del artículo 22, la afectación al bien jurídico tutelado y el amplio margen de libertad configurativa del legislador. Para justificarse, utilizó la alta incidencia del delito y la afectación que genera.
- Señaló que la instauración de agravantes con sanciones más altas, no sólo deriva del objetivo de evitar que el delito de extorsión se cometa, sino también a que el legislador estimó necesario tasar las circunstancias en las que el ilícito se cometa, mediante calificativas, como la impuesta al quejoso, cuando confluyen circunstancias que por su naturaleza ameritan un mayor reproche en proporción a la sanción para el tipo simple.
- En ese sentido, resaltó que si bien, en el amparo directo en revisión 3551/2020, la Primera Sala de la Suprema Corte ya había declarado la inconstitucionalidad del artículo 266, párrafo tercero, fracciones I, V y VI, lo cierto es que, derivado de la votación (mayoría de tres), no alcanzaba a ser un precedente obligatorio. Y que tampoco obstaba a su determinación lo resuelto en el diverso amparo directo en revisión 6089/2021 en relación con un tipo análogo en el Código Penal de Chihuahua.
- Para apoyar su decisión, destacó los votos emitidos por los Ministros disidentes en el primer precedente citado y afirmó que el legislador de la norma impugnada sí había atendido al principio de proporcionalidad pues al revisar la comparación de las punibilidades los delitos regulados
en el Subtítulo Tercero denominado “Delitos contra la libertad, seguridad y tranquilidad de las personas”, en el cual se ubica el artículo 266 , tercer párrafo , fracción I, del Código Penal del Estado de México , que establece la punibilidad de cuarenta a setenta años de prisión para el delito de extorsión agravada, precisamente, para el caso en que el sujeto activo se ostente como miembro de alguna asociación o grupo delictuoso, se concluye que, si bien el ilícito de extorsión calificada es el que tiene mayor penalidad al contemplar de cuarenta a setenta años de prisión o prisión vitalicia; no debe pasar por alto que, algunos de los demás delitos y/o sus agravantes cuentan con penas similares a la impugnada ; esto es, no se traducen en notoriamente inferiores a aquella.
- Así, realizó una comparación con las agravantes de los tipos básicos y concluyó que, aunque era la sanción de mayor envergadura dentro del título, ello no la tornaba inconstitucional pues las agravantes tenían la característica de elevar considerablemente los márgenes de punibilidad. Además, al tener sus propios elementos y circunstancias de ejecución, las sanciones entre unos y otros delitos no tenían que ser necesariamente similares.
- Lo anterior, se traduce en un ejercicio de la libertad configurativa de los legisladores para sancionar con mayores penas los ilícitos que se consideran más graves conforme a la afectación que generan y que incluso la Suprema Corte ha reconocido como una razón válida de ultima ratio para calificar los delitos y aumentar las penas cuando otras medidas no son suficientes para paliar su grado de incidencia y afectación. Siendo aplicables, en lo conducente, dado que se refieren al tema de la proporcionalidad , los criterios sustentados por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en las tesis 1a. CCXXXVI/2012 (10a.) y 1a. CCXXVIII/2009, de la Décima y Novena Época, con registros digitales 2001924 y 165791. Por tanto, concluyó, existió una razón válida para la existencia de la norma cuestionada y de ahí que no pudiera estimarse inconstitucional.
- Sin embargo, en lo que atañe a la función legislativa, la proporcionalidad asume a su vez dos diversas dimensiones o contextos a considerar, por un lado, la relación proporcional de sanción respecto de un determinado hecho delictivo en relación al contexto integral de la totalidad de delitos establecidos en el propio cuerpo de leyes o sistema normativo penal; y, por otra parte, la relación de magnitud de consecuencia de reacción social (pena), respecto del hecho considerado como delito en el tipo penal respectivo, es decir, la correspondencia entre la gravedad o desvalor de la conducta reprochable y el quantum de la pena establecida como conminación penal .
- Así, contrario a lo afirmado por el inconforme, la fracción I del párrafo tercero del artículo 266 del Código Penal para el Estado de México, vigente en febrero de dos mil quince, no se advierte que contravenga el numeral 22 de la Constitución Federal.
- Al respecto, mencionó que, si bien el establecimiento de márgenes de punición debe ser proporcional, también señaló que debe serlo la individualización pues es ahí donde se determina que una pena no sea contraria a los principios del artículo 22 constitucional.
- También destacó que el incremento de las sanciones en el tipo penal, obedeció a la necesidad que existía en la entidad para inhibir este tipo de delitos, es decir, se trató de una política criminal impulsada tanto por el congreso como por el ejecutivo mexiquense derivado de la exigencia de la sociedad para paliar la alta incidencia y la peligrosidad con la que el mismo se llevaba a cabo, lo cual incluso se aprecia de la exposición de motivos.
- Sobre la validez de la norma que hace referencia a la prisión vitalicia –también contemplada para el delito – sustentó su constitucionalidad en lo hasta aquí expuesto y en que su instauración se hizo conforme al Estatuto de Roma y la jurisprudencia P./ 1/2006 de la Suprema Corte.
- Asimismo, destacó que no podía hacerse depender la constitucionalidad de los márgenes punitivos de los tipos penales en abstracto, de la individualización de las sanciones y de su grado de reproche en casos concretos; así, estableció que en el caso el encuadramiento de la conducta del quejoso en la hipótesis impugnada, no vulneraba el principio de proporcionalidad de las penas pues era finalmente el ejercicio judicial y no la sanción per se lo que afectaba al quejoso, por tanto, no existía vulneración al principio de proporcionalidad de las sanciones.
- Luego del pronunciamiento de constitucionalidad, el tribunal colegiado analizó las violaciones procesales aducidas por el quejoso y determinó que se habían respetado todos los derechos que le asistían como imputado y que se encontraban en los artículos 1°, 14, 16, 17, 19, 20 y 21 de la Constitución.
- Sobre los reclamos relativos a la detención y demora en la puesta a disposición, el tribunal destacó lo establecido en la doctrina de cierre de etapas y sus matices, analizó las audiencias en concreto y concluyó que no existían pruebas derivadas de las alegadas vulneraciones susceptibles de excluir.
- Por otro lado, refutó las alegaciones realizadas sobre el debido proceso, las pruebas (cadena de custodia, incorporación, idoneidad y legalidad, así como su valor y alcance probatorio), la defensa técnica adecuada y el alcance de la apelación sobre la disminución de la pena. Sobre el argumento de tortura, estableció que además de que no se había alegado con anterioridad, tampoco se observaba material probatorio que pudiera haber sido obtenido bajo dicha circunstancia, sin embargo, al final de su sentencia ordenó la vista de Ley al Ministerio Público para que investigara sobre el delito de tortura.
- Se validó que del material probatorio analizado se constataba la acreditación del tipo y la responsabilidad penal (coautoría) del quejoso en el ilícito agravado, esto, más allá de toda duda razonable. Sin que obstara que no se acreditó la existencia de un grupo delictivo, pues tal elemento no era parte del tipo, sino únicamente ostentarse como tal, lo que sí se corroboró. Por lo anterior, validó que se desestimara el material probatorio de descargo, puntualizando que se venció el principio de presunción de inocencia; corroboró las particularidades de la pena y señaló que fue correcto que el tribunal de alzada la hubiera modificado a la mínima.
- Agravios
- Fue incorrecto que se haya estimado que no había violación a los artículos 14 y 16 constitucionales, aun cuando no existían elementos necesarios para dictar la vinculación a proceso, máxime que no se explicaron las razones por las que se estimó que no existía la alegada vulneración y sólo se limitó a mencionar que comparte el criterio sostenido por la autoridad responsable.
- La decisión de emitir el auto de plazo constitucional trastoca el principio pro homine, vulnerando con ello flagrantemente derechos fundamentales del quejoso; lo que desde luego la autoridad de amparo pasa por desapercibido.
- No se acreditaron ni justificaron los elementos necesarios para dictar el auto de vinculación a proceso y, mucho menos, los datos de prueba necesarios.
- El delito no está acreditado, porque los datos de pruebas que obran en la carpeta de investigación y la interpretación que hizo la responsable de los hechos que se desprenden de ellas no demuestran de manera idónea, pertinente ni mucho menos suficiente que el suscrito haya cometido el delito o que los billetes que se le "encontraron" los haya recibido por parte de la víctima. Tampoco se acredita cual fue la intervención del quejoso.
- QUINTO. Procedencia del recurso. Para poder determinar si el recurso de revisión es o no procedente, se debe tener presente que el artículo 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a partir de la reforma de diecinueve de marzo de dos mil veintiuno, establece lo siguiente:
“ Artículo. 107 .- Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:
[…]
IX.- En materia de amparo directo procede el recurso de revisión en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales, establezcan la interpretación directa de un precepto de esta Constitución u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas , siempre que a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos . La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras. En contra del auto que deseche el recurso no procederá medio de impugnación alguno.”
- Como se advierte del texto constitucional antes reproducido, la procedencia del recurso de revisión está condicionada al cumplimiento de dos requisitos:
- Que la sentencia recurrida resuelva sobre la constitucionalidad de normas generales, o establezca la interpretación directa de un precepto constitucional u omita decidir sobre tales cuestiones, a pesar de haber sido planteadas; y
- Que a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
- En ese orden de ideas, debe decirse que el primer requisito se entenderá satisfecho cuando en la sentencia recurrida se haya hecho un pronunciamiento sobre la constitucionalidad de una norma de carácter general, o se establezca la interpretación directa de un precepto constitucional o derecho humano establecido en algún tratado internacional de los que el Estado Mexicano sea parte; o que habiéndose planteado expresamente uno de esos temas en la demanda de amparo, el Tribunal Colegiado haya omitido pronunciarse al respecto, en el entendido de que se considerará que hay omisión cuando la falta de pronunciamiento sobre el tema, derive de la calificativa de inoperancia, insuficiencia o ineficacia de los conceptos de violación efectuada por el Tribunal Colegiado. [2]
- El segundo requisito, de acuerdo con lo establecido en el precepto constitucional referido, queda a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; y al respecto se ha considerado que un asunto reviste interés excepcional cuando existe la posibilidad de que a través de su resolución se emita un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional; o bien, que lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de un criterio sustentado por este Alto Tribunal relacionado con alguna cuestión propiamente constitucional, ya sea por haberse resuelto en contra de dicho criterio o porque se hubiere omitido su aplicación.
- Partiendo de esa base, para la procedencia de estos recursos deben reunirse ambas características. Dicho de otro modo, basta que en algún caso no esté satisfecha cualquiera de esas condiciones, o ambas, para que el recurso sea improcedente.
- De lo anterior, esta Primera Sala considera que, en el presente caso se surten los requisitos de procedencia antes enunciados. Es así pues de la relatoría de antecedentes que se hizo del asunto, se advierte que, desde su demanda de amparo, el quejoso cuestionó la constitucionalidad de dos artículos: el 192 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de México abrogado bajo el cual, aduce, se efectuó su detención en cuasiflagrancia (ya declarada inconstitucional); y el diverso 266, párrafo tercero, fracción I, del Código Penal para el Estado de México vigente al momento de los hechos desde tres aristas:
- Violación al principio de taxatividad, en tanto, a juicio del quejoso, la expresión “asociación delictuosa” no se encuentra definida con claridad en el tipo.
- Violación al principio non bis in ídem, por sancionarse una misma conducta –extorsión– en dos normas distintas, dejando al arbitrio del juzgador la aplicación indistinta de una u otra norma.
- Violación al principio de proporcionalidad de las penas, al prever una sanción demasiado elevada para el delito de extorsión.
- En relación con el artículo procesal controvertido, el órgano de amparo desestimó el argumento del quejoso bajo la doctrina constitucional de esta Suprema Corte sobre el cierre de etapas del proceso penal acusatorio y, concretamente, la falta de aplicación del referido artículo 192 en el acto reclamado. Ello, al considerar que dicho artículo se actualiza en una etapa anterior del procedimiento penal y, por tanto, su estudio no era materia de amparo directo. Dicha determinación no fue combatida en vía de agravios por lo que, no puede considerarse que subsiste una cuestión propiamente constitucional de interés excepcional sobre este tópico.
- No obstante, por cuanto hace al tipo penal, el tribunal colegiado de conocimiento sí escudriñó la referida porción normativa desde los tres temas propuestos y declaró la constitucionalidad del artículo.
- Ello, aun y cuando narró lo determinado por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sobre la proporcionalidad de las penas del delito de extorsión y, particularmente, al resolver el amparo directo en revisión 3551/2020 [3] en el que se analizó la penalidad de cuarenta a setenta años de prisión que se prevé para el citado ilícito en sus agravantes previstas en las fracciones I, V y VI del artículo 266 del Código Penal del Estado de México, y se concluyó que vulneraba el artículo 22 constitucional.
- Sin embargo, el tribunal del conocimiento señaló que, al ser un asunto de votación mayoritaria, el mismo no alcanzaba a ser un precedente obligatorio, sino únicamente orientador, por lo que con base en un estudio propio determinó que el margen de penalidad no era inconstitucional pues se ajustaba a diversas razones válidas para el agravamiento de las penas, a saber, la libertad configurativa de los legisladores, la política criminal de la entidad y la alta incidencia del delito.
- Además, apuntó que, el hecho de que fuera el delito con el margen de punibilidad más alto dentro de su sistema normativo no era razón suficiente para estimar que los márgenes de penas previstas fueran contrarios al principio de proporcionalidad.
- Y si bien, en sus agravios el recurrente no combatió la determinación adoptada por el tribunal colegiado, sino únicamente cuestiones probatorias atinente al auto de vinculación a proceso, lo cierto es que subsiste como tema de constitucionalidad el pronunciamiento sostenido por el órgano de amparo en relación con los alegados temas de constitucionalidad: taxatividad, principio non bis in ídem y proporcionalidad de las penas, máxime que sobre este último existe precedente de este Alto Tribunal. Por tanto, en suplencia, procede el estudio del asunto.
- SEXTO. Estudio de fondo. Conforme a lo hasta aquí expuesto, la materia del presente medio de impugnación se circunscribe al pronunciamiento de constitucionalidad sostenido por el tribunal que conoció del asunto. Para ello, el análisis de fondo se dividirá en tres apartados relativos a los argumentos enarbolados para cuestionar el artículo 266, párrafo tercero, fracción I.
Principio de exacta aplicación de la ley, en su vertiente de taxatividad (principio de legalidad)
- De acuerdo con la doctrina de esta Suprema Corte, el principio de legalidad es el principal límite impuesto por las exigencias del Estado de derecho al ejercicio de la potestad punitiva e incluye una serie de derechos para la ciudadanía que se traducen en la imposibilidad de que el Estado intervenga penalmente más allá de lo que le permite la ley.
- Dicho principio exige que sólo se puede castigar un hecho si su punibilidad se encuentra prevista en una ley antes de su comisión. La tipicidad es un presupuesto indispensable del acreditamiento del injusto penal y constituye la base fundamental del principio de legalidad.
- El citado principio se encuentra reconocido como derecho fundamental en los artículos 14, párrafo tercero, de la Constitución Política del país, y 9, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, consagra el derecho fundamental de exacta aplicación de la ley penal que deriva de los principios nullum crimen sine lege (no existe un delito sin una ley que lo establezca), y nulla poena sine lege (no existe una pena sin una ley que la establezca) [4] .
- Los referidos principios implican que el Estado sólo puede sancionar penalmente las conductas debidamente descritas en la legislación correspondiente como ilícitas y aplicar las penas prestablecidas en la ley para sancionarlas, con el fin de salvaguardar la seguridad jurídica de las personas.
- Al respecto, es aplicable la tesis P. XXI/2013, del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, que lleva por título: “EXACTA APLICACIÓN DE LA LEY PENAL. ESTE DERECHO FUNDAMENTAL, CONTENIDO EN EL TERCER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 14 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, SALVAGUARDA LA SEGURIDAD JURÍDICA DE LAS PERSONAS” [5] .
- De ahí deriva la importancia que la dogmática jurídico—penal asigna al elemento del delito llamado tipicidad o taxatividad, que alude a la necesidad de que la ley consagre plenamente los componentes de una hipótesis delictiva, de forma que, una vez acontecidos los hechos presuntamente constitutivos de delito, exista una correspondencia exacta entre lo dicho por la legislación y un hecho concreto acontecido y probado en el mundo fáctico.
- La exigencia de taxatividad consiste en que la descripción típica no sea vaga, imprecisa, abierta o demasiado amplia, de modo tal que permita la arbitrariedad en su aplicación, pues para garantizar la prohibición de analogía o mayoría de razón en la aplicación de la ley penal, ésta debe ser exacta.
- Lo anterior se erige como una obligación fundamental al legislador de establecer un grado de determinación de la conducta típica y de la pena a imponer que permita afirmar que lo que es objeto de prohibición puede ser conocido sin problemas por el destinatario de la norma.
- La garantía de legalidad en materia penal se incumple con una tipificación confusa o incompleta que obligue a los gobernados a realizar labores de interpretación analógica o por mayoría de razón, pues no todos están preparados para realizar esa tarea a efecto de conocer las conductas que les están prohibidas.
- Las garantías referidas no se circunscriben a los meros actos de aplicación, sino que se proyectan sobre la premisa de la ley que se aplica, que debe quedar redactada en términos específicos, claros y exactos.
- Al prever las penas, la autoridad legislativa no puede sustraerse del deber de describir las conductas que señalen como merecedoras de sanción penal, incluyendo todos sus elementos, características, condiciones, términos y plazos; ello es necesario para evitar confusiones en su aplicación o demérito en la defensa del procesado. Por tanto, la ley que carezca de tales requisitos de certeza resultará violatoria del principio de taxatividad [6] .
- Acorde con los parámetros de referencia, esta Suprema Corte determinó que la garantía de exacta aplicación de la ley penal implica que el gobernado debe tener pleno conocimiento de cuándo su conducta daña un bien jurídico protegido por el sistema penal, y por tanto, que puede ubicarse en la hipótesis prevista en un tipo penal, con la consecuente sanción penal a la que se haga acreedor.
- Por ello es de suma importancia que el legislador establezca con exactitud la conducta que considera dañina y desde luego las sanciones que resultan aplicables como consecuencia de su realización. En caso contrario, se generaría incertidumbre en cuanto al encuadramiento o enmarcamiento de la conducta que realiza el sujeto activo en la descripción establecida en la ley , o en la precisión de la pena a las que se enfrentaría en caso de transgredir el ordenamiento, ello no solo respecto de las personas gobernadas, sino en las propias autoridades encargadas de aplicar la norma penal.
- Lo anterior no significa que el creador de la norma tenga que describir con sus más mínimos detalles las conductas que deben ser sancionadas penalmente, porque ello supondría una exigencia desmedida del principio de legalidad. Si se lleva a tal extremo el citado principio, desembocaría en un casuismo abrumador.
- Derivado de lo expuesto, el legislador debe velar por establecer una imagen conceptual lo suficientemente abstracta que englobe en ella todos los comportamientos de características esencialmente comunes que atenten contra un bien jurídico relevante para la sociedad. Por lo que, de no existir una descripción legal exactamente aplicable a la conducta humana analizada, habría una ausencia de tipicidad [7] .
