AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 51/2023
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 51/2023

Fecha: 05-Mar-2025

V. ESTUDIO DE FONDO

  1. Analizada la procedencia del recurso de revisión, la problemática en el presente asunto será estudiada, por cuestión metodológica, en función de la siguiente pregunta:

¿La fracción XIII, del artículo 44, de la Ley Federal de Telecomunicaciones, abrogada, es violatoria del derecho a la inviolabilidad de comunicaciones privadas, establecido en el artículo 16 constitucional?

  1. La respuesta a dicha interrogante es en sentido positivo. Por lo tanto, son fundados los agravios de la recurrente.
  2. A efecto de corroborar dicha respuesta, importa recordar lo que esta Primera Sala ha sustentado con relación al alcance del derecho a la inviolabilidad de las comunicaciones consagrado en el artículo 16 constitucional, con ello se procederá al análisis del contenido de la norma impugnada.
  3. Alcance del artículo 16 constitucional respecto de la inviolabilidad de las comunicaciones privadas.
  4. Esta Primera Sala, al resolver el amparo directo en revisión 1621/2010 , estableció, en primer término, que el derecho fundamental a la inviolabilidad de las comunicaciones privadas aparece consagrado en los párrafos decimosegundo y decimotercero del artículo 16 constitucional .
  5. De lo anterior, es válido sostener que, a pesar de ser una manifestación más de aquellos derechos que preservan al individuo de un ámbito de actuación libre de injerencias de terceros -como sucede en el derecho a la intimidad, a la inviolabilidad del domicilio o a la protección de datos personales-, el derecho a la inviolabilidad de las comunicaciones privadas posee una autonomía propia, reconocida en la Constitución.
  6. En cuanto a su objeto, el derecho a la inviolabilidad de las comunicaciones se configura como una garantía formal, esto es, las comunicaciones resultan protegidas con independencia de su contenido. En este sentido, no se necesita en modo alguno analizar el contenido de la comunicación o de sus circunstancias para determinar su protección por el derecho fundamental.
  7. Este elemento distingue claramente al derecho a la inviolabilidad de las comunicaciones de otros derechos fundamentales, como es el de la intimidad, pues en el caso, para considerar que se ha consumado su violación, resulta absolutamente necesario acudir al contenido de aquello de lo que se predica su pertenencia al ámbito íntimo o privado.
  8. En definitiva, lo que se encuentra prohibido por el párrafo decimosegundo del artículo 16 de la Constitución general es la intercepción o el conocimiento antijurídico de una comunicación ajena. La violación de este derecho se consuma en el momento en que se escucha, se graba, se almacena, se lee o se registra –sin el consentimiento de los interlocutores–, una comunicación ajena, con independencia de que, con posterioridad, se difunda el contenido de la conversación interceptada.
  9. Respecto a esta última cuestión, esta Primera Sala considera conveniente enfatizar en que la reserva de las comunicaciones se impone sólo frente a terceros, de tal forma que el levantamiento del secreto por uno de los participantes en la comunicación no se considera una violación a este derecho fundamental . Lo anterior no resulta óbice para que, en su caso, se configure una violación al derecho a la intimidad dependiendo del contenido concreto de la conversación divulgada.
  10. Asimismo, es importante señalar que el objeto de protección constitucional no hace referencia únicamente al proceso de comunicación, sino también a aquellos datos que identifican la comunicación.
  11. A fin de garantizar la reserva que se predica de todo proceso comunicativo privado, resulta indispensable que los datos externos de la comunicación también sean protegidos. Esto se debe a que, si bien es cierto que los datos no se refieren al contenido de la comunicación, también lo es que en muchas ocasiones ofrecen información sobre las circunstancias en que se ha producido la comunicación, afectando así, de modo directo o indirecto, la privacidad de los comunicantes.
  12. En el mismo sentido, recientemente, esta Primera Sala al resolver el amparo directo en revisión 2880/2020 , reafirmó que existe una expectativa de privacidad legítima en la jurisprudencia de esta Suprema Corte respecto a las llamadas telefónicas de un dispositivo móvil, pero no sólo en torno al contenido de las mismas, sino a los datos que identifican esa comunicación y que pueden proporcionar una serie de datos que revelan mucho mayor información de las personas. Por ello, los datos conservados ameritan una protección constitucional fuerte, consistente en que la intervención u obtención de esos datos requiera la participación de una autoridad judicial para su utilización.
  13. Por tales razones, en dicho precedente, se apuntó que la obtención de datos conservados es equiparable a una intervención de comunicaciones e incluso a una geolocalización -por las posibilidades de procesamiento de esos datos- y por ello debe gozar de la misma protección reforzada reconocida a nivel constitucional, pues los datos de tráfico de comunicaciones pueden considerarse como parte de la protección de la inviolabilidad de las comunicaciones privadas.
  14. Estos datos, que han sido denominados habitualmente en la doctrina como “datos de tráfico de las comunicaciones” , deberán ser objeto de análisis por parte del intérprete a fin de determinar si su intercepción y conocimiento antijurídico resultan contrarios al derecho fundamental en cada caso concreto.
  15. Así, de modo ejemplificativo, el registro de los números marcados por un usuario de la red telefónica, la identidad de los comunicantes o la duración de la llamada telefónica, llevado a cabo sin las garantías necesarias para la restricción del derecho fundamental al secreto de las comunicaciones, puede provocar su vulneración.
  16. En lo que hace al ámbito temporal de protección de las comunicaciones privadas, es importante señalar que la inviolabilidad de las comunicaciones se extiende también con posterioridad al momento en el que se produce la comunicación. Esto resulta de especial importancia en aquellos casos en los que el mensaje se materializa en un objeto una vez finalizado el proceso comunicativo, ya que existen muchos medios de comunicación que, por su naturaleza, conservan el contenido de las conversaciones.
  17. Así, el párrafo decimosegundo del artículo 16 constitucional no sólo proscribe aquellas intercepciones de comunicaciones en tiempo real -es decir, durante el tiempo en que efectivamente se entabla la conversación-, sino también aquellas injerencias que se realizan con posterioridad en los soportes materiales que almacenan la comunicación.
  18. Por último, resulta importante advertir dos cuestiones. En primer término, que la intercepción de las comunicaciones privadas requiere de la intención del tercero ajeno a la misma. Esto es, se debe intervenir conscientemente en el proceso comunicativo y no como consecuencia de un error o casualidad. En este último caso, no se produciría consecuencia jurídica alguna, si aquél que interviene fortuitamente en una comunicación ajena, no difunde el contenido de la misma o afecta otro derecho. En segundo lugar, que la violación al derecho fundamental requiere un medio de transmisión del mensaje distinto de la palabra o gesto percibido directamente entre dos individuos, esto último, con independencia -otra vez-, de la posible violación al derecho a la intimidad.
  19. Ahora bien, respecto al medio a través del cual se realiza la comunicación objeto de protección, es necesario realizar las siguientes afirmaciones.
  20. Tradicionalmente, las comunicaciones protegidas por la Constitución han sido identificadas con la correspondencia de carácter escrito, que es la forma más antigua de comunicarse a distancia entre las personas. De ahí que en el penúltimo párrafo del artículo 16 de la Constitución se señale que “la correspondencia que bajo cubierta circule por las estafetas estará libre de todo registro”. Sin embargo, la expresa referencia a las comunicaciones postales no debe interpretarse como una relación cerrada.
  21. En primer término, es necesario señalar que nuestra Constitución no limita los medios a través de los cuales se puede producir la comunicación objeto de protección del derecho fundamental en estudio. Esto resulta acorde con la finalidad de la norma, que no es otra que la libertad de las comunicaciones, siendo que ésta puede ser conculcada por cualquier medio o artificio técnico desarrollado a la luz de las nuevas tecnologías.
  22. Del tradicional correo o telégrafo, pasando por el teléfono alámbrico y el teléfono móvil, hemos llegado a las comunicaciones que se producen mediante sistemas de correo electrónico, mensajería sincrónica o instantánea asincrónica, intercambio de archivos en línea y redes sociales. Las posibilidades de intercambio de datos, informaciones y mensajes se han multiplicado por tantos programas y sistemas como la tecnología es capaz de ofrecer y, por lo tanto, también las maneras en que dichos contenidos pueden ser interceptados y conocidos por aquéllos a quienes no se ha autorizado expresamente para ello.
  23. La ejecutoria de mérito propició la creación de diversas tesis aisladas sobre el concepto y el objeto de protección del derecho a la inviolabilidad de las comunicaciones privadas, destacando, para el caso concreto, las siguientes: “DERECHO A LA INVIOLABILIDAD DE LAS COMUNICACIONES PRIVADAS. SU ÁMBITO TEMPORAL DE PROTECCIÓN” , “DERECHO A LA INVIOLABILIDAD DE LAS COMUNICACIONES PRIVADAS. MEDIOS A TRAVÉS DE LOS CUALES SE REALIZA LA COMUNICACIÓN OBJETO DE PROTECCIÓN ”, “DERECHO A LA INVIOLABILIDAD DE LAS COMUNICACIONES PRIVADAS. SU OBJETO DE PROTECCIÓN INCLUYE LOS DATOS QUE IDENTIFICAN LA COMUNICACIÓN” , “PRUEBA ILÍCITA. LAS PRUEBAS OBTENIDAS, DIRECTA O INDIRECTAMENTE, VIOLANDO DERECHOS FUNDAMENTALES, NO SURTEN EFECTO ALGUNO” .
  24. En esa línea de interpretación constitucional, esta Primera Sala, tanto en el amparo citado, como en la Contradicción de Tesis 194/2012 , sostuvo que, en términos del artículo 16 constitucional, para intervenir una comunicación privada se requiere autorización exclusiva por parte de la autoridad judicial federal, a petición de la autoridad federal que faculte la ley o del titular del Ministerio Público, por lo que todas las formas existentes de comunicación –como el celular– y aquéllas que sean fruto de la evolución tecnológica, así como los datos almacenados en los diferentes dispositivos, están protegidas por el derecho fundamental a su inviolabilidad. Por tanto, no existe razón para restringir ese derecho a cualquier persona por su sola calidad de haber sido detenida y estar sujeta a investigación por la posible comisión de un delito -incluido un posible delito de delincuencia organizada-.
  25. Así, si la autoridad encargada de la investigación, al detenerla, advierte que traía consigo un teléfono celular, está facultada para decretar el aseguramiento de ese objeto y solicitar a la autoridad judicial la intervención de las comunicaciones privadas. Al respecto, cabe resaltar la jurisprudencia 1a./J. 115/2012 (10a.) de rubro y texto:

DERECHO A LA INVIOLABILIDAD DE LAS COMUNICACIONES PRIVADAS. SU ÁMBITO DE PROTECCIÓN SE EXTIENDE A LOS DATOS ALMACENADOS EN EL TELÉFONO MÓVIL ASEGURADO A UNA PERSONA DETENIDA Y SUJETA A INVESTIGACIÓN POR LA POSIBLE COMISIÓN DE UN DELITO. En términos del artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para intervenir una comunicación privada se requiere autorización exclusiva de la autoridad judicial federal, a petición de la autoridad federal que faculte la ley o del titular del Ministerio Público de la entidad federativa correspondiente, por lo que todas las formas existentes de comunicación y las que son fruto de la evolución tecnológica deben protegerse por el derecho fundamental a su inviolabilidad, como sucede con el teléfono móvil en el que se guarda información clasificada como privada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; de ahí que el ámbito de protección del derecho a la inviolabilidad de las comunicaciones privadas se extiende a los datos almacenados en tal dispositivo, ya sea en forma de texto, audio, imagen o video. Por lo anterior, no existe razón para restringir ese derecho a cualquier persona por la sola circunstancia de haber sido detenida y estar sujeta a investigación por la posible comisión de un delito, de manera que si la autoridad encargada de la investigación, al detenerla, advierte que trae consigo un teléfono móvil, está facultada para decretar su aseguramiento y solicitar a la autoridad judicial la intervención de las comunicaciones privadas conforme al citado artículo 16 constitucional; sin embargo, si se realiza esa actividad sin autorización judicial, cualquier prueba que se extraiga, o bien, la que derive de ésta, será considerada como ilícita y no tendrá valor jurídico alguno.

  1. Luego, si la intervención de las comunicaciones privadas se realiza sin que exista una autorización judicial, cualquier prueba que se extraiga, o bien, la que derive de ésta, será considerada como ilícita y no tendrá valor jurídico alguno. De ahí que no se advierte razón suficiente para que –de ser el caso– aún en una investigación sobre alegada delincuencia organizada, no se cumpla con el requisito de que solo con orden judicial se pueda analizar la información de los medios de comunicación.
  2. La Segunda Sala de este Alto Tribunal sostiene un criterio coincidente, como se advierte de la siguiente tesis número XXXV/2016, de rubro y texto siguientes: