C O N S I D E R A N D O:
- PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es legalmente competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal; 81, fracción II, de la Ley de Amparo; y 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación publicada en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil veintiuno ; así como en los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General 1/2023, del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, emitido por dicho órgano el veintiséis de enero de dos mil veintitrés y publicado en el Diario Oficial de la Federación el tres de febrero de ese año y modificado mediante Instrumento Normativo aprobado por el Pleno el diez de abril de dos mil veintitrés y publicado en el referido medio de difusión oficial el catorce de abril de esa anualidad. Lo anterior, ya que el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia de amparo directo en materia penal, dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito, la cual corresponde a la especialidad de esta Sala y no se hace necesaria la atención del Tribunal Pleno.
- SEGUNDO. Oportunidad. De las constancias de autos se advierte que la sentencia de amparo se notificó personalmente a la parte quejosa el veintisiete de octubre de dos mil veintitrés . Surtiendo efectos el día hábil siguiente, es decir, el treinta de octubre del mismo año.
- Así, el plazo de diez días que señala el artículo 86 de la Ley de Amparo, corrió del treinta y uno de octubre al dieciséis de noviembre de la misma anualidad , sin contar los días veintiocho y veintinueve de octubre, así como también los días uno, dos, tres, cuatro, cinco, once y doce de noviembre de la referida anualidad, al ser días inhábiles en términos de lo dispuesto por los artículos 19 de la Ley de Amparo y 143 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y la Circular 12/2023 del Pleno del Consejo de la Judicatura.
- En tales condiciones, dado que el recurso de revisión fue interpuesto el nueve de noviembre de dos mil veintitrés , resulta evidente que el medio de impugnación se interpuso de forma oportuna .
- TERCERO. Legitimación. Esta Primera Sala considera que **********, cuenta con la legitimación necesaria para interponer el recurso de revisión, al tener el carácter de quejoso en el juicio de amparo directo **********.
- CUARTO. Elementos necesarios para resolver.
- Conceptos de violación
- PRIMERO. Se violaron los derechos a la legalidad, seguridad y libertad personal, ello porque se hizo una incorrecta valoración de las pruebas, desde que se tomaron en cuenta aquéllas obtenidas bajo tortura y demora en la puesta a disposición, hasta que su engarzamiento se realizó de manera sesgada pues, contrario a lo considerado, no debió tenerse por integrada la prueba circunstancial (ya que ni siquiera existe en el ordenamiento). Por ello, en vía de consecuencia, también se vulneró el derecho de presunción de inocencia y no autoincriminación; ésta última porque, se insiste, se validó una detención arbitraria.
- SEGUNDO. Se violó el derecho de presunción de inocencia, al librarse un auto de detención (sic) e imponerse la prisión preventiva, pues hubo un trato como culpable al imponer ese tipo de sanción anticipada sin que al efecto ésta hubiera sido debidamente justificada por el juez de control máxime que, se insiste, la detención fue ilegal.
- TERCERO. Se vulneró el principio de exacta aplicación de la ley penal en tanto se aplicó incorrectamente la agravante prevista en la fracción I del artículo 266 del Código Penal del Estado de México ya que se impuso la sanción; sin embargo, no se acreditó que ésta se hubiere configurado pues faltaban pruebas para su actualización ni la del tipo básico. Además, dicha norma es contraria a los artículos 22 y 133 constitucionales por ser desproporcional y generar un tratamiento desigual.
- De igual forma, es inconvencional el artículo 192 del Código Procesal para el Estado de México pues regula la cuasiflagrancia, figura que ya fue declarada inconstitucional por la Suprema Corte, bajo la cual se efectuó la detención del quejoso.
- Se inobservó la forma en que debe llevarse la cadena de custodia.
- Además, se hizo una indebida valoración de las pruebas de cargo, pues se incluyeron datos de prueba obtenidas con violación a derechos humanos y se dio valor preponderante al dicho de la víctima (aun ante sus contradicciones e inconsistencias), para considerar actualizado el delito; todo ello en violación a las formalidades del procedimiento.
- CUARTO. El artículo 266, párrafo tercero, fracción I del Código en cita vulnera los principios de legalidad y taxatividad.
