AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 51/2023
QUEJOSA Y RECURRENTE: **********
PONENTE: MINISTRO JUAN LUIS GONZÁLEZ ALCÁNTARA CARRANCÁ
SECRETARIADO: ROSALBA RODRÍGUEZ MIRELES
FERNANDO SOSA PASTRANA
ÍNDICE TEMÁTICO
Hechos: Por la participación de la quejosa en el secuestro de **********, en junio de dos mil trece, en las inmediaciones de **********, Puebla, se le instruyó proceso penal. El juez de primera instancia dictó sentencia condenatoria; le impuso, entre otras sanciones, cincuenta años de prisión. En segunda instancia se modificó la anterior resolución sólo para condenar al pago de la reparación del daño. En contra de esta decisión ********** promovió juicio de amparo directo, el cual le fue concedido para que la autoridad responsable reiterara la declaratoria de responsabilidad penal de la quejosa, eliminara la calificativa de violencia que se tuvo por acreditada, y reindividualizara las sanciones de prisión y multa de manera fundada y motivada. En dicha resolución, el Tribunal Colegiado del conocimiento con fundamento en el artículo 44, fracción XIII, de la Ley Federal de Telecomunicaciones, abrogada, desestimó los argumentos que se plantearon con relación a que diversos elementos de prueba fueron recabados transgrediendo el derecho a la inviolabilidad de comunicaciones privadas, en perjuicio de la quejosa. Vía agravios, ante esta instancia revisora, la recurrente hace valer la inconstitucionalidad de dicha norma, al considerarla violatoria del artículo 16 constitucional, planteamiento que es la materia de análisis en esta resolución, ante la aplicación que de la misma hizo el órgano de amparo.
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Apartado |
Criterio y decisión |
Págs. |
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I. |
COMPETENCIA |
Esta Primera Sala es competente para conocer del presente asunto. |
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II. |
OPORTUNIDAD |
El recurso de revisión es oportuno. |
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III. |
LEGITIMACIÓN |
La parte recurrente cuenta con legitimación. |
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IV. |
ESTUDIO DE PROCEDENCIA DEL RECURSO |
El recurso es procedente, toda vez que cumple los requisitos para su procedencia, previstos en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal y 81, fracción II, de la Ley de Amparo. La recurrente plantea vía agravios la inconstitucionalidad del artículo 44, fracción XIII de la Ley Federal de Telecomunicaciones, abrogada, por ser contraria a los párrafos decimosegundo y decimotercero del artículo 16 constitucional que consagran el derecho a la inviolabilidad de las comunicaciones privadas. Precepto que le fue aplicado a la recurrente -por primera vez- en la sentencia recurrida. Asimismo, se actualiza también el segundo requisito necesario para la procedencia del recurso extraordinario que nos ocupa, consistente en que la cuestión de constitucionalidad sea de interés excepcional, pues no existe pronunciamiento de esta Primera Sala sobre la norma impugnada. |
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V. |
ESTUDIO DE FONDO |
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VI. |
DECISIÓN |
PRIMERO. En la materia de la revisión, se revoca la sentencia recurrida a que este toca 51/2023, se refiere. SEGUNDO. Devuélvanse los autos al Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Séptimo Circuito, para los efectos precisados en esta ejecutoria. |
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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 51/2023
QUEJOSA Y RECURRENTE: **********
VISTO BUENO
SR. MINISTRO
PONENTE: MINISTRO JUAN LUIS GONZÁLEZ ALCÁNTARA CARRANCÁ
COTEJÓ
SECRETARIADO: ROSALBA RODRÍGUEZ MIRELES
FERNANDO SOSA PASTRANA
Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al cinco de marzo de dos mil veinticinco emite la siguiente:
S E N T E N C I A
Mediante la cual se resuelve el amparo directo en revisión 51/2023, interpuesto en contra de la sentencia dictada en la sesión ordinaria virtual de catorce de diciembre de dos mil veintidós, por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Séptimo Circuito, en el amparo directo ********** de su índice.
El problema que la Primera Sala debe resolver consiste en determinar si la fracción XIII, del artículo 44, de la Ley Federal de Telecomunicaciones, abrogada, que obliga a los concesionarios de redes públicas de comunicaciones a entregar los datos conservados al Procurador General de la República o a los Procuradores Generales de Justicia de las Entidades Federativas, cuando realicen funciones de investigación de determinados delitos, es violatoria del derecho a la inviolabilidad de comunicaciones privadas, establecido en el artículo 16 constitucional.
ANTECEDENTES [1] Y TRÁMITE
- Hechos: El ocho de junio de dos mil trece, aproximadamente a las nueve horas, ********** abordó su camioneta y salió de su rancho ubicado en **********, municipio de **********, Veracruz, con dirección a otro rancho de su propiedad ubicado en **********, Puebla. Durante dicho recorrido, en algún punto del trayecto fue privado de su libertad, después, a las doce horas del mismo día, un sujeto realizó una llamada telefónica a la hija del señor ********** y le pidió diez millones de pesos como pago de rescate para liberarlo. Posteriormente, en diversa llamada, el mismo sujeto pidió a la familia que juntara el dinero, pero en esa ocasión pidió la cantidad de veinte millones de pesos.
- Luego de diversas llamadas para presionar a la familia por el pago del rescate, el veintiocho de junio de ese año, el mismo sujeto preguntó por la cantidad que había reunido la familia y al referir éstos que sólo contaban con cuatrocientos cuarenta mil pesos, los rechazó. Posteriormente, la familia de la víctima no supo nada más de ésta.
- Causa penal. Por tales hechos, se le instruyó proceso penal a la aquí recurrente. El treinta y uno de mayo de dos mil diecisiete, el Juez Primero de Primera Instancia del Distrito Judicial de Cosamaloapan, Veracruz, en la causa penal **********, determinó declarar penalmente responsable a ********** del delito de secuestro agravado cometido en agravio de **********, le impuso una pena de prisión de cincuenta años, una multa de cuatro mil días de salario mínimo vigente, y la absolvió del pago de la reparación del daño moral, por no estar acreditado.
- Posteriormente, el quince de noviembre de dos mil diecisiete, mediante la circular 35/2017 emitida por el Consejo de la Judicatura del Estado de Veracruz, se estableció un cambio de denominación y competencia de los Juzgados Mixtos Menores de los Distritos Judiciales de Acayucan, Cosamaloapan y San Andrés Tuxtla, el Juzgado Primero de Primera Instancia, del Distrito Judicial de San Andrés Tuxtla, Veracruz, absorbió la causa penal ********** (de la que había conocido inicialmente el juzgado del Distrito Judicial de Cosamaloapan), se avocó al conocimiento del asunto y la radicó bajo el número **********.
- Apelación y sentencia de segunda instancia. Posteriormente ********** interpuso recurso de apelación. En treinta de septiembre de dos mil veintiuno, la Primera Sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz, con sede en Xalapa, modificó la sentencia condenatoria en el toca penal **********, sólo respecto al pago de la reparación del daño, y condenó a la sentenciada a la cantidad de $0.00 (cero pesos 00/100), toda vez que determinó que no se contaban con las pruebas suficientes e idóneas para justificar una cantidad cierta.
- Demanda de amparo y sentencia del Tribunal Colegiado. **********, autorizado de la quejosa **********, promovió demanda de amparo directo mediante escrito presentado el veintinueve de marzo de dos mil veintidós, ante la Primera Sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz. En sesión ordinaria virtual de catorce de diciembre de dos mil veintidós, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Séptimo Circuito resolvió conceder el amparo a la quejosa en los autos del amparo directo **********, a efecto de la Sala responsable dejara insubsistente la sentencia reclamada y dictara otra en la que reiterara la declaratoria de responsabilidad penal de la quejosa, eliminara la calificativa de violencia que se tuvo por acreditada en la sentencia reclamada, y reindividualizara las sanciones de prisión y multa de manera fundada y motivada.
- Recurso de revisión . Inconforme, interpuso recurso de revisión mediante escrito presentado el treinta de diciembre de dos mil veintidós, a través del Portal de Servicios en línea del Poder Judicial de la Federación, y recibido por el Tribunal Colegiado el dos de enero de dos mil veintitrés.
- Trámite ante esta Suprema Corte. En proveído de diez de enero de dos mil veintitrés, la Ministra Presidenta de este Alto Tribunal admitió el recurso de revisión y ordenó su registro con el número 51/2023 . Asimismo, ordenó turnarlo al Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá y enviar el expediente a la Primera Sala para efectos de su avocamiento. Esto último aconteció en auto de veinticuatro de mayo de dos mil veintitrés.
- Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es constitucional y legalmente competente para conocer del presente recurso de revisión en amparo directo en términos de los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, de la Ley de Amparo y 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación publicada en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil veintiuno [2] , esto de conformidad con el Artículo Transitorio Tercero del Decreto por el que se expide la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinte de diciembre de dos mil veinticuatro; así como de los puntos Segundo, fracción III, inciso B), y Tercero del “Acuerdo General número 1/2023, de veintiséis de enero de dos mil veintitrés, del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, relativo a la determinación de los asuntos que el Pleno conservará para su resolución, y el envío de los de su competencia originaria a las Salas y a los Tribunales Colegiados de Circuito”, modificado mediante Instrumento Normativo aprobado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el diez de abril de dos mil veintitrés, publicado en el Diario Oficial de la Federación el catorce de abril de dos mil veintitrés.
- Lo anterior, ya que el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia de amparo directo en materia penal, la cual corresponde a la especialidad de esta Primera Sala y no es de interés excepcional para que conozca el Tribunal Pleno.
- OPORTUNIDAD
- Tal como se advierte de la lectura de las constancias, la sentencia del Tribunal Colegiado le fue notificada a la parte quejosa, de manera personal, en el lugar de su reclusión, el treinta de diciembre de dos mil veintidós y surtió efectos el dos de enero de dos mil veintitrés. De ahí que el plazo para interponer la revisión transcurrió del tres al dieciséis de enero de dos mil veintitrés, descontándose los sábados y domingos, siete, ocho, catorce y quince de enero de dos mil veintitrés, por haber sido inhábiles, en términos del artículo 19 de la Ley de Amparo.
- La quejosa, por conducto de su autorizado, presentó el recurso de revisión el treinta de diciembre de dos mil veintidós, a través del Portal de Servicios en línea del Poder Judicial de la Federación y fue recibido por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Séptimo Circuito el dos de enero de dos mil veintitrés .
- Aun cuando su presentación ocurrió antes de iniciar el plazo, se considera que dicho medio de defensa se presentó oportunamente. Apoya lo anterior, el contenido de la jurisprudencia 2ª./J. 16/2016 (10ª.), que se comparte, de rubro: “ RECURSO DE REVISIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO. SU INTERPOSICIÓN RESULTA OPORTUNA AUN CUANDO OCURRA ANTES DE QUE INICIE EL CÓMPUTO DEL PLAZO RESPECTIVO”.
- LEGITIMACIÓN
- Esta Primera Sala considera que ********** cuenta con la legitimación necesaria para interponer el recurso de revisión, pues está probado que dicho carácter se le reconoció en el juicio de amparo directo ********** del que deriva el presente recurso.
- ESTUDIO DE PROCEDENCIA DEL RECURSO
- Esta Primera Sala considera que el asunto reúne los requisitos necesarios de procedencia y, por lo tanto, amerita un estudio de fondo. Para ello, resulta necesario tener en cuenta los argumentos medulares de la demanda de amparo, las consideraciones de la sentencia recurrida y los agravios hechos valer, origen de esta revisión.
- Conceptos de violación. En la demanda de amparo la quejosa expresó, en esencia, los siguientes conceptos de violación:
- Que lo resuelto por la sala de apelación responsable violó lo establecido por los artículos 14, 16 y 20 de nuestra Carta Magna, al no encontrarse comprobada la plena responsabilidad de la quejosa en la comisión del delito de secuestro agravado, pues sostiene que las pruebas consistentes en diversas declaraciones ministeriales e informes de la policía, no fueron ratificadas ante la autoridad judicial correspondiente, lo que le impidió someter a contradicción la declaración de los testigos con inmediación del juez.
- Sostuvo que fue la inspección ministerial de veinticinco de julio de dos mil trece realizada a las sábanas telefónicas de la compañía telefónica ********** S.A. de C.V., y el dictamen pericial derivado de dichos informes, en materia de topografía emitido por la arquitecta ********** de fecha diecinueve de agosto de dos mil trece, fueron obtenidas con violación a sus derechos fundamentales, pues en ningún momento fue solicitada autorización judicial de autoridad federal competente, para la entrega, manipulación y valoración de los datos conservados y entregados por la concesionaria telefónica para realizar la inspección ministerial referida.
- Apuntó que el artículo 16 constitucional, párrafos décimo segundo y décimo tercero, reconoce el derecho humano a la inviolabilidad de las comunicaciones privadas y establecen que la autorización para su intervención es competencia exclusiva de la autoridad judicial federal y este derecho humano no se refiere únicamente al proceso de comunicación, sino también protege los datos que dan cuenta de los números y aparatos celulares de los titulares de las líneas y de los registros de las llamadas realizadas.
- En tal sentido, afirmó que, si la intervención de las comunicaciones privadas se realiza sin autorización judicial, cualquier prueba extraída o derivada de ésta será considerada como ilícita y no tendrá valor jurídico alguno, sustentando su dicho en las tesis de rubro: “ SOLICITUD MINISTERIAL DE ENTREGA DE DATOS CONSERVADOS POR LOS CONCESIONARIOS DE TELECOMUNICACIONES. SU AUTORIZACIÓN ES COMPETENCIA EXCLUSIVA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN (INTERPRETACIÓN CONFORME DEL ARTÍCULO 303 DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES” , “COMUNICACIONES PRIVADAS. DEBE EXISTIR UNA AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA INTERVENIRLAS AÚN EN LOS CASOS DE INVESTIGACIÓN DE DELINCUENCIA ORGANIZADA”, y “DERECHO A LA INVIOLABILIDAD DE LAS COMUNICACIONES PRIVADAS. SU AMBITO DE PROTECCIÓN SE EXTIENDE A LOS DATOS ALMACENADOS EN EL TELÉFONO MÓVIL ASEGURADO A UNA PERSONA DETENIDA Y SUJETA A INVESTIGACIÓN POR LA POSIBLE COMISIÓN DE UN DELITO” .
- Sentencia recurrida. El Tribunal Colegiado determinó amparar y proteger a **********, bajo las siguientes consideraciones:
- Estableció que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo primero transitorio del Código de Procedimientos Penales para el Estado Libre y Soberano de Veracruz de Ignacio de la Llave publicado en su Gaceta Oficial, el diecisiete de septiembre de dos mil doce, el fallo sería analizado acorde con el procedimiento mixto regulado en el Código referido, pues de conformidad con lo establecido por nuestra Carta Magna, anterior a la reforma de junio de dos mil ocho y lo dispuesto por el artículo tercero transitorio de dicha reforma, los procedimientos serían concluidos conforme a las disposiciones vigentes con anterioridad de la entrada en vigor de la misma.
- Sostuvo que no fueron violados lo derechos fundamentales de la quejosa, pues contrario a lo aducido por ella, durante la declaración ministerial de veintisiete de octubre de dos mil diecisiete, tal declaración la rindió ante la presencia de la defensora pública federal **********, quien previamente se identificó con su cédula profesional, la cual fue avalada en el Registro Nacional de Profesionistas.
- Consideró que la Sala responsable correctamente tuvo por acreditada la calificativa en el delito de secuestro, prevista en la fracción I, inciso a) y fracción II inciso b) del artículo 10 de la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro. Señaló, que las normas en cita establecen que las penas se agravarán cuando los autores del delito tengan vínculos de parentesco, amistad, gratitud, confianza o relación laboral con la víctima, y en el caso existía un vínculo sentimental entre la quejosa y la víctima, pues la primera admitió que mantenían una relación de amasiato.
