Suprema Corte de Justicia de la Nación AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 51/2023
Fecha: 05-Mar-2025
ANTECEDENTES
[1]
Y TRÁMITE
- Hechos: El ocho de junio de dos mil trece, aproximadamente a las nueve horas, ********** abordó su camioneta y salió de su rancho ubicado en **********, municipio de **********, Veracruz, con dirección a otro rancho de su propiedad ubicado en **********, Puebla. Durante dicho recorrido, en algún punto del trayecto fue privado de su libertad, después, a las doce horas del mismo día, un sujeto realizó una llamada telefónica a la hija del señor ********** y le pidió diez millones de pesos como pago de rescate para liberarlo. Posteriormente, en diversa llamada, el mismo sujeto pidió a la familia que juntara el dinero, pero en esa ocasión pidió la cantidad de veinte millones de pesos.
- Luego de diversas llamadas para presionar a la familia por el pago del rescate, el veintiocho de junio de ese año, el mismo sujeto preguntó por la cantidad que había reunido la familia y al referir éstos que sólo contaban con cuatrocientos cuarenta mil pesos, los rechazó. Posteriormente, la familia de la víctima no supo nada más de ésta.
- Causa penal. Por tales hechos, se le instruyó proceso penal a la aquí recurrente. El treinta y uno de mayo de dos mil diecisiete, el Juez Primero de Primera Instancia del Distrito Judicial de Cosamaloapan, Veracruz, en la causa penal **********, determinó declarar penalmente responsable a ********** del delito de secuestro agravado cometido en agravio de **********, le impuso una pena de prisión de cincuenta años, una multa de cuatro mil días de salario mínimo vigente, y la absolvió del pago de la reparación del daño moral, por no estar acreditado.
- Posteriormente, el quince de noviembre de dos mil diecisiete, mediante la circular 35/2017 emitida por el Consejo de la Judicatura del Estado de Veracruz, se estableció un cambio de denominación y competencia de los Juzgados Mixtos Menores de los Distritos Judiciales de Acayucan, Cosamaloapan y San Andrés Tuxtla, el Juzgado Primero de Primera Instancia, del Distrito Judicial de San Andrés Tuxtla, Veracruz, absorbió la causa penal ********** (de la que había conocido inicialmente el juzgado del Distrito Judicial de Cosamaloapan), se avocó al conocimiento del asunto y la radicó bajo el número **********.
- Apelación y sentencia de segunda instancia. Posteriormente ********** interpuso recurso de apelación. En treinta de septiembre de dos mil veintiuno, la Primera Sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz, con sede en Xalapa, modificó la sentencia condenatoria en el toca penal **********, sólo respecto al pago de la reparación del daño, y condenó a la sentenciada a la cantidad de $0.00 (cero pesos 00/100), toda vez que determinó que no se contaban con las pruebas suficientes e idóneas para justificar una cantidad cierta.
- Demanda de amparo y sentencia del Tribunal Colegiado. **********, autorizado de la quejosa **********, promovió demanda de amparo directo mediante escrito presentado el veintinueve de marzo de dos mil veintidós, ante la Primera Sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz. En sesión ordinaria virtual de catorce de diciembre de dos mil veintidós, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Séptimo Circuito resolvió conceder el amparo a la quejosa en los autos del amparo directo **********, a efecto de la Sala responsable dejara insubsistente la sentencia reclamada y dictara otra en la que reiterara la declaratoria de responsabilidad penal de la quejosa, eliminara la calificativa de violencia que se tuvo por acreditada en la sentencia reclamada, y reindividualizara las sanciones de prisión y multa de manera fundada y motivada.
- Recurso de revisión . Inconforme, interpuso recurso de revisión mediante escrito presentado el treinta de diciembre de dos mil veintidós, a través del Portal de Servicios en línea del Poder Judicial de la Federación, y recibido por el Tribunal Colegiado el dos de enero de dos mil veintitrés.
- Trámite ante esta Suprema Corte. En proveído de diez de enero de dos mil veintitrés, la Ministra Presidenta de este Alto Tribunal admitió el recurso de revisión y ordenó su registro con el número 51/2023 . Asimismo, ordenó turnarlo al Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá y enviar el expediente a la Primera Sala para efectos de su avocamiento. Esto último aconteció en auto de veinticuatro de mayo de dos mil veintitrés.
- Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es constitucional y legalmente competente para conocer del presente recurso de revisión en amparo directo en términos de los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, de la Ley de Amparo y 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación publicada en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil veintiuno , esto de conformidad con el Artículo Transitorio Tercero del Decreto por el que se expide la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinte de diciembre de dos mil veinticuatro; así como de los puntos Segundo, fracción III, inciso B), y Tercero del “Acuerdo General número 1/2023, de veintiséis de enero de dos mil veintitrés, del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, relativo a la determinación de los asuntos que el Pleno conservará para su resolución, y el envío de los de su competencia originaria a las Salas y a los Tribunales Colegiados de Circuito”, modificado mediante Instrumento Normativo aprobado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el diez de abril de dos mil veintitrés, publicado en el Diario Oficial de la Federación el catorce de abril de dos mil veintitrés.
- Lo anterior, ya que el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia de amparo directo en materia penal, la cual corresponde a la especialidad de esta Primera Sala y no es de interés excepcional para que conozca el Tribunal Pleno.
- OPORTUNIDAD
- Tal como se advierte de la lectura de las constancias, la sentencia del Tribunal Colegiado le fue notificada a la parte quejosa, de manera personal, en el lugar de su reclusión, el treinta de diciembre de dos mil veintidós y surtió efectos el dos de enero de dos mil veintitrés. De ahí que el plazo para interponer la revisión transcurrió del tres al dieciséis de enero de dos mil veintitrés, descontándose los sábados y domingos, siete, ocho, catorce y quince de enero de dos mil veintitrés, por haber sido inhábiles, en términos del artículo 19 de la Ley de Amparo.
- La quejosa, por conducto de su autorizado, presentó el recurso de revisión el treinta de diciembre de dos mil veintidós, a través del Portal de Servicios en línea del Poder Judicial de la Federación y fue recibido por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Séptimo Circuito el dos de enero de dos mil veintitrés .
- Aun cuando su presentación ocurrió antes de iniciar el plazo, se considera que dicho medio de defensa se presentó oportunamente. Apoya lo anterior, el contenido de la jurisprudencia 2ª./J. 16/2016 (10ª.), que se comparte, de rubro: “ RECURSO DE REVISIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO. SU INTERPOSICIÓN RESULTA OPORTUNA AUN CUANDO OCURRA ANTES DE QUE INICIE EL CÓMPUTO DEL PLAZO RESPECTIVO”.
- LEGITIMACIÓN
- Esta Primera Sala considera que ********** cuenta con la legitimación necesaria para interponer el recurso de revisión, pues está probado que dicho carácter se le reconoció en el juicio de amparo directo ********** del que deriva el presente recurso.
- ESTUDIO DE PROCEDENCIA DEL RECURSO
- Esta Primera Sala considera que el asunto reúne los requisitos necesarios de procedencia y, por lo tanto, amerita un estudio de fondo. Para ello, resulta necesario tener en cuenta los argumentos medulares de la demanda de amparo, las consideraciones de la sentencia recurrida y los agravios hechos valer, origen de esta revisión.
- Conceptos de violación. En la demanda de amparo la quejosa expresó, en esencia, los siguientes conceptos de violación:
- Que lo resuelto por la sala de apelación responsable violó lo establecido por los artículos 14, 16 y 20 de nuestra Carta Magna, al no encontrarse comprobada la plena responsabilidad de la quejosa en la comisión del delito de secuestro agravado, pues sostiene que las pruebas consistentes en diversas declaraciones ministeriales e informes de la policía, no fueron ratificadas ante la autoridad judicial correspondiente, lo que le impidió someter a contradicción la declaración de los testigos con inmediación del juez.
- Sostuvo que fue la inspección ministerial de veinticinco de julio de dos mil trece realizada a las sábanas telefónicas de la compañía telefónica ********** S.A. de C.V., y el dictamen pericial derivado de dichos informes, en materia de topografía emitido por la arquitecta ********** de fecha diecinueve de agosto de dos mil trece, fueron obtenidas con violación a sus derechos fundamentales, pues en ningún momento fue solicitada autorización judicial de autoridad federal competente, para la entrega, manipulación y valoración de los datos conservados y entregados por la concesionaria telefónica para realizar la inspección ministerial referida.
- Apuntó que el artículo 16 constitucional, párrafos décimo segundo y décimo tercero, reconoce el derecho humano a la inviolabilidad de las comunicaciones privadas y establecen que la autorización para su intervención es competencia exclusiva de la autoridad judicial federal y este derecho humano no se refiere únicamente al proceso de comunicación, sino también protege los datos que dan cuenta de los números y aparatos celulares de los titulares de las líneas y de los registros de las llamadas realizadas.
- En tal sentido, afirmó que, si la intervención de las comunicaciones privadas se realiza sin autorización judicial, cualquier prueba extraída o derivada de ésta será considerada como ilícita y no tendrá valor jurídico alguno, sustentando su dicho en las tesis de rubro: “ SOLICITUD MINISTERIAL DE ENTREGA DE DATOS CONSERVADOS POR LOS CONCESIONARIOS DE TELECOMUNICACIONES. SU AUTORIZACIÓN ES COMPETENCIA EXCLUSIVA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN (INTERPRETACIÓN CONFORME DEL ARTÍCULO 303 DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES” , “COMUNICACIONES PRIVADAS. DEBE EXISTIR UNA AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA INTERVENIRLAS AÚN EN LOS CASOS DE INVESTIGACIÓN DE DELINCUENCIA ORGANIZADA”, y “DERECHO A LA INVIOLABILIDAD DE LAS COMUNICACIONES PRIVADAS. SU AMBITO DE PROTECCIÓN SE EXTIENDE A LOS DATOS ALMACENADOS EN EL TELÉFONO MÓVIL ASEGURADO A UNA PERSONA DETENIDA Y SUJETA A INVESTIGACIÓN POR LA POSIBLE COMISIÓN DE UN DELITO” .
- Sentencia recurrida. El Tribunal Colegiado determinó amparar y proteger a **********, bajo las siguientes consideraciones:
- Estableció que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo primero transitorio del Código de Procedimientos Penales para el Estado Libre y Soberano de Veracruz de Ignacio de la Llave publicado en su Gaceta Oficial, el diecisiete de septiembre de dos mil doce, el fallo sería analizado acorde con el procedimiento mixto regulado en el Código referido, pues de conformidad con lo establecido por nuestra Carta Magna, anterior a la reforma de junio de dos mil ocho y lo dispuesto por el artículo tercero transitorio de dicha reforma, los procedimientos serían concluidos conforme a las disposiciones vigentes con anterioridad de la entrada en vigor de la misma.
- Sostuvo que no fueron violados lo derechos fundamentales de la quejosa, pues contrario a lo aducido por ella, durante la declaración ministerial de veintisiete de octubre de dos mil diecisiete, tal declaración la rindió ante la presencia de la defensora pública federal **********, quien previamente se identificó con su cédula profesional, la cual fue avalada en el Registro Nacional de Profesionistas.
- Consideró que la Sala responsable correctamente tuvo por acreditada la calificativa en el delito de secuestro, prevista en la fracción I, inciso a) y fracción II inciso b) del artículo 10 de la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro. Señaló, que las normas en cita establecen que las penas se agravarán cuando los autores del delito tengan vínculos de parentesco, amistad, gratitud, confianza o relación laboral con la víctima, y en el caso existía un vínculo sentimental entre la quejosa y la víctima, pues la primera admitió que mantenían una relación de amasiato.
- Indicó que la quejosa realizó manifestaciones y acciones que revelan su participación, pues el mismo día de los hechos se presentó en el rancho propiedad de la víctima manifestando que estaba preocupada porque la víctima no había pasado a despedirse de ella y tal vez lo habían secuestrado, cuando ella sabía que el pasivo se encontraba privado de su libertad como lo revelaron las coordenadas geográficas (obtenidas de los registros de datos, de los números celulares solicitados por el agente del Ministerio Público Federal), de las que se advirtió que los teléfonos de la activa, de la víctima y de los secuestradore se encontraban en el mismo lugar, en la fecha y hora en que se hicieron las llamadas telefónicas a la familia de la víctima para pedir dinero por el rescate, acreditando con esto su coautoría en la comisión del delito.
- Señaló que, contrario a lo planteado por la quejosa, las declaraciones ministeriales, sí fueron ratificadas en todas y cada una de sus partes de acuerdo con las constancias del expediente y por ello fueron correctamente tomadas en cuenta por la Sala responsable para acreditar los supuestos básicos de la sentencia condenatoria.
- En el mismo sentido, apuntó que los informes policiales relativos a los números telefónicos, tienen el carácter de prueba documental pública, porque al realizar tales actuaciones, la agente del Ministerio Público de la Federación, adscrita a la Unidad Especializada en Delitos Materia de Secuestro, de la Subprocuraduría Especializada en Investigación de Delincuencia Organizada de la Entonces Procuraduría General de la Republica no requería de autorización judicial, habida cuenta que no se trató de intervenciones de comunicaciones privadas a que se refiere el artículo 16 constitucional, las cuales sí requieren de autorización judicial.
- Indicó que el Ministerio Publico en uso de sus atribuciones y facultades de investigación de conformidad con el artículo 2, fracción II, del Código Federal de Procedimientos Penales, aplicable al caso, estaba facultado para practicar y ordenar la realización de todos los actos conducentes a la acreditación del cuerpo del delito y la probable responsabilidad de la inculpada y en atención a ello solicitó a ********** S.A. de C.V. y a ********** S.A. de C.V., le proporcionaran información sobre los números de la víctima, la imputada y los usados por los secuestradores para llamar a la familia y pedir el dinero para el rescate, lo que no necesitó de intervención de comunicaciones privadas.
- Determinó que el dictamen en materia de topografía, emitido por la Arquitecta ********** con base en la información contenida en los discos magnéticos que le enviaron las compañías telefónicas referidas, que sirvieron para la diligencia de inspección ocular ministerial de las sábanas telefónicas, se realizó mediante el uso de los sentidos, por lo que para su desahogo no se requería intervención judicial, porque lo único que realizó fue el análisis de la ubicación geográfica de los números telefónicos, de la víctima, de los secuestradores y de la acusada en el momento en que se realizaron las llamadas a los familiares de la víctima para pedir el rescate.
- Respecto de las tesis citadas por la quejosa, el órgano colegiado sostuvo que la primera es una tesis aislada de un tribunal colegiado de circuito que interpreta el artículo 303 del Código Nacional de Procedimientos Penales, que regula el nuevo sistema de justicia penal acusatorio, y en el caso, el procedimiento penal del que deriva el acto reclamado se desarrolló conforme al sistema penal mixto. En el caso de la segunda, indicó que no es aplicable al no tratarse de una intervención de una comunicación privada, y la tercera al referirse al acceso de la información de un teléfono móvil asegurado a una persona detenida.
- Afirmó que a la quejosa no se le aseguró su teléfono siendo detenida, ni la información de las sábanas que proporcionaron las compañías telefónicas fueron intervenidas por el Ministerio Público de la Federación, sino proporcionadas por dichas compañías con fundamento en el artículo 44, fracción XIII, de la Ley Federal de Telecomunicaciones (abrogada).
- Declaró fundado el concepto de violación que sostiene que la sentencia reclamada es violatoria de las garantías de legalidad, seguridad jurídica, tutela judicial efectiva y debido proceso, tuteladas por los artículos 14 y 16 constitucionales, porque la Sala responsable incorrectamente determinó que se encuentra acreditada la calificativa en el delito de secuestro prevista en el artículo 10, fracción I, inciso c), de la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, aunque para ello deba suplirse la queja deficiente en términos del artículo 79, fracción III, inciso a), de la Ley Amparo.
- Determinó que dicha calificativa se actualiza cuando se ejerce violencia física o psicológica en contra de la víctima, mas no a los familiares de ésta, y dado que no se advierte en el sumario que los sujetos activos hubieren ejercido violencia en contra de la víctima privada de su libertad o durante su cautiverio, no se configuró tal agravante. Asimismo, consideró que al individualizar la pena la sala responsable consideró a la sentenciada con una culpabilidad mínima y con base en ello le impuso la pena de cincuenta años de prisión y multa de cuatro mil días de salario mínimo vigente cuando la legislación aplicable, en el momento que se ejecutaron los hechos, establecía sanciones de veinticinco a cuarenta y cinco años de prisión.
- En consecuencia, el órgano colegiado determinó conceder a la quejosa el amparo y protección de la Justicia Federal, para efecto que la Sala responsable dejara insubsistente la sentencia reclamada, y en su lugar, dictara otra en la que reiterara la declaratoria de responsabilidad penal de la quejosa, eliminara la calificativa de violencia que tuvo por acreditada en la sentencia reclamada y reindividualizara las sanciones de prisión y multa, de manera fundada y motivada.
- Agravios. En descuerdo con las consideraciones que sostuvo el Tribunal Colegiado de Circuito, la quejosa interpuso el recurso de revisión que se analiza en esta instancia, en el cual, hizo valer los siguientes agravios:
- La sentencia del Tribunal Colegiado es contraria y violatoria de los párrafos decimoprimero y decimosegundo del artículo 16 de la Constitución Federal, los cuales disponen que la intervención de las comunicaciones privadas sólo puede autorizarse por la autoridad judicial federal.
- El órgano colegiado realizó una interpretación errónea de los párrafos decimosegundo y decimotercero del artículo 16 constitucional, al sostener que para la obtención de las sábanas telefónicas de la víctima, la imputada y los secuestradores, solicitadas por el Ministerio Público, fueron la base para la inspección ocular ministerial de veinticinco de junio de dos mil trece, y no se requería autorización judicial habida cuenta que para el órgano colegiado, dicha diligencia, no se trató de una intervención a las comunicaciones privadas.
- Los Magistrados realizaron una interpretación directa del artículo 16 constitucional a la luz del artículo 44, fracción XIII, de la Ley Federal de Telecomunicaciones (actualmente abrogada), pues consideraron que la diligencia de inspección ocular ministerial a las sábanas telefónicas contenidas en el medio magnético, proporcionadas por la compañía telefónica ********** S.A. de C.V., se realizó bajo el uso de sus sentidos como es la vista a los discos magnéticos, lo cual no necesitó de intervención a comunicaciones privadas; y, por ende, para su desahogo no se requería control judicial, porque sólo fue un análisis de la ubicación geográfica de los números telefónicos de la víctima, de los secuestradores y de la acusada en el momento que se realizaron las llamadas a los familiares de la víctima para pedir el rescate.
- Considera la recurrente, que lo anterior es contrario a lo establecido por la Primera Sala de nuestro Alto Tribunal, en la tesis aislada 1ª. CLV/2011, de rubro: “DERECHO A LA INVIOLABILIDAD DE LAS COMUNICACIONES PRIVADAS, SU OBJETO DE PROTECCIÓN INCLUYE LOS DATOS QUE IDENTIFICAN LA COMUNICACIÓN” , pues dicho criterio determinó que el derecho a la inviolabilidad de las comunicaciones no hace referencia únicamente al proceso de comunicación, sino también aquellos datos que la identifican, resultando que los datos externos de la misma, también sean susceptibles de ser protegidos.
- El artículo 44, fracción XIII, de la Ley Federal de Telecomunicaciones (actualmente abrogada) es inconstitucional, por ser contrario al derecho de la inviolabilidad de las comunicaciones privadas consagrado en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues la entrega de datos conservados y todo aquel producto que derive de una comunicación, no puede ser utilizado en una indagatoria sin la autorización judicial federal, por ello cualquier probanza que sea obtenida sin dicha autorización constituye prueba ilícita.
- Sostiene que el derecho a la inviolabilidad de las comunicaciones privadas tiene como objeto garantizar la reserva de todo proceso comunicativo, por lo que su ámbito de protección comprende tanto su contenido, como los datos de identificación, pues éstos ofrecen información sobre las circunstancias en las que se produce, como son la identidad de los interlocutores, el origen y el destino de las llamadas telefónicas, su duración y su fecha. La recurrente citó la jurisprudencia 1ª./J. 115/2012 (10ª.) de esta Primera Sala cuyo rubro es el siguiente: “DERECHO A LA INVIOLABILIDAD DE LAS COMUNICACIONES PRIVADAS. SU AMBITO DE PROTECCIÓN SE EXTIENDE A LOS DATOS ALMACENADOS EN EL TELÉFONO MÓVIL ASEGURADO A UNA PERSONA DETENIDA Y SUJETA A INVESTIGACIÓN POR LA POSIBLE COMISIÓN DE UN DELITO” .
- Considera ilegal y excesivo el uso de la prueba circunstancial con la cual se acreditó el cuerpo del delito y la plena responsabilidad penal de la quejosa, más allá de toda duda razonable, vulnerando el principio de presunción de inocencia que consagra el artículo 20 constitucional. Lo anterior, de conformidad con la tesis de rubro: “PRUEBA CIRCUNSTANCIAL O INDICIARIA EN MATERIA PENAL. SÓLO DEBE HACERSE USO DE ELLA CUANDO EXISTAN HECHOS ACREDITADOS QUE SIRVAN PARA PRESUMIR LA EXISTENCIA DE OTROS Y NO PARA SUPLIR LA INSUFICIENCIA DE PRUEBAS QUE PUEDAN RESULTAR CARENTES DE VERACIDAD EN PERJUICIO DEL REO” y “PRUEBA INDICIARIA O CIRCUNSTANCIAL EN MATERIA PENAL PARA QUE GENERE CONVICCIÓN EN EL JUZGADOR DEBERÁN DESCARTARSE OTRAS HIPÓTESIS, A TRAVÉS DE CONTRAPRUEBAS Y CONTRAINDICIOS” .
- A partir de esas premisas, para que el recurso de revisión en amparo directo sea procedente, es necesario que se cumplan los requisitos siguientes:
- Que el tribunal colegiado resuelva sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, o se establezca la interpretación directa de un precepto de la Constitución o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, o bien, si en dichas sentencias se omite el estudio de las cuestiones antes mencionadas, cuando se hubieren planteado en la demanda de amparo.
- Que el problema de constitucionalidad señalado en el inciso anterior, a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
- Al respecto, habiéndose surtido el requisito de constitucionalidad, se actualiza el diverso de interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos, cuando esta Suprema Corte de Justicia de la Nación advierta que aquélla dará lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional; también cuando lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por este Alto Tribunal relacionado con alguna cuestión propiamente constitucional, por haberse resuelto en contra de dicho criterio o se hubiere omitido su aplicación.
- Esto es, serán procedentes únicamente aquellos recursos que reúnan ambas características. Dicho con otras palabras, basta que en algún caso no esté satisfecha cualquiera de esas condiciones, o ambas, para que el recurso sea improcedente. Por lo tanto, la ausencia de cualquiera de esas propiedades es razón suficiente para desechar el recurso por improcedente.
- Además, esta Primera Sala ha sustentado que, por regla general, no es posible introducir cuestiones de constitucionalidad en los agravios del recurso de revisión contra las sentencias de amparo directo si tales planteamientos no se hicieron valer en la demanda de amparo, porque implicaría una variación de la litis . Sin embargo, esta regla se sustenta en el presupuesto lógico de que el recurrente haya estado en posibilidad de hacer valer tales planteamientos pues de lo contrario, lo que sucede, entre otros supuestos, cuando el planteamiento de constitucionalidad deriva de la resolución del tribunal colegiado por ser dicha sentencia el primer acto de aplicación de la norma combatida .
- En el caso en concreto, esta Primera Sala considera que el recurso es procedente, toda vez que la recurrente plantea vía agravios la inconstitucionalidad del artículo 44, fracción XIII de la Ley Federal de Telecomunicaciones (abrogado desde julio de 2014) por ser contrario a los párrafos decimosegundo y decimotercero del artículo 16 constitucional que consagran el derecho a la inviolabilidad de las comunicaciones privadas . Asimismo, se actualiza también el segundo requisito necesario para la procedencia del recurso extraordinario, consistente en que la cuestión de constitucionalidad sea de interés excepcional, pues no existe pronunciamiento de esta Primera Sala sobre la norma impugnada.
- Lo anterior, sin dejar de soslayar que dicho precepto sobre el cual alega su inconstitucionalidad fue aplicado en perjuicio de la recurrente, por primera vez, por el tribunal colegiado en la sentencia recurrida.
- En efecto, dicho órgano de amparo sostuvo que para la entrega de las “sábanas telefónicas” , de los números de celulares de las partes involucradas no se necesitaba autorización judicial, pues sólo se trató de un análisis de su contenido, más no de una intervención telefónica, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 44, fracción XIII, de la Ley Federal de Telecomunicaciones (abrogada). Este precepto establece que los concesionarios de redes públicas de telecomunicaciones se obligaban a entregar los datos conservados al Procurador General de la República o a los Procuradores Generales de Justicia de las Entidades Federativas, cuando la investigación se relaciona con los delitos de extorsión amenazas, secuestro o delincuencia organizada.
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