- Involucra el vocablo asociación delictuosa, que por sí solo carece de un contenido concreto y unívoco, por lo que el conocimiento específico de las pautas de conducta que se consideran prohibidas, generando arbitrariedad en su aplicación. Al no definirse dicho vocablo, el legislador violenta los derechos constitucionales e internacionales del quejoso en el debido proceso y presunción de inocencia, pues no establece lo que debe entenderse por asociación ni cómo ha de acreditarse.
- En ese sentido, su inconstitucionalidad deriva de que dicha agravante constituye dos conductas, violentando la autonomía del principio de los delitos, la Responsable omitió la inobservancia de los artículos 1º, 14 y 13 constitucionales, al invocar la penalidad (sanción) en la agravante del tercer párrafo fracción I del artículo 266, al aplicar diversa punibilidad con relación al delito básico, siendo incorrecto la punibilidad autónoma.
- El artículo citado también vulnera el principio de proporcionalidad de las penas pues contiene una penalidad que, comparada por la prevista en códigos de otros estados para el mismo delito, resulta superior; ello vulnera los artículos 1°, 18, 20, apartado B, fracción II, 22, párrafo primero y 29 párrafo segundo de la Constitución Federal.
- Además, en el caso no se acreditó fehacientemente dicha asociación delictuosa y se desestimaron las pruebas de descargo, dándose mayor valor probatorio a las de cargo aun cuando contenían inconsistencias y contradicciones, máxime que para tenerla por acreditada únicamente se tomó en cuenta el dicho de la víctima relativo a que supuestamente el quejoso se presentó como integrante de la Familia Michoacana, lo que no se corrobora con nada porque la autoridad omitió recabar grabaciones del establecimiento donde ocurrieron los hechos y se validaron actuaciones ilegales, como la detención del quejoso y los testimonios de los elementos aprehensores.
- QUINTO. La Sala no enarboló un razonamiento suficiente para tener por acreditados la existencia del delito ni la responsabilidad del quejoso, aun cuando ello es de vital importancia dado que existe una sanción penal y, por ello, debió fundamentar debidamente su conclusión, relacionar los medios de convicción con que llegó a la misma y la forma en que aquéllos demostraron su decisión. Todo ello, violó los principios de valoración de la prueba y, por tanto, la esfera jurídica del quejoso por cuanto hace a la exacta aplicación de la ley penal, el debido proceso y la presunción de inocencia.
- Consideraciones del tribunal colegiado
- Se desestimaron los argumentos para combatir la constitucionalidad del artículo 192 del Código de Procedimientos para el Estado de México, abrogado, de aplicación ultractiva, no fue aplicado al quejoso por la autoridad responsable al pronunciar la sentencia reclamada pues dicho artículo corresponde a etapas previas, las cuales ya no es posible analizar en el amparo directo.
- Por otro lado, se estimaron infundados los argumentos enderezados en contra de la constitucionalidad de la fracción I del párrafo tercero del artículo 266 del Código Penal para el Estado de México.
- Sobre el argumento de taxatividad , se sostuvo que aunque no existe una definición de la porción normativa “asociación o grupo delictuoso”, tal situación no es irremediable pues es un tipo penal basado en diversas hipótesis, actualizable de forma independiente y, por ende, se integra por diversos vocablos rectores que actualizan la realización de la conducta típica, así como distintas circunstancias que, de actualizarse, da lugar a que se incrementen las penas.
- Además, para entender dicha porción no es necesario analizar el texto, sino basta con acudir a la gramática simple, esto es, no resulta amplia ni indeterminada, pues basta con acudir a otras expresiones contenidas en la misma disposición normativa para advertir que en el Título Segundo denominado “Delitos Contra la Colectividad”, Subtítulo Primero “Delitos Contra la Seguridad Pública”, Capítulo I bis “Asociación Delictuosa”, precisamente, en su artículo 178 Bis, se describe lo que es un grupo o asociación delictuosa, pues se establece que es una banda de tres o más personas que se agrupan para delinquir en la comisión de delitos del fuero común.