- Indicó que la quejosa realizó manifestaciones y acciones que revelan su participación, pues el mismo día de los hechos se presentó en el rancho propiedad de la víctima manifestando que estaba preocupada porque la víctima no había pasado a despedirse de ella y tal vez lo habían secuestrado, cuando ella sabía que el pasivo se encontraba privado de su libertad como lo revelaron las coordenadas geográficas (obtenidas de los registros de datos, de los números celulares solicitados por el agente del Ministerio Público Federal), de las que se advirtió que los teléfonos de la activa, de la víctima y de los secuestradore se encontraban en el mismo lugar, en la fecha y hora en que se hicieron las llamadas telefónicas a la familia de la víctima para pedir dinero por el rescate, acreditando con esto su coautoría en la comisión del delito.
- Señaló que, contrario a lo planteado por la quejosa, las declaraciones ministeriales, sí fueron ratificadas en todas y cada una de sus partes de acuerdo con las constancias del expediente y por ello fueron correctamente tomadas en cuenta por la Sala responsable para acreditar los supuestos básicos de la sentencia condenatoria.
- En el mismo sentido, apuntó que los informes policiales relativos a los números telefónicos, tienen el carácter de prueba documental pública, porque al realizar tales actuaciones, la agente del Ministerio Público de la Federación, adscrita a la Unidad Especializada en Delitos Materia de Secuestro, de la Subprocuraduría Especializada en Investigación de Delincuencia Organizada de la Entonces Procuraduría General de la Republica no requería de autorización judicial, habida cuenta que no se trató de intervenciones de comunicaciones privadas a que se refiere el artículo 16 constitucional, las cuales sí requieren de autorización judicial.
- Indicó que el Ministerio Publico en uso de sus atribuciones y facultades de investigación de conformidad con el artículo 2, fracción II, del Código Federal de Procedimientos Penales, aplicable al caso, estaba facultado para practicar y ordenar la realización de todos los actos conducentes a la acreditación del cuerpo del delito y la probable responsabilidad de la inculpada y en atención a ello solicitó a ********** S.A. de C.V. y a ********** S.A. de C.V., le proporcionaran información sobre los números de la víctima, la imputada y los usados por los secuestradores para llamar a la familia y pedir el dinero para el rescate, lo que no necesitó de intervención de comunicaciones privadas.
- Determinó que el dictamen en materia de topografía, emitido por la Arquitecta ********** con base en la información contenida en los discos magnéticos que le enviaron las compañías telefónicas referidas, que sirvieron para la diligencia de inspección ocular ministerial de las sábanas telefónicas, se realizó mediante el uso de los sentidos, por lo que para su desahogo no se requería intervención judicial, porque lo único que realizó fue el análisis de la ubicación geográfica de los números telefónicos, de la víctima, de los secuestradores y de la acusada en el momento en que se realizaron las llamadas a los familiares de la víctima para pedir el rescate.
- Respecto de las tesis citadas por la quejosa, el órgano colegiado sostuvo que la primera es una tesis aislada de un tribunal colegiado de circuito que interpreta el artículo 303 del Código Nacional de Procedimientos Penales, que regula el nuevo sistema de justicia penal acusatorio, y en el caso, el procedimiento penal del que deriva el acto reclamado se desarrolló conforme al sistema penal mixto. En el caso de la segunda, indicó que no es aplicable al no tratarse de una intervención de una comunicación privada, y la tercera al referirse al acceso de la información de un teléfono móvil asegurado a una persona detenida.
- Afirmó que a la quejosa no se le aseguró su teléfono siendo detenida, ni la información de las sábanas que proporcionaron las compañías telefónicas fueron intervenidas por el Ministerio Público de la Federación, sino proporcionadas por dichas compañías con fundamento en el artículo 44, fracción XIII, de la Ley Federal de Telecomunicaciones (abrogada).
- Declaró fundado el concepto de violación que sostiene que la sentencia reclamada es violatoria de las garantías de legalidad, seguridad jurídica, tutela judicial efectiva y debido proceso, tuteladas por los artículos 14 y 16 constitucionales, porque la Sala responsable incorrectamente determinó que se encuentra acreditada la calificativa en el delito de secuestro prevista en el artículo 10, fracción I, inciso c), de la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, aunque para ello deba suplirse la queja deficiente en términos del artículo 79, fracción III, inciso a), de la Ley Amparo.
- Determinó que dicha calificativa se actualiza cuando se ejerce violencia física o psicológica en contra de la víctima, mas no a los familiares de ésta, y dado que no se advierte en el sumario que los sujetos activos hubieren ejercido violencia en contra de la víctima privada de su libertad o durante su cautiverio, no se configuró tal agravante. Asimismo, consideró que al individualizar la pena la sala responsable consideró a la sentenciada con una culpabilidad mínima y con base en ello le impuso la pena de cincuenta años de prisión y multa de cuatro mil días de salario mínimo vigente cuando la legislación aplicable, en el momento que se ejecutaron los hechos, establecía sanciones de veinticinco a cuarenta y cinco años de prisión.
- En consecuencia, el órgano colegiado determinó conceder a la quejosa el amparo y protección de la Justicia Federal, para efecto que la Sala responsable dejara insubsistente la sentencia reclamada, y en su lugar, dictara otra en la que reiterara la declaratoria de responsabilidad penal de la quejosa, eliminara la calificativa de violencia que tuvo por acreditada en la sentencia reclamada y reindividualizara las sanciones de prisión y multa, de manera fundada y motivada.
- Agravios. En descuerdo con las consideraciones que sostuvo el Tribunal Colegiado de Circuito, la quejosa interpuso el recurso de revisión que se analiza en esta instancia, en el cual, hizo valer los siguientes agravios:
- La sentencia del Tribunal Colegiado es contraria y violatoria de los párrafos decimoprimero y decimosegundo del artículo 16 de la Constitución Federal, los cuales disponen que la intervención de las comunicaciones privadas sólo puede autorizarse por la autoridad judicial federal.
- El órgano colegiado realizó una interpretación errónea de los párrafos decimosegundo y decimotercero del artículo 16 constitucional, al sostener que para la obtención de las sábanas telefónicas de la víctima, la imputada y los secuestradores, solicitadas por el Ministerio Público, fueron la base para la inspección ocular ministerial de veinticinco de junio de dos mil trece, y no se requería autorización judicial habida cuenta que para el órgano colegiado, dicha diligencia, no se trató de una intervención a las comunicaciones privadas.
- Los Magistrados realizaron una interpretación directa del artículo 16 constitucional a la luz del artículo 44, fracción XIII, de la Ley Federal de Telecomunicaciones (actualmente abrogada), pues consideraron que la diligencia de inspección ocular ministerial a las sábanas telefónicas contenidas en el medio magnético, proporcionadas por la compañía telefónica ********** S.A. de C.V., se realizó bajo el uso de sus sentidos como es la vista a los discos magnéticos, lo cual no necesitó de intervención a comunicaciones privadas; y, por ende, para su desahogo no se requería control judicial, porque sólo fue un análisis de la ubicación geográfica de los números telefónicos de la víctima, de los secuestradores y de la acusada en el momento que se realizaron las llamadas a los familiares de la víctima para pedir el rescate.
- Considera la recurrente, que lo anterior es contrario a lo establecido por la Primera Sala de nuestro Alto Tribunal, en la tesis aislada 1ª. CLV/2011, de rubro: “DERECHO A LA INVIOLABILIDAD DE LAS COMUNICACIONES PRIVADAS, SU OBJETO DE PROTECCIÓN INCLUYE LOS DATOS QUE IDENTIFICAN LA COMUNICACIÓN” , pues dicho criterio determinó que el derecho a la inviolabilidad de las comunicaciones no hace referencia únicamente al proceso de comunicación, sino también aquellos datos que la identifican, resultando que los datos externos de la misma, también sean susceptibles de ser protegidos.
- El artículo 44, fracción XIII, de la Ley Federal de Telecomunicaciones (actualmente abrogada) es inconstitucional, por ser contrario al derecho de la inviolabilidad de las comunicaciones privadas consagrado en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues la entrega de datos conservados y todo aquel producto que derive de una comunicación, no puede ser utilizado en una indagatoria sin la autorización judicial federal, por ello cualquier probanza que sea obtenida sin dicha autorización constituye prueba ilícita.
- Sostiene que el derecho a la inviolabilidad de las comunicaciones privadas tiene como objeto garantizar la reserva de todo proceso comunicativo, por lo que su ámbito de protección comprende tanto su contenido, como los datos de identificación, pues éstos ofrecen información sobre las circunstancias en las que se produce, como son la identidad de los interlocutores, el origen y el destino de las llamadas telefónicas, su duración y su fecha. La recurrente citó la jurisprudencia 1ª./J. 115/2012 (10ª.) de esta Primera Sala cuyo rubro es el siguiente: “DERECHO A LA INVIOLABILIDAD DE LAS COMUNICACIONES PRIVADAS. SU AMBITO DE PROTECCIÓN SE EXTIENDE A LOS DATOS ALMACENADOS EN EL TELÉFONO MÓVIL ASEGURADO A UNA PERSONA DETENIDA Y SUJETA A INVESTIGACIÓN POR LA POSIBLE COMISIÓN DE UN DELITO” .
- Considera ilegal y excesivo el uso de la prueba circunstancial con la cual se acreditó el cuerpo del delito y la plena responsabilidad penal de la quejosa, más allá de toda duda razonable, vulnerando el principio de presunción de inocencia que consagra el artículo 20 constitucional. Lo anterior, de conformidad con la tesis de rubro: “PRUEBA CIRCUNSTANCIAL O INDICIARIA EN MATERIA PENAL. SÓLO DEBE HACERSE USO DE ELLA CUANDO EXISTAN HECHOS ACREDITADOS QUE SIRVAN PARA PRESUMIR LA EXISTENCIA DE OTROS Y NO PARA SUPLIR LA INSUFICIENCIA DE PRUEBAS QUE PUEDAN RESULTAR CARENTES DE VERACIDAD EN PERJUICIO DEL REO” y “PRUEBA INDICIARIA O CIRCUNSTANCIAL EN MATERIA PENAL PARA QUE GENERE CONVICCIÓN EN EL JUZGADOR DEBERÁN DESCARTARSE OTRAS HIPÓTESIS, A TRAVÉS DE CONTRAPRUEBAS Y CONTRAINDICIOS” .
- A partir de esas premisas, para que el recurso de revisión en amparo directo sea procedente, es necesario que se cumplan los requisitos siguientes:
- Que el tribunal colegiado resuelva sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, o se establezca la interpretación directa de un precepto de la Constitución o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, o bien, si en dichas sentencias se omite el estudio de las cuestiones antes mencionadas, cuando se hubieren planteado en la demanda de amparo.
- Que el problema de constitucionalidad señalado en el inciso anterior, a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
- Al respecto, habiéndose surtido el requisito de constitucionalidad, se actualiza el diverso de interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos, cuando esta Suprema Corte de Justicia de la Nación advierta que aquélla dará lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional; también cuando lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por este Alto Tribunal relacionado con alguna cuestión propiamente constitucional, por haberse resuelto en contra de dicho criterio o se hubiere omitido su aplicación.
- Esto es, serán procedentes únicamente aquellos recursos que reúnan ambas características. Dicho con otras palabras, basta que en algún caso no esté satisfecha cualquiera de esas condiciones, o ambas, para que el recurso sea improcedente. Por lo tanto, la ausencia de cualquiera de esas propiedades es razón suficiente para desechar el recurso por improcedente.
- Además, esta Primera Sala ha sustentado que, por regla general, no es posible introducir cuestiones de constitucionalidad en los agravios del recurso de revisión contra las sentencias de amparo directo si tales planteamientos no se hicieron valer en la demanda de amparo, porque implicaría una variación de la litis . Sin embargo, esta regla se sustenta en el presupuesto lógico de que el recurrente haya estado en posibilidad de hacer valer tales planteamientos pues de lo contrario, lo que sucede, entre otros supuestos, cuando el planteamiento de constitucionalidad deriva de la resolución del tribunal colegiado por ser dicha sentencia el primer acto de aplicación de la norma combatida [3] .
- En el caso en concreto, esta Primera Sala considera que el recurso es procedente, toda vez que la recurrente plantea vía agravios la inconstitucionalidad del artículo 44, fracción XIII de la Ley Federal de Telecomunicaciones (abrogado desde julio de 2014) por ser contrario a los párrafos decimosegundo y decimotercero del artículo 16 constitucional que consagran el derecho a la inviolabilidad de las comunicaciones privadas . Asimismo, se actualiza también el segundo requisito necesario para la procedencia del recurso extraordinario, consistente en que la cuestión de constitucionalidad sea de interés excepcional, pues no existe pronunciamiento de esta Primera Sala sobre la norma impugnada.
- Lo anterior, sin dejar de soslayar que dicho precepto sobre el cual alega su inconstitucionalidad fue aplicado en perjuicio de la recurrente, por primera vez, por el tribunal colegiado en la sentencia recurrida.
- En efecto, dicho órgano de amparo sostuvo que para la entrega de las “sábanas telefónicas” [4] , de los números de celulares de las partes involucradas no se necesitaba autorización judicial, pues sólo se trató de un análisis de su contenido, más no de una intervención telefónica, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 44, fracción XIII, de la Ley Federal de Telecomunicaciones (abrogada). Este precepto establece que los concesionarios de redes públicas de telecomunicaciones se obligaban a entregar los datos conservados al Procurador General de la República o a los Procuradores Generales de Justicia de las Entidades Federativas, cuando la investigación se relaciona con los delitos de extorsión amenazas, secuestro o delincuencia organizada.
V. ESTUDIO DE FONDO
- Analizada la procedencia del recurso de revisión, la problemática en el presente asunto será estudiada, por cuestión metodológica, en función de la siguiente pregunta:
¿La fracción XIII, del artículo 44, de la Ley Federal de Telecomunicaciones, abrogada, es violatoria del derecho a la inviolabilidad de comunicaciones privadas, establecido en el artículo 16 constitucional?
- La respuesta a dicha interrogante es en sentido positivo. Por lo tanto, son fundados los agravios de la recurrente.
- A efecto de corroborar dicha respuesta, importa recordar lo que esta Primera Sala ha sustentado con relación al alcance del derecho a la inviolabilidad de las comunicaciones consagrado en el artículo 16 constitucional, con ello se procederá al análisis del contenido de la norma impugnada.
- Alcance del artículo 16 constitucional respecto de la inviolabilidad de las comunicaciones privadas.
- Esta Primera Sala, al resolver el amparo directo en revisión 1621/2010 [5] , estableció, en primer término, que el derecho fundamental a la inviolabilidad de las comunicaciones privadas aparece consagrado en los párrafos decimosegundo y decimotercero del artículo 16 constitucional [6] .
- De lo anterior, es válido sostener que, a pesar de ser una manifestación más de aquellos derechos que preservan al individuo de un ámbito de actuación libre de injerencias de terceros -como sucede en el derecho a la intimidad, a la inviolabilidad del domicilio o a la protección de datos personales-, el derecho a la inviolabilidad de las comunicaciones privadas posee una autonomía propia, reconocida en la Constitución.
- En cuanto a su objeto, el derecho a la inviolabilidad de las comunicaciones se configura como una garantía formal, esto es, las comunicaciones resultan protegidas con independencia de su contenido. En este sentido, no se necesita en modo alguno analizar el contenido de la comunicación o de sus circunstancias para determinar su protección por el derecho fundamental.
- Este elemento distingue claramente al derecho a la inviolabilidad de las comunicaciones de otros derechos fundamentales, como es el de la intimidad, pues en el caso, para considerar que se ha consumado su violación, resulta absolutamente necesario acudir al contenido de aquello de lo que se predica su pertenencia al ámbito íntimo o privado.
