Principio de proporcionalidad de las penas
- En otra parte de sus conceptos de violación el quejoso se dolió de que el tipo por el que se le condenó contiene una penalidad contraria al principio de proporcionalidad de las penas, pues los márgenes de punibilidad eran superiores a los previstos en códigos de otros estados para el mismo delito.
- El tribunal colegiado, desestimó los argumentos del ahora recurrente pues consideró que las sanciones prescritas en la norma penal se ajustaban al marco constitucional; ello aun y cuando señaló que si bien existen precedentes de este Alto Tribunal en los que se declararon inconstitucionales algunas hipótesis de extorsión por ser desproporcionales, la votación no era suficiente para considerarlo como precedente obligatorio.
- Y, si bien el recurrente no esgrime argumento alguno en sus agravios para combatir dicha determinación, esta Primera Sala considera que, en el caso, subsiste una cuestión propiamente constitucional de interés excepcional máxime que el tribunal del conocimiento estimó inaplicable el criterio mayoritario sostenido en el amparo directo en revisión 3551/2020 y reiterado en el diverso 242/2023 en los que se declaró la inconstitucionalidad de la penalidad de cuarenta a setenta años de prisión, prevista en diversas fracciones del párrafo tercero, del artículo 266 del Código Penal del Estado de México, que resultan perfectamente aplicables al caso concreto.
- En dichos precedentes se explicó que el mandato de proporcionalidad de las penas tiene su génesis en el artículo 22, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y prescribe que “Toda pena deberá ser proporcional al delito que sancione y al bien jurídico afectado.”
- Al respecto, se precisó que el legislador tiene un amplio margen de libertad de configuración para –en lo que interesa– graduar las penas aplicables a las conductas que ameritan sanciones penales, así como para fijar la clase y magnitud de éstas con arreglo a criterios de agravación o atenuación de los comportamientos penalizados; todo ello de acuerdo con la apreciación, análisis y ponderación que efectúe acerca de los fenómenos de la vida social y del mayor o menor daño que ciertos comportamientos puedan estar causando o lleguen a causar en el conglomerado social.
- Sin embargo, esas facultades no son ilimitadas, pues la legislación penal no está exenta de control constitucional, ya que de conformidad con el principio de legalidad constitucional el legislador penal debe actuar de forma medida y no excesiva al momento de regular las relaciones en ese ámbito, porque su posición como poder constituido dentro del Estado constitucional, le impide actuar de forma arbitraria y en exceso de poder.
- Ante ello, esta Primera Sala ha precisado que el legislador en materia penal, tiene un amplio margen de libertad para diseñar el rumbo de la política criminal; es decir, para elegir los bienes jurídicamente tutelados, las conductas típicas antijurídicas y las sanciones penales, de acuerdo a las necesidades sociales del momento histórico respectivo; sin embargo, al configurar las leyes penales, debe respetar el contenido de diversos principios constitucionales, dentro de los cuales se encuentra el de proporcionalidad y razonabilidad jurídica, a fin de que la aplicación de las penas no sea infamante, cruel, excesiva, inusitada, trascendental o contraria a la dignidad del ser humano.
- Por esa razón, el juez constitucional, al examinar la validez de las leyes penales, debe analizar que exista proporción y razonabilidad suficiente entre la cuantía de la pena y la gravedad del delito cometido, así como proporción entre la cuantía de la pena y la lesión al bien jurídico protegido, la posibilidad para que sea individualizada entre un mínimo y un máximo el grado de reprochabilidad atribuible al sujeto activo, la idoneidad del tipo y de la cuantía de la pena, para alcanzar la prevención del delito, así como la viabilidad de lograr, mediante su aplicación, la resocialización del sentenciado.
- Así, al formular la cuantía de las penas, el legislador penal debe atender a diversos principios constitucionales, dentro de los cuales se encuentra el de proporcionalidad que consiste, básicamente, en la exigencia de una adecuación entre la gravedad de la pena y la gravedad del delito.