- Así lo sostuvo al emitir la jurisprudencia 1a./J. 54/2014 (10a.), de la Décima Época, con registro digital 2006867, de rubro: “ PRINCIPIO DE LEGALIDAD PENAL EN SU VERTIENTE DE TAXATIVIDAD. ANÁLISIS DEL CONTEXTO EN EL CUAL SE DESENVUELVEN LAS NORMAS PENALES, ASÍ COMO DE SUS POSIBLES DESTINATARIOS. ”
- De ahí, que dicha porción normativa no viola el derecho de exacta aplicación de la ley en materia penal en su vertiente de taxatividad, porque es suficientemente clara y precisa para entender su significado, pues el significado de los conceptos utilizados está dentro de su sentido literal; y, por ende, es innecesaria la utilización de alguna técnica de integración de normas como son la analogía y la mayoría de razón.
- Además, señaló, de conformidad con el criterio del Alto Tribunal, que no es obligación definir cada uno de los vocablos utilizados en la descripción típica máxime cuando se trata de elementos que son fácilmente interpretables sin que ello pueda llegar al extremo de considerar que una norma es inconstitucional, pues de contrario se hablaría de una labor interminable e impráctica.
- Sobre los argumentos en los que se aduce que la misma conducta se encuentra dentro de dos tipos penales, que se prevé en un tipo básico y luego una agravante para la misma conducta en un mismo tipo, el tribunal estimó que eran infundados.
- Lo anterior, pues se trata de un tipo complementado, esto es, viene a formar parte también del elemento básico y por eso aumenta la sanción pero también excluye la penalidad básica para configurar únicamente la conducta agravada sin que ello vulnere el principio de non bis in idem, tal como lo estableció la Primera Sala en el amparo directo en revisión 1453/2012 sin que ello vulnere el citado principio al ser una sola conducta diferente –no dos–, precisamente tipificada por la actualización de la agravante, sin que pueda considerarse que existe un concurso real de delitos.
- De igual forma, calificó de infundado lo relativo a que el tipo penal por el que se le condenó se vulnera el principio de proporcionalidad de las penas ; ello, atendiendo al mandato del artículo 22, la afectación al bien jurídico tutelado y el amplio margen de libertad configurativa del legislador. Para justificarse, utilizó la alta incidencia del delito y la afectación que genera.
- Señaló que la instauración de agravantes con sanciones más altas, no sólo deriva del objetivo de evitar que el delito de extorsión se cometa, sino también a que el legislador estimó necesario tasar las circunstancias en las que el ilícito se cometa, mediante calificativas, como la impuesta al quejoso, cuando confluyen circunstancias que por su naturaleza ameritan un mayor reproche en proporción a la sanción para el tipo simple.
- En ese sentido, resaltó que si bien, en el amparo directo en revisión 3551/2020, la Primera Sala de la Suprema Corte ya había declarado la inconstitucionalidad del artículo 266, párrafo tercero, fracciones I, V y VI, lo cierto es que, derivado de la votación (mayoría de tres), no alcanzaba a ser un precedente obligatorio. Y que tampoco obstaba a su determinación lo resuelto en el diverso amparo directo en revisión 6089/2021 en relación con un tipo análogo en el Código Penal de Chihuahua.
- Para apoyar su decisión, destacó los votos emitidos por los Ministros disidentes en el primer precedente citado y afirmó que el legislador de la norma impugnada sí había atendido al principio de proporcionalidad pues al revisar la comparación de las punibilidades los delitos regulados
en el Subtítulo Tercero denominado “Delitos contra la libertad, seguridad y tranquilidad de las personas”, en el cual se ubica el artículo 266 , tercer párrafo , fracción I, del Código Penal del Estado de México , que establece la punibilidad de cuarenta a setenta años de prisión para el delito de extorsión agravada, precisamente, para el caso en que el sujeto activo se ostente como miembro de alguna asociación o grupo delictuoso, se concluye que, si bien el ilícito de extorsión calificada es el que tiene mayor penalidad al contemplar de cuarenta a setenta años de prisión o prisión vitalicia; no debe pasar por alto que, algunos de los demás delitos y/o sus agravantes cuentan con penas similares a la impugnada ; esto es, no se traducen en notoriamente inferiores a aquella.
- Así, realizó una comparación con las agravantes de los tipos básicos y concluyó que, aunque era la sanción de mayor envergadura dentro del título, ello no la tornaba inconstitucional pues las agravantes tenían la característica de elevar considerablemente los márgenes de punibilidad. Además, al tener sus propios elementos y circunstancias de ejecución, las sanciones entre unos y otros delitos no tenían que ser necesariamente similares.