- En definitiva, lo que se encuentra prohibido por el párrafo decimosegundo del artículo 16 de la Constitución general es la intercepción o el conocimiento antijurídico de una comunicación ajena. La violación de este derecho se consuma en el momento en que se escucha, se graba, se almacena, se lee o se registra –sin el consentimiento de los interlocutores–, una comunicación ajena, con independencia de que, con posterioridad, se difunda el contenido de la conversación interceptada.
- Respecto a esta última cuestión, esta Primera Sala considera conveniente enfatizar en que la reserva de las comunicaciones se impone sólo frente a terceros, de tal forma que el levantamiento del secreto por uno de los participantes en la comunicación no se considera una violación a este derecho fundamental [7] . Lo anterior no resulta óbice para que, en su caso, se configure una violación al derecho a la intimidad dependiendo del contenido concreto de la conversación divulgada.
- Asimismo, es importante señalar que el objeto de protección constitucional no hace referencia únicamente al proceso de comunicación, sino también a aquellos datos que identifican la comunicación.
- A fin de garantizar la reserva que se predica de todo proceso comunicativo privado, resulta indispensable que los datos externos de la comunicación también sean protegidos. Esto se debe a que, si bien es cierto que los datos no se refieren al contenido de la comunicación, también lo es que en muchas ocasiones ofrecen información sobre las circunstancias en que se ha producido la comunicación, afectando así, de modo directo o indirecto, la privacidad de los comunicantes.
- En el mismo sentido, recientemente, esta Primera Sala al resolver el amparo directo en revisión 2880/2020 [8] , reafirmó que existe una expectativa de privacidad legítima en la jurisprudencia de esta Suprema Corte respecto a las llamadas telefónicas de un dispositivo móvil, pero no sólo en torno al contenido de las mismas, sino a los datos que identifican esa comunicación y que pueden proporcionar una serie de datos que revelan mucho mayor información de las personas. Por ello, los datos conservados ameritan una protección constitucional fuerte, consistente en que la intervención u obtención de esos datos requiera la participación de una autoridad judicial para su utilización.
- Por tales razones, en dicho precedente, se apuntó que la obtención de datos conservados es equiparable a una intervención de comunicaciones e incluso a una geolocalización -por las posibilidades de procesamiento de esos datos- y por ello debe gozar de la misma protección reforzada reconocida a nivel constitucional, pues los datos de tráfico de comunicaciones pueden considerarse como parte de la protección de la inviolabilidad de las comunicaciones privadas.
- Estos datos, que han sido denominados habitualmente en la doctrina como “datos de tráfico de las comunicaciones” [9] , deberán ser objeto de análisis por parte del intérprete a fin de determinar si su intercepción y conocimiento antijurídico resultan contrarios al derecho fundamental en cada caso concreto.
- Así, de modo ejemplificativo, el registro de los números marcados por un usuario de la red telefónica, la identidad de los comunicantes o la duración de la llamada telefónica, llevado a cabo sin las garantías necesarias para la restricción del derecho fundamental al secreto de las comunicaciones, puede provocar su vulneración.
- En lo que hace al ámbito temporal de protección de las comunicaciones privadas, es importante señalar que la inviolabilidad de las comunicaciones se extiende también con posterioridad al momento en el que se produce la comunicación. Esto resulta de especial importancia en aquellos casos en los que el mensaje se materializa en un objeto una vez finalizado el proceso comunicativo, ya que existen muchos medios de comunicación que, por su naturaleza, conservan el contenido de las conversaciones.
- Así, el párrafo decimosegundo del artículo 16 constitucional no sólo proscribe aquellas intercepciones de comunicaciones en tiempo real -es decir, durante el tiempo en que efectivamente se entabla la conversación-, sino también aquellas injerencias que se realizan con posterioridad en los soportes materiales que almacenan la comunicación.
- Por último, resulta importante advertir dos cuestiones. En primer término, que la intercepción de las comunicaciones privadas requiere de la intención del tercero ajeno a la misma. Esto es, se debe intervenir conscientemente en el proceso comunicativo y no como consecuencia de un error o casualidad. En este último caso, no se produciría consecuencia jurídica alguna, si aquél que interviene fortuitamente en una comunicación ajena, no difunde el contenido de la misma o afecta otro derecho. En segundo lugar, que la violación al derecho fundamental requiere un medio de transmisión del mensaje distinto de la palabra o gesto percibido directamente entre dos individuos, esto último, con independencia -otra vez-, de la posible violación al derecho a la intimidad.
- Ahora bien, respecto al medio a través del cual se realiza la comunicación objeto de protección, es necesario realizar las siguientes afirmaciones.
- Tradicionalmente, las comunicaciones protegidas por la Constitución han sido identificadas con la correspondencia de carácter escrito, que es la forma más antigua de comunicarse a distancia entre las personas. De ahí que en el penúltimo párrafo del artículo 16 de la Constitución se señale que “la correspondencia que bajo cubierta circule por las estafetas estará libre de todo registro”. Sin embargo, la expresa referencia a las comunicaciones postales no debe interpretarse como una relación cerrada.
- En primer término, es necesario señalar que nuestra Constitución no limita los medios a través de los cuales se puede producir la comunicación objeto de protección del derecho fundamental en estudio. Esto resulta acorde con la finalidad de la norma, que no es otra que la libertad de las comunicaciones, siendo que ésta puede ser conculcada por cualquier medio o artificio técnico desarrollado a la luz de las nuevas tecnologías.
- Del tradicional correo o telégrafo, pasando por el teléfono alámbrico y el teléfono móvil, hemos llegado a las comunicaciones que se producen mediante sistemas de correo electrónico, mensajería sincrónica o instantánea asincrónica, intercambio de archivos en línea y redes sociales. Las posibilidades de intercambio de datos, informaciones y mensajes se han multiplicado por tantos programas y sistemas como la tecnología es capaz de ofrecer y, por lo tanto, también las maneras en que dichos contenidos pueden ser interceptados y conocidos por aquéllos a quienes no se ha autorizado expresamente para ello.
- La ejecutoria de mérito propició la creación de diversas tesis aisladas sobre el concepto y el objeto de protección del derecho a la inviolabilidad de las comunicaciones privadas, destacando, para el caso concreto, las siguientes: “DERECHO A LA INVIOLABILIDAD DE LAS COMUNICACIONES PRIVADAS. SU ÁMBITO TEMPORAL DE PROTECCIÓN” , [10] “DERECHO A LA INVIOLABILIDAD DE LAS COMUNICACIONES PRIVADAS. MEDIOS A TRAVÉS DE LOS CUALES SE REALIZA LA COMUNICACIÓN OBJETO DE PROTECCIÓN ”, [11] “DERECHO A LA INVIOLABILIDAD DE LAS COMUNICACIONES PRIVADAS. SU OBJETO DE PROTECCIÓN INCLUYE LOS DATOS QUE IDENTIFICAN LA COMUNICACIÓN” , [12] “PRUEBA ILÍCITA. LAS PRUEBAS OBTENIDAS, DIRECTA O INDIRECTAMENTE, VIOLANDO DERECHOS FUNDAMENTALES, NO SURTEN EFECTO ALGUNO” . [13]
- En esa línea de interpretación constitucional, esta Primera Sala, tanto en el amparo citado, como en la Contradicción de Tesis 194/2012 [14] , sostuvo que, en términos del artículo 16 constitucional, para intervenir una comunicación privada se requiere autorización exclusiva por parte de la autoridad judicial federal, a petición de la autoridad federal que faculte la ley o del titular del Ministerio Público, por lo que todas las formas existentes de comunicación –como el celular– y aquéllas que sean fruto de la evolución tecnológica, así como los datos almacenados en los diferentes dispositivos, están protegidas por el derecho fundamental a su inviolabilidad. Por tanto, no existe razón para restringir ese derecho a cualquier persona por su sola calidad de haber sido detenida y estar sujeta a investigación por la posible comisión de un delito -incluido un posible delito de delincuencia organizada-.
