Suprema Corte de Justicia de la Nación AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 796/2024.
Fecha: 26-Feb-2025
Principio de exacta aplicación de la ley, en su vertiente de taxatividad (principio de legalidad)
- De acuerdo con la doctrina de esta Suprema Corte, el principio de legalidad es el principal límite impuesto por las exigencias del Estado de derecho al ejercicio de la potestad punitiva e incluye una serie de derechos para la ciudadanía que se traducen en la imposibilidad de que el Estado intervenga penalmente más allá de lo que le permite la ley.
- Dicho principio exige que sólo se puede castigar un hecho si su punibilidad se encuentra prevista en una ley antes de su comisión. La tipicidad es un presupuesto indispensable del acreditamiento del injusto penal y constituye la base fundamental del principio de legalidad.
- El citado principio se encuentra reconocido como derecho fundamental en los artículos 14, párrafo tercero, de la Constitución Política del país, y 9, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, consagra el derecho fundamental de exacta aplicación de la ley penal que deriva de los principios nullum crimen sine lege (no existe un delito sin una ley que lo establezca), y nulla poena sine lege (no existe una pena sin una ley que la establezca) .
- Los referidos principios implican que el Estado sólo puede sancionar penalmente las conductas debidamente descritas en la legislación correspondiente como ilícitas y aplicar las penas prestablecidas en la ley para sancionarlas, con el fin de salvaguardar la seguridad jurídica de las personas.
- Al respecto, es aplicable la tesis P. XXI/2013, del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, que lleva por título: “EXACTA APLICACIÓN DE LA LEY PENAL. ESTE DERECHO FUNDAMENTAL, CONTENIDO EN EL TERCER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 14 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, SALVAGUARDA LA SEGURIDAD JURÍDICA DE LAS PERSONAS” .
- De ahí deriva la importancia que la dogmática jurídico—penal asigna al elemento del delito llamado tipicidad o taxatividad, que alude a la necesidad de que la ley consagre plenamente los componentes de una hipótesis delictiva, de forma que, una vez acontecidos los hechos presuntamente constitutivos de delito, exista una correspondencia exacta entre lo dicho por la legislación y un hecho concreto acontecido y probado en el mundo fáctico.
- La exigencia de taxatividad consiste en que la descripción típica no sea vaga, imprecisa, abierta o demasiado amplia, de modo tal que permita la arbitrariedad en su aplicación, pues para garantizar la prohibición de analogía o mayoría de razón en la aplicación de la ley penal, ésta debe ser exacta.
- Lo anterior se erige como una obligación fundamental al legislador de establecer un grado de determinación de la conducta típica y de la pena a imponer que permita afirmar que lo que es objeto de prohibición puede ser conocido sin problemas por el destinatario de la norma.
- La garantía de legalidad en materia penal se incumple con una tipificación confusa o incompleta que obligue a los gobernados a realizar labores de interpretación analógica o por mayoría de razón, pues no todos están preparados para realizar esa tarea a efecto de conocer las conductas que les están prohibidas.
- Las garantías referidas no se circunscriben a los meros actos de aplicación, sino que se proyectan sobre la premisa de la ley que se aplica, que debe quedar redactada en términos específicos, claros y exactos.
- Al prever las penas, la autoridad legislativa no puede sustraerse del deber de describir las conductas que señalen como merecedoras de sanción penal, incluyendo todos sus elementos, características, condiciones, términos y plazos; ello es necesario para evitar confusiones en su aplicación o demérito en la defensa del procesado. Por tanto, la ley que carezca de tales requisitos de certeza resultará violatoria del principio de taxatividad .
- Acorde con los parámetros de referencia, esta Suprema Corte determinó que la garantía de exacta aplicación de la ley penal implica que el gobernado debe tener pleno conocimiento de cuándo su conducta daña un bien jurídico protegido por el sistema penal, y por tanto, que puede ubicarse en la hipótesis prevista en un tipo penal, con la consecuente sanción penal a la que se haga acreedor.
- Por ello es de suma importancia que el legislador establezca con exactitud la conducta que considera dañina y desde luego las sanciones que resultan aplicables como consecuencia de su realización. En caso contrario, se generaría incertidumbre en cuanto al encuadramiento o enmarcamiento de la conducta que realiza el sujeto activo en la descripción establecida en la ley , o en la precisión de la pena a las que se enfrentaría en caso de transgredir el ordenamiento, ello no solo respecto de las personas gobernadas, sino en las propias autoridades encargadas de aplicar la norma penal.
- Lo anterior no significa que el creador de la norma tenga que describir con sus más mínimos detalles las conductas que deben ser sancionadas penalmente, porque ello supondría una exigencia desmedida del principio de legalidad. Si se lleva a tal extremo el citado principio, desembocaría en un casuismo abrumador.