- Lo anterior, se traduce en un ejercicio de la libertad configurativa de los legisladores para sancionar con mayores penas los ilícitos que se consideran más graves conforme a la afectación que generan y que incluso la Suprema Corte ha reconocido como una razón válida de ultima ratio para calificar los delitos y aumentar las penas cuando otras medidas no son suficientes para paliar su grado de incidencia y afectación. Siendo aplicables, en lo conducente, dado que se refieren al tema de la proporcionalidad , los criterios sustentados por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en las tesis 1a. CCXXXVI/2012 (10a.) y 1a. CCXXVIII/2009, de la Décima y Novena Época, con registros digitales 2001924 y 165791. Por tanto, concluyó, existió una razón válida para la existencia de la norma cuestionada y de ahí que no pudiera estimarse inconstitucional.
- Sin embargo, en lo que atañe a la función legislativa, la proporcionalidad asume a su vez dos diversas dimensiones o contextos a considerar, por un lado, la relación proporcional de sanción respecto de un determinado hecho delictivo en relación al contexto integral de la totalidad de delitos establecidos en el propio cuerpo de leyes o sistema normativo penal; y, por otra parte, la relación de magnitud de consecuencia de reacción social (pena), respecto del hecho considerado como delito en el tipo penal respectivo, es decir, la correspondencia entre la gravedad o desvalor de la conducta reprochable y el quantum de la pena establecida como conminación penal .
- Así, contrario a lo afirmado por el inconforme, la fracción I del párrafo tercero del artículo 266 del Código Penal para el Estado de México, vigente en febrero de dos mil quince, no se advierte que contravenga el numeral 22 de la Constitución Federal.
- Al respecto, mencionó que, si bien el establecimiento de márgenes de punición debe ser proporcional, también señaló que debe serlo la individualización pues es ahí donde se determina que una pena no sea contraria a los principios del artículo 22 constitucional.
- También destacó que el incremento de las sanciones en el tipo penal, obedeció a la necesidad que existía en la entidad para inhibir este tipo de delitos, es decir, se trató de una política criminal impulsada tanto por el congreso como por el ejecutivo mexiquense derivado de la exigencia de la sociedad para paliar la alta incidencia y la peligrosidad con la que el mismo se llevaba a cabo, lo cual incluso se aprecia de la exposición de motivos.
- Sobre la validez de la norma que hace referencia a la prisión vitalicia –también contemplada para el delito – sustentó su constitucionalidad en lo hasta aquí expuesto y en que su instauración se hizo conforme al Estatuto de Roma y la jurisprudencia P./ 1/2006 de la Suprema Corte.
- Asimismo, destacó que no podía hacerse depender la constitucionalidad de los márgenes punitivos de los tipos penales en abstracto, de la individualización de las sanciones y de su grado de reproche en casos concretos; así, estableció que en el caso el encuadramiento de la conducta del quejoso en la hipótesis impugnada, no vulneraba el principio de proporcionalidad de las penas pues era finalmente el ejercicio judicial y no la sanción per se lo que afectaba al quejoso, por tanto, no existía vulneración al principio de proporcionalidad de las sanciones.
- Luego del pronunciamiento de constitucionalidad, el tribunal colegiado analizó las violaciones procesales aducidas por el quejoso y determinó que se habían respetado todos los derechos que le asistían como imputado y que se encontraban en los artículos 1°, 14, 16, 17, 19, 20 y 21 de la Constitución.
- Sobre los reclamos relativos a la detención y demora en la puesta a disposición, el tribunal destacó lo establecido en la doctrina de cierre de etapas y sus matices, analizó las audiencias en concreto y concluyó que no existían pruebas derivadas de las alegadas vulneraciones susceptibles de excluir.
- Por otro lado, refutó las alegaciones realizadas sobre el debido proceso, las pruebas (cadena de custodia, incorporación, idoneidad y legalidad, así como su valor y alcance probatorio), la defensa técnica adecuada y el alcance de la apelación sobre la disminución de la pena. Sobre el argumento de tortura, estableció que además de que no se había alegado con anterioridad, tampoco se observaba material probatorio que pudiera haber sido obtenido bajo dicha circunstancia, sin embargo, al final de su sentencia ordenó la vista de Ley al Ministerio Público para que investigara sobre el delito de tortura.