- En ese sentido, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha concluido que la gravedad de la pena debe ser proporcional a la del hecho antijurídico y del grado de afectación al bien jurídico protegido, de manera que las penas más graves deben dirigirse a los tipos penales que protegen los bienes jurídicos más importantes.
- La gravedad de la conducta incriminada como la cuantía de la pena, no solo está determinada por el bien jurídico tutelado, la afectación a éste o el grado de responsabilidad subjetiva del agente, sino también por la incidencia del delito o la afectación a la sociedad que éste genera, siempre y cuando haya elementos para pensar que el legislador ha tomado en cuenta esta situación al establecer la pena.
- Al respecto, este Alto Tribunal ha puesto de manifiesto la conveniencia de que el legislador exprese las razones que lo llevan a determinar una pena para un delito como un elemento especialmente relevante para evaluar la constitucionalidad de una intervención penal. Sin embargo, la ausencia de una justificación legislativa expresa, comporte la inconstitucionalidad de la pena.
- En ese contexto, esta Primera Sala ha establecido que el derecho fundamental a una pena proporcional constituye un mandato dirigido tanto al legislador como al juzgador.
- El primero, cumple con ese mandato al establecer en la ley penal la clase y cuantía de la sanción, atendiendo a los factores previamente enunciados; debe proporcionar un marco penal abstracto que permita al juzgador individualizar la pena, teniendo en cuenta las circunstancias concretas de cada caso, como: la lesión o puesta en peligro del bien, la intervención del agente para causar la lesión o crear el riesgo, así como otros factores sociales o individuales que sirvan para establecer la menor exigibilidad de la conducta. El segundo, el juez penal es el encargado de determinar la proporcionalidad en concreto de la pena.
- Por su parte, el juez constitucional al examinar la validez de las leyes penales, debe analizar que exista proporción y razonabilidad suficiente entre la cuantía de la pena y la gravedad del delito cometido, para lo cual, debe considerar el daño al bien jurídico protegido, la posibilidad para que sea individualizada entre un mínimo y un máximo, el grado de reprochabilidad atribuible al sujeto activo, la idoneidad del tipo y de la cuantía de la pena para alcanzar la prevención del delito, así como la viabilidad de lograr, mediante su aplicación, la resocialización del sentenciado.
- En ese sentido, las leyes penales deben hacer posible al juzgador, en cierto grado, la justificación de la cuantía de las penas que en los casos concretos deben aplicarse.
- Por ello es que, atendiendo a lo previsto en el artículo 22, párrafo primero, de la Constitución Federal, el legislador debe establecer un sistema de sanciones que permita a la autoridad judicial individualizar suficientemente la pena que decrete, y determinar justificadamente la sanción respectiva, atendiendo al grado de responsabilidad del sujeto implicado y de conformidad con las circunstancias del caso concreto.
- En efecto, si se considera la multiplicidad de factores que deben estar presentes en la mente del juez al momento de determinar el quantum de la pena a imponer al sujeto activo, es claro que mediante un sistema de imposición de sanciones en un tiempo o plazo fijos, no sería posible esa individualización, ya que cualquiera que fuera la conducta omitida o realizada y las circunstancias de hecho acaecidas, el lapso de la sanción sería siempre, para todos los casos, invariable, con lo que se cerraría la posibilidad de justificar adecuadamente la determinación de la pena, en relación con la culpabilidad del sujeto y las circunstancias en que se produjo la conducta típica, contraviniendo con ello el principio de proporcionalidad de la pena.