- Derivado de lo expuesto, el legislador debe velar por establecer una imagen conceptual lo suficientemente abstracta que englobe en ella todos los comportamientos de características esencialmente comunes que atenten contra un bien jurídico relevante para la sociedad. Por lo que, de no existir una descripción legal exactamente aplicable a la conducta humana analizada, habría una ausencia de tipicidad .
- A partir de estas determinaciones tenemos que el principio de legalidad en su vertiente de taxatividad supone la exigencia de que el grado de determinación de la conducta típica y su pena sea tal, que el objeto de prohibición y su sanción puedan ser conocidos sin problemas por el destinatario de la norma.
- Además, el grado de suficiencia en la claridad y precisión de una expresión no debe analizarse teniendo en cuenta únicamente el texto de la ley, sino que se puede acudir: i) a la gramática; ii) como en contraste de dicha expresión en relación con otras contenidas en la misma u otra disposición normativa; iii) puede atenderse al contexto en el cual se desenvuelven las normas; y iv) sus posibles destinatarios .
- La exigencia de taxatividad no genera impunidad ni puede traducirse en la alteración de la política criminal del legislador, ya que dicho principio no protege únicamente al probable culpable, sino también a la sociedad.
- En efecto, pues de acuerdo con la doctrina de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, la taxatividad genera seguridad jurídica no sólo para el gobernado al conocer con exactitud aquello que se considera delito, sino que permite que las autoridades encargadas de aplicar la norma penal no actúen arbitrariamente.
- Ahora bien, el recurrente plantea la inconstitucionalidad de la fracción I, del tercer párrafo del artículo 266 del Código Penal del Estado de México: cuando se ostente como miembro de alguna asociación o grupo delictuoso . Ello porque, a su juicio, la porción normativa subrayada carece de un contenido concreto y unívoco cuya falta de definición violenta sus derechos, pues no establece lo que debe entenderse por asociación ni cómo ha de acreditarse.
- Por su parte, el tribunal colegiado descartó que existiera tal vicio, al considerar que se trataba de un vocablo que podía entenderse desde una perspectiva literal, sin que el destinatario de la norma o su operador requirieran acudir a mayores herramientas que el propio esquema normativo del que se desprendía la descripción impugnada.
- En primer término, debe decirse que aun y cuando el quejoso alega la vulneración a los derechos de debido proceso y presunción de inocencia, de lo expuesto en su concepto de violación se advierte –en suplencia– que de lo que efectivamente se duele, es de una vulneración al principio de legalidad, en su vertiente de taxatividad que fue expuesto al principio del presente apartado.
- Pues bien, esta Primera Sala considera que el argumento es infundado, toda vez que –como se destacó en párrafos anteriores–, el legislador no está obligado a definir exhaustivamente cada uno de los vocablos o términos que describe en los tipos penales, pues ello tornaría imposible la labor legislativa, así basta con que las normas gocen de un grado de claridad en el lenguaje común para ser comprendidas a fin de no entorpecer su aplicabilidad.
- En ese tenor, la porción impugnada – asociación o grupo delictuoso – no vulnera el mandato de taxatividad pues –como acertadamente sostuvo el tribunal colegiado– no es necesario acudir a un método de intelección adicional por su falta de claridad. Al contrario, se trata de un término de fácil comprensión en un ámbito cultural que incluso gramaticalmente permite establecer con palabras simples la reunión de varias personas cuyo fin es el de cometer actos ilícitos (delitos).
- Así, esta Primera Sala considera que la porción normativa impugnada cuenta con el grado de claridad necesario para estimar que no existe vulneración al principio de taxatividad. No es imprecisa ni poco clara o ambigua, pues es de coloquial comprensión que es a lo que se refiere la norma al señalar a un grupo de personas.
- Además, para el caso, este término no puede considerarse como una variable determinante para la conducta, pues se encuentra estrechamente vinculada al verbo rector de la agravante, esto es, ostentar , como miembro de una asociación o grupo delictuoso. De ahí que la alegada indefinición no tenga el alcance que el recurrente pretende al combatirla, pues no es la existencia de la asociación o grupo delictuoso el factor determinante para la actualización de la hipótesis, sino el solo hecho de ostentarse como miembro de una asociación o grupo delictuoso.
- En ese orden de cosas, esta Primera Sala, considera que la porción normativa “asociación o grupo delictuoso”, contenida en la fracción I, del tercer párrafo, del artículo 266 del Código Penal del Estado de México, no vulnera el principio de legalidad, en su vertiente de taxatividad.
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