- A partir de estas determinaciones tenemos que el principio de legalidad en su vertiente de taxatividad supone la exigencia de que el grado de determinación de la conducta típica y su pena sea tal, que el objeto de prohibición y su sanción puedan ser conocidos sin problemas por el destinatario de la norma.
- Además, el grado de suficiencia en la claridad y precisión de una expresión no debe analizarse teniendo en cuenta únicamente el texto de la ley, sino que se puede acudir: i) a la gramática; ii) como en contraste de dicha expresión en relación con otras contenidas en la misma u otra disposición normativa; iii) puede atenderse al contexto en el cual se desenvuelven las normas; y iv) sus posibles destinatarios [8] .
- La exigencia de taxatividad no genera impunidad ni puede traducirse en la alteración de la política criminal del legislador, ya que dicho principio no protege únicamente al probable culpable, sino también a la sociedad.
- En efecto, pues de acuerdo con la doctrina de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, la taxatividad genera seguridad jurídica no sólo para el gobernado al conocer con exactitud aquello que se considera delito, sino que permite que las autoridades encargadas de aplicar la norma penal no actúen arbitrariamente.
- Ahora bien, el recurrente plantea la inconstitucionalidad de la fracción I, del tercer párrafo del artículo 266 del Código Penal del Estado de México: cuando [el activo] se ostente como miembro de alguna asociación o grupo delictuoso . Ello porque, a su juicio, la porción normativa subrayada carece de un contenido concreto y unívoco cuya falta de definición violenta sus derechos, pues no establece lo que debe entenderse por asociación ni cómo ha de acreditarse.
- Por su parte, el tribunal colegiado descartó que existiera tal vicio, al considerar que se trataba de un vocablo que podía entenderse desde una perspectiva literal, sin que el destinatario de la norma o su operador requirieran acudir a mayores herramientas que el propio esquema normativo del que se desprendía la descripción impugnada.
- En primer término, debe decirse que aun y cuando el quejoso alega la vulneración a los derechos de debido proceso y presunción de inocencia, de lo expuesto en su concepto de violación se advierte –en suplencia– que de lo que efectivamente se duele, es de una vulneración al principio de legalidad, en su vertiente de taxatividad que fue expuesto al principio del presente apartado.
- Pues bien, esta Primera Sala considera que el argumento es infundado, toda vez que –como se destacó en párrafos anteriores–, el legislador no está obligado a definir exhaustivamente cada uno de los vocablos o términos que describe en los tipos penales, pues ello tornaría imposible la labor legislativa, así basta con que las normas gocen de un grado de claridad en el lenguaje común para ser comprendidas a fin de no entorpecer su aplicabilidad.
- En ese tenor, la porción impugnada – asociación o grupo delictuoso – no vulnera el mandato de taxatividad pues –como acertadamente sostuvo el tribunal colegiado– no es necesario acudir a un método de intelección adicional por su falta de claridad. Al contrario, se trata de un término de fácil comprensión en un ámbito cultural que incluso gramaticalmente permite establecer con palabras simples la reunión de varias personas cuyo fin es el de cometer actos ilícitos (delitos).
- Así, esta Primera Sala considera que la porción normativa impugnada cuenta con el grado de claridad necesario para estimar que no existe vulneración al principio de taxatividad. No es imprecisa ni poco clara o ambigua, pues es de coloquial comprensión que es a lo que se refiere la norma al señalar a un grupo de personas.
- Además, para el caso, este término no puede considerarse como una variable determinante para la conducta, pues se encuentra estrechamente vinculada al verbo rector de la agravante, esto es, ostentar [se], como miembro de una asociación o grupo delictuoso. De ahí que la alegada indefinición no tenga el alcance que el recurrente pretende al combatirla, pues no es la existencia de la asociación o grupo delictuoso el factor determinante para la actualización de la hipótesis, sino el solo hecho de ostentarse como miembro de una asociación o grupo delictuoso.
- En ese orden de cosas, esta Primera Sala, considera que la porción normativa “asociación o grupo delictuoso”, contenida en la fracción I, del tercer párrafo, del artículo 266 del Código Penal del Estado de México, no vulnera el principio de legalidad, en su vertiente de taxatividad.
Principio non bis in ídem
- Como punto de partida conviene destacar que este principio se refiere a la de prohibición de doble punición o procesamiento por la misma conducta delictiva , mismo que se encuentra contenidos en el artículo 23 párrafo primero, de la Constitución Federal [9] , 8.4 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos [10] y 14.7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos [11] . La esencia normativa de este principio es la de que nadie pueda ser sometido a un proceso más de una vez y, en consecuencia, que tampoco pueda ser doblemente sancionado por los mismos hechos.
- La figura en estudio está dirigida a dotar de seguridad jurídica a todo gobernado frente a la actuación represiva del Estado, ya que la circunstancia de que una persona pueda ser procesada o sancionada por segunda ocasión con respecto a un mismo hecho, atenta contra la dignidad humana, la libertad, la presunción de inocencia y, en general, al debido proceso, todo esto derivado del ejercicio excesivo o arbitrario del Estado pues lo que se prohíbe es la persecución penal múltiple.
- En otras palabras, veda que alguien sea juzgado más de una vez por la misma conducta delictuosa o por los mismos hechos constitutivos de un delito previsto por la ley. Lo importante es que no se haga más de un pronunciamiento en relación con una conducta concreta, ya sea que obtenga una sentencia condenatoria o absolutoria.
- Esto es, tal prohibición constituye un derecho de libertad y de legalidad en favor de todo gobernado y la imposibilidad de ser objeto de una persecución estatal doble o bien, ser sancionado con la imposición de varias penas por un mismo hecho. Se tutela el derecho a la seguridad jurídica, que trasciende como principio de la cosa juzgada, por lo que se impide la multiplicidad de juzgamientos y, en consecuencia, de penas por el mismo hecho — un solo juzgamiento, una sola sentencia por un solo delito, así como una sola pena para el inculpado —. Este derecho también prohíbe que pueda imponerse a una misma conducta una doble penalidad, con lo que se evita que se sancione penalmente más de una vez.
- Al respecto, en el amparo directo en revisión 2104/2015 esta Primera Sala determinó que la prohibición de doble juzgamiento recae en los hechos atribuidos que configuran una conducta delictuosa concreta y no a la denominación general del delito. Su justificación radica en que una sentencia definitiva obtiene una firmeza tal que permite considerar su estudio como cosa juzgada, es decir, irrebatible, indiscutible, inmodificable ordinariamente por un órgano jurisdiccional y acatable en sus términos [12] .
- De manera adicional, esta Primera Sala [13] ha sostenido que el principio en estudio tiene dos modalidades:
- Una vertiente sustantiva o material . Consistente en que nadie debe ser castigado dos veces por la misma conducta. Con lo que se veda la plural imposición de consecuencias jurídicas sobre una misma infracción.
- La vertiente adjetiva–procesal . La cual consiste en que nadie debe ser juzgado o procesado dos veces por el mismo hecho, siempre que sobre el mismo haya recaído una sentencia firme, auto de sobreseimiento, o confirmación del no ejercicio de la acción penal definitivo, pues esa determinación finaliza la persecución y veda la tramitación de un procedimiento ulterior.
- En la primera vertiente , el presupuesto estaría constituido por la identidad de la infracción y la consecuencia por la sanción de contenido punitivo o, en su caso absolución definitiva. En cambio, en la segunda , el presupuesto radicaría no en el delito, sino el hecho, por lo que la consecuencia sería evitar el segundo proceso. Así, se constituye como una protección prejudicial, precisamente para evitar la carga de una segunda tramitación procesal.
- La doctrina constitucional en torno al derecho fundamental en estudio perfila tres elementos configuradores o también llamados presupuestos de identidad, los cuales, tienen que ser constatados en cada caso a efecto de que pueda operar esta prerrogativa constitucional.
- Con respecto al primer presupuesto de identidad (sujeto) , podemos afirmar que como el derecho fundamental en estudio representa una garantía de seguridad individual, únicamente puede proteger a la persona que perseguida penalmente haya recibido sentencia pasada por la autoridad de cosa juzgada, a fin de que no vuelva a ser perseguida, procesada o sentenciada en otro procedimiento penal que tenga por objeto la imputación por el mismo hecho. Sin duda, se trata de un presupuesto de operatividad necesario que deviene personal e intransferible.
- En cuanto al segundo presupuesto de identidad (hecho), consistente en la identidad fáctica, se exige que la persecución penal tenga como base el mismo comportamiento o delito atribuido a la misma persona. A este elemento, también se le conoce como identidad objetiva.
- Finalmente, el tercer presupuesto de identidad (fundamento), se refiere a la constatación de la existencia de una previa decisión de fondo o definitiva que hubiera puesto fin a la controversia, ya sea absolviendo o condenando a la persona en contra de la cual se pretende realizar una segunda imputación o juzgamiento, o en su caso, que mediante alguna resolución análoga (sobreseimiento o no ejercicio definitivo) se hubiere generado el efecto de inafectabilidad de la situación jurídica establecida a favor del gobernado.
- La vertiente adjetiva–procesal del principio de prohibición de doble juzgamiento se refiere a que una persona no puede ser procesada dos veces por los mismos hechos que constituyan la misma conducta tipificada como delito. La posible consecuencia de esa afectación es la anulación de uno de esos procesos , pero no la absolución en ambos asuntos, ya que dicho proceder generaría impunidad [14]
- Además, al resolver esta Primera Sala el amparo directo en revisión 534/2016 [15] , determinó que la interpretación al principio non bis in idem debe incluir la prohibición de aquellos casos en los que la persona es sometida a múltiples acusaciones simultáneas, impulsadas por el mismo órgano acusador, con base en el mismo fundamento normativo (idéntica clasificación típica) y la misma base fáctica. Es decir, incluye casos en los que se consignan múltiples acusaciones paralelas que reúnen los tres presupuestos de identidad.