- Se validó que del material probatorio analizado se constataba la acreditación del tipo y la responsabilidad penal (coautoría) del quejoso en el ilícito agravado, esto, más allá de toda duda razonable. Sin que obstara que no se acreditó la existencia de un grupo delictivo, pues tal elemento no era parte del tipo, sino únicamente ostentarse como tal, lo que sí se corroboró. Por lo anterior, validó que se desestimara el material probatorio de descargo, puntualizando que se venció el principio de presunción de inocencia; corroboró las particularidades de la pena y señaló que fue correcto que el tribunal de alzada la hubiera modificado a la mínima.
- Agravios
- Fue incorrecto que se haya estimado que no había violación a los artículos 14 y 16 constitucionales, aun cuando no existían elementos necesarios para dictar la vinculación a proceso, máxime que no se explicaron las razones por las que se estimó que no existía la alegada vulneración y sólo se limitó a mencionar que comparte el criterio sostenido por la autoridad responsable.
- La decisión de emitir el auto de plazo constitucional trastoca el principio pro homine, vulnerando con ello flagrantemente derechos fundamentales del quejoso; lo que desde luego la autoridad de amparo pasa por desapercibido.
- No se acreditaron ni justificaron los elementos necesarios para dictar el auto de vinculación a proceso y, mucho menos, los datos de prueba necesarios.
- El delito no está acreditado, porque los datos de pruebas que obran en la carpeta de investigación y la interpretación que hizo la responsable de los hechos que se desprenden de ellas no demuestran de manera idónea, pertinente ni mucho menos suficiente que el suscrito haya cometido el delito o que los billetes que se le "encontraron" los haya recibido por parte de la víctima. Tampoco se acredita cual fue la intervención del quejoso.
- QUINTO. Procedencia del recurso. Para poder determinar si el recurso de revisión es o no procedente, se debe tener presente que el artículo 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a partir de la reforma de diecinueve de marzo de dos mil veintiuno, establece lo siguiente:
“ Artículo. 107 .- Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:
IX.- En materia de amparo directo procede el recurso de revisión en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales, establezcan la interpretación directa de un precepto de esta Constitución u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas , siempre que a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos . La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras. En contra del auto que deseche el recurso no procederá medio de impugnación alguno.”
- Como se advierte del texto constitucional antes reproducido, la procedencia del recurso de revisión está condicionada al cumplimiento de dos requisitos:
- Que la sentencia recurrida resuelva sobre la constitucionalidad de normas generales, o establezca la interpretación directa de un precepto constitucional u omita decidir sobre tales cuestiones, a pesar de haber sido planteadas; y
- Que a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
- En ese orden de ideas, debe decirse que el primer requisito se entenderá satisfecho cuando en la sentencia recurrida se haya hecho un pronunciamiento sobre la constitucionalidad de una norma de carácter general, o se establezca la interpretación directa de un precepto constitucional o derecho humano establecido en algún tratado internacional de los que el Estado Mexicano sea parte; o que habiéndose planteado expresamente uno de esos temas en la demanda de amparo, el Tribunal Colegiado haya omitido pronunciarse al respecto, en el entendido de que se considerará que hay omisión cuando la falta de pronunciamiento sobre el tema, derive de la calificativa de inoperancia, insuficiencia o ineficacia de los conceptos de violación efectuada por el Tribunal Colegiado.
- El segundo requisito, de acuerdo con lo establecido en el precepto constitucional referido, queda a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; y al respecto se ha considerado que un asunto reviste interés excepcional cuando existe la posibilidad de que a través de su resolución se emita un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional; o bien, que lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de un criterio sustentado por este Alto Tribunal relacionado con alguna cuestión propiamente constitucional, ya sea por haberse resuelto en contra de dicho criterio o porque se hubiere omitido su aplicación.
- Partiendo de esa base, para la procedencia de estos recursos deben reunirse ambas características. Dicho de otro modo, basta que en algún caso no esté satisfecha cualquiera de esas condiciones, o ambas, para que el recurso sea improcedente.
