ROBO CALIFICADO. EL ARTÍCULO 224, FRACCIÓN VIII, DEL CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL QUE PREVÉ UNA PENALIDAD AGRAVADA DIVERSA A LA ESTABLECIDA PARA EL TIPO BÁSICO, TRATÁNDOSE DE VEHÍCULO AUTOMOTRIZ O PARTE DE ÉSTE, NO TRANSGREDE EL ARTÍCULO 23 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.
“ Al señalar el mencionado precepto constitucional que nadie puede ser juzgado dos veces por el mismo delito, ya sea que en el juicio se le absuelva o se le condene, consagra la garantía de seguridad jurídica de los procesados, en el sentido de que prohíbe la duplicidad o repetición de procesos respecto de los mismos hechos considerados delictivos. En estas condiciones, se concluye que el artículo 224, fracción VIII, del Código Penal para el Distrito Federal, al prever una penalidad agravada diversa a la establecida para el tipo básico, tratándose de robo de vehículo automotriz o parte de éste, no transgrede el artículo 23 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que no autoriza la imposición de una doble pena al infractor. Lo anterior es así, porque no debe confundirse la calificativa de la conducta desplegada con la recalificación del delito, pues mientras la primera es la circunstancia que modifica un tipo básico para agravarlo o atenuarlo, la segunda consiste en volver a calificar la misma conducta con base en un diverso ilícito; de manera que aun cuando el artículo 220 de dicho Código describe el tipo básico del delito de robo y determina la penalidad correspondiente de acuerdo a la cuantía o monto de lo robado, el citado artículo 224, fracción VIII, precisa la penalidad que debe imponerse cuando el robo se realice bajo determinadas circunstancias, esto es, el tipo legal básico considera la cuantía para determinar su sanción y el delito especial toma como base las circunstancias de su ejecución. ”
“ CALIFICATIVAS DEL DELITO DE HOMICIDIO, PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 138 DEL CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL. CONSTITUYEN UN TIPO PENAL COMPLEMENTADO. La doctrina clasifica a los tipos penales en orden a su estructura en básicos, especiales y complementados. Los primeros se caracterizan por tener plena independencia y servir de fundamento para que se desprendan otras figuras típicas, derivadas o autónomas -éste es el caso del homicidio previsto en el artículo 123 del Código Penal para el Distrito Federal-. En cambio, los especiales se configuran con los componentes del tipo fundamental o básico y la adición de nuevos elementos estructurales para constituir una nueva figura típica autónoma con penalidad específica. Y los tipos complementados, también denominados circunstanciados o subordinados, se configuran cuando circunstancias concretas se añaden a la figura fundamental sin generar un nuevo tipo penal autónomo; así, subsiste el tipo penal básico con independencia de las circunstancias agregadas, que al tener el carácter de agravantes o atenuantes, influyen en el aumento o disminución de la pena, pues no dependen de la esencia del delito, sino sólo califican su gravedad . En este último rubro de la clasificación enunciada se ubica el artículo 138 del Código Penal para el Distrito Federal, en el que se prevén las hipótesis y circunstancias calificativas que agravan la acción ilícita de homicidio, configurativa del tipo penal básico descrito en el precepto 123, a la que le es aplicable la sanción establecida en el numeral 128 del mismo ordenamiento legal.”
- Ahora bien, para efectos del presente estudio, es necesario tener en cuenta que el tipo básico es el contenido en el primer párrafo del artículo 266 –extorsión (al que sin derecho obligue a otro a hacer, tolerar o dejar de hacer algo, con la finalidad de obtener un lucro o beneficio para sí o para otro o causar un daño, se le impondrán de ocho a doce años de prisión y de mil a mil quinientos días multa).
- En el caso, el quejoso controvierte la fracción I, tercer párrafo del artículo 266 del Código Penal del Estado de México, consistente en una modalidad agravada de la extorsión –cuando se ostente como miembro de alguna asociación o grupo delictuoso –. Hipótesis normativa que contiene una de las circunstancias que el propio tipo prevé para la calificación agravante de la conducta típica simple del delito de extorsión.
- Sin embargo, como se mencionó con anterioridad, es criterio de este Alto Tribunal que el establecimiento de agravantes, no vulnera los principios establecidos en el artículo 23 constitucional pues, no implica una doble calificación o sanción, sino la previsión de acciones concretizadas y la gradualidad del reproche en torno a las circunstancias que confluyen en su realización, mismas que cuando se actualizan, generan un mayor grado de reproche y dan cabida a la aplicación de la modalidad agravada, por encontrarse prevista por el legislador de una forma diferenciada a la del tipo básico.
- Es así, porque la previsión de estas modalidades obedece a la libertad configurativa del legislador local para guiar la política criminal de la entidad. La racionalidad jurídica que hay detrás de esta decisión legislativa es establecer una diferenciación al momento de sancionar una conducta dependiendo de determinadas hipótesis o circunstancias que le imprimen gravedad lo cual, en el caso, quedó de manifiesto con las razones expuestas en las iniciativas presentadas al congreso del Estado de México el doce de agosto de dos mil trece.
- De esa forma se advierte que, para el legislador estatal, esa conducta merece una sanción mayor cuando ocurren una serie de circunstancias que aumentan la lesividad del ilícito, es decir, cuando que durante el desarrollo de la conducta que produce el delito, se origina un daño de mayor impacto o bien, cuando éste afecta otros bienes jurídicos de las personas, los cuales son tutelados por el Estado.
- En las relatadas circunstancias, esta Primera Sala arriba a la convicción de que la previsión de la agravante combatida no vulnera el principio non bis in idem , que deriva del artículo 23, párrafo primero, de la Constitución Política del país, en relación con los diversos 8.4 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, pues no actualizan una doble punición de la misma conducta ilícita —vertiente sustantiva— , ni significan un doble procesamiento a partir del mismo hecho antijurídico —vertiente adjetiva— .
- Encabezado
- SENTENCIA
- C O N S I D E R A N D O:
- Principio de exacta aplicación de la ley, en su vertiente de taxatividad (principio de legalidad)
- Principio non bis in ídem
- ROBO CALIFICADO. EL ARTÍCULO 224, FRACCIÓN VIII, DEL CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL QUE PREVÉ UNA PENALIDAD AGRAVADA DIVERSA A LA ESTABLECIDA PARA EL TIPO BÁSICO, TRATÁNDOSE DE VEHÍCULO AUTOMOTRIZ O PARTE DE ÉSTE, NO TRANSGREDE EL ARTÍCULO 23 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.
- Principio de proporcionalidad de las penas