- Este derecho también prohíbe la persecución penal múltiple . Si nadie puede ser doblemente sancionado por los mismos hechos, entonces tampoco nadie puede ser doble y simultáneamente sometido a proceso por ellos. La protección de ese derecho también aplica a aquellos supuestos en los que se ha obtenido alguna decisión con efectos análogos a una sentencia definitiva con motivo de un primer procesamiento.
- Asimismo, esta prohibición incluye aquellos casos en los que la persona es sometida a múltiples acusaciones simultáneas, impulsadas por el mismo órgano acusador, con base en el mismo fundamento normativo (idéntica clasificación típica) y la misma base fáctica. Es decir, incluye casos en los que se consignan múltiples acusaciones paralelas que reúnen los tres presupuestos de identidad.
- En suma, el derecho a no ser juzgado o procesado por un mismo delito más de dos veces protege a la persona del doble riesgo (o la doble posibilidad) de ser privado de algún bien o derecho por la comisión de una sola conducta , pero también ofrece protección en contra de la posibilidad de ser sometido a la zozobra de enfrentar múltiples procesos simultáneos por una acusación idéntica .
- Además, se trata de un principio de derecho que respeta la dignidad humana , al prohibir expresamente la doble persecución, procesamiento o juzgamiento de una misma persona con relación a un mismo hecho. De igual forma, es un derecho de carácter personal y absoluto , y se proyectan todos los sistemas punitivos, exigiendo que el ejercicio del derecho sancionador estatal se realice de manera armónica, sistemática y articulada.
- Ahora bien, en lo que atañe al presente asunto, esta Primera Sala ya ha determinado que las circunstancias agravantes del delito, en comparación con su tipo penal básico, no generan una sanción doble de la misma conducta, ni significa un doble procesamiento por el mismo hecho, sino que constituyen un mayor reproche social cuando al desarrollarse el delito, se afectan más bienes jurídicos. Es decir, el tipo legal básico considera la cuantía para determinar su sanción y las agravantes toman como base las circunstancias de su ejecución.
- En ese sentido, las agravantes operan como un incremento en la respuesta punitiva del Estado que es proporcional ante la existencia de condiciones que afectan de manera más importante a las personas que sufren la comisión de un delito. Se trata de situaciones especiales, calificativas de la conducta típica , sobre las cuales se estima merecen un mayor nivel de respuesta punitiva.
- Lo anterior, se puso de manifiesto al fallar el amparo directo en revisión 1453/2012 . En dicho precedente esta Primera Sala recordó [16] que, conforme a la doctrina penal, clasifica de tres formas distintas los tipos: básicos, especiales y complementados [17] . De los básicos se dijo que tienen plena independencia y sirven de fundamento para que de ellos se desprendan otras figuras típicas, ya sean derivadas o autónomas.
- Por su parte, los especiales se desprenden del fundamental o básico, al agregarle nuevos elementos, integrándose así una nueva figura típica autónoma, con su propia penalidad. Así, un delito especial contiene los elementos típicos del tipo básico, sin embargo, tiene otros que lo convierten en un nuevo tipo de injusto independiente.
- Finalmente, la doctrina también atiende a los llamados tipos complementados, también denominados circunstanciados o subordinados. Ellos se integran cuando a la figura fundamental se le añaden otros elementos, pero contrario a la anterior clasificación, no se forma un nuevo tipo autónomo, sino que subsiste el mismo, dando lugar las circunstancias agregadas a que la penalidad se aumente o disminuya, por lo que también pueden denominarse agravantes o atenuantes. En este sentido, de estas circunstancias no depende el ser del delito, sino sólo su gravedad.
- Con base en lo anterior, la Sala concluyó que “ el hecho de que exista un tipo penal básico [...] cuya penalidad puede ser agravada por una calificativa prevista en la ley, atendiendo a las circunstancias que concurran a la manifestación de la conducta señalada, no significa que se esté juzgando a una persona dos veces por el mismo delito.” Lo anterior, incluso se corroboró con la tesis de rubro y texto:
“AGRAVANTES. NO SON VIOLATORIAS DEL PRINCIPIO NON BIS IN IDEM. El principio de non bis in idem o de prohibición de doble punición se actualiza únicamente cuando el Estado juzga dos veces a una persona con motivo de los mismos hechos delictivos, pero no en aquellos casos en que el legislador establece una penalidad agravada diversa a la del tipo básico. El hecho de ser juzgado por un delito y además que se le aplique una agravante no actualiza el supuesto del principio non bis in idem.” [18]
“AGRAVANTES DEL DELITO. SU APLICACIÓN NO ACTUALIZA LA PROHIBICIÓN CONTEMPLADA EN EL PRINCIPIO NON BIS IN IDEM. Este alto tribunal ha establecido que la garantía contemplada en el artículo 23 constitucional consiste en que una vez que se ha dictado sentencia ejecutoria en un caso penal, no se puede sujetar a proceso a la misma persona por los mismos hechos sobre los cuales ya fue sentenciado. En este sentido, el principio de non bis in idem o de prohibición de doble punición, se actualiza únicamente cuando el Estado juzga dos veces a una persona con motivo de los mismos hechos delictivos, pero no en aquellos casos en que el legislador establece una penalidad agravada diversa a la del tipo básico. Por lo tanto, si el quejoso está siendo juzgado por un delito básico y además se le aplica una agravante, resulta evidente que no está siendo juzgado dos veces por el mismo delito.” [19]
- En lo que interesa al presente asunto, se puntualizó que los tipos básicos representan un parámetro referencial de previsión de la conducta jurídico penal reprochable de carácter neutro aplicable a la acción dolosa y un indicativo para determinar la gradualidad de la sanción ante la concurrencia de circunstancias que determinen su mayor o menor reproche, respecto del cual las circunstancias de comisión de la conducta que modulan el grado de punibilidad asignada por el legislador, por atenuar o agravar el reproche. [20]
- Este criterio se ha sustentado al estudiar argumentos similares en diversos delitos. Muestra de ello son las tesis:
“ ROBO CALIFICADO. EL ARTÍCULO 224, FRACCIÓN VIII, DEL CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL QUE PREVÉ UNA PENALIDAD AGRAVADA DIVERSA A LA ESTABLECIDA PARA EL TIPO BÁSICO, TRATÁNDOSE DE VEHÍCULO AUTOMOTRIZ O PARTE DE ÉSTE, NO TRANSGREDE EL ARTÍCULO 23 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. Al señalar el mencionado precepto constitucional que nadie puede ser juzgado dos veces por el mismo delito, ya sea que en el juicio se le absuelva o se le condene, consagra la garantía de seguridad jurídica de los procesados, en el sentido de que prohíbe la duplicidad o repetición de procesos respecto de los mismos hechos considerados delictivos. En estas condiciones, se concluye que el artículo 224, fracción VIII, del Código Penal para el Distrito Federal, al prever una penalidad agravada diversa a la establecida para el tipo básico, tratándose de robo de vehículo automotriz o parte de éste, no transgrede el artículo 23 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que no autoriza la imposición de una doble pena al infractor. Lo anterior es así, porque no debe confundirse la calificativa de la conducta desplegada con la recalificación del delito, pues mientras la primera es la circunstancia que modifica un tipo básico para agravarlo o atenuarlo, la segunda consiste en volver a calificar la misma conducta con base en un diverso ilícito; de manera que aun cuando el artículo 220 de dicho Código describe el tipo básico del delito de robo y determina la penalidad correspondiente de acuerdo a la cuantía o monto de lo robado, el citado artículo 224, fracción VIII, precisa la penalidad que debe imponerse cuando el robo se realice bajo determinadas circunstancias, esto es, el tipo legal básico considera la cuantía para determinar su sanción y el delito especial toma como base las circunstancias de su ejecución. [21] ”
“ CALIFICATIVAS DEL DELITO DE HOMICIDIO, PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 138 DEL CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL. CONSTITUYEN UN TIPO PENAL COMPLEMENTADO. La doctrina clasifica a los tipos penales en orden a su estructura en básicos, especiales y complementados. Los primeros se caracterizan por tener plena independencia y servir de fundamento para que se desprendan otras figuras típicas, derivadas o autónomas -éste es el caso del homicidio previsto en el artículo 123 del Código Penal para el Distrito Federal-. En cambio, los especiales se configuran con los componentes del tipo fundamental o básico y la adición de nuevos elementos estructurales para constituir una nueva figura típica autónoma con penalidad específica. Y los tipos complementados, también denominados circunstanciados o subordinados, se configuran cuando circunstancias concretas se añaden a la figura fundamental sin generar un nuevo tipo penal autónomo; así, subsiste el tipo penal básico con independencia de las circunstancias agregadas, que al tener el carácter de agravantes o atenuantes, influyen en el aumento o disminución de la pena, pues no dependen de la esencia del delito, sino sólo califican su gravedad . En este último rubro de la clasificación enunciada se ubica el artículo 138 del Código Penal para el Distrito Federal, en el que se prevén las hipótesis y circunstancias calificativas que agravan la acción ilícita de homicidio, configurativa del tipo penal básico descrito en el precepto 123, a la que le es aplicable la sanción establecida en el numeral 128 del mismo ordenamiento legal.” [22]
- Ahora bien, para efectos del presente estudio, es necesario tener en cuenta que el tipo básico es el contenido en el primer párrafo del artículo 266 –extorsión (al que sin derecho obligue a otro a hacer, tolerar o dejar de hacer algo, con la finalidad de obtener un lucro o beneficio para sí o para otro o causar un daño, se le impondrán de ocho a doce años de prisión y de mil a mil quinientos días multa).