- Así, si la autoridad encargada de la investigación, al detenerla, advierte que traía consigo un teléfono celular, está facultada para decretar el aseguramiento de ese objeto y solicitar a la autoridad judicial la intervención de las comunicaciones privadas. Al respecto, cabe resaltar la jurisprudencia 1a./J. 115/2012 (10a.) de rubro y texto:
DERECHO A LA INVIOLABILIDAD DE LAS COMUNICACIONES PRIVADAS. SU ÁMBITO DE PROTECCIÓN SE EXTIENDE A LOS DATOS ALMACENADOS EN EL TELÉFONO MÓVIL ASEGURADO A UNA PERSONA DETENIDA Y SUJETA A INVESTIGACIÓN POR LA POSIBLE COMISIÓN DE UN DELITO. En términos del artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para intervenir una comunicación privada se requiere autorización exclusiva de la autoridad judicial federal, a petición de la autoridad federal que faculte la ley o del titular del Ministerio Público de la entidad federativa correspondiente, por lo que todas las formas existentes de comunicación y las que son fruto de la evolución tecnológica deben protegerse por el derecho fundamental a su inviolabilidad, como sucede con el teléfono móvil en el que se guarda información clasificada como privada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; de ahí que el ámbito de protección del derecho a la inviolabilidad de las comunicaciones privadas se extiende a los datos almacenados en tal dispositivo, ya sea en forma de texto, audio, imagen o video. Por lo anterior, no existe razón para restringir ese derecho a cualquier persona por la sola circunstancia de haber sido detenida y estar sujeta a investigación por la posible comisión de un delito, de manera que si la autoridad encargada de la investigación, al detenerla, advierte que trae consigo un teléfono móvil, está facultada para decretar su aseguramiento y solicitar a la autoridad judicial la intervención de las comunicaciones privadas conforme al citado artículo 16 constitucional; sin embargo, si se realiza esa actividad sin autorización judicial, cualquier prueba que se extraiga, o bien, la que derive de ésta, será considerada como ilícita y no tendrá valor jurídico alguno. [15]
- Luego, si la intervención de las comunicaciones privadas se realiza sin que exista una autorización judicial, cualquier prueba que se extraiga, o bien, la que derive de ésta, será considerada como ilícita y no tendrá valor jurídico alguno. De ahí que no se advierte razón suficiente para que –de ser el caso– aún en una investigación sobre alegada delincuencia organizada, no se cumpla con el requisito de que solo con orden judicial se pueda analizar la información de los medios de comunicación.
- La Segunda Sala de este Alto Tribunal sostiene un criterio coincidente, como se advierte de la siguiente tesis número XXXV/2016, de rubro y texto siguientes:
COMUNICACIONES PRIVADAS. LA SOLICITUD DE ACCESO A LOS DATOS DE TRÁFICO RETENIDOS POR LOS CONCESIONARIOS, QUE REFIERE EL ARTÍCULO 190, FRACCIÓN II, DE LA LEY FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN, DEBE REALIZARSE EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 16 CONSTITUCIONAL Y SÓLO LA AUTORIDAD JUDICIAL PODRÁ AUTORIZAR LA ENTREGA DE LA INFORMACIÓN RESGUARDADA. El derecho a la inviolabilidad de las comunicaciones privadas previsto en el artículo 16, párrafos decimosegundo y decimotercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tiene como objeto garantizar la reserva de todo proceso comunicativo, por lo que su ámbito de protección comprende tanto su contenido, como los datos de identificación, pues éstos ofrecen información sobre las circunstancias en que se produce, como son la identidad de los interlocutores, el origen y el destino de las llamadas telefónicas, su duración y fecha. En ese sentido, la solicitud de acceso a los datos de tráfico retenidos por los concesionarios para su entrega tanto en tiempo real como dentro de las 48 horas siguientes contadas a partir de la notificación de la solicitud, que refiere el artículo 190, fracción II, de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, debe realizarse en términos del citado precepto constitucional, por lo que exclusivamente la autoridad judicial federal, a petición de la autoridad federal que faculte la ley o el titular del Ministerio Público de la entidad federativa correspondiente, podrá autorizar la entrega de la información resguardada, para lo cual se deberán fundar y motivar las causas legales de ésta, así como expresar las personas cuyos datos serán solicitados y el periodo por el cual se requiera la información. [16]
- En tal sentido, si bien el derecho a la inviolabilidad de comunicaciones puede estar sujeto a varias limitaciones, toda vez que el artículo 16 constitucional, el artículo 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el artículo 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, entre otros, establecen ciertas condiciones que se deben cumplir para que las limitaciones sobre este derecho sean legítimas. Sin embargo, de la lectura conjunta de dichos preceptos podemos señalar -de manera general- que las limitaciones a este derecho implican que éstas deben estar establecidas en una ley en sentido formal y material, además de que las medidas deben perseguir un objetivo legítimo, ser necesarias y proporcionales.
- No obstante, corresponde exclusivamente a la autoridad judicial federal, a petición de las autoridades ministeriales expresamente facultadas para ello, la autorización de la entrega de la información relativa a telecomunicaciones. [17]
- En ese sentido, como se determinó en el citado amparo directo en revisión 2880/2020, corresponde a la autoridad federal resolver las solicitudes de intervención, no sólo por razones que se relacionan con la naturaleza de federal de las telecomunicaciones, sino porque la protección a los datos contenidos [18] está revestida de una protección análoga a la concedida al contenido mismo de las comunicaciones.
- Análisis de la norma impugnada
- Recordemos que el órgano colegiado de origen sostuvo que las sábanas de los números de teléfono de las partes involucradas, su inspección ocular ministerial de veinticinco de junio de dos mil trece y el dictamen pericial en materia de topografía de diecinueve de agosto de dos mil trece, no son elementos de prueba violatorios de los derechos fundamentales de la aquí recurrente, aun cuando se realizaron sin control judicial. Lo anterior, señaló el Tribunal Colegiado, en atención a que no se trató de una intervención de una comunicación privada, sino de un análisis de las sábanas de ciertos números de teléfonos celulares que fueron proporcionados por las concesionarias telefónicas, actuaciones que se realizaron con fundamento en la fracción XIII, del artículo 44 de la Ley Federal de Telecomunicaciones, abrogada.
- La recurrente plantea en los agravios del presente recurso de revisión, que el artículo 44, fracción XIII, de la Ley Federal de Telecomunicaciones, abrogada, es inconstitucional, al permitir que, sin intervención judicial, los órganos de procuración de justicia puedan solicitar a los concesionarios de telefonía los datos conservados cuando se trate de investigaciones derivadas de la comisión de determinados delitos.
- Al respecto, la fracción XIII del artículo impugnado, establece:
LEY FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES
Ley publicada en el Diario Oficial de la Federación, el miércoles 7 de junio de 1995.
Artículo 44.- Los concesionarios de redes públicas de telecomunicaciones deberán: […]
XIII. Entregar los datos conservados, al Procurador General de la República o Procuradores Generales de Justicia de las Entidades Federativas, cuando realicen funciones de investigación de los delitos de extorsión, amenazas, secuestro, en cualquiera de sus modalidades o de algún delito grave o relacionado con la delincuencia organizada, en sus respectivas competencias. […]
- Como puede advertirse, la fracción transcrita no prevé que las solicitudes sobre la entrega de datos conservados por los concesionarios de redes públicas de telecomunicaciones tengan que ser previamente autorizadas por la autoridad judicial federal, cuando esté abierta una investigación, por los delitos que especifica.
- Esta Primera Sala considera que la norma combatida es inconstitucional a la luz del derecho a la inviolabilidad de las comunicaciones privadas consagrado en los párrafos decimosegundo y decimotercero del artículo 16 de nuestra Carta Magna.
- Se ha determinado que el objeto de protección constitucional no hace referencia únicamente al proceso de comunicación, sino también a aquellos datos que identifican la comunicación y que pueden proporcionar una serie de datos que revelan mucha más información de las personas. Por ello, los datos conservados ameritan una protección constitucional fuerte, consistente en que la intervención u obtención de esos datos requiera la participación de una autoridad judicial para su utilización [19] .