- Ahora bien, sobre la metodología para verificar la proporcionalidad de las penas, en el citado precedente se estableció que –conforme a la evolución de la doctrina constitucional respectiva– lo conducente era atender al criterio condensado en la tesis de rubro y texto siguientes:
“PROPORCIONALIDAD DE LAS PENAS. SU ESTUDIO DEBE LLEVARSE A CABO ATENDIENDO A LOS NIVELES ORDINALES Y NO A LOS CARDINALES O ABSOLUTOS DE SANCIÓN. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación advierte la complejidad de establecer un sistema de proporcionalidad de las penas que obedezca a una lógica estricta de proporcionalidad en términos de niveles cardinales o absolutos de sanción, propia de la corriente retribucionista, es decir, un sistema en el que se distribuye la pena de acuerdo con principios de justicia derivados de las intuiciones compartidas por la comunidad. Así, de acuerdo con este modelo, la sociedad y el legislador deben asegurarse de que el delincuente reciba la pena que lo sitúe en el puesto cardinal que le corresponde en atención a su culpabilidad exacta, de conformidad con las definiciones soberanas. Sin embargo, esta concepción es criticable porque puede derivar en resultados que, si bien reflejan las intuiciones de justicia de la comunidad, pueden ser injustos medidos con el baremo de una verdad trascendente en términos de justicia, debido al elevado nivel de subjetividad que implica. Por el contrario, resulta más adecuado hacer un juicio de proporcionalidad de las penas en términos de una lógica de niveles ordinales, es decir, realizar el análisis a partir de un orden general establecido en el sistema de acuerdo a la escala prevista por el legislador en grandes renglones, para que, de forma aproximada, pueda determinarse qué pena es la adecuada. De este modo, es más fácil identificar si el principio de proporcionalidad se ha violado cuando un delito de determinada entidad, ubicado en sentido ordinal dentro de un subsistema de penas, se sale de ese orden y se le asigna una pena superior; además, este modelo ofrece ventajas, como que las personas condenadas por delitos similares deben recibir sanciones de gravedad comparable y por delitos de distinta gravedad penas cuya onerosidad esté correspondientemente graduada.”
- Sentado lo anterior, esta Primera Sala continuó con el estudio, partiendo de que la norma impugnada fue adicionada por decreto que se publicó en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” del Estado de México, el veinte de agosto de dos mil trece.
- De ese proceso legislativo respectivo, se obtuvo que la intención de disminuir la incidencia de los delitos de alto impacto, entre ellos el de Extorsión, cuando concurra con ciertas circunstancias que lo agravan, así como que obedeció al gran impacto que tiene ese delito en todos los sectores sociales y económicos, provocando inquietud y zozobra en la población, que impide que pueda desarrollarse la vida con tranquilidad.
- Lo que se corrobora con los extractos del proceso legislativo respectivo, que se transcriben:
“A efecto de disminuir la incidencia de los delitos de alto impacto y de esa manera reducir la delincuencia que tanta incertidumbre e inseguridad causa a la ciudadanía, es necesario que el Estado establezca una estrategia político-criminal en relación con estas conductas antisociales dirigida a abatir el fenómeno delictivo, por lo que se propone ampliar los supuestos en los que se puede aplicar prisión vitalicia, a aquellos delitos que por la violencia con la que se perpetran son considerados de alto impacto, siendo los siguientes:
- Extorsión
En relación a la extorsión, de conformidad con su descripción típica, se trata de un delito que es cometido por quien sin derecho obliga a otro a hacer, tolerar o dejar de hacer algo, con la finalidad de obtener un lucro o beneficio para sí o para otro o causar un daño. En observancia al gran impacto que tiene el delito de extorsión en la actualidad en todos los sectores sociales y económicos, provocando afectación psicológica en el tejido social, atendiendo a que esta conducta provoca una gran inquietud y zozobra en la población, evitando que la vida diaria se desarrolle con tranquilidad al percibir pánico y temor fundado de todos los ciudadanos, y no obstante, que pese a encontrarse tutelados algunos de los bienes jurídicos más sagrados del ciudadano como lo son, la libertad, la seguridad y la tranquilidad de las personas, resulta necesario que el Estado amplíe dicha protección, instituyendo sanciones más severas para este tipo de delitos de amplia ofensa social, proponiéndose la pena de prisión vitalicia para el delito de extorsión, cuando en su comisión concurra una o más de las siguientes circunstancias:
- Intervengan dos o más personas armadas, o con objetos peligrosos en su comisión, atendiendo al supuesto de que para llevar a cabo la conducta típica, se reúnen dos a más personas con la intención de dividirse las funciones y perfeccionar el hecho delictivo; además de que ponen en peligro la vida, la integridad física del sujeto pasivo del delito, así como la seguridad y la tranquilidad de la sociedad.