- En el caso, el quejoso controvierte la fracción I, tercer párrafo del artículo 266 del Código Penal del Estado de México, consistente en una modalidad agravada de la extorsión –cuando [el activo] se ostente como miembro de alguna asociación o grupo delictuoso –. Hipótesis normativa que contiene una de las circunstancias que el propio tipo prevé para la calificación agravante de la conducta típica simple del delito de extorsión.
- Sin embargo, como se mencionó con anterioridad, es criterio de este Alto Tribunal que el establecimiento de agravantes, no vulnera los principios establecidos en el artículo 23 constitucional pues, no implica una doble calificación o sanción, sino la previsión de acciones concretizadas y la gradualidad del reproche en torno a las circunstancias que confluyen en su realización, mismas que cuando se actualizan, generan un mayor grado de reproche y dan cabida a la aplicación de la modalidad agravada, por encontrarse prevista por el legislador de una forma diferenciada a la del tipo básico.
- Es así, porque la previsión de estas modalidades obedece a la libertad configurativa del legislador local para guiar la política criminal de la entidad. La racionalidad jurídica que hay detrás de esta decisión legislativa es establecer una diferenciación al momento de sancionar una conducta dependiendo de determinadas hipótesis o circunstancias que le imprimen gravedad lo cual, en el caso, quedó de manifiesto con las razones expuestas en las iniciativas presentadas al congreso del Estado de México el doce de agosto de dos mil trece.
- De esa forma se advierte que, para el legislador estatal, esa conducta merece una sanción mayor cuando ocurren una serie de circunstancias que aumentan la lesividad del ilícito, es decir, cuando que durante el desarrollo de la conducta que produce el delito, se origina un daño de mayor impacto o bien, cuando éste afecta otros bienes jurídicos de las personas, los cuales son tutelados por el Estado.
- En las relatadas circunstancias, esta Primera Sala arriba a la convicción de que la previsión de la agravante combatida no vulnera el principio non bis in idem , que deriva del artículo 23, párrafo primero, de la Constitución Política del país, en relación con los diversos 8.4 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, pues no actualizan una doble punición de la misma conducta ilícita —vertiente sustantiva— , ni significan un doble procesamiento a partir del mismo hecho antijurídico —vertiente adjetiva— .
Principio de proporcionalidad de las penas
- En otra parte de sus conceptos de violación el quejoso se dolió de que el tipo por el que se le condenó contiene una penalidad contraria al principio de proporcionalidad de las penas, pues los márgenes de punibilidad eran superiores a los previstos en códigos de otros estados para el mismo delito.
- El tribunal colegiado, desestimó los argumentos del ahora recurrente pues consideró que las sanciones prescritas en la norma penal se ajustaban al marco constitucional; ello aun y cuando señaló que si bien existen precedentes de este Alto Tribunal en los que se declararon inconstitucionales algunas hipótesis de extorsión por ser desproporcionales, la votación no era suficiente para considerarlo como precedente obligatorio.
- Y, si bien el recurrente no esgrime argumento alguno en sus agravios para combatir dicha determinación, esta Primera Sala considera que, en el caso, subsiste una cuestión propiamente constitucional de interés excepcional máxime que el tribunal del conocimiento estimó inaplicable el criterio mayoritario sostenido en el amparo directo en revisión 3551/2020 [23] y reiterado en el diverso 242/2023 en los que se declaró la inconstitucionalidad de la penalidad de cuarenta a setenta años de prisión, prevista en diversas fracciones del párrafo tercero, del artículo 266 del Código Penal del Estado de México, que resultan perfectamente aplicables al caso concreto.
- En dichos precedentes se explicó que el mandato de proporcionalidad de las penas tiene su génesis en el artículo 22, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y prescribe que “Toda pena deberá ser proporcional al delito que sancione y al bien jurídico afectado.”
- Al respecto, se precisó que el legislador tiene un amplio margen de libertad de configuración para –en lo que interesa– graduar las penas aplicables a las conductas que ameritan sanciones penales, así como para fijar la clase y magnitud de éstas con arreglo a criterios de agravación o atenuación de los comportamientos penalizados; todo ello de acuerdo con la apreciación, análisis y ponderación que efectúe acerca de los fenómenos de la vida social y del mayor o menor daño que ciertos comportamientos puedan estar causando o lleguen a causar en el conglomerado social.
- Sin embargo, esas facultades no son ilimitadas, pues la legislación penal no está exenta de control constitucional, [24] ya que de conformidad con el principio de legalidad constitucional el legislador penal debe actuar de forma medida y no excesiva al momento de regular las relaciones en ese ámbito, porque su posición como poder constituido dentro del Estado constitucional, le impide actuar de forma arbitraria y en exceso de poder.
- Ante ello, esta Primera Sala ha precisado que el legislador en materia penal, tiene un amplio margen de libertad para diseñar el rumbo de la política criminal; es decir, para elegir los bienes jurídicamente tutelados, las conductas típicas antijurídicas y las sanciones penales, de acuerdo a las necesidades sociales del momento histórico respectivo; sin embargo, al configurar las leyes penales, debe respetar el contenido de diversos principios constitucionales, dentro de los cuales se encuentra el de proporcionalidad y razonabilidad jurídica, a fin de que la aplicación de las penas no sea infamante, cruel, excesiva, inusitada, trascendental o contraria a la dignidad del ser humano.
- Por esa razón, el juez constitucional, al examinar la validez de las leyes penales, debe analizar que exista proporción y razonabilidad suficiente entre la cuantía de la pena y la gravedad del delito cometido, así como proporción entre la cuantía de la pena y la lesión al bien jurídico protegido, la posibilidad para que sea individualizada entre un mínimo y un máximo el grado de reprochabilidad atribuible al sujeto activo, la idoneidad del tipo y de la cuantía de la pena, para alcanzar la prevención del delito, así como la viabilidad de lograr, mediante su aplicación, la resocialización del sentenciado.
- Así, al formular la cuantía de las penas, el legislador penal debe atender a diversos principios constitucionales, dentro de los cuales se encuentra el de proporcionalidad que consiste, básicamente, en la exigencia de una adecuación entre la gravedad de la pena y la gravedad del delito.
- En ese sentido, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha concluido que la gravedad de la pena debe ser proporcional a la del hecho antijurídico y del grado de afectación al bien jurídico protegido, de manera que las penas más graves deben dirigirse a los tipos penales que protegen los bienes jurídicos más importantes. [25]
- La gravedad de la conducta incriminada como la cuantía de la pena, no solo está determinada por el bien jurídico tutelado, la afectación a éste o el grado de responsabilidad subjetiva del agente, sino también por la incidencia del delito o la afectación a la sociedad que éste genera, siempre y cuando haya elementos para pensar que el legislador ha tomado en cuenta esta situación al establecer la pena.
- Al respecto, este Alto Tribunal ha puesto de manifiesto la conveniencia de que el legislador exprese las razones que lo llevan a determinar una pena para un delito como un elemento especialmente relevante para evaluar la constitucionalidad de una intervención penal. [26] Sin embargo, la ausencia de una justificación legislativa expresa, comporte la inconstitucionalidad de la pena.
- En ese contexto, esta Primera Sala ha establecido que el derecho fundamental a una pena proporcional constituye un mandato dirigido tanto al legislador como al juzgador.
- El primero, cumple con ese mandato al establecer en la ley penal la clase y cuantía de la sanción, atendiendo a los factores previamente enunciados; debe proporcionar un marco penal abstracto que permita al juzgador individualizar la pena, teniendo en cuenta las circunstancias concretas de cada caso, como: la lesión o puesta en peligro del bien, la intervención del agente para causar la lesión o crear el riesgo, así como otros factores sociales o individuales que sirvan para establecer la menor exigibilidad de la conducta. El segundo, el juez penal es el encargado de determinar la proporcionalidad en concreto de la pena.
- Por su parte, el juez constitucional al examinar la validez de las leyes penales, debe analizar que exista proporción y razonabilidad suficiente entre la cuantía de la pena y la gravedad del delito cometido, para lo cual, debe considerar el daño al bien jurídico protegido, la posibilidad para que sea individualizada entre un mínimo y un máximo, el grado de reprochabilidad atribuible al sujeto activo, la idoneidad del tipo y de la cuantía de la pena para alcanzar la prevención del delito, así como la viabilidad de lograr, mediante su aplicación, la resocialización del sentenciado.
- En ese sentido, las leyes penales deben hacer posible al juzgador, en cierto grado, la justificación de la cuantía de las penas que en los casos concretos deben aplicarse.
- Por ello es que, atendiendo a lo previsto en el artículo 22, párrafo primero, de la Constitución Federal, el legislador debe establecer un sistema de sanciones que permita a la autoridad judicial individualizar suficientemente la pena que decrete, y determinar justificadamente la sanción respectiva, atendiendo al grado de responsabilidad del sujeto implicado y de conformidad con las circunstancias del caso concreto.
- En efecto, si se considera la multiplicidad de factores que deben estar presentes en la mente del juez al momento de determinar el quantum de la pena a imponer al sujeto activo, es claro que mediante un sistema de imposición de sanciones en un tiempo o plazo fijos, no sería posible esa individualización, ya que cualquiera que fuera la conducta omitida o realizada y las circunstancias de hecho acaecidas, el lapso de la sanción sería siempre, para todos los casos, invariable, con lo que se cerraría la posibilidad de justificar adecuadamente la determinación de la pena, en relación con la culpabilidad del sujeto y las circunstancias en que se produjo la conducta típica, contraviniendo con ello el principio de proporcionalidad de la pena.