- En esa medida, el precepto tildado de inconstitucional no hace alguna distinción sobre qué datos conservados de los usuarios serán entregados por los concesionarios de redes públicas de comunicaciones al Procurador General de la República o a los Procuradores Generales de Justicia de las Entidades Federativas, cuando realicen funciones de investigación de determinados delitos.
- Debe señalarse que el carácter previo del control judicial, como regla, deriva del reforzamiento que en la etapa de investigación penal se imprimió al principio de reserva judicial de las intervenciones que afectan derechos fundamentales, como el de privacidad, toda vez que el lugar preferente que ocupan en el Estado se expresa a través de los controles que deben mediar para su afectación, tal y como se prevé en el artículo 1º de la Constitución Federal.
- De ahí que el papel de garante de los derechos fundamentales que cumple la autoridad judicial en la etapa de investigación responde al principio de necesidad efectiva de protección judicial, debido a que muchas de las medidas procesales que se adoptan en el curso de la investigación penal entran en tensión con el principio de inviolabilidad de determinados derechos fundamentales.
- Así, las funciones de investigación que cumple el Ministerio Público para la búsqueda de información no son de libre acceso, toda vez que pueden implicar vulneración a derechos fundamentales. Por ello, se impone que se emita autorización previa de autoridad judicial, pues se insiste, un acto de investigación ministerial que implique afectación a los mismos debe estar precedido de un control judicial. Elemento este del que adolece la fracción XIII, del artículo 44, de la Ley Federal de Telecomunicaciones, abrogada, pues al no establecer una distinción entre los “datos conservados” que estén protegidos por el derecho a la privacidad y los que posiblemente se justifique su intervención, genera la posibilidad de que se transgreda el derecho de la inviolabilidad de comunicaciones de los usuarios de redes públicas de telecomunicaciones.
- Importa destacar que dicha violación constitucional fue reconocida por el legislador federal al exponer los motivos por los cuales abrogó la Ley Federal de Telecomunicaciones y creó la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, vigente. Expresó que la modificación del marco normativo obedecía a que la Ley Federal de Telecomunicaciones (que abrogaba) permitía interferencias con el derecho a la privacidad de las comunicaciones, sin las salvaguardas adecuadas, y en contravención de la Constitución y los Tratados Internacionales sobre derechos humanos, pues los órganos de procuración de justicia podían acceder a dichos registros sin ningún tipo de autorización judicial.
- Indicó que la Iniciativa con proyecto de Decreto para expedir la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión [20] , obedecía a la necesidad de crear un marco normativo que cumpliera con los requisitos de legalidad, necesidad, objetivo legítimo, idoneidad, proporcionalidad, control judicial, debido proceso, para garantizar una regulación adecuada en la utilización de técnicas de vigilancia electrónica de manera respetuosa al derecho a la privacidad de los usuarios y sus comunicaciones, y al mismo tiempo otorgar certeza a las autoridades y concesionarios respecto de sus obligaciones en aras de la persecución de fines legítimos como lo es el combate a la delincuencia.
- Como puede advertirse, el propio legislador federal admitió los vicios de inconstitucionalidad de la norma aquí analizada.
- No pasa inadvertido a la conclusión alcanzada, que el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte al resolver el dieciséis de enero de dos mil catorce, la acción de inconstitucionalidad 32/2012 [21] validó el contenido del artículo 133 Quáter del Código Federal de Procedimientos Penales y otros. Este precepto establece que tratándose de investigaciones en materia de delincuencia organizada, delitos contra la salud, extorsión o amenazas, el Procurador General de la República o servidores públicos en quienes delegue la facultad, pueden solicitar por simple oficio o medios electrónicos a los concesionarios o permisionarios del servicio de telecomunicaciones la localización geográfica, en tiempo real de los equipos de comunicación móvil asociados a una línea que se encuentren relacionados.
- El Tribunal Pleno, por mayoría de votos, declaró la validez de dicha norma general al considerar que la misma no viola el artículo 16 constitucional que, entre otros, establece el derecho a la vida privada de las personas. Señaló, que la facultad que se otorga al Procurador se contrae a que solicite a los permisionarios o concesionarios de servicios de telecomunicaciones la ubicación del lugar en el momento preciso en que se procesa la búsqueda, de un equipo terminal móvil, asociado a una línea telefónica, que se encuentren relacionados en las investigaciones de delincuencia organizada, delitos contra la salud, secuestro y extorsión o amenazas, es decir, dicha búsqueda tiene por objeto conocer el lugar aproximado desde el cual se origina una llamada proveniente de un teléfono móvil, asociado a una línea determinada o identificada.
- No obstante, el Tribunal Pleno indicó, lo anterior no significa la intervención de las comunicaciones que se realicen a través de tales equipos, ni siquiera del registro de llamadas. En ese sentido, precisó que la facultad mencionada se acota a la ubicación del lugar del que proviene una llamada realizada a través de un equipo móvil asociado a una línea y no comprende la intervención de comunicaciones ni el registro de llamadas, medidas para las cuales existe una diversa reglamentación.
- Así, estableció que de ser necesaria la intervención de las comunicaciones o el cateo del lugar, la autoridad ministerial deberá estarse a las formalidades que prescribe el artículo 16 de la Constitución, así como a la ley adjetiva de la materia, pues no se releva a la autoridad de las obligaciones constitucionales que le son impuestas en el ejercicio de su facultad de investigación y persecución de los delitos.
- Como puede advertirse, el Pleno de esta Suprema Corte ha sustentado que, tratándose de intervención de comunicaciones y registro de llamadas, la autoridad que requiera de esa información debe cumplir lo ordenado en el artículo 16 constitucional, esto es, deberá solicitar la autorización a la autoridad judicial federal, lo que en el caso que nos ocupa no sucedió.
- En ese orden de ideas, no cabe duda de la inconstitucionalidad del contenido de la fracción XIII, del artículo 44 de la Ley Federal de Telecomunicaciones impugnada, lo que permite determinar que el Tribunal Colegiado de origen, además de interpretar erróneamente el contenido del artículo 16 de la Constitución General, párrafos decimosegundo y decimotercero, aplicó una norma que resulta inconstitucional.
- DECISIÓN
- En consecuencia, al haberse declarado la inconstitucionalidad de la fracción XIII, del artículo 44 de la Ley Federal de Telecomunicaciones, abrogada, procede revocar la sentencia recurrida y devolver los autos al Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Séptimo Circuito, a efecto de que: deje insubsistente la resolución impugnada, dicte otra en la que analice, nuevamente, los conceptos de violación relacionados con la posible afectación a la inviolabilidad de las comunicaciones privadas, prescindiendo de la aplicación del precepto declarado inconstitucional y con libertad de jurisdicción resuelva lo que en derecho corresponda.
Por todo lo expuesto y fundado, se resuelve:
PRIMERO. En la materia de la revisión, se revoca la sentencia recurrida a que este toca 51/2023, se refiere.
SEGUNDO. Devuélvanse los autos al Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Séptimo Circuito, para los efectos precisados en esta ejecutoria.
Notifíquese conforme a derecho corresponda y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.
Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por mayoría de cuatro votos de las señoras Ministras y los señores Ministros Juan Luis González Alcántara Carrancá (Ponente), quien se reserva su derecho a formular voto aclaratorio, Ana Margarita Ríos Farjat, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Presidenta Loretta Ortiz Ahlf. Votó en contra el señor Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien además se reservó su derecho a formular voto particular.
Firman la Ministra Presidenta de la Primera Sala y el Ministro Ponente, con el Secretario de Acuerdos quien autoriza y da fe.
PRESIDENTA DE LA PRIMERA SALA
MINISTRA LORETTA ORTIZ AHLF
PONENTE
MINISTRO JUAN LUIS GONZÁLEZ ALCÁNTARA CARRANCÁ
SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA
MTRO. RAÚL MENDIOLA PIZAÑA
En términos de lo previsto en los artículos 113 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública y 110 y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; así como en el Acuerdo General 11/2017, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.
