COMUNICACIONES PRIVADAS. LA SOLICITUD DE ACCESO A LOS DATOS DE TRÁFICO RETENIDOS POR LOS CONCESIONARIOS, QUE REFIERE EL ARTÍCULO 190, FRACCIÓN II, DE LA LEY FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN, DEBE REALIZARSE EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 16 CONSTITUCIONAL Y SÓLO LA AUTORIDAD JUDICIAL PODRÁ AUTORIZAR LA ENTREGA DE LA INFORMACIÓN RESGUARDADA.
El derecho a la inviolabilidad de las comunicaciones privadas previsto en el artículo 16, párrafos decimosegundo y decimotercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tiene como objeto garantizar la reserva de todo proceso comunicativo, por lo que su ámbito de protección comprende tanto su contenido, como los datos de identificación, pues éstos ofrecen información sobre las circunstancias en que se produce, como son la identidad de los interlocutores, el origen y el destino de las llamadas telefónicas, su duración y fecha. En ese sentido, la solicitud de acceso a los datos de tráfico retenidos por los concesionarios para su entrega tanto en tiempo real como dentro de las 48 horas siguientes contadas a partir de la notificación de la solicitud, que refiere el artículo 190, fracción II, de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, debe realizarse en términos del citado precepto constitucional, por lo que exclusivamente la autoridad judicial federal, a petición de la autoridad federal que faculte la ley o el titular del Ministerio Público de la entidad federativa correspondiente, podrá autorizar la entrega de la información resguardada, para lo cual se deberán fundar y motivar las causas legales de ésta, así como expresar las personas cuyos datos serán solicitados y el periodo por el cual se requiera la información.
- En tal sentido, si bien el derecho a la inviolabilidad de comunicaciones puede estar sujeto a varias limitaciones, toda vez que el artículo 16 constitucional, el artículo 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el artículo 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, entre otros, establecen ciertas condiciones que se deben cumplir para que las limitaciones sobre este derecho sean legítimas. Sin embargo, de la lectura conjunta de dichos preceptos podemos señalar -de manera general- que las limitaciones a este derecho implican que éstas deben estar establecidas en una ley en sentido formal y material, además de que las medidas deben perseguir un objetivo legítimo, ser necesarias y proporcionales.
- No obstante, corresponde exclusivamente a la autoridad judicial federal, a petición de las autoridades ministeriales expresamente facultadas para ello, la autorización de la entrega de la información relativa a telecomunicaciones.
- En ese sentido, como se determinó en el citado amparo directo en revisión 2880/2020, corresponde a la autoridad federal resolver las solicitudes de intervención, no sólo por razones que se relacionan con la naturaleza de federal de las telecomunicaciones, sino porque la protección a los datos contenidos está revestida de una protección análoga a la concedida al contenido mismo de las comunicaciones.
- Análisis de la norma impugnada
- Recordemos que el órgano colegiado de origen sostuvo que las sábanas de los números de teléfono de las partes involucradas, su inspección ocular ministerial de veinticinco de junio de dos mil trece y el dictamen pericial en materia de topografía de diecinueve de agosto de dos mil trece, no son elementos de prueba violatorios de los derechos fundamentales de la aquí recurrente, aun cuando se realizaron sin control judicial. Lo anterior, señaló el Tribunal Colegiado, en atención a que no se trató de una intervención de una comunicación privada, sino de un análisis de las sábanas de ciertos números de teléfonos celulares que fueron proporcionados por las concesionarias telefónicas, actuaciones que se realizaron con fundamento en la fracción XIII, del artículo 44 de la Ley Federal de Telecomunicaciones, abrogada.
- La recurrente plantea en los agravios del presente recurso de revisión, que el artículo 44, fracción XIII, de la Ley Federal de Telecomunicaciones, abrogada, es inconstitucional, al permitir que, sin intervención judicial, los órganos de procuración de justicia puedan solicitar a los concesionarios de telefonía los datos conservados cuando se trate de investigaciones derivadas de la comisión de determinados delitos.
- Al respecto, la fracción XIII del artículo impugnado, establece:
LEY FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES
Ley publicada en el Diario Oficial de la Federación, el miércoles 7 de junio de 1995.
Artículo 44.- Los concesionarios de redes públicas de telecomunicaciones deberán:
XIII. Entregar los datos conservados, al Procurador General de la República o Procuradores Generales de Justicia de las Entidades Federativas, cuando realicen funciones de investigación de los delitos de extorsión, amenazas, secuestro, en cualquiera de sus modalidades o de algún delito grave o relacionado con la delincuencia organizada, en sus respectivas competencias.
- Como puede advertirse, la fracción transcrita no prevé que las solicitudes sobre la entrega de datos conservados por los concesionarios de redes públicas de telecomunicaciones tengan que ser previamente autorizadas por la autoridad judicial federal, cuando esté abierta una investigación, por los delitos que especifica.
- Esta Primera Sala considera que la norma combatida es inconstitucional a la luz del derecho a la inviolabilidad de las comunicaciones privadas consagrado en los párrafos decimosegundo y decimotercero del artículo 16 de nuestra Carta Magna.
- Se ha determinado que el objeto de protección constitucional no hace referencia únicamente al proceso de comunicación, sino también a aquellos datos que identifican la comunicación y que pueden proporcionar una serie de datos que revelan mucha más información de las personas. Por ello, los datos conservados ameritan una protección constitucional fuerte, consistente en que la intervención u obtención de esos datos requiera la participación de una autoridad judicial para su utilización .
- En esa medida, el precepto tildado de inconstitucional no hace alguna distinción sobre qué datos conservados de los usuarios serán entregados por los concesionarios de redes públicas de comunicaciones al Procurador General de la República o a los Procuradores Generales de Justicia de las Entidades Federativas, cuando realicen funciones de investigación de determinados delitos.
- Debe señalarse que el carácter previo del control judicial, como regla, deriva del reforzamiento que en la etapa de investigación penal se imprimió al principio de reserva judicial de las intervenciones que afectan derechos fundamentales, como el de privacidad, toda vez que el lugar preferente que ocupan en el Estado se expresa a través de los controles que deben mediar para su afectación, tal y como se prevé en el artículo 1º de la Constitución Federal.
- De ahí que el papel de garante de los derechos fundamentales que cumple la autoridad judicial en la etapa de investigación responde al principio de necesidad efectiva de protección judicial, debido a que muchas de las medidas procesales que se adoptan en el curso de la investigación penal entran en tensión con el principio de inviolabilidad de determinados derechos fundamentales.
- Así, las funciones de investigación que cumple el Ministerio Público para la búsqueda de información no son de libre acceso, toda vez que pueden implicar vulneración a derechos fundamentales. Por ello, se impone que se emita autorización previa de autoridad judicial, pues se insiste, un acto de investigación ministerial que implique afectación a los mismos debe estar precedido de un control judicial. Elemento este del que adolece la fracción XIII, del artículo 44, de la Ley Federal de Telecomunicaciones, abrogada, pues al no establecer una distinción entre los “datos conservados” que estén protegidos por el derecho a la privacidad y los que posiblemente se justifique su intervención, genera la posibilidad de que se transgreda el derecho de la inviolabilidad de comunicaciones de los usuarios de redes públicas de telecomunicaciones.
- Importa destacar que dicha violación constitucional fue reconocida por el legislador federal al exponer los motivos por los cuales abrogó la Ley Federal de Telecomunicaciones y creó la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, vigente. Expresó que la modificación del marco normativo obedecía a que la Ley Federal de Telecomunicaciones (que abrogaba) permitía interferencias con el derecho a la privacidad de las comunicaciones, sin las salvaguardas adecuadas, y en contravención de la Constitución y los Tratados Internacionales sobre derechos humanos, pues los órganos de procuración de justicia podían acceder a dichos registros sin ningún tipo de autorización judicial.
- Indicó que la Iniciativa con proyecto de Decreto para expedir la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión , obedecía a la necesidad de crear un marco normativo que cumpliera con los requisitos de legalidad, necesidad, objetivo legítimo, idoneidad, proporcionalidad, control judicial, debido proceso, para garantizar una regulación adecuada en la utilización de técnicas de vigilancia electrónica de manera respetuosa al derecho a la privacidad de los usuarios y sus comunicaciones, y al mismo tiempo otorgar certeza a las autoridades y concesionarios respecto de sus obligaciones en aras de la persecución de fines legítimos como lo es el combate a la delincuencia.
- Como puede advertirse, el propio legislador federal admitió los vicios de inconstitucionalidad de la norma aquí analizada.
- No pasa inadvertido a la conclusión alcanzada, que el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte al resolver el dieciséis de enero de dos mil catorce, la acción de inconstitucionalidad 32/2012 validó el contenido del artículo 133 Quáter del Código Federal de Procedimientos Penales y otros. Este precepto establece que tratándose de investigaciones en materia de delincuencia organizada, delitos contra la salud, extorsión o amenazas, el Procurador General de la República o servidores públicos en quienes delegue la facultad, pueden solicitar por simple oficio o medios electrónicos a los concesionarios o permisionarios del servicio de telecomunicaciones la localización geográfica, en tiempo real de los equipos de comunicación móvil asociados a una línea que se encuentren relacionados.
- El Tribunal Pleno, por mayoría de votos, declaró la validez de dicha norma general al considerar que la misma no viola el artículo 16 constitucional que, entre otros, establece el derecho a la vida privada de las personas. Señaló, que la facultad que se otorga al Procurador se contrae a que solicite a los permisionarios o concesionarios de servicios de telecomunicaciones la ubicación del lugar en el momento preciso en que se procesa la búsqueda, de un equipo terminal móvil, asociado a una línea telefónica, que se encuentren relacionados en las investigaciones de delincuencia organizada, delitos contra la salud, secuestro y extorsión o amenazas, es decir, dicha búsqueda tiene por objeto conocer el lugar aproximado desde el cual se origina una llamada proveniente de un teléfono móvil, asociado a una línea determinada o identificada.
- No obstante, el Tribunal Pleno indicó, lo anterior no significa la intervención de las comunicaciones que se realicen a través de tales equipos, ni siquiera del registro de llamadas. En ese sentido, precisó que la facultad mencionada se acota a la ubicación del lugar del que proviene una llamada realizada a través de un equipo móvil asociado a una línea y no comprende la intervención de comunicaciones ni el registro de llamadas, medidas para las cuales existe una diversa reglamentación.
- Así, estableció que de ser necesaria la intervención de las comunicaciones o el cateo del lugar, la autoridad ministerial deberá estarse a las formalidades que prescribe el artículo 16 de la Constitución, así como a la ley adjetiva de la materia, pues no se releva a la autoridad de las obligaciones constitucionales que le son impuestas en el ejercicio de su facultad de investigación y persecución de los delitos.
- Como puede advertirse, el Pleno de esta Suprema Corte ha sustentado que, tratándose de intervención de comunicaciones y registro de llamadas, la autoridad que requiera de esa información debe cumplir lo ordenado en el artículo 16 constitucional, esto es, deberá solicitar la autorización a la autoridad judicial federal, lo que en el caso que nos ocupa no sucedió.
- En ese orden de ideas, no cabe duda de la inconstitucionalidad del contenido de la fracción XIII, del artículo 44 de la Ley Federal de Telecomunicaciones impugnada, lo que permite determinar que el Tribunal Colegiado de origen, además de interpretar erróneamente el contenido del artículo 16 de la Constitución General, párrafos decimosegundo y decimotercero, aplicó una norma que resulta inconstitucional.
- DECISIÓN
- En consecuencia, al haberse declarado la inconstitucionalidad de la fracción XIII, del artículo 44 de la Ley Federal de Telecomunicaciones, abrogada, procede revocar la sentencia recurrida y devolver los autos al Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Séptimo Circuito, a efecto de que: deje insubsistente la resolución impugnada, dicte otra en la que analice, nuevamente, los conceptos de violación relacionados con la posible afectación a la inviolabilidad de las comunicaciones privadas, prescindiendo de la aplicación del precepto declarado inconstitucional y con libertad de jurisdicción resuelva lo que en derecho corresponda.
Por todo lo expuesto y fundado, se resuelve:
PRIMERO. En la materia de la revisión, se revoca la sentencia recurrida a que este toca 51/2023, se refiere.
SEGUNDO. Devuélvanse los autos al Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Séptimo Circuito, para los efectos precisados en esta ejecutoria.
Notifíquese conforme a derecho corresponda y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.
Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por mayoría de cuatro votos de las señoras Ministras y los señores Ministros Juan Luis González Alcántara Carrancá (Ponente), quien se reserva su derecho a formular voto aclaratorio, Ana Margarita Ríos Farjat, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Presidenta Loretta Ortiz Ahlf. Votó en contra el señor Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien además se reservó su derecho a formular voto particular.
- Encabezado
- SENTENCIA
- ANTECEDENTES [1] Y TRÁMITE
- V. ESTUDIO DE FONDO
- COMUNICACIONES PRIVADAS. LA SOLICITUD DE ACCESO A LOS DATOS DE TRÁFICO RETENIDOS POR LOS CONCESIONARIOS, QUE REFIERE EL ARTÍCULO 190, FRACCIÓN II, DE LA LEY FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN, DEBE REALIZARSE EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 16 CONSTITUCIONAL Y SÓLO LA AUTORIDAD JUDICIAL PODRÁ AUTORIZAR LA ENTREGA DE LA INFORMACIÓN RESGUARDADA.