- Ahora bien, sobre la metodología para verificar la proporcionalidad de las penas, en el citado precedente se estableció que –conforme a la evolución de la doctrina constitucional respectiva– lo conducente era atender al criterio condensado en la tesis de rubro y texto siguientes:
“PROPORCIONALIDAD DE LAS PENAS. SU ESTUDIO DEBE LLEVARSE A CABO ATENDIENDO A LOS NIVELES ORDINALES Y NO A LOS CARDINALES O ABSOLUTOS DE SANCIÓN. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación advierte la complejidad de establecer un sistema de proporcionalidad de las penas que obedezca a una lógica estricta de proporcionalidad en términos de niveles cardinales o absolutos de sanción, propia de la corriente retribucionista, es decir, un sistema en el que se distribuye la pena de acuerdo con principios de justicia derivados de las intuiciones compartidas por la comunidad. Así, de acuerdo con este modelo, la sociedad y el legislador deben asegurarse de que el delincuente reciba la pena que lo sitúe en el puesto cardinal que le corresponde en atención a su culpabilidad exacta, de conformidad con las definiciones soberanas. Sin embargo, esta concepción es criticable porque puede derivar en resultados que, si bien reflejan las intuiciones de justicia de la comunidad, pueden ser injustos medidos con el baremo de una verdad trascendente en términos de justicia, debido al elevado nivel de subjetividad que implica. Por el contrario, resulta más adecuado hacer un juicio de proporcionalidad de las penas en términos de una lógica de niveles ordinales, es decir, realizar el análisis a partir de un orden general establecido en el sistema de acuerdo a la escala prevista por el legislador en grandes renglones, para que, de forma aproximada, pueda determinarse qué pena es la adecuada. De este modo, es más fácil identificar si el principio de proporcionalidad se ha violado cuando un delito de determinada entidad, ubicado en sentido ordinal dentro de un subsistema de penas, se sale de ese orden y se le asigna una pena superior; además, este modelo ofrece ventajas, como que las personas condenadas por delitos similares deben recibir sanciones de gravedad comparable y por delitos de distinta gravedad penas cuya onerosidad esté correspondientemente graduada.” [27]
- Sentado lo anterior, esta Primera Sala continuó con el estudio, partiendo de que la norma impugnada fue adicionada por decreto que se publicó en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” del Estado de México, el veinte de agosto de dos mil trece.
- De ese proceso legislativo respectivo, se obtuvo que la intención de disminuir la incidencia de los delitos de alto impacto, entre ellos el de Extorsión, cuando concurra con ciertas circunstancias que lo agravan, así como que obedeció al gran impacto que tiene ese delito en todos los sectores sociales y económicos, provocando inquietud y zozobra en la población, que impide que pueda desarrollarse la vida con tranquilidad.
- Lo que se corrobora con los extractos del proceso legislativo respectivo, que se transcriben:
“A efecto de disminuir la incidencia de los delitos de alto impacto y de esa manera reducir la delincuencia que tanta incertidumbre e inseguridad causa a la ciudadanía, es necesario que el Estado establezca una estrategia político-criminal en relación con estas conductas antisociales dirigida a abatir el fenómeno delictivo, por lo que se propone ampliar los supuestos en los que se puede aplicar prisión vitalicia, a aquellos delitos que por la violencia con la que se perpetran son considerados de alto impacto, siendo los siguientes:
- Extorsión […]
En relación a la extorsión, de conformidad con su descripción típica, se trata de un delito que es cometido por quien sin derecho obliga a otro a hacer, tolerar o dejar de hacer algo, con la finalidad de obtener un lucro o beneficio para sí o para otro o causar un daño. En observancia al gran impacto que tiene el delito de extorsión en la actualidad en todos los sectores sociales y económicos, provocando afectación psicológica en el tejido social, atendiendo a que esta conducta provoca una gran inquietud y zozobra en la población, evitando que la vida diaria se desarrolle con tranquilidad al percibir pánico y temor fundado de todos los ciudadanos, y no obstante, que pese a encontrarse tutelados algunos de los bienes jurídicos más sagrados del ciudadano como lo son, la libertad, la seguridad y la tranquilidad de las personas, resulta necesario que el Estado amplíe dicha protección, instituyendo sanciones más severas para este tipo de delitos de amplia ofensa social, proponiéndose la pena de prisión vitalicia para el delito de extorsión, cuando en su comisión concurra una o más de las siguientes circunstancias:
- Intervengan dos o más personas armadas, o con objetos peligrosos en su comisión, atendiendo al supuesto de que para llevar a cabo la conducta típica, se reúnen dos a más personas con la intención de dividirse las funciones y perfeccionar el hecho delictivo; además de que ponen en peligro la vida, la integridad física del sujeto pasivo del delito, así como la seguridad y la tranquilidad de la sociedad.
- Se empleé violencia física; toda vez que la integridad física del sujeto pasivo se daña.
- Se cometa en contra de menor de edad, mujer, o persona mayor de sesenta años, por el estado de vulnerabilidad en el que se encuentran estos sectores de la población, por ello es necesario brindarles protección especial.
- Que el sujeto activo del delito sea o haya sido, miembro de una corporación policial, servidor público, o se ostente como tal; o bien porte vestimentas o instrumentos de identificación, de los utilizados por integrantes de instituciones de seguridad pública, ya que es deber de estos, el velar por la seguridad de los habitantes, y cuando esta tarea no se cumple, traicionan la confianza de la sociedad al enrolarse en las filas de la delincuencia, lo que propicia impunidad y violencia, por ello la sanción que se proyecta adicionar, es proporcional a la conducta desplegada; además se incrementa la percepción de inseguridad e intranquilidad de la población que piensa que "duerme con el enemigo".
- Cuando el sujeto activo tenga alguna relación de confianza, laboral, de parentesco o de negocios con la víctima o con sus familiares, puesto que se aprovecha de la buena fe que deposita la víctima en él y de la información que posee para perpetrar el hecho delictivo, faltando a la lealtad depositada en el activo.
- Cuando se logre que la víctima o un tercero, entregue una cantidad de dinero para evitar el daño con que se amenaza; puesto que, no obstante de trasgredir la libertad y la seguridad de la víctima, provoca un menoscabo directo en su patrimonio.” [28]
- Se señaló que previo a la modificación de la pena de prisión impugnada, el delito Extorsión agravada, únicamente señalaba lo que actualmente se indica en la fracción I, del propio párrafo tercero, del numeral 266 aludido –porción normativa impugnada– que se sancionaba con una pena de dos a cinco años de prisión adicional a la prevista para el tipo básico, que en ese entonces era de tres a nueve años de prisión, en los términos siguientes:
“Artículo 266. Al que sin derecho obligue a otro a hacer, tolerar o dejar de hacer algo, con la finalidad de obtener un lucro o beneficio para sí o para otro o causar un daño, se le impondrán de tres a nueve años de prisión y de cien a quinientos días multa.
[…]
Se impondrá además, una pena de dos a cinco años de prisión, cuando el sujeto activo del delito se haya ostentado como miembro de una asociación o grupo delictuoso.”
- Ahora bien, el delito de extorsión se encuentra previsto en el Título Tercero: “Delitos contra las personas ”; Subtítulo Tercero: “ Delitos contra la libertad, seguridad y tranquilidad de las personas ”, Capítulo VI: “ Extorsión ”. De lo que se sigue que los delitos contemplados en los capítulos que conforman el subtítulo tercero aludido, protegen distintos bienes jurídicos, preponderantemente la libertad, seguridad y tranquilidad de las personas, así como que el delito de extorsión tiende a proteger estos dos últimos.
- Por lo tanto, el tertium comparationis con el que se contrasta la pena de prisión prevista para el delito Extorsión agravada que se tildó de inconstitucional, se hará conforme a las penas privativas de libertad contempladas para las conductas delictivas establecidas en los distintos capítulos del subtítulo tercero referido, que también estén destinadas a tutelar la seguridad y tranquilidad de las personas.
- Bajo esa directriz, las penas de prisión a contrastar son las previstas en los delitos que se precisan en los cuadros siguientes:
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1. |
Artículo 268 Ter: Requerimiento ilícito de pago |
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Conducta |
Pena |
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Tipo Básico |
“A quien con la intención de requerir el pago de una deuda, se valga del engaño o lo pretenda, amenace, hostigue al deudor, o cometa actos de violencia en su contra, o de su aval, fiador, referencia, o a cualquier otra persona ligada con éstos. |
6 meses a 3 años de prisión y 180 a 360 días multa. |
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2. |
Artículos 264 y 265: Usurpación de identidad y sus equiparados |
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Conducta |
Pena |
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Tipo Básico |
[…] a quien ejerza con fines ilícitos un derecho o use cualquier tipo de datos, informaciones o documentos que legítimamente pertenezcan a otro, que lo individualiza ante la sociedad y que le permite a una persona física o jurídica colectiva ser identificada o identificable para hacerse pasar por ella. Se equiparan a la usurpación de identidad y se impondrán las mismas penas previstas en el párrafo que precede prevista en el presente artículo a quienes: I. Cometan un hecho ilícito previsto en las disposiciones legales con motivo de la usurpación de la identidad; II. Utilicen datos personales, sin consentimiento de quien deba otorgarlo; III. Otorguen el consentimiento para llevar a cabo la usurpación de su identidad; y IV. Se valgan de la homonimia para cometer algún ilícito. Las sanciones previstas en este artículo se impondrán con independencia de las que correspondan por la comisión de otro u otros delitos. |
1 a 4 años de prisión y de 100 a 500 días multa. |
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Agravante |
Cuando el ilícito sea cometido por un servidor público aprovechándose de sus funciones, o por quien sin serlo, se valga de su profesión o empleo para ello. |
De 1.5 a 6 años de prisión y de 150 a 750 días multa. |
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3. |
Artículo 267: Asalto |
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Conducta |
Pena |
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Tipo Básico |
Al que en lugar solitario o despoblado haga uso de la violencia sobre una persona o grupo de personas con el propósito de causarles un mal, lograr un beneficio o su asentimiento para cualquier fin, […] independientemente de los grados o medios de violencia empleados. |
3 a 10 años de prisión y de 150 a 175 días multa |
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Agravante |
Si el asalto lo realizan dos o más personas. |
5 a 12 años de prisión y de 75 a 200 días multa. |
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Agravante |
Si los asaltantes atacaren una población. |
15 a 30 años de prisión. |
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Agravante |
A los jefes, si los asaltantes atacaren una población. |
20 a 35 años de prisión |
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4. |
Artículo 266: Extorsión |
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Conducta |
Pena |
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Tipo básico |
Al que sin derecho obligue a otro a hacer, tolerar o dejar de hacer algo, con la finalidad de obtener un lucro o beneficio para sí o para otro o causar un daño […]. |
8 a 12 años de prisión y de 1000 a 1500 días multa. |
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Agravante |
Cuando este delito se cometa utilizando cualquier medio de comunicación mediante los cuales se pueda realizar la emisión, transmisión o recepción de signos, señales, escritos, imágenes, voz, sonidos o información de cualquier naturaleza que se efectúe a través de hilos, medios de transmisión inalámbrica de ondas o señales electromagnéticas, medios ópticos, o cualquier medio físico. |
12 a 15 años de prisión y de 1500 a 2000 días multa. |
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Agravante |
[…] cuando concurra cualquiera de las siguientes circunstancias: I. Se ostente como miembro de alguna asociación o grupo delictuoso; II. Intervengan dos o más personas armadas, o con objetos peligrosos para su comisión; III. Se cometa con violencia; IV. El sujeto pasivo del delito sea menor de edad, mujer, persona con discapacidad o persona mayor de sesenta años; V. El sujeto activo del delito sea o haya sido, miembro de una institución de seguridad pública o privada, militar, organismos auxiliares de la función de seguridad pública, servidor público, o se ostente como tal; así mismo cuando porte vestimentas o instrumentos de identificación, utilizados por integrantes de instituciones de seguridad pública; VI. Para su comisión, el sujeto activo se aproveche de tener alguna relación de confianza, laboral, de parentesco o de negocios con la víctima o con sus familiares; VII. Con motivo de la amenaza de muerte al pasivo o un tercero, intimidación y/o violencia cometidas por el activo del delito, entreguen o dejen a disposición del sujeto activo o de un tercero, ya sea la víctima o un tercero, alguna cantidad de dinero o cosas, o bien otorguen beneficios tales como contratos, empleos, cargos o comisiones, para evitar cualquier daño, en su persona, familia o bienes, lo anterior aun cuando se cumpla en apariencia los procedimientos para tal efecto; VIII. Se cometa en contra de un servidor público en funciones, electo o de un candidato a puesto de elección popular; o IX. El sujeto activo del delito manifieste su pretensión de continuar obteniendo alguna cantidad de dinero o en especie por concepto de cobro de cuotas o prestaciones de cualquier índole, adicionales a los exigidos originalmente por el ilícito. |
40 a 70 años de prisión o prisión vitalicia y de 700 a 5000 días multa. |
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Agravante |
Si el beneficio a obtener u obtenido por el sujeto activo o un tercero proviene del erario público. |
53 a 105 años de prisión y de 933 a 7500 días multa.” |
- Del análisis comparativo de las penas correspondientes a los delitos referidos, se advierte que el delito Extorsión agravada, es el que tiene mayor penalidad, al contemplar como pena de cuarenta a setenta años de prisión.
- Todos los demás delitos agravados que se indicaron, cuentan con penas notoriamente inferiores a la impugnada. El delito que tiene la pena más elevada después del delito Extorsión agravada, es el de Asalto agravado, en la hipótesis aplicable a los jefes de los asaltantes que ataquen a la población, en la medida que contempla la pena de veinte a treinta y cinco años de prisión, esto es, la mitad en su mínimo y máximo de la pena prevista para el delito Extorsión agravada que es de cuarenta a setenta años de prisión.
- En ese sentido, se advierte una falta de proporcionalidad entre la pena de prisión del delito Extorsión agravada regulado en el párrafo tercero, fracción I, del artículo 266 del Código Penal del Estado de México, con relación al resto de las penas analizadas, que persiguen la protección del mismo bien jurídico, que es la seguridad y tranquilidad de las personas.
- Sin soslayar que, de la exposición de motivos, se aprecia que el aumento de la pena privativa de libertad impugnada, fue con la intención de disminuir la incidencia de los delitos de extorsión agravada, porque tienen un gran impacto en todos los sectores sociales y económicos, provocando inquietud y zozobra en la población que impide que se pueda desarrollar la vida diaria con tranquilidad.
- Sin embargo, la circunstancia de que el legislador tenga un amplio margen de apreciación para instrumentar la política criminal y establecer el contenido de las normas penales, de manera que válidamente puede tomar como punto de referencia la incidencia delictiva y/o la afectación a la sociedad que éste genera; no implica que dicha facultad sea irrestricta y no admita límites.
- Ciertamente, la intención de desincentivar el delito Extorsión agravada, no puede llegar al extremo de incrementar las penas contempladas para ese delito de manera desproporcionada, con relación a los márgenes de punibilidad y la política criminal instrumentada por el legislador para otros delitos.
- Al respecto, basta advertir que previo a la reforma por la que se instauró la pena impugnada, sólo existía la agravante que ahora contempla la fracción I, del párrafo tercero, del artículo 266 del Código Penal del Estado de México, relativa a que el sujeto activo se haya ostentado como miembro de una asociación o grupo delictuoso, así como que la pena para ese supuesto consistía en la imposición de dos a cinco años de prisión, adicional a la pena prevista para el tipo básico que en ese entonces era de tres a nueve años de prisión.
- Lo anterior, pone en evidencia que previo a la reforma referida, el delito Extorsión agravada se castigaba con una pena de cinco a catorce años de prisión, que se mantenía dentro de los márgenes establecidos por el legislador para los delitos agravados que protegen bienes jurídicos similares, en tanto que resultaba ligeramente mayor a la contemplada para el delito de asalto agravado, en la hipótesis en que se cometiera por dos o más personas, que se castiga con una pena de cinco a doce años de prisión; pero menor a las diversas agravantes de dicho delito de asalto, en su hipótesis de que los asaltantes ataquen a una población, que se sanciona con una pena de quince a treinta años de prisión, o bien, con veinte a treinta y cinco años de prisión, dependiendo si se trata o no de los jefes de dichos asaltantes que atacaron una población.
- No obstante, con posterioridad a la reforma respectiva, la sanción del delito de Extorsión agravada, aumentó ocho veces en su mínimo y cinco veces en su máximo, para quedar de cuarenta a setenta años de prisión, con lo que rebasó significativamente las penas previstas para el delito de asalto agravado, en la hipótesis aplicable a los jefes de los asaltantes que ataquen una población que, como se indicó, es el que contemplaba la pena más alta entre los delitos agravados que protegen los mismos bienes jurídicos, al señalar una sanción de veinte a treinta y cinco años de prisión.
- Por lo tanto, el análisis comparativo realizado permite concluir que la pena de cuarenta a setenta años de prisión establecida para el delito Extorsión agravada, en las hipótesis referidas, prevista en el párrafo tercero, en términos de la fracción I, del artículo 266 del Código Penal del Estado de México, no es proporcional con la lógica de niveles ordinales del grupo de delitos al que pertenece, y por ende, transgrede el principio de proporcionalidad de las penas a que se refiere el artículo 22 constitucional.
- Ello, en el entendido que la inconstitucionalidad de la pena impugnada no conlleva a que no se sancione el delito de extorsión agravada, pues se tendrá que atender a la punibilidad prevista para la agravante relativa a que el sujeto activo se haya ostentado como miembro de una asociación o grupo delictuoso, anterior a la reforma por la que se implementó la pena que deviene inconstitucional, que consistía en la imposición de dos a cinco años de prisión adicional a la pena contemplada para el tipo básico que en la época de los hechos era de ocho a doce años de prisión.
- Decisión. En ese orden de ideas, al resultar fundados los agravios materia de la revisión –únicamente por cuanto hace a la proporcionalidad de la sanción de extorsión agravada– y en congruencia con los efectos adoptados por esta Primera Sala al resolver el amparo directo en revisión 243/2022 [29] , lo conducente ahora es: revocar la sentencia recurrida y conceder al quejoso el amparo que solicitó, para el efecto de que el Tribunal Colegiado ordene al Tribunal de Alzada responsable, deje sin efectos la sentencia reclamada y dicte otra en la que individualice la sanción a imponer al quejoso, de conformidad con los lineamientos precisados en la presente ejecutoria; es decir, observando que la punibilidad prevista en el párrafo tercero, del artículo 266 del Código Penal del Estado de México, en términos de la fracción I, para el delito Extorsión agravada, debe ser la que se preveía con anterioridad a la reforma de veinte de agosto de dos mil trece, que consistía en la imposición de dos a cinco años de prisión adicional a la pena contemplada para el tipo básico, que en la época de los hechos era de ocho a doce años de prisión.
- Por lo expuesto, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,
R E S U E L V E :
PRIMERO. En la materia de la revisión, se revoca la sentencia recurrida.
SEGUNDO. La Justicia de la Unión ampara y protege a ********** en contra de la sentencia dictada por el Segundo Tribunal de Alzada en Materia Penal de Toluca, del Tribunal Superior de Justicia del Estado de México en el toca penal **********, para los efectos precisados en la presente ejecutoria.
Notifíquese ; vuelvan los autos al Tribunal de su origen, y en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.