-
Parte de la información relativa al presente apartado, fue retomada de la sentencia emitida en el juicio de amparo directo D.P. ********** del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Séptimo Circuito, consultable en el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes SISE, al constituir un hecho notorio de conformidad con la jurisprudencia P./J. 16/2018 (10a.) del Pleno de esta Suprema Corte, visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 55, Junio de 2018, Tomo I, página 10, número de registro 2017123, de rubro: “ HECHOS NOTORIOS. TIENEN ESE CARÁCTER LAS VERSIONES ELECTRÓNICAS DE LAS SENTENCIAS ALMACENADAS Y CAPTURADAS EN EL SISTEMA INTEGRAL DE SEGUIMIENTO DE EXPEDIENTES (SISE).” ↑
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“ Tercero .- Hasta en tanto las Ministras y Ministros electos tomen protesta de su encargo ante el Senado de la República el 1o. de septiembre de 2025, la Suprema Corte de Justicia de la Nación se regirá para todos los efectos por las atribuciones, competencias, obligaciones, reglas de votación, faltas, licencias y demás disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Poder Judicial la Federación, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 7 de junio de 2021; con excepción de la materia electoral tal como está previsto en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales. En consecuencia, hasta la fecha señalada en el enunciado anterior, la Suprema Corte de Justicia de la Nación seguirá funcionando en Pleno o en Salas”. ↑
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Este criterio consta en la tesis 1a. XLII/2017 (10a.) de título y subtitulo: “AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN. SUPUESTO EN EL QUE LA INTRODUCCIÓN DEL TEMA DE CONSTITUCIONALIDAD EN LOS AGRAVIOS DEL RECURSO PUEDE DAR LUGAR POR EXCEPCIÓN A SU PROCEDENCIA.” Abril de 2017. Décima Época. Registro 2014101. Derivada del recurso de reclamación 366/2016. Resuelto el 29 de junio de 2016. Unanimidad de cuatro votos de la Ministra y los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, quien reservó su derecho para formular voto concurrente en el que se aparta de las consideraciones contenidas en la presente tesis, Norma Lucía Piña Hernández (Ponente) y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. ↑
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“ Un término utilizado en el argot policial para referirse a las facturas telefónicas o historial de llamadas de una línea telefónica”. Ver “Estudio Sobre el Sector de Telecomunicaciones y Acceso a Internet en México” Relator Especial de las Naciones Unidas sobre la privacidad y protección del derecho a la libertad de opinar y de expresión. Sontusdatos.org, pág 22. ↑
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Amparo directo en revisión 1621/2010, resuelto por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el quince de junio de dos mil once por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: Jorge Mario Pardo Rebolledo, José Ramón Cossío Díaz, Guillermo I. Ortiz Mayagoitia, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Presidente Arturo Zaldívar Lelo de Larrea (Ponente). ↑
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Que textualmente señalan: “Las comunicaciones privadas son inviolables. La ley sancionará penalmente cualquier acto que atente contra la libertad y privacía de las mismas, excepto cuando sean aportadas de forma voluntaria por alguno de los particulares que participen en ellas. El juez valorará el alcance de éstas, siempre y cuando contengan información relacionada con la comisión de un delito. En ningún caso se admitirán comunicaciones que violen el deber de confidencialidad que establezca la ley.
Exclusivamente la autoridad judicial federal, a petición de la autoridad federal que faculte la ley o del titular del Ministerio Público de la entidad federativa correspondiente, podrá autorizar la intervención de cualquier comunicación privada. Para ello, la autoridad competente deberá fundar y motivar las causas legales de la solicitud, expresando además, el tipo de intervención, los sujetos de la misma y su duración. La autoridad judicial federal no podrá otorgar estas autorizaciones cuando se trate de materias de carácter electoral, fiscal, mercantil, civil, laboral o administrativo, ni en el caso de las comunicaciones del detenido con su defensor”. ↑
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En este mismo sentido se pronunció esta Primera Sala en el amparo en revisión 481/2008, del cual derivó la tesis aislada de rubro: “ COMUNICACIONES PRIVADAS. NO SE VULNERA EL DERECHO FUNDAMENTAL A SU INVIOLABILIDAD CUANDO LOS PROPIOS INTERLOCUTORES REVELAN EL CONTENIDO DE UNA COMUNICACIÓN EN LA QUE PARTICIPARON Y DE LA CUAL PUEDE DERIVAR EL DESPLIEGUE DE UNA CONDUCTA DELICTIVA (INTERPRETACIÓN DE LOS PÁRRAFOS NOVENO Y DÉCIMO DEL ARTÍCULO 16 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS VIGENTE HASTA EL 18 DE JUNIO DE 2008) (Novena época, Primera Sala, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXVIII, octubre de 2008, 1ª. XCV/2008, Página 414). ↑
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Resuelto en sesión de veintinueve de noviembre de dos mil veintitrés por mayoría de tres votos de las Ministras Loretta Ortiz Ahlf, Ana Margarita Ríos Farjat, quien está con el sentido, pero con matices en varias consideraciones y el Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena (Ponente). En contra de los emitidos por el Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá y el Ministro Presidente Jorge Mario Pardo Rebolledo, quienes se reservan su derecho a formular voto particular. ↑
-
Véase al respecto, José Luís Rodríguez Lainz, Intervención judicial en los datos de tráfico de las comunicaciones: La injerencia judicial en listados de llamadas y otros elementos externos de las telecomunicaciones y comunicaciones electrónicas, Barcelona, Bosch, 2003. ↑
-
Tesis 1a. CLVI/2011; Novena Época; Registro: 161336; Tipo de tesis: Aislada, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXIV, Agosto 2011. ↑
-
Tesis 1a. CLVIII/2011; Novena Época; Registro: 161340; Tipo de tesis: Aislada, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXIV, Agosto de 2011. ↑
-
Tesis 1a. CLV/2011; Novena Época; Registro: 161335; Tipo de tesis: Aislada, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXIV, Agosto 2011. ↑
-
Tesis 1a. CLXII/2011; Novena Época; Registro: 161221; Tipo de tesis: Aislada, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXIV, Agosto de 2011. ↑
-
Contradicción de Tesis 194/2012, resuelta en sesión de diez de octubre de dos mil doce, bajo la ponencia del Ministro Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. ↑
-
Publicada en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XVII, Febrero de 2013, Tomo 1, página 431, registro 2002741. ↑
-
Tesis: 2a. XXXV/2016 (10a.); Registro digital: 2011994; Décima Época; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 32, Julio de 2016, Tomo I, página 776. ↑
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Desde la reforma constitucional al artículo 16 publicada en el Diario Oficial de la Federación el 3 de julio de 1996. ↑
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Como, por ejemplo, lo que se conoce como la sábana de llamadas. ↑
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Así se sostuvo en el citado amparo directo en revisión 2880/2020. ↑
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Ley publicada en la Edición Vespertina del Diario Oficial de la Federación, el lunes 14 de julio de 2014, vigente, reconoce la facultad exclusiva de la autoridad judicial federal para resolver sobre cualquier petición relacionada con la intervención de comunicaciones privadas. Esto es, prevé el control judicial previo a la solicitud de la autoridad federal que faculte la ley o del titular del Ministerio Público de la entidad federativa respectiva para intervenir cualquier comunicación privada.
Lo anterior se desprende del contenido del artículo 190, fracción XII, último párrafo, que dice:
Artículo 190 . Los concesionarios de telecomunicaciones y, en su caso, los autorizados deberán: […]
XII. …
Las comunicaciones privadas son inviolables. Exclusivamente la autoridad judicial federal, a petición de la autoridad federal que faculte la ley o del titular del Ministerio Público de la entidad federativa correspondiente, podrá autorizar la intervención de cualquier comunicación privada. ↑
-
Acción de Inconstitucionalidad 32/2012, resuelto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el dieciséis de enero de dos mil catorce. ↑