- Se empleé violencia física; toda vez que la integridad física del sujeto pasivo se daña.
- Se cometa en contra de menor de edad, mujer, o persona mayor de sesenta años, por el estado de vulnerabilidad en el que se encuentran estos sectores de la población, por ello es necesario brindarles protección especial.
- Que el sujeto activo del delito sea o haya sido, miembro de una corporación policial, servidor público, o se ostente como tal; o bien porte vestimentas o instrumentos de identificación, de los utilizados por integrantes de instituciones de seguridad pública, ya que es deber de estos, el velar por la seguridad de los habitantes, y cuando esta tarea no se cumple, traicionan la confianza de la sociedad al enrolarse en las filas de la delincuencia, lo que propicia impunidad y violencia, por ello la sanción que se proyecta adicionar, es proporcional a la conducta desplegada; además se incrementa la percepción de inseguridad e intranquilidad de la población que piensa que "duerme con el enemigo".
- Cuando el sujeto activo tenga alguna relación de confianza, laboral, de parentesco o de negocios con la víctima o con sus familiares, puesto que se aprovecha de la buena fe que deposita la víctima en él y de la información que posee para perpetrar el hecho delictivo, faltando a la lealtad depositada en el activo.
- Cuando se logre que la víctima o un tercero, entregue una cantidad de dinero para evitar el daño con que se amenaza; puesto que, no obstante de trasgredir la libertad y la seguridad de la víctima, provoca un menoscabo directo en su patrimonio.”
- Se señaló que previo a la modificación de la pena de prisión impugnada, el delito Extorsión agravada, únicamente señalaba lo que actualmente se indica en la fracción I, del propio párrafo tercero, del numeral 266 aludido –porción normativa impugnada– que se sancionaba con una pena de dos a cinco años de prisión adicional a la prevista para el tipo básico, que en ese entonces era de tres a nueve años de prisión, en los términos siguientes:
“Artículo 266. Al que sin derecho obligue a otro a hacer, tolerar o dejar de hacer algo, con la finalidad de obtener un lucro o beneficio para sí o para otro o causar un daño, se le impondrán de tres a nueve años de prisión y de cien a quinientos días multa.
Se impondrá además, una pena de dos a cinco años de prisión, cuando el sujeto activo del delito se haya ostentado como miembro de una asociación o grupo delictuoso.”
- Ahora bien, el delito de extorsión se encuentra previsto en el Título Tercero: “Delitos contra las personas ”; Subtítulo Tercero: “ Delitos contra la libertad, seguridad y tranquilidad de las personas ”, Capítulo VI: “ Extorsión ”. De lo que se sigue que los delitos contemplados en los capítulos que conforman el subtítulo tercero aludido, protegen distintos bienes jurídicos, preponderantemente la libertad, seguridad y tranquilidad de las personas, así como que el delito de extorsión tiende a proteger estos dos últimos.
- Por lo tanto, el tertium comparationis con el que se contrasta la pena de prisión prevista para el delito Extorsión agravada que se tildó de inconstitucional, se hará conforme a las penas privativas de libertad contempladas para las conductas delictivas establecidas en los distintos capítulos del subtítulo tercero referido, que también estén destinadas a tutelar la seguridad y tranquilidad de las personas.
- Bajo esa directriz, las penas de prisión a contrastar son las previstas en los delitos que se precisan en los cuadros siguientes:
- Del análisis comparativo de las penas correspondientes a los delitos referidos, se advierte que el delito Extorsión agravada, es el que tiene mayor penalidad, al contemplar como pena de cuarenta a setenta años de prisión.