Así lo resolvió, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en cuanto a la procedencia por mayoría de cuatro votos de los Señores Ministros y las Señoras Ministras: Jorge Mario Pardo Rebolledo (Ponente), Ana Margarita Ríos Farjat, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Presidenta Loretta Ortiz Ahlf. En contra del emitido por el Señor Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá, quien se reserva su derecho a formular voto particular.
En cuanto al fondo del asunto, por mayoría de tres votos de la Señora Ministra y los Señores Ministros: Juan Luis González Alcántara Carrancá, quien se reserva su derecho a formular voto concurrente, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, y Presidenta Loretta Ortiz Ahlf. En contra de los manifestados por el Señor Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo (Ponente), y la Señora Ministra Ana Margarita Ríos Farjat, quien se reserva su derecho a formular voto particular.
Firman la Ministra Presidenta de la Primera Sala, el Ministro Ponente, con el Secretario de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
PRESIDENTA DE LA PRIMERA SALA
MINISTRA LORETTA ORTIZ AHLF
PONENTE
MINISTRO JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO
SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA
MTRO. RAÚL MENDIOLA PIZAÑA
En términos de lo previsto en los artículos 113 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; 110 y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; y el Acuerdo General 11/2017, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que se encuentra en esos supuestos normativos.
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Lo anterior, de conformidad con el Artículo Transitorio Tercero del Decreto por el que se expide la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 20 de diciembre de 2024. ↑
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Esto es acorde con lo establecido en el Punto Tercero, inciso III del Acuerdo General 9/2015. ↑
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Fallado en sesión de veintisiete de abril de dos mil veintidós, por mayoría de tres votos de la Ministra Norma Lucía Piña Hernández (Ponente), los Ministros Juan Luis González Alcántara Carrancá quien se reserva el derecho de formular voto concurrente, y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena; El Ministro Pardo Rebolledo manifestó que deja su proyecto original como voto particular, al cual la Ministra Ríos Farjat se adhirió para quedar como voto de minoría ↑
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Artículo 14. A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna. […]
En los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por simple analogía, y aún por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata […]
Artículo 9 . Principio de Legalidad y de Retroactividad. Nadie puede ser condenado por acciones u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos según el derecho aplicable. Tampoco se puede imponer pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito. Si con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello. ↑
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Tesis aislada P. XXI/2013. Pleno SCJN. Décima Época. Registro digital 2003572. Deriva del amparo directo en revisión 947/2011. 10 de enero de 2013. Mayoría de diez votos en relación con el sentido. Votó en contra la Ministra Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. ↑
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Es aplicable la jurisprudencia 1a./J. 10/2006, de esta Primera Sala, de rubro: “EXACTA APLICACIÓN DE LA LEY PENAL. LA GARANTÍA, CONTENIDA EN EL TERCER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 14 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, TAMBIÉN OBLIGA AL LEGISLADOR” .
También la tesis aislada P.IX/95 de título: “EXACTA APLICACIÓN DE LA LEY EN MATERIA PENAL, GARANTÍA DE. SU CONTENIDO Y ALCANCE ABARCA TAMBIÉN A LA LEY MISMA” . ↑
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Al respecto resultan aplicables las jurisprudencias 1a./J. 83/2004 y 1a./J. 24/2016, de esta Primera Sala, cuyos rubros establecen lo siguiente: “LEYES. SU INCONSTITUCIONALIDAD NO PUEDE DERIVAR EXCLUSIVAMENTE DE LA FALTA DE DEFINICIÓN DE LOS VOCABLOS O LOCUCIONES UTILIZADOS POR EL LEGISLADOR” , y “TAXATIVIDAD EN MATERIA PENAL. SÓLO OBLIGA AL LEGISLADOR A UNA DETERMINACIÓN SUFICIENTE DE LOS CONCEPTOS CONTENIDOS EN LAS NORMAS PENALES Y NO A LA MAYOR PRECISIÓN IMAGINABLE” . ↑
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En ese sentido, es ilustrativa la tesis 1a. CCCXXX/2015, de la Primera Sala, de rubro: “ASALTO. LAS EXPRESIONES ‘ASENTIMIENTO’ Y ‘FIN ILÍCITO’, PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 173 DEL CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE HIDALGO, NO VULNERAN EL PRINCIPIO DE TAXATIVIDAD DE LA NORMA, PREVISTO EN EL ARTÍCULO 14 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL” . ↑
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Artículo 23. Ningún juicio criminal deberá tener más de tres instancias. Nadie puede ser juzgado dos veces por el mismo delito, ya sea que en el juicio se le absuelva o se le condene. […] ↑
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Artículo 8. Garantías Judiciales.
[…]
4. El inculpado absuelto por una sentencia firme no podrá ser sometido a nuevo juicio por los mismos hechos.
[…] ↑
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Artículo 14.
[…]
7. Nadie podrá ser juzgado ni sancionado por un delito por el cual haya sido ya condenado o absuelto por una sentencia firme de acuerdo con la ley y el procedimiento penal de cada país. ↑
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Aprobado en sesión de 2 de septiembre 2015. Unanimidad de votos de la Ministra Olga Sánchez Cordero, y de los Ministros Jorge Mario Pardo Rebolledo (Ponente), Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, José Ramón Cossío Díaz y Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. ↑
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Véase amparo directo en revisión 6123/2023. 10 de abril de 2024, unanimidad de cinco votos. ↑
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Amparo directo en revisión 3731/2015, 2 de diciembre de 2015, unanimidad de cuatro votos. ↑
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Fallado el 3 de abril de 2019 por unanimidad de cinco votos de la Ministra Norma Lucía Piña Hernández, y los Ministros Luis María Aguilar Morales, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena (Ponente) y Juan Luis González Alcántara Carrancá. ↑
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Párrafo 42. ↑
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“DELITOS. AUTONOMÍA DE LOS TIPOS . Desde un punto de vista doctrinario en relación con la autonomía de los tipos, éstos se han clasificado en: básicos, especiales y complementarios. Los básicos se estiman tales en razón "de su índole fundamental" y por tener plena independencia; los especiales "suponen el mantenimiento de los caracteres de tipo básico, pero añadiéndole alguna otra peculiaridad, cuya nueva existencia excluye la aplicación del tipo básico y obliga a subsumir los hechos bajo el tipo especial", de tal manera que éste elimina al básico; por último, los tipos complementarios "presuponen la aplicación del tipo básico al que se incorporaran". Como ejemplos, para apreciar el alcance de la clasificación anterior, podemos señalar, dentro de nuestra legislación federal, el homicidio como un tipo básico; el homicidio calificado como tipo complementario y el infanticidio como tipo especial. El peculado es un delito de tipicidad especial, en razón de que el tipo contiene una referencia al "sujeto activo", de tal manera que sólo pueden cometer este delito aquellos que reúnan las condiciones o "referencias típicas en el sujeto"; lo mismo sucede en los llamados delitos de funcionarios, los cuales sólo pueden cometer las personas que tienen tal "calidad".”
Tesis aislada emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Sexta Época, tomo XV, segunda parte, página 68. Amparo directo 6551/55. Rafael Vasconcelos Vázquez. ↑
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Tesis 1ª CI/2011, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo XXXIII, junio de 2011, página 169. ↑
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Registro digital: 162235. Instancia: Primera Sala. Novena Época. Materias(s): Constitucional, Penal. Tesis: 1a. LXXXIV/2011. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXXIII, Mayo de 2011, página 229. Tipo: Aislada. ↑
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Amparo directo en revisión 1453/2012, párrafo 49. ↑
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Registro digital: 171298. Instancia: Primera Sala. Novena Época. Materia(s): Constitucional, Penal. Tesis: 1a. CXCI/2007. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXVI, Septiembre de 2007, página 418. Tipo: Aislada. ↑
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Registro digital: 2001849. Instancia: Primera Sala. Décima Época. Materias(s): Penal. Tesis: 1a. CCXXXVII/2012 (10a.). Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro XIII, Octubre de 2012, Tomo 2, página 1195. Tipo: Aislada. ↑
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Fallado en sesión de veintisiete de abril de dos mil veintidós, por mayoría de tres votos de la Ministra Norma Lucía Piña Hernández (Ponente), los Ministros Juan Luis González Alcántara Carrancá quien se reserva el derecho de formular voto concurrente, y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena; El Ministro Pardo Rebolledo manifestó que deja su proyecto original como voto particular, al cual la Ministra Ríos Farjat se adhirió para quedar como voto de minoría ↑
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El criterio se encuentra contenido en la jurisprudencia P./J. 130/2007, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Novena Época, Tomo XXVI, Diciembre de 2007, página 8, de rubro: “GARANTÍAS INDIVIDUALES. EL DESARROLLO DE SUS LÍMITES Y LA REGULACIÓN DE SUS POSIBLES CONFLICTOS POR PARTE DEL LEGISLADOR DEBE RESPETAR LOS PRINCIPIOS DE RAZONABILIDAD Y PROPORCIONALIDAD JURÍDICA” . ↑
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Lo cual se refleja en la jurisprudencia 1a./J. 3/2012 (9a.), emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro V, Febrero de 2012, Tomo 1, página 503, de rubro: “PENAS. PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 22 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS” . ↑
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En este sentido, también véase la jurisprudencia 1a./J. 114/2010, emitida por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXIII, Enero de 2011, página 340, de rubro: “PENAS Y SISTEMA PARA SU APLICACIÓN. CORRESPONDE AL PODER LEGISLATIVO JUSTIFICAR EN TODOS LOS CASOS Y EN FORMA EXPRESA, LAS RAZONES DE SU ESTABLECIMIENTO EN LA LEY”. ↑
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Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 10, Septiembre de dos mil catorce, Tomo I, página 589. ↑
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Exposición de motivos presentada por el Titular del Ejecutivo Estatal, de once de julio de dos mil trece. ↑
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22 de noviembre de 2023. Mayoría de 3 votos. ↑