- De lo anterior, esta Primera Sala considera que, en el presente caso se surten los requisitos de procedencia antes enunciados. Es así pues de la relatoría de antecedentes que se hizo del asunto, se advierte que, desde su demanda de amparo, el quejoso cuestionó la constitucionalidad de dos artículos: el 192 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de México abrogado bajo el cual, aduce, se efectuó su detención en cuasiflagrancia (ya declarada inconstitucional); y el diverso 266, párrafo tercero, fracción I, del Código Penal para el Estado de México vigente al momento de los hechos desde tres aristas:
- Violación al principio de taxatividad, en tanto, a juicio del quejoso, la expresión “asociación delictuosa” no se encuentra definida con claridad en el tipo.
- Violación al principio non bis in ídem, por sancionarse una misma conducta –extorsión– en dos normas distintas, dejando al arbitrio del juzgador la aplicación indistinta de una u otra norma.
- Violación al principio de proporcionalidad de las penas, al prever una sanción demasiado elevada para el delito de extorsión.
- En relación con el artículo procesal controvertido, el órgano de amparo desestimó el argumento del quejoso bajo la doctrina constitucional de esta Suprema Corte sobre el cierre de etapas del proceso penal acusatorio y, concretamente, la falta de aplicación del referido artículo 192 en el acto reclamado. Ello, al considerar que dicho artículo se actualiza en una etapa anterior del procedimiento penal y, por tanto, su estudio no era materia de amparo directo. Dicha determinación no fue combatida en vía de agravios por lo que, no puede considerarse que subsiste una cuestión propiamente constitucional de interés excepcional sobre este tópico.
- No obstante, por cuanto hace al tipo penal, el tribunal colegiado de conocimiento sí escudriñó la referida porción normativa desde los tres temas propuestos y declaró la constitucionalidad del artículo.
- Ello, aun y cuando narró lo determinado por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sobre la proporcionalidad de las penas del delito de extorsión y, particularmente, al resolver el amparo directo en revisión 3551/2020 en el que se analizó la penalidad de cuarenta a setenta años de prisión que se prevé para el citado ilícito en sus agravantes previstas en las fracciones I, V y VI del artículo 266 del Código Penal del Estado de México, y se concluyó que vulneraba el artículo 22 constitucional.
- Sin embargo, el tribunal del conocimiento señaló que, al ser un asunto de votación mayoritaria, el mismo no alcanzaba a ser un precedente obligatorio, sino únicamente orientador, por lo que con base en un estudio propio determinó que el margen de penalidad no era inconstitucional pues se ajustaba a diversas razones válidas para el agravamiento de las penas, a saber, la libertad configurativa de los legisladores, la política criminal de la entidad y la alta incidencia del delito.
- Además, apuntó que, el hecho de que fuera el delito con el margen de punibilidad más alto dentro de su sistema normativo no era razón suficiente para estimar que los márgenes de penas previstas fueran contrarios al principio de proporcionalidad.
- Y si bien, en sus agravios el recurrente no combatió la determinación adoptada por el tribunal colegiado, sino únicamente cuestiones probatorias atinente al auto de vinculación a proceso, lo cierto es que subsiste como tema de constitucionalidad el pronunciamiento sostenido por el órgano de amparo en relación con los alegados temas de constitucionalidad: taxatividad, principio non bis in ídem y proporcionalidad de las penas, máxime que sobre este último existe precedente de este Alto Tribunal. Por tanto, en suplencia, procede el estudio del asunto.
- SEXTO. Estudio de fondo. Conforme a lo hasta aquí expuesto, la materia del presente medio de impugnación se circunscribe al pronunciamiento de constitucionalidad sostenido por el tribunal que conoció del asunto. Para ello, el análisis de fondo se dividirá en tres apartados relativos a los argumentos enarbolados para cuestionar el artículo 266, párrafo tercero, fracción I.
- Encabezado
- SENTENCIA
- C O N S I D E R A N D O:
- Principio de exacta aplicación de la ley, en su vertiente de taxatividad (principio de legalidad)
- Principio non bis in ídem
- ROBO CALIFICADO. EL ARTÍCULO 224, FRACCIÓN VIII, DEL CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL QUE PREVÉ UNA PENALIDAD AGRAVADA DIVERSA A LA ESTABLECIDA PARA EL TIPO BÁSICO, TRATÁNDOSE DE VEHÍCULO AUTOMOTRIZ O PARTE DE ÉSTE, NO TRANSGREDE EL ARTÍCULO 23 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.
- Principio de proporcionalidad de las penas