- Todos los demás delitos agravados que se indicaron, cuentan con penas notoriamente inferiores a la impugnada. El delito que tiene la pena más elevada después del delito Extorsión agravada, es el de Asalto agravado, en la hipótesis aplicable a los jefes de los asaltantes que ataquen a la población, en la medida que contempla la pena de veinte a treinta y cinco años de prisión, esto es, la mitad en su mínimo y máximo de la pena prevista para el delito Extorsión agravada que es de cuarenta a setenta años de prisión.
- En ese sentido, se advierte una falta de proporcionalidad entre la pena de prisión del delito Extorsión agravada regulado en el párrafo tercero, fracción I, del artículo 266 del Código Penal del Estado de México, con relación al resto de las penas analizadas, que persiguen la protección del mismo bien jurídico, que es la seguridad y tranquilidad de las personas.
- Sin soslayar que, de la exposición de motivos, se aprecia que el aumento de la pena privativa de libertad impugnada, fue con la intención de disminuir la incidencia de los delitos de extorsión agravada, porque tienen un gran impacto en todos los sectores sociales y económicos, provocando inquietud y zozobra en la población que impide que se pueda desarrollar la vida diaria con tranquilidad.
- Sin embargo, la circunstancia de que el legislador tenga un amplio margen de apreciación para instrumentar la política criminal y establecer el contenido de las normas penales, de manera que válidamente puede tomar como punto de referencia la incidencia delictiva y/o la afectación a la sociedad que éste genera; no implica que dicha facultad sea irrestricta y no admita límites.
- Ciertamente, la intención de desincentivar el delito Extorsión agravada, no puede llegar al extremo de incrementar las penas contempladas para ese delito de manera desproporcionada, con relación a los márgenes de punibilidad y la política criminal instrumentada por el legislador para otros delitos.
- Al respecto, basta advertir que previo a la reforma por la que se instauró la pena impugnada, sólo existía la agravante que ahora contempla la fracción I, del párrafo tercero, del artículo 266 del Código Penal del Estado de México, relativa a que el sujeto activo se haya ostentado como miembro de una asociación o grupo delictuoso, así como que la pena para ese supuesto consistía en la imposición de dos a cinco años de prisión, adicional a la pena prevista para el tipo básico que en ese entonces era de tres a nueve años de prisión.
- Lo anterior, pone en evidencia que previo a la reforma referida, el delito Extorsión agravada se castigaba con una pena de cinco a catorce años de prisión, que se mantenía dentro de los márgenes establecidos por el legislador para los delitos agravados que protegen bienes jurídicos similares, en tanto que resultaba ligeramente mayor a la contemplada para el delito de asalto agravado, en la hipótesis en que se cometiera por dos o más personas, que se castiga con una pena de cinco a doce años de prisión; pero menor a las diversas agravantes de dicho delito de asalto, en su hipótesis de que los asaltantes ataquen a una población, que se sanciona con una pena de quince a treinta años de prisión, o bien, con veinte a treinta y cinco años de prisión, dependiendo si se trata o no de los jefes de dichos asaltantes que atacaron una población.
- No obstante, con posterioridad a la reforma respectiva, la sanción del delito de Extorsión agravada, aumentó ocho veces en su mínimo y cinco veces en su máximo, para quedar de cuarenta a setenta años de prisión, con lo que rebasó significativamente las penas previstas para el delito de asalto agravado, en la hipótesis aplicable a los jefes de los asaltantes que ataquen una población que, como se indicó, es el que contemplaba la pena más alta entre los delitos agravados que protegen los mismos bienes jurídicos, al señalar una sanción de veinte a treinta y cinco años de prisión.
- Por lo tanto, el análisis comparativo realizado permite concluir que la pena de cuarenta a setenta años de prisión establecida para el delito Extorsión agravada, en las hipótesis referidas, prevista en el párrafo tercero, en términos de la fracción I, del artículo 266 del Código Penal del Estado de México, no es proporcional con la lógica de niveles ordinales del grupo de delitos al que pertenece, y por ende, transgrede el principio de proporcionalidad de las penas a que se refiere el artículo 22 constitucional.
- Ello, en el entendido que la inconstitucionalidad de la pena impugnada no conlleva a que no se sancione el delito de extorsión agravada, pues se tendrá que atender a la punibilidad prevista para la agravante relativa a que el sujeto activo se haya ostentado como miembro de una asociación o grupo delictuoso, anterior a la reforma por la que se implementó la pena que deviene inconstitucional, que consistía en la imposición de dos a cinco años de prisión adicional a la pena contemplada para el tipo básico que en la época de los hechos era de ocho a doce años de prisión.
- Decisión. En ese orden de ideas, al resultar fundados los agravios materia de la revisión –únicamente por cuanto hace a la proporcionalidad de la sanción de extorsión agravada– y en congruencia con los efectos adoptados por esta Primera Sala al resolver el amparo directo en revisión 243/2022 , lo conducente ahora es: revocar la sentencia recurrida y conceder al quejoso el amparo que solicitó, para el efecto de que el Tribunal Colegiado ordene al Tribunal de Alzada responsable, deje sin efectos la sentencia reclamada y dicte otra en la que individualice la sanción a imponer al quejoso, de conformidad con los lineamientos precisados en la presente ejecutoria; es decir, observando que la punibilidad prevista en el párrafo tercero, del artículo 266 del Código Penal del Estado de México, en términos de la fracción I, para el delito Extorsión agravada, debe ser la que se preveía con anterioridad a la reforma de veinte de agosto de dos mil trece, que consistía en la imposición de dos a cinco años de prisión adicional a la pena contemplada para el tipo básico, que en la época de los hechos era de ocho a doce años de prisión.
- Por lo expuesto, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,
R E S U E L V E :
PRIMERO. En la materia de la revisión, se revoca la sentencia recurrida.
SEGUNDO. La Justicia de la Unión ampara y protege a ********** en contra de la sentencia dictada por el Segundo Tribunal de Alzada en Materia Penal de Toluca, del Tribunal Superior de Justicia del Estado de México en el toca penal **********, para los efectos precisados en la presente ejecutoria.
Notifíquese ; vuelvan los autos al Tribunal de su origen, y en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.
Así lo resolvió, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en cuanto a la procedencia por mayoría de cuatro votos de los Señores Ministros y las Señoras Ministras: Jorge Mario Pardo Rebolledo (Ponente), Ana Margarita Ríos Farjat, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Presidenta Loretta Ortiz Ahlf. En contra del emitido por el Señor Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá, quien se reserva su derecho a formular voto particular.
En cuanto al fondo del asunto, por mayoría de tres votos de la Señora Ministra y los Señores Ministros: Juan Luis González Alcántara Carrancá, quien se reserva su derecho a formular voto concurrente, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, y Presidenta Loretta Ortiz Ahlf. En contra de los manifestados por el Señor Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo (Ponente), y la Señora Ministra Ana Margarita Ríos Farjat, quien se reserva su derecho a formular voto particular.
- Encabezado
- SENTENCIA
- C O N S I D E R A N D O:
- Principio de exacta aplicación de la ley, en su vertiente de taxatividad (principio de legalidad)
- Principio non bis in ídem
- ROBO CALIFICADO. EL ARTÍCULO 224, FRACCIÓN VIII, DEL CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL QUE PREVÉ UNA PENALIDAD AGRAVADA DIVERSA A LA ESTABLECIDA PARA EL TIPO BÁSICO, TRATÁNDOSE DE VEHÍCULO AUTOMOTRIZ O PARTE DE ÉSTE, NO TRANSGREDE EL ARTÍCULO 23 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.
- Principio de proporcionalidad de